Decisión nº PJ0012016000095 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

206º y 157º

EXP. LE41-G-2013-000061

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre 2013, las abogadas CIOLY J.Z.A. y QUIN-M.J.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.080.441 y V-8.025.596, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros23.623 y 45.015, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NGUYEN MARIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.772, interpusieron, ante el Juzgado PrimeroEjecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA),mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Orden Administrativa Nº 0599 de fecha 19 de julio de 2013, emanada del C.U. Nº 005-2013 de la UNEFA; y en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación a la ciudadana querellante como Docente Ordinario del Núcleo Mérida de esa casa de estudios.

Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº 9550-2013; así mismo el día dieciséis (16) de Diciembre de ese mismo año lo admitió.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2013-000061, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente y celebrada como fue la audiencia definitiva en fecha 16 de Mayo de 2016, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar que en fecha26 de Octubre del año 2012, la ciudadana Capitana de Navío A.A.A.A., Decana del Núcleo UNEFA Mérida, solicitó procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana NGUYEN M.M., según memorándum DE-ME Nº 103-2012, que corre a los folios 1 y 2 del expediente aperturado bajo la nomenclatura UNEFA-VAD-DRRHH-012-2012, por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.

Argumento que, “(…) en tal solicitud, se le pide a la Dirección de personal que “sea abierto procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana NGUYEN M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.222.772, quien es personal docente con la categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva, y ejerce el cargo de Coordinadora de Desarrollo Docente, Adscrita a la División Académica de la UNEFA Núcleo Mérida, por estar incurso en los hechos que a continuación se señalan: La ciudadana NGUYEN M.M. emitió tres (3) constancias académicas, una (1) a la ciudadana Barrios R.Á.E., de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (23/03/2012); la segunda a la ciudadana L.F.R.V., de fecha dieciséis de julio de dos mil doce (17/10/2012). Sin estar facultada, ni autorizada para tal fin.”.(…)”

Manifestó que, “(…)La Dirección de Recursos Humanos, a través de su Director, dictó Auto de Apertura de la investigación en fecha 31 de octubre de 2012, que corre al folio 9 y 10 del Expediente signado con el N° UNEFA-VAD-DRRHH-012-2012, en el cual se indica: “Visto el informe y los anexos presentados… relacionado con la conducta desarrollada por la ciudadana NGUYEN M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.222.772, personal Docente en la categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva adscrita al Núcleo Mérida de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, en el cual narra una serie de hechos y circunstancias que permiten estimar que la conducta desplegada por la Docente antes identificada pudiera generar la remoción de la misma en atención a lo previsto en el artículo 110 numeral 8 de la Ley de Universidades, ya que según se desprende del informe señalado anteriormente, la mencionada docente suscribió Constancias de Desempeño Académico a personal docente, sin tener la facultad ni la competencia para emitir este tipo de constancias, obviando de esta forma la normativa institucional que establece que el Decano es la persona facultada para expedir dichos documentos, en tal sentido, dado que los hechos narrados en el informe y los anexos presentados presumen una conducta irregular en el cumplimiento de sus funciones en dicha dependencia, constituyéndose de esta forma elementos que permiten presumir que la Docente ya identificada pudiera ser removida del cargo de Agregado a Dedicación Exclusiva que desempeña en esta Casa de Estudios, se procede a declarar la apertura del presente PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN, a los fines de determinar la Responsabilidad de la ciudadana NGUYEN M.M., identificada con la Cédula de Identidad N° V-9.222.772, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública normativa que se aplica por vía supletoria, de conformidad con lo establecido en la Orden Administrativa N° 002-2010, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del C.U. de esta Casa de Estudios.” Folio 9 y 10 del expediente.(…)”

.

Alego que, “(…)Fue notificada nuestra representada, la ciudadana NGUYEN M.M., en fecha 19 de febrero del 2013, como consta al folio 11, de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, en los siguientes términos: “…para determinar su responsabilidad en las faltas que se presume incurrió, según lo contemplado en el artículo 86, numeral 2 y 4 de la presente ley, en atención a solicitud hecha por la ciudadana Capitán A.A.A.A., en su carácter de Decana del Núcleo Mérida de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, en comunicación 103-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, contentiva de la documentación y elementos suficientes para instrucción de la correspondiente averiguación.(…)”. Igualmente adujo que, “(…)En tal sentido, se le informa que en caso de comprobarse su responsabilidad en los hechos señalados, su conducta podría ser sancionada con la remoción del cargo de acuerdo con la establecido en los numerales 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, asimismo dicho procedimiento se lleva conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que se aplica por vía supletoria, de conformidad con lo señalado en la Orden Administrativa N° 002-2010, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) emanada del C.U. de esta Casa de Estudios.”(…)”.

Expreso que, “(…)El funcionario instructor del procedimiento, debía conforme al artículo 89 numeral 4° de la ley del Estatuto de la función Pública, para el caso que le fuere aplicable en este procedimiento de destitución, formular los cargos en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público investigada, que lo fue el 19 de febrero de 2013, dictando el Auto de Formulación de Cargos al sexto día, o sea el 26 de febrero de 2013 extemporáneamente, como consta al folio 13 y 14, en razón de lo cual determinó: “…por cuanto que la mencionada docentesuscribió constancias de desempeño académico de un grupo de Docentes, sin tener la facultad ni la competencia para emitir este tipo de Constancias de acreditación, ... razón por la cual se presume una conducta irregular en el cumplimiento de sus funciones en dicha dependencia, ...pudiera ser removida del cargo de Docente Agregado a Dedicación Exclusiva que desempeña en esta Casa de Estudios en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley de Universidades."(…)”, que, “(…)Consta igualmente al folio 15 de este expediente, que en fecha 26 de febrero de 2013, nuestra representada la ciudadana NGUYEN M.M., como administrada solicitó ante el órgano administrativo instructor los siguientes recaudos para su defensa:“1.Copia del expediente disciplinario en mi contra y que cursa identificado con el N° UNEFA-VAD-DRRHH-06-2013, por ante la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Asesoría Legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con el objeto de efectuar los Descargos correspondientes. 2. Copia de la Orden Administrativa N° 002-2010, de fecha 25-02-2010 emanada del C.U. de la UNEFA, referida en la notificación del procedimiento disciplinario. 3. Original y 2 copias de Constancias de Trabajo. 4. Comprobantes de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013.” Sin que hasta la presente fecha se haya hecho entrega de la solicitud contenida en los numerales 2, 3 y 4, entre los que se encontraba Orden Administrativa N° 002-2010, de fecha 25/02/2010 emanada del C.U. de la UNEFA, requerido para la defensa de nuestra representada, así como la constancia de trabajo para verificar su estatus (funcionaria Administrativa o Docente) por la cual se le quiere atribuir responsabilidad, ya que como Docente no podía emitir certificados o constancias de desempeño académico, pero como Coordinadora de Desarrollo Docente, Adscrita a la División Académica de la UNEFA Núcleo Mérida, me estaba permitido. (…)”.

Reflejó que,“(…)Ahora bien, realizada la notificación de los cargos formulados extemporáneamente de acuerdo a la ley, en fecha 13 de marzo de 2013, como consta del expediente administrativos a pesar de no tener la documentación requerida oportunamente a la Administración y necesaria para la Defensa, fue presentado en nueve (9) folios útiles, escrito de DESCARGO ante la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA, en el cual se planteó situaciones jurídicas que debían ser resueltas previamente por la Administración sin convalidar con ello los “defectos” por incumplimiento de normas legales y por ende violatorias a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que afectaba el DERECHO a la DEFENSA de nuestra representada, planteando la indeterminación de la cualidad o carácter con el cual estaba siendo Notificada la misma, dado que la NOTIFICACIÓN, tal como consta al folio 11, estaba fundamentada en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no indicaba la “condición o carácter” con la cual se le había aperturado tal investigación ni los hechos concretos que permitían su apertura; ya que del auto de apertura y de cargos, sele está aperturando un procedimiento disciplinario como “DOCENTE”, basado en el artículo 110 ordinal 8 de la Ley de Universidades, y la “documentación” agregada a estas actuaciones a los folios 5, 6, 7 y 8 son CONSTANCIAS ACADÉMICAS, emitidas en su carácter de COORDINADORA DE DESARROLLO DOCENTE y no como DOCENTE, que es otra actividad totalmente diferente y con funciones y responsabilidades totalmente distintas que nuestra representada prestó a la UNEFA.

Se alegó el incumplimiento del Artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pidiendo la aplicación de la sanción a este incumplimiento que deriva de la aplicación del Derecho a la Defensa, que requiere que el investigado conozca desde su notificación “los hechos investigados”, para que pueda proveer a su defensa, aplicando el Artículo 74° ejusdem.(…)”.

Que, “(…)Además, se alegó la EXCLUSION de Ley de la Función pública señalada expresamente en el Artículo 1 Parágrafo Único para "Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no estando claro si se pretende apertura un procedimiento a nuestra representada en condición de DOCENTE, por actividad realizada en función Administrativa, lo que lleva a fundamentos jurídicos erróneos, que afectan la Tutela Judicial efectiva.(…)”.

Argumentó que, “(…)Se alegó la obligación legal de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos Administrativos, (Artículo 10), de "Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal conforme a la ley e Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley; tomando en cuenta que nadie puede ser juzgado por hechos que no estén expresamente tipificados en la ley como faltas o delitos.

Se planteó que este procedimiento incoado bajo esa modalidad, afectaba la estabilidad que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestra representada y que está igualmente contenida en los artículos 110 de la Ley de Universidades y 24 del REGLAMENTO sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los miembros del personal docente y de Investigación de la UNEFA, y por cuanto en su condición de Docente le debe ser instruido conforme a esa ley y a ese reglamento.(…)”. Y que, “(…) Por tanto, de acuerdo al ARTÍCULO 25 ejusdem, “Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes y de investigación en los casos señalados en el mismo expresamente. No encontrándose nuestra representada en ninguno de esos casos. En consecuencia, NO habiéndosele Informado (NOTIFICACIÓN) o imputado a nuestra representada ninguno de estos "CASOS" o circunstancias como DOCENTE de la UNEFA, quien ejerció el cargo de DECANA de la misma Institución, en fecha 16 de noviembre de 2007, y luego DOCENTE y COORDINADORA DE DESARROLLO DOCENTE hasta la fecha de su ilegal remoción. (…)”

Expuso que, “(…)En el escrito de DESCARGO, se señaló faltas o errores cometidos en la instrucción de ésta Investigación y a los efectos de cumplir como siempre lo había hecho nuestra Representada con la Ley y los Reglamentos, se presentó la argumentación legal por la cual la conducta desplegada por la Docente No podía generar la remoción de la misma, en 6 puntos concretos, que no fueron analizados por la Administración, ni tomados en cuenta al momento de decidir.(…)” .

Expreso que, “(…)Por tanto, nadie puede ser sancionado DISCIPLINARIAMENTE por cumplir sus funciones como funcionaria pública, existiendo un vicio en la instrucción del procedimiento instaurado, por cuanto en el ejercicio de la COORDINACIÓN DE DESARROLLO DOCENTE de la UNEFA Núcleo Mérida, nuestra representada podía otorgar certificados docentes y la Administración pretendeprocesarla como si las mismas fueron suscritas como DOCENTE, y no como COORDINADORA DOCENTE y como COORDINADORA DE PASANTÍAS, lo que permitió este írrito procedimiento en contra de nuestra representada, violándose expresas normas de Derecho mencionadas y Leyes especiales en la materia.(…)”.

Arguyo que, “(…)De estos argumentos y defensas planteadas, el órgano instructor no hace mención, análisis o valoración alguna en su decisión, ni los relaciona someramente, dejando en INDEFENSIÓN total y absoluta a nuestra representada, afectando su garantía a la Tutela Judicial efectiva. (…)” y que, “(…)En fecha 14 de marzo de 2014, como consta del mismo expediente Administrativo fue presentado escrito de pruebas en tres (3) folios útiles, Pruebas estas, que además de no ser valoradas por el órgano instructor, no fue proveída la del numeral OCTAVO, (testimonial) por tanto no evacuada, con lo que se cercenó el derecho a la defensa de mi representada. (…)”.

Del acto impugnado manifestó que, “(…)El C.U. N° 005-2013, celebrado en fecha 27 y 28 de junio de 2013, por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), presidida por el Rector G/J J.G.G.G., emitió la Orden Administrativa N° 0599 de fecha 19 de julio del 2013, por la cual se decidió imponerle a nuestra representada la ciudadana NGUYEN M.M., “la sanción disciplinaria administrativa de DESTITUCIÓN por encontrarlo incurso en las causales de destitución establecida en el artículo 110" basado en la solicitud de procedimiento disciplinario Memorándum DE-ME N° 103-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, que corren a los folios 1 y 2 del EXPEDIENTE aperturado bajo la nomenclatura UNEFA-VAD-DRRHH-012-2012. (…)”.

Que, “(…)Tal Orden Administrativa N° 0599, le fue notificada a nuestra representada en fecha 23 de julio de 2013, en la cual “Por disposición del Ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), se acordó la destitución de nuestra representada, a pesar de que tal notificación, hace mención a dos órdenes Administrativas diferentes, con fechas distintas, lo que crea incertidumbre ante este acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, como consta en el anexo 2, siendo una de las razones por la que intentamos en fecha 25 de septiembre de 2013, el Recurso de Reconsideración ante el Rector y Demás Miembros del C.U. de la UNEFA, quienes en C.U. N° 005-2013 celebrado el 27 y 28 de junio de 2013, decidieron imponerle a nuestra representada la sanción de DESTITUCIÓN, sin tomar en cuenta ninguno de los argumentos y defensas esgrimidas y haber realizado someramente siquiera un análisis y valoración de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo aperturado.(…)”.

Argumento que, “(…)En dicho escrito, se hizo valer como PUNTO PREVIO: nuevamente las faltas en el procedimiento y NOTIFICACIÓN, donde no se determina la condición en que nuestra representada está siendo procesada; no existiendo pronunciamiento sobre esta situación jurídica fundamental, como lo exige el Artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tanto, existe una clara violación a la normativa legal vigente, que conlleva una afectación directa al Derecho a la Defensa de nuestra representada, por cuanto no se ha indicado en el procedimiento aperturado por orden de Recursos Humanos, en qué condición jurídica o en ejercicio de cuál de las distintas funciones que desempeñaba nuestra representada -DOCENTE O COORDINADORA DE DESARROLLO DOCENTE o COORDINADORA de PASANTÍA-, se apertura el mismo. (…)”.

Que, “(…) En dicho RECURSO, se planteó 4 defensas, sobre las cuales hasta la fecha de hoy no hemos recibido respuesta sobre el Recurso presentado, entendemos que el silencio Administrativo, NIEGA tal Recurso, por lo que nos vemos obligados a recurrir a la vía jurisdiccional en busca de la protección de los derechos e intereses particulares de nuestra representada ante el acto Administrativo de Destitución emanado de la UNEFA.(…)”.

Manifestó sobre la ilegalidad del procedimiento seguido para juzgar ña falta y sancionarla lo siguiente, “(…) Los tres ejes cardinales de la potestad sancionatoria de la administración, son: a) la determinación previa de la conducta del ciudadano en un supuesto legal que tipifica una infracción,(principio de reserva legal y tipificación de sanción), b) procedimiento que respete las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y c) proporcionalidad de la sanción administrativa, que se hayan contenidos en el precepto general diseñado en el artículo 491.6 Constitucional, que prevé, el debido proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo por tanto La defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Y obligación de la Administración garantizar a Toda persona el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; siendo nulo todo procedimiento realizado en violación del debido proceso y teniendo el Administrado declarado culpable derecho a recurrir del fallo.(…)”; igualmente adujo que, “(…) De igual manera Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.(…)”

Que, “(…) En este contexto, nuestra representada como ciudadana (DOCENTE) a la cual se le pretende establecer una sanción Administrativa, tiene garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela unos derechos entre los que se encuentran la presunción de inocencia,(49.2 CRBV) que conjuntamente con el derecho al debido proceso, (49.1 CRBV) y al de legalidad, (49.6 CRBV), obligan a la UNEFA como órgano Administrativo que pretende ejercer la facultad sancionatoria, previamente a determinar el encuadramiento de la conducta del ciudadano (DOCENTE) en un supuesto legal que tipifique una infracción, y a la tramitación mediante el correspondiente procedimiento establecido previamente por ley, para legalmente poder establecer la sanción.(…)”.

Alego que, “(…)Es así como la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en el Artículo 1 Parágrafo Único excluye de la aplicación de esta Ley a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales; siendo ésta la normativa que pretende aplicársele a la Ciudadana NGUYEN M.M., como Docente en la Categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva adscrita a la División Académica del Núcleo Mérida de la UNEFA, a pesar de ser claro y taxativo que esta ley expresamente excluye de su aplicación al personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales; dentro de la cual se encuentra la UNEFA. (….)”.

Que, “(…) la nueva LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, en su Artículo 41, garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozando del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en ésta Ley y en la ley especial, siendo esta la normativa jurídica aplicable.(…)”. Igualmente manifestó que, “(…)Por tanto, todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educación superior universitaria, será determinado en la ley correspondiente,(parte final en el # 14 ejusdem) siendo esa LEY, la Ley de Universidades, que sobre la materia (facultad sancionatoria de la Administración) establece expresamente en el Artículo 112 ejusdem, para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos. (…)”.

Declaró que, “(…) Al revisar en nuestro ordenamiento legal, encontramos el REGLAMENTO sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los miembros del personal docente y de Investigación de la UNEFA (2008), que resulta ser la ley aplicable por remisión expresa de la ley en comento, por la cual todo miembro del personal Docente y de Investigación tiene derecho a permanecer en la dedicación para la cual concursó. Sólo podrá ser removido del desempeño de su cargo o sancionado por el C.U., en virtud de decisión fundamentada en expediente debidamente instruido, de conformidad con lo previsto en las leyes y éste Reglamento; garantizándose la “estabilidad” y al mismo tiempo se les asegura una exigencia de la misma normativa legal al DOCENTE, que solo puede ser REMOVIDO de su cargo lógicamente de DOCENTE, o sancionado por el C.U., una vez se haya instruido jurídica y legalmente conforme a las leyes y su reglamento un “Procedimiento”, que en este caso fue realizado írritamente por un procedimiento establecido en una ley, que por una norma expresa (Art. 1 Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública.) excluye a los DOCENTES, por tanto debe ser declarado nulo tal procedimiento por írrito e ilegal para su procedencia sancionatoria y así solicito se declare por esta autoridad.(…)”.

Expresó la parte querellante de la Presunción de Inocencia y la tipicidad de los ilícitos Administrativos que, “(…)Al establecerse “Conforme a la ley”, tanto la Ley de Universidades (preconstitucional), como el Reglamento en comento, deben significar no solo con las garantías legales que todo ciudadano tiene debido a sus Derechos Civiles, sino también conforme el ordenamiento especial que rige la materia del Administrado (relación de supremacía especial) al cual se pretende sancionar, más aún cuando la sanción a imponer tiene como consecuencia una especie de capitis diminutio al Administrado sancionado, quien por efectos de la misma no podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.” (Art. 111 de la Ley de Universidades). (…)”.

Arguyó que, “(…) Para el caso de querer SANCIONAR a nuestra representada la Ciudadana NGUYEN M.M., como Docente en la Categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva adscrita a la División Académica del Núcleo Mérida de la UNEFA, de acuerdo al ARTÍCULO 110 de la Ley de Universidades, se establecen las causales expresas.(…)”. Así mismo declaró que, “(…)Por lo que al pretender imputársele a nuestra representada la Ciudadana NGUYEN M.M., con el procedimiento aperturado bajo la nomenclatura UNEFA-VAD-DRRHH-012-2012, por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, el numeral 8 de esta ley, que señala: “reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes inherentes a su cargo”; tiene la Administración (UNEFA), la carga de encuadrar la conducta del DOCENTE en el supuesto de hecho tipificado en la norma expresa, que contiene la falta o conducta que da origen a la sanción, norma esta especifica que contiene lo que la Doctrina ha llamado “norma en blanco”, que indica formulaciones de manera genérica en materia sancionatoria, vulnerando el principio de legalidad o reserva legal, expresado en el artículo 49.6. Constitucional, en los ilícitos y penas administrativas, y que resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y anticipada consagración de la medida sancionatoria que corresponda, para evitar que se presenten nuevos supuestos jurídicos al libre arbitrio de la administración que conculquen los derechos Civiles y Jurisdiccionales de los ciudadanos.(…)”.

Argumentó que, “(…) Se le imputa como incumplimiento en los deberes inherentes a su cargo de DOCENTE, el haber suscrito “Constancias de Desempeño Académico de un grupo de Docentes, sin tener la facultad ni la competencia para emitir este tipo de Constancias de acreditación, obviando de esta forma la normativa institucional…”, Obsérvese, que si se pretende imputar en tales cargos o imputacionesincumplimiento en los deberes, es obligación de la Administración establecer con claridad cuáles obligaciones ha incumplido la Administrada, concretamente de cuál normativa legal nacen esas obligaciones y en qué consiste ese incumplimiento, lo que se llaman en derecho “la determinación de los hechos y su adminiculación con el derecho”, y por vía de consecuencia directa esos deberes deben ser inherentes a su cargo de DOCENTE, ya que debe haber la debida relación de causalidad entre la obligación incumplida y los deberes asumidos por la Administrada en la relación especial de Administración existente, ya que cualquier actividad u omisión de la DOCENTE no es causal de DESTITUCIÓN, como se lo garantiza la norma constitucional 49.6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que “Ningún acto Administrativo puede crear sanciones, ni modificar las que hubiesen sido establecidas en las leyes…”(…)”.

Expuso que, “(…) En este orden de ideas, nos preguntamos ¿Cuál son concretamente los reiterados y comprobados incumplimientos de los deberes a su cargo de Docente que se le imputan? ¿En qué parte de la norma (Art. 110.8 LU) se ha especificado el ilícito o falta, o sea con certeza y claridad cuál constituye el ilícito sancionable con remoción a que está referida esta norma?; ya que el Docente, como ciudadano tiene una serie de Garantías Constitucionales, entre las que se encuentra la presunción de Inocencia y si la Administración (UNEFA) pretende aplicar una sanción, es porque ha desvirtuado tal presunción a través del establecimiento certero de una conducta tipificada por la ley como ilícita administrativamente. (…)”

Manifestó que, “(…) En consecuencia los artículos103, 106 y 109 de la Ley de Universidades (ley preconstitucional), establecen las obligaciones del Personal Docente y de Investigación, de acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que dedique al servicio de la Universidad entre otros deberes, que por interpretación al contrario, serían los tipificados en el artículo 110 ejusdem, numerales del 1 al 7, y ninguno de esas obligaciones han sido incumplidas. Por último, el Reglamento que tiene por objeto establecer el régimen de ingreso, ubicación, ascenso y permanencia de los miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA, 2008), señala las actividades que deben cumplir los miembros del personal Docente y de Investigación en su ARTÍCULO 12, en 5 literales, que en conjunto con el ARTÍCULO 34 ejusdem tienen la obligación de realizar esas actividades, de las cuales ninguna ha sido incumplida o imputada a mi representada en el ejercicio de la DOCENCIA.(…)”.

Que, “(…)NO SE ENCUENTRA nuestra representada NGUYEN M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.222.772, como Docente Agregado a dedicación Exclusiva del Núcleo Mérida de la UNEFA, en ninguno de los supuestos legales que permitirían a la Administración (UNEFA), sancionar a la justiciable por “reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes inherentes a su cargo”; ya que ese fue el fundamento alegado como causal de Remoción, pero no cumplió la misma, con la CARGA de desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia constitucionalmente a la DOCENTE y probar la UNEFA el "DEBER" de los indicados en la ley como incumplidos por la justiciable, por cuanto lo que no está prohibido expresamente en la ley sancionatoria, está permitido. (…)”.

Adujo que, “(…) En conclusión, el acto emitido por el C.U. N° 005-2013, celebrado en fecha 27 y 28 de junio de 2013, por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, presidida por el Rector G/J J.G.G.G., que dio origen a la Orden Administrativa N° 0599 de fecha 19 de julio del 2013, por la cual se decidió imponerle a nuestra representada la ciudadana NGUYEN M.M., “la sanción disciplinaria administrativa de DESTITUCIÓN”, se encuentra inficionada de NULIDAD por no estar Tipificada la conducta imputada a nuestra representada como un Deber inherente al cargo de Docente, que haya incumplido reiteradamente y así lo solicito expresamente se declare, de conformidad con las normas legales alegadas. (…)”.

Expuso sobre la improcedencia de la sanción de Destitución, por incorrecta aplicación del artículo 110 de la Ley de Universidades que, “(…) Las normas legales sancionatorias de la Administración, deben ser aplicadas en los casos concretos, tipificados y acertadamente, para evitar cometer INJUSTICIAS, que acarrean consecuencias legales y pecuniarias a la Administración, ya que existen en el ordenamiento legal una serie de Principios y Garantías jurisdiccionales y procesales que protegen al justiciable en un Estado de Derecho y Justicia Social. (…)” y que, “(…)Por lo que, al analizar el Acto Sancionatorio Recurrido, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa, contenida en el artículo 110 numeral 8 de la Ley de Universidades, la cual establece una norma “en blanco” que señala de manera genérica como causal de destitución “reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes inherentes a su cargo”, se incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, la causa, el motivo del ejercicio de una determinada potestad, ya que falta la debida correspondencia entre los reales hechos, que en este caso son, haber suscrito como Coordinadora Local de Desarrollo Docente y como Coordinadora de Pasantías del Núcleo Mérida de la UNEFA certificaciones docentes, y haber reiteradamente incumplido con su deberes inherentes al cargo de Docente, que fueron los hechos formalizados como presupuesto normativo, los cuales se realizaron de una manera tergiversada, tal como lo describe la corte Primera de los Contencioso Administrativo, en Sentencia de Fecha 11-11-1993, así como la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12-10-1993, por cuanto existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con la cual se vicia la voluntad del órgano.(…)”.-

Igualmente expreso que, “(…) en este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen y figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado. (…)”.

Declaró que, “(…) Por tanto, es evidencia que la Orden Administrativa N° 0599 de fecha 19 de julio del 2013, por la cual se decidió imponerle a nuestra representada la ciudadana NGUYEN M.M., “la sanción disciplinaria administrativa de DESTITUCIÓN”, supuestamente porque ésta hubiese incumplido reiteradamente con los deberes inherentes al cargo de DOCENTE, de basan en un falso supuesto, en el cual el órgano instructor realizó una interpretación tergiversando los hechos imputados, apreciando y calificando el hecho de haber suscrito 3 Constancias de Desempeño Académico como Coordinadora Local de Desarrollo Docente y de Pasantías del Núcleo Mérida de la UNEFA, como causal de remoción de su cargo de Docente, que establece expresamente “solo podrán ser removidos de sus cargos docentes y de investigación en los casos siguientes: …Omissis…8. “reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes inherentes a su cargo”, que en el caso de marras está referido a su cargo de DOCENTE, no como Coordinadora Local de Desarrollo Docente y como Coordinadora de Pasantías del Núcleo Mérida de la UNEFA; fundamentándose por tanto el acto impugnado, en un hecho que ocurrió, pero de manera diferente y en circunstancias distintas a aquellas que la UNEFA aprecia o dice apreciar de los hechos imputados, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previsto por la norma que le da base legal a tal actuación.(…)”.

Fundamentó que. “(…) En consecuencia, se produjo o configuró el vicio de falso supuesto en la Orden Administrativa N° 0599 de fecha 19 de julio del 2013, por la cual se decidió imponerle a nuestra representada la ciudadana NGUYEN M.M., “la sanción disciplinaria administrativa de DESTITUCIÓN”, al afectarse la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho que fundamentan y motivan este acto, calificando como incumplimiento de deberes inherentes al cargo, una función realizada como Coordinadora Local de Desarrollo Docente y de Pasantías del Núcleo Mérida de la UNEFA y no como Docente y así expresamente solicito se declare y se Anule dicho acto por encontrarse inficionado del vicio de falso supuesto.(…)”.

Expuso sobre el escrito de Descargo y la Pruebas presentadas que, “(…) Es un principio general en derecho, que cualquier decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el conocido vicio de Incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Órgano que debe decidir, con su decisión modifica la controversia sometida a su potestad, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por la Administración o las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.(…)”.

Alego que, “(…)El vicio de incongruencia de los Actos Administrativos sancionatorios, como el caso de marras, deviene de la exigencia que contiene el Artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos, teniendo la Administración la carga de no omitir ninguna cuestión que hubiese sido planteada, en la tramitación del procedimiento sancionatorio, máxime cuando el mismo trae como consecuencia, que según la gravedad de la falta, mi representada como miembro del personal docente y de investigación, podría ser sancionada con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos, y que las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo 110 conllevan que no podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, (Art. 111 de la ley de Universidades). (…)”. Igualmente adujo que, “(…) Sobre este vicio, que se patentiza en los casos en los que la Administración ignora la probanza aportada a los autos o aún mencionándola no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito, como ocurrió en el caso de marras, afectan de nulidad el Acto sancionatorio, básicamente porque afecta directamente las garantías de los Administrados, relativas a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa consagrados en el texto constitucional, amén de que este procedimiento Administrativo Sancionatorio, afecta la estabilidad que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que está igualmente desarrollada en los artículos 110 de la Ley de Universidades y 24 del REGLAMENTO sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los miembros del personal docente y de Investigación de la UNEFA.(…)”.

Arguyó que, “(…) Dado que el procedimiento sancionatorio, tuvo su origen en la solicitud del procedimiento disciplinario Memorándum DE-ME N° 103-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, que corre a los folios 1 y 2 del EXPEDIENTE aperturado bajo la nomenclatura UNEFA-VAD-DRRHH-012-2012, por la Oficina de Recursos Humanos de la UNEFA, lo cual le permitió a nuestra representada presentar los DESCARGOS Y LAS PRUEBAS que consideró pertinentes y útiles a la defensa de sus derechos e intereses, observándose que la Orden Administrativa N° 0599 de fecha 19 de julio del 2013, por la cual se decidió imponerle a nuestra representada la ciudadana NGUYEN M.M., “la sanción disciplinaria administrativa de DESTITUCIÓN”, nada indica sobre los alegatos y las pruebas presentas oportunamente por la Docente, en ejercicio de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no realizando en ésta Orden Administrativa impugnada, ningún análisis así sea somero de los argumentas que en su Defensa esgrimió la administrada. (…)”.

Finalmente solicitó que, “(…) declare la Nulidad de la Orden Administrativa N° 0599 de fecha 19 de julio del 2013, emanada del C.U. N° 005-2013 de la UNEFA, celebrado el 27 y 28 de junio de 2013, por Inconstitucional e ilegal y con el fin de restablecer el ordenamiento jurídico infringido de conformidad con el Artículo 113 de la Ley de Universidades, como miembro del personal Docente destituida de su cargo arbitrariamente, ordene inmediatamente la REINCORPORACIÓN a la ciudadana NGUYEN M.M., como DOCENTE ORDINARIO del Núcleo Mérida de la UNEFA (AGREGADO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA), según ORDEN ADMINISTRATIVA Nº 0661 de fecha 11/07/2011; con el reconocimiento del tiempo que nuestra representada ha permanecido retirada, como tiempo de servicio, solicitud que hago dentro del plazo que establece la Ley.(…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, núcleo Mérida, (UNEFA) no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

Este Juzgado Superior entiende que la Universidad querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observó esta Juzgadora que en la causa de marras se pretende la Nulidad de la Orden Administrativa N° 0599 de fecha 19 de julio del 2013, emanada del C.U. N° 005-2013 de la UNEFA, celebrado el 27 y 28 de junio de 2013, por Inconstitucional e ilegal y con el fin de restablecer el ordenamiento jurídico infringido de conformidad con el Artículo 113 de la Ley de Universidades, como miembro del personal Docente destituida de su cargo arbitrariamente, ordene inmediatamente la REINCORPORACIÓN a la ciudadana NGUYEN M.M., como DOCENTE ORDINARIO del Núcleo Mérida de la UNEFA, toda vez que alego como se evidencia en su escrito libelar y anexos que fue destituido, como consecuencia de un expediente disciplinario que a su decir fue instruido con base en falsos supuestos siendoviolatorio al Derecho Constitucional de presunción de inocencia así como el Derecho a la estabilidad Laboral, lo cual constituye una causal de nulidad del procedimiento llevado en sede administrativa así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que derivo en la destitución de la hoy recurrente identificada en autos.

Ahora bien, debe este Juzgado Superior, analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, para lo cual debe revisar si se cumplió con todos los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así pues de una simple lectura del acto administrativo recurrido, se observa que se cumplió con tales requisitos.

Sin embargo, aprecia esta juzgadora, que esto no es suficiente para que el acto administrativo, sea completamente válido, puesto que la Administración en su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos, con la correcta apreciación de los hechos que fundamentan dicha decisión administrativas así como los fundamentos legales que validen la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, pues, esto va a constituir un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, debido a que constituye una ilegalidad que el órgano administrativo aplique o distorsionen la real ocurrencia de los hechos y derechos, debido a que incurriría la Administración en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, o aplicando normas de carácter legal que no son aplicables a los hechos acaecidos.

En este orden de ideas, el autor venezolano E.M., ha sintetizado las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto que a saber son:

1) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

2) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.

En este caso, puede señalarse que aunque existe un hecho concreto el cual pretende imputársele a la ciudadana recurrente en la causa de marras, este hecho no encuadra en ninguna norma como ilegal o que no corresponda a sus responsabilidades inherentes al cargo desempeñado por la misma, en tal sentido, al afirmar que la conducta dela funcionariano encuadraba en alguna norma aplicable y de acuerdo a las actas el procedimiento administrativo, tampoco pudo la Administración probar los hechos, incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

3) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Lo cual se observó en la causa de marras manifestando la Universidad recurrida que se le aplica el acto administrativo impugnado en base a supuestas actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico aplicable, siendo esto falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en vista que ninguna norma sanciona dichas actuaciones que se pretenden imputar, y asi se establece.

Asimismo, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En este orden de ideas, el falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide destacar en relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:

… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…

.

En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo de destitución fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido así como cuando lo subsume en una norma errónea para aplicar la sanción disciplinaria de destitución en contra de la ciudadana Nguyen M.M., hoy recurrente; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través de laOrden Administrativa N° 0599 de fecha 19 de julio del 2013. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que la administración en este caso la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, núcleo Mérida, (UNEFA), incurrió flagrantemente en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho lo cual acarrea indefectiblemente la nulidad del acto administrativoN° 0599 de fecha 19 de julio del 2013, emanada del C.U. N° 005-2013 de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Mérida, (UNEFA), celebrado el 27 y 28 de junio de 2013,y en consecuencia precisado lo anterior y demostrada la nulidad del acto administrativo impugnado resulta improcedente pronunciarse sobre los demás vicios que acarrean la nulidad del mismo y la violación de derechos constitucionales, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las abogadas CIOLY J.Z.A. y QUIN-M.J.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.080.441 y V-8.025.596, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 23.623 y 45.015, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NGUYEN MARIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.772, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por la nulidad absoluta del acto administrativo N° 0599 de fecha 19 de julio del 2013, emanada del C.U. N° 005-2013 de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Mérida, (UNEFA), celebrado el 27 y 28 de junio de 2013. En consecuencia queda nulo el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

SE ORDENA el reenganche inmediato dela ciudadana querellante al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mayor relevancia y remuneración, así como el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.

TERCERO

SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo propuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y público la presente decisión.

Exp. LP41-G-20113-000061

MH/ma.-

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