Sentencia nº RC.000547 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2009-000388

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de cumplimiento de contrato de compraventa con reserva de dominio y reclamación de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la firma personal CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS C.A., representada judicialmente por los abogados M.S., M.C.S., C.M., M.C.O., M.V., Fredrik Kurowski E., R.R.S., T.I.J. y Sorbey González, contra las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, C.A., representadas por los abogados P.M.G., S.M. deT., D.D.M.P., S.K.P., J.A.P.C., L.E.L.O., C.G., S.H., J.P.M., L.A.T. y L.M.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, admitido el 27 de mayo de 2009 y oportunamente formalizado el 2 de julio de 2009. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala., correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

La parte recurrente formaliza la primera denuncia por defecto de actividad, en los términos textuales que de seguida se transcriben:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de los dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a denunciar la INEJECUTABILIDAD DEL FALLO, por incumplimiento en la aplicación de los artículos 1, 2, 4 y la disposición transitoria cuarta del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, que fuera dictado en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con rango, valor y fuerza de ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, en C. deM., todos en concordancia con el artículo 7 del mismo CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA...

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Por vía de fundamentación, la parte formalizante alega:

...El incumplimiento del juez a quem del decreto de reconversión monetaria de fecha 1 de febrero de 2007, genera;

1° confusión; ya que mí representada no tiene conocimiento expreso de cuáles son los montos que deben y pueden ser ejecutados.

2° indefensión; ya que si se ejecutaran los montos referidos en el dispositivo, los mismos serían inejecutables; tanto para el cálculo de los intereses a que hubiere lugar según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando se deba ejercer la experticia complementaria del fallo.

3° ilegalidad; ya que por la no aplicación de la normativa vigente sustantiva, no solo convierte el fallo en ilegal, sino en indeterminado que comprende el objeto de otro vicio a denunciar del mismo fallo.

4° incumplimiento de las formas de los actos procesales; tal y como lo refiere el Juzgador en el cuerpo de la sentencia, los actos procesales deben cumplir con las formas establecidas por las leyes especiales, o por el propio compendio normativo adjetivo y el Juzgador Ad quem incumplió de forma flagrante el articulado supra citado.

En aplicación del principio iura novit curia, el Juzgador Ad quem, ha debido estar al tanto de la existencia del decreto, así como de su aplicación en las decisiones judiciales, mas si las mismas deben ser ejecutadas posteriormente, aún con la vigencia de la reconversión existente, lo que hace que el fallo referido no se baste a si mismo.

Es por todo lo expuesto, que acudo ante este juzgador a los fines de solicitar con todo respeto la nulidad del fallo de fecha 20 de febrero del año 20909, dictado por el Tribunal Séptimo Superior con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Capital (sic)...

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Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, el formalizante delata al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 244 eiusdem, por considerar que el fallo recurrido no se basta a si mismo y, por ende, es inejecutable; asimismo, fundamenta la delación del referido vicio en la falta de aplicación por el Juzgador de alzada, de los artículos 1, 2, 4 de la disposición transitoria cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Al respecto, debe la Sala advertir que en la presente denuncia la parte formalizante incurre en un error de técnica para la correcta formalización de su denuncia, toda vez que entremezcla delaciones de forma (defecto de actividad) con delaciones de fondo (infracción de ley). No obstante el aludido error, la Sala estima necesario en el caso de autos extremar facultades y obviar la referida falta de técnica, ello, de conformidad con los postulados plasmados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que los argumentos de formalización de resultar ciertos, vendrían a configurarse en infracciones incluso de carácter de orden público.

Así las cosas, tenemos, en primer término, que el artículo 244 del mencionado Código Adjetivo Civil, textualmente dispone: “...Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En segundo término, tenemos que los artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, textualmente disponen:

…Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior, mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual céntimo superior

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Artículo 2. Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos, y en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega por su valor nominal, de los signos monetarios que representen el Bolívar reexpresado

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Artículo 4. La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley está regida por los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad en los términos siguientes:

a) Igualdad de valor: La reconversión monetaria es neutra en el sentido de que no produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas cualquiera sea su naturaleza.

b) Equivalencia nominal. Todo importe expresado antes del 1° de enero de 2008 será el equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1°.

c) Fungibilidad. Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

d) Gratuidad La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto-Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal…

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Ahora bien, en un proceso como el presente, en el cual la pretensión es el cumplimiento de un contrato de compra-venta y la consiguiente reclamación de daños y perjuicios, el objeto sobre el cual recaerá la decisión es básicamente la indemnización misma, y las partes tienen el pleno derecho de que en el fallo sean determinadas con absoluta claridad los límites de su responsabilidad pecuniaria, para el caso de que procediera la demanda o la contrademanda de ser el caso.

En tal sentido, resulta pertinente y necesario reproducir en esta etapa, el contenido de la parte dispositiva del fallo recurrido, en la cual el Juzgador Superior dejó textualmente establecido, lo siguiente:

...Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, ciudadana SORBEY F. G.M., en contra de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-12-2006.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS C.A. en contra de la ciudadana (sic) PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A.

TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 12-12-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., en contra de CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS C.A., en consecuencia se condena a esta última a pagar los siguientes montos:

a) DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (US $ 266.148,80) que a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (2.1.50,oo) por dólar, equivalen a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 572.019.920,oo), por concepto de capital representado en las letras de cambio objeto de reconvención (sic).

b) TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (U.S. $ 13.307,44), equivalentes a VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 28.610.996,oo) a la indicada tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo), por concepto de intereses de mora, estimados a la tasa del 5% anual.

c) CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S. $ 425, 84) equivalentes a NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEÍS BOLÍVARES (Bs. 915.556,oo) por concepto de 1/6 % del principal de las letras de cambio por derecho de comisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas...

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009)...

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Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el Sentenciador Superior declaró en fecha 20 de febrero de 2009, parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada contra la firma CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS C.A., la cual por motivo de tal condena deberá cancelar a la parte demandante recurrida tres cantidades de dinero establecidas en el fallo recurrido en dólares de Norteamérica con su respectiva

equivalencia en Bolívares, pero esta última, calculada a una tasa de reconversión no vigente, en virtud de que no se tomó en consideración el proceso de reconversión monetaria que operó en el país a partir del 1° de enero de 2008, fecha en la cual, como bien alega la parte formalizante, entró en vigencia el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, para todo el territorio nacional y que, entre otros, dispone en su artículo 1°) que a partir de la citada fecha la unidad del sistema monetario se reexpresaría en el equivalente a un mil bolívares actuales, dividiendo entre 1.000 y llevándolo al céntimo más cercano; y, en su artículo 2°), que a partir de la citada fecha 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarían “...mediante la entrega por su valor nominal de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado...”.

Por lo tanto, queda evidenciado que el fallo recurrido fue dictado por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2009, es decir a mas de un (1) año de la vigencia del citado Decreto Ley que ordenó la Reconversión Monetaria del Bolívar, que además, en el caso de autos la reconvención de la demanda propuesta por la parte demandada, fue declarada parcialmente con lugar, tal como se señaló anteriormente, por ende, la firma actora en el proceso resultó condenada a pagar las siguientes cantidades en dólares americanos: U.S. $ 266.148,80; U.S. $ 13.307,44 y U.S. $ 425,84 en su equivalente en Bolívares calculados a la tasa de cambio de Bs. 2.150,oo por cada dólar, que arroja las siguientes sumas: Bs. 572.019.920,oo; Bs. 28.610.996,oo y Bs. 915.556,oo, respectivamente; las cuales se encuentran totalmente desfasadas de la realidad actual, ya que la tasa de reconversión que aplicó el Sentenciador es inexistente, en virtud de la ya citada reconversión monetaria. Adicionalmente, la tasa de cambio y valor del dólar oficial aplicada por el Superior, también se encuentra desfasada, pues la misma sufrió un incremento por decisión del Ejecutivo Nacional, existiendo actualmente distintas tasas de cambio que se eligen y aplican dependiendo del sector al cual vayan dirigidas las divisas, y su determinación en el caso de autos compete no a este Supremo Tribunal sino al Sentenciador de alzada, o en su defecto a los peritos en la materia que tenga a bien designar para la realización de tal labor.

Por todo ello, las cantidades producto de la condena de la recurrida, devienen en sumas astronómicas que se le imponen a la parte actora, y que, por ende, en caso de que el fallo en referencia llegara a la etapa de ejecución le ocasionaría un daño desmedido e injustificado a dicha firma mercantil. Es de observar que tal desacierto, no puede ser solventado por el Juez de la ejecución, quien tendría que ceñirse a lo establecido por la recurrida, sin poder aplicar mecanismos que le permitieran dilucidar los montos que a la tasa real vigente, deberían ser cancelados por la firma CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS C.A., toda vez que, como ya se ha señalado en dicho fallo se habla de sumas expresadas en millones de Bolívares mas no en miles de Bolívares Fuertes, por efecto de la no aplicación al caso de la normativa que sobre Reconversión Monetaria se encuentra vigente en la República Bolivariana de Venezuela desde el 1° de enero de 2008, y que, como es bien sabido, el Juez ejecutor se encuentra imposibilitado para modificar por prohibición de la Ley para proveer contra lo ejecutoriado o modificarlo de manera sustancial, vulnerándose adicionalmente el derecho de las partes a que en el fallo se establezcan claramente los límites de responsabilidad, situaciones éstas que se agravan mas aún en el caso de autos, donde las cantidades condenadas vienen determinadas expresamente por la recurrida, por ende, no intervendrán en el proceso de cálculo peritos para la realización de experticias complementarias al fallo.

Con base en todo lo antes expuesto, queda plenamente corroborado en el caso, que el fallo recurrido es prácticamente de imposible ejecución, básicamente por el desajuste existente en las sumas condenadas a pagar en su expresión en moneda nacional. Como consecuencia de ello, el fallo en referencia tampoco se basta a si mismo, pues una correcta ejecución del mismo implicaría el auxilio de elementos extraños al mismo, en el caso el Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, y esta labor en el caso particular, no podría ni siquiera ser adelantada por el Juez a quien pudiera corresponder la ejecución, ya que las cantidades condenadas fueron expresamente mal establecidas en el dispositivo de la recurrida, dispositivo al cual deberá ceñirse el ejecutor.

Por todo lo cual, resulta imperativo para esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, máxime cuando el desacierto del Juzgador de la recurrida, destacado por el denunciante de autos y debidamente corroborado por la Sala, resulta imposible de subsanar para el caso de que se calificara como un error material de poca envergadura, pues a pesar del conocimiento general que existe respecto a la vigencia de tal Decreto-Ley, el fallo judicial como tal, como bien se ha señalado a lo largo del presente fallo, deberá ejecutarse en los términos textuales en los cuales se halla expresado, por consiguiente, un error de tal magnitud en las cantidades condenadas a pagar, como el que ha sido descrito, deberá ser solventado con el pronunciamiento de una nueva decisión por parte del órgano superior a quien corresponda el conocimiento del asunto, ello a los fines de garantizar la aplicación clara, justa y precisa de la ley, y salvaguardar a las partes la garantía al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, se declara procedente la presente denuncia. Y así se decide.

Por cuanto se ha declarado con lugar una de las denuncias de infracción descritas en el ordinal encontrado 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la parte actora, la firma CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS, C.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2009-000388

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “...CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la parte actora, la firma CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS, C.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio (…) censurado…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora considera que la recurrida en casación no se basta a sí misma y, por tanto es inejecutable (tal como alega el denunciante), por cuanto las cantidades que aquélla condena a pagar, así como la tasa de cambio oficial (vigente para la oportunidad en que se dictó tal decisión) aplicada, NO FUERON EXPRESADAS EN BOLÍVARES FUERTE en contravención a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, el cual a la fecha también se encontraba en vigor.

En ese orden de ideas, la sentencia de la cual disiento determina que la ejecución del fallo ocasionaría un daño desmedido e injustificado a la perdidosa (demandante reconvenida), pues, las cantidades producto de la condena establecida por el ad quem devienen en cifras astronómicas, cuya correcta ejecución haría necesario el auxilio de un elemento extraño al mismo, cual es, el precitado Decreto-Ley.

Al respecto, estoy en desacuerdo, por cuanto si bien es cierto que el monto de la condena impuesta por el juez a la accionante reconvenida (dada la declaratoria parcialmente con lugar de la reconvención) no reexpresó la unidad del sistema monetario del país, ya que el sentenciador de alzada no hizo la debida reconversión de la unidad monetaria de acuerdo con lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (vigente para la fecha en que se dictó la decisión), ESTIMO QUE TAL FALTA DE EQUIVALENCIA NOMINAL, EN MODO ALGUNO IMPIDE LA EJECUCIÓN DEL FALLO, pues llegada la oportunidad para el cumplimiento voluntario o forzoso de éste, el condenado para cumplir con el mandato judicial solamente debe contraer su obligación al “…bolívar reexpresado…”, toda vez que “…las obligaciones de pago en moneda nacional se solventaran mediante la entrega por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado…” (art. 2 eiusdem).

En mi opinión, tal proceder (la reexpresión del monto condenado) no se traduce en una modificación a lo ejecutoriado, pues el principio de igualdad de valor preceptuado en el artículo 4 ibídem no da cabida para esa modificación.

Luego, considero que tal falta de conversión de la moneda no es óbice para que el fallo se baste a sí mismo, pues, lo que se requiere es la aplicación de la reconversión según lo dispuesto en esa ley, tal como usualmente se hace.

Estimo que refuerza lo antes dicho, el hecho que el propósito y razón del tantas veces mencionado Decreto-Ley, es facilitar el uso y manejo de las expresiones de valor contenidas en la moneda de curso legal, CON LO QUE QUIERO SEÑALAR QUE LA ANULACIÓN DEL FALLO CON BASE EN EL INDICADO FUNDAMENTO, SACRIFICA LA BÚSQUEDA DE LA JUSTICIA, CAUSANDO UNA DILACIÓN DEL JUICIO QUE, A MI MODO DE VER POR LAS RAZONES EXPRESADAS, PUEDE SER EVITADA, sin perjuicio de las sanciones que a tenor de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y a todo evento pudieren ser aplicables al sentenciador de la recurrida, dada la delatada falta de reconversión monetaria.

Por las razones expuestas, la sentencia de la mayoría no debió declarar procedente la denuncia por indeterminación objetiva, sino que, contrariamente, debió declararla improcedente, por cuanto la reconvención monetaria no hace indeterminable el fallo. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2009-000388

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