Decisión nº PJ0042007001085 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sala de Juicio IV

197° Y 148°

ASUNTO: AP51-V-2007-017619

Motivo: Colocación Familiar.

Partes: M.P. y A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.920.553 y V-18.082.719, respectivamente.

Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (4) año de edad.

Por recibido de la URDD, en fecha 09/10/2007, Solicitud de Colocación Familiar presentada por la Abg. Y.D.O., Fiscal Nonagésimo Primera del Ministerio Publico, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2007-017619, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y vista la solicitud realizada por la prenombrada Fiscal, esta Sala de juicio se encuentra en la obligación de aclarar lo siguiente:

La representación Fiscal, en su escrito de solicitud alega, que compareció ante ese despacho M.P., titular de la cédula de Identidad N° 11.920.553 domiciliada en la calle S.B., El Manicomio Casa N° 35-41, LA Pastora, abuela materna del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad, quien manifestó que solicita la Colocación Familiar de su nieto en virtud de que lo tiene desde el mes de julio de 2007, previo acuerdo con la madre del niño ciudadana A.A.D., por estar residenciada actualmente en la Calle Magdalena, Casa N° 33 S.B.d.M.E.M. por razones de estudios y el padre del n.Y.M.S., se encuentra residenciado en la Urbanización la Carrizalera, Calle 1, Palo Negro del Estado Aragua, manifestó que se ha ocupado de su nieto, le cubre los gastos y el padre aporta la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), dictado por un Tribunal del Estado Aragua, a tal efecto se procedió a la citación de los ciudadanos A.A.D. y T.M.S., compareciendo solamente la ciudadana A.D., y al ser impuesta del motivo de su comparecencia manifestó estar de acuerdo en la solicitud de Colocación Familiar; siendo estos los motivos por los cuales la Representación Fiscal solicita se decrete la colocación familiar del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en el hogar de su abuela materna ciudadana M.P.. Ahora bien, debe entenderse que la Colocación Familiar es una medida de protección que tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a ser criados por una familia, en los casos en que estén privados temporalmente de su familia de origen, para lo cual debe agotarse en la posibilidad de que los mismos permanezca en ella. Pero no solo debe agotarse la posibilidad de permanecer en su familia de origen, sino que en primer lugar debe agotarse la posibilidad que permanezcan al lado de sus progenitores, lo cual es su derecho primario. Lo anterior se desprende del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que consagra en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y a ser cuidado por sus padres, siendo que de forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, en los casos en que permanecer en su familia de origen y al lado de sus padres sea imposible o contrario a su interés superior.

En tal sentido, el derecho primario del niño, niña y adolescente es a ser criados en su familia de origen por sus padres, tal y como se evidencia del precitado articulo constitucional en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que la intención del legislador es que en todos los casos primeramente se agote la posibilidad de que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia junto a sus padres, puesto que lo contrario; recurrir en primer lugar a la familia de origen pero extendida o a una sustituta sin que se agote la posibilidad de permanecer su familia nuclear; violaría los citados artículos 75 de la Constitución y 25 de la precitada Ley Orgánica. Por cuanto recurrir a la familia de origen extendida por mero capricho de los padres del niño, violaría su derecho a ser criado y cuidado por ellos, siendo que no se pueden garantizar derechos violando otros igualmente importantes.

Por otro lado, se hace impretermitible señalar que la colocación familiar o en entidad es procedente solo en los casos contemplados en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta el artículo 75 Constitucional así como el 26 de la ley especial, es decir, que los supuestos de procedencia de la colocación en familia sustituta se encuentran tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica Especial, siendo en consecuencia dichos supuestos que el niño, niña o adolescente no pueda permanecer en su familia de origen o que esto sea contrario a su interés superior; que haya transcurrido el lapso de treinta días establecido para la medida de abrigo sin que se haya resuelto el asunto por vía administrativa; que sea imposible abrir o continuar la tutela; o que se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. En este orden de ideas, aun cuando la abuela materna del niño es parte integrante de la familia de origen, se debe dejar sentado que los primeros llamados a cuidar y criar a sus hijos son los padres, quienes tienen la obligación de garantizar el derecho de sus hijos a ser criados y cuidados por ellos, conforme a lo establecido en el precitado artículo 25 de la Ley Orgánica, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo cual no se encuentra evidenciado en autos, por cuanto lo que se evidencia es que los padres solamente pretende desprenderse de su obligación y con ello violarle el derecho a su hijo de ser cuidado por ellos.

Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición fiscal, este Tribunal observa que lo solicitado por la misma no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación familiar, además de ser contrarios a derecho por contravención de los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, se evidencia que con la Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar al los niños y adolescentes de sus padres, para lo cual se dotó al Estado, quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; asegurando así la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, contando para ello con atribuciones suficientes para dictas medidas tendentes a tal fin. Es así que a los fines de garantizar el derecho del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a ser criado y cuidado por sus padres, este Tribunal considera que la presente acción no puede ser admitida con base a los fundamentos expuestos por la representación fiscal, ya que la misma podría estar inmersa en los supuestos contemplados en el artículo 232 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En este estado, se hace necesario también a este Juzgador, recordar a la Representación Fiscal que desde la aprobación por parte de nuestro país de la Convención de los Derechos del Niño mediante gaceta oficial Nº 34.541 de fecha 29/08/1990 y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en 1998; y superada como ha sido la Doctrina de la Situación Irregular, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, no objetos de tutela y en tal sentido debe proteger sus derechos e intereses, no siendo procedente en ningún caso que se le trate de una forma diferente a la de sujeto de derecho, debiendo este Juzgador solicitar a dicha Representación Fiscal cumplir con su deber de garantizar y resguardar verdaderamente los derechos del referido niño, teniendo en cuenta los principios que rigen la materia de niños, niñas y adolescentes.

Como consecuencia de lo antes expuesto y ante la situación planteada, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de octubre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Sala

E.R.G.

La Secretaria

Luisa Olivero

AP51-V-2007-017619

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