Sentencia nº 0134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Encontrándose en fase de ejecución el juicio que por daños y perjuicios intentaran los ciudadanos V.D.C. SEGOVIA DE MAGNANINI, D.M. MAGNANINI SEGOVIA, C.E.M.S. y M.E.M.S., integrantes de la Sucesión de M.L.M.N., representados judicialmente por el abogado L.P.C., contra los ciudadanos CESARIO NUÑEZ ACEVEDO, E.M. NUÑEZ DE SANDREA, M.S. NUÑEZ DE CHOURIO, A.L.N.Q., L.A.C.N. y G.I.C.N., representados judicialmente por la abogada Carmelis A.V., donde interviene como parte opositora la ciudadana C.E.C.D.N., en su condición de cónyuge del ciudadano A.L.N.Q., representada judicialmente por los abogados J.Á.B., J.P.D., E.N.V.A. y J.Á.B.P.; ésta hizo formal oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2006.

En fecha 8 de agosto de 2006 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo en el que declara sin lugar la oposición planteada por la ciudadana C.E.C. deN. y ordena de oficio el ajuste del mandamiento de ejecución librado por ese tribunal en fecha 20 de enero de 2006.

Contra el precitado fallo, ejerció recurso de apelación la parte opositora, así como el abogado L.P.C. en representación de la parte demandante; y por decisión emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de mayo de 2007, se declara con lugar el recurso propuesto por la parte actora, sin lugar el recurso ejercido por la parte opositora y se revoca el fallo apelado en lo que respecta a la modificación de oficio efectuada por el tribunal de la causa sobre el mandamiento de ejecución.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte opositora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 7 de agosto de 2007, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 546 del mismo Código, debido a que se han quebrantado formas que afectan el derecho a la defensa.

Señala la formalizante, que la recurrida no tramitó correctamente la presente oposición a la medida de embargo, que no se mencionó ni siquiera el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a efectos de seguir el procedimiento para la oposición planteada; que no se dejó constancia de algún criterio relacionado con la propiedad invocada por la parte opositora para sustentar su pretensión, por lo que en palabras de la recurrente:

la recurrida atentó gravemente contra su derecho a la defensa –parte opositora- , tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) como también el artículo 12 del mismo Código (…) al no atenerse a lo alegado y probado (…) por lo que con tal proceder fueron quebrantadas formas sustanciales que afectan el derecho a la defensa. (…). La violación por la recurrida de normas fundamentales que afectaron el derecho a la defensa de mi mandante, ciertamente fue determinante en la producción del fallo. Pido que esta denuncia sea declarada Con Lugar (sic).

Para decidir, la Sala observa:

Se esgrime una delación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos; que no se siguió el procedimiento correcto para tramitar la presente incidencia.

Proyectada en esos términos la presente cuestión, la formalizante incurre en una falta de técnica, ya que si considera que hubo inobservancia sobre algunas normas vigentes a efectos de seguir el trámite procesal para la oposición planteada, lo conducente es presentar una delación por la infracción de ley correspondiente, que logre demostrar que efectivamente se quebrantó una o varias normas vigentes.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia formulada.

-II-

De conformidad con el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acusa la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, por incurrir en el vicio del silencio de prueba.

Advierte la formalizante que la recurrida silencia pruebas promovidas, concretamente, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre la opositora y el ciudadano A.L.N. y copias certificadas de documentos donde se demuestra la adquisición del Fundo Cantalotodo.

Consecuencia de lo anterior explica:

(…) al no valorar la recurrida las pruebas documentales aportadas con el escrito de oposición, silenciándolas lo que le hizo incurrir en el vicio aquí delatado, evidentemente ello fue determinando (sic) en la producción del fallo y vulnera la garantía a la tutela judicial efectiva (…).

Para decidir, la Sala observa:

Una vez efectuada la lectura del texto de la recurrida se evidencia que efectivamente la recurrida no señala el valor de las pruebas indicadas por la formalizante como silenciadas, empero, las probanzas en cuestión pretenden demostrar hechos no discutidos en el presente asunto.

Por ello, es preciso indicar que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena:

No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela judicial efectiva de las partes. (…).

En consecuencia, visto que la infracción cometida por la recurrida no es determinante en el dispositivo del fallo y que, por consiguiente, no impide controlar la legalidad del mismo, se debe declarar improcedente la denuncia expuesta. Así se decide.

-III-

Con amparo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 244 y 12 eiusdem, por indeterminación objetiva.

La formalizante, luego de reproducir el contenido de la parte dispositiva del fallo recurrido, explica:

Del dispositivo precedentemente trascrito se evidencia que la recurrida si bien declara Sin Lugar la Oposición formulada por mi representada y confirma la interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2006 dictada por el a-quo en forma alguna hace pronunciamiento respecto a declarar Con o Sin Lugar la oposición (sic), como tampoco hizo la debida determinación de la cosa sobre que recayó la decisión (…).

Basta leer la sentencia recurrida para apreciar que en forma alguna identifica el inmueble respecto del cual se formuló la oposición, que no es otro que la Unidad de Producción del fundo CANTALOTODO (…).

Para decidir, la Sala observa:

Materializada la exposición de la presente denuncia, se aprecia que la misma es contradictoria, ya que se indica que la recurrida declara Sin Lugar la oposición, pero –advierte la formalizante- no se hace pronunciamiento respecto a declarar Con o Sin lugar la oposición, es decir, existe una ambigüedad en lo acusado.

Sin perjuicio de lo señalado, y con la finalidad de constatar la veracidad de lo expresado por quien plantea la denuncia objeto de estudio, se distingue que en el dispositivo del fallo recurrido se declaró Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte opositora, recurrente en casación, contra el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 8 de agosto de 2006, en el cual se declaró Sin Lugar la oposición planteada por la ciudadana C.E.C. deN., por lo que se Confirma la decisión apelada, tal y como se evidencia de la lectura de su punto Cuarto.

De la anterior relación se comprueba que el asunto esgrimido por la formalizante carece de asidero, ya que al confirmarse el fallo que declara Sin Lugar la oposición de quien ejerce el recurso de casación que nos ocupa, evidentemente también se está declarando en alzada Sin lugar la oposición propuesta, con lo cual no habría la indeterminación acusada.

Y en relación a la falta de identificación del inmueble respecto del cual se formuló la oposición, es decir, la Unidad de Producción del fundo CANTALOTODO, se verifica que al folio 203 de la Pieza Principal del expediente correspondiente, la recurrida expresa la ubicación exacta del precitado fundo, indicando la extensión de terreno que posee y los linderos del mismo.

Como consecuencia de lo señalado previamente, se debe declarar improcedente la delación planteada por la formalizante. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se denuncia la violación de los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de transcribir un extracto del fallo recurrido, la formalizante señala:

‘(…) de la atenta lectura de la sentencia recurrida, podemos establecer y determinar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en que fundamentó la oposición mi representada, ni siquiera aparece mencionado por la recurrida, siendo que era su obligación (…) examinar el precitado artículo 546 del texto adjetivo, a los fines de establecer si se habían cumplido o no por parte de mi representada los requisitos de procedencia a los fines de la pertinencia de la oposición (…).

La recurrida no analizó ni siquiera tangencialmente, no lo mencionó sino en la forma antes señalada y arriba transcrita el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, invocado por mi representada como fundamento de la oposición formulada, ni menos aún valoró los documentos públicos acompañados al escrito de oposición, siendo que con esta actuación no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como también infringiendo por falta de aplicación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales evidentemente resultan violados.

Para decidir, la Sala observa:

Se presenta una denuncia por infracción de ley, concretamente por falta de aplicación de una norma vigente, empero, también se acusa la violación del artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en tanto y cuanto la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, es decir, una cuestión que debe ser planteada en el contexto de un recurso por defecto de actividad.

De lo anterior se distingue una mezcla indebida de denuncias, que deriva en una evidente falta de técnica casacional; por lo que, aún y cuando esta Sala siempre actúa apegada a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, hacen imperativo declarar improcedente la presente cuestión. Así se decide.

-II-

Amparado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo texto normativo “denuncio por parte de la recurrida la violación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido aplicadas por el sentenciador para resolver la controversia, incurriendo en vicio de silencio de prueba”. (sic).

La formalizante señala que se trajeron a los autos pruebas que fueron silenciadas por la recurrida; ya que sobre éstas no se efectuó valoración ni análisis alguno; y concluye:

La falta de análisis y valoración de los medios probatorios producidos con el escrito de oposición fueron determinantes par ala (sic) producción del fallo, ya que de haber sido valorados, y apreciados, habría declarado procedente la apelación ejercida y con lugar la oposición formulada, incurriendo en el delatado vicio de silencio de prueba al no aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no atenerse a lo alegado y probado en autos (…). (sic).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente, al igual que la denuncia anterior, la formalizante incurre en una mezcla indebida de delaciones que conllevan al surgimiento de falta de técnica casacional, empero, se adiciona que en la presente cuestión se plantea el vicio de silencio de pruebas, en el marco de un recurso por defecto de fondo; infracción esta que, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social en innumerables oportunidades, es una de las causales de inmotivación que debe ser acusada conforme a un recurso por defecto de actividad.

Por consiguiente, se declara improcedente lo planteado por la formalizante. Así se decide.

-III-

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación de los artículos 367, 376 y 546 eiusdem, los dos primeros por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación.

Posterior a la amplia reproducción de extractos de la sentencia dictada en primera instancia y luego de señalar parte del dispositivo, se indica que la recurrida transcribe el contenido del artículo 376 y:

(…) señala que el carácter de ‘Instrumento con fuerza ejecutiva que apoye el derecho que se reclama’, que establecía el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento para que el juicio de tercería en etapa de ejecución de sentencia suspendiera sin necesidad de caución el curso de la Causa Principal, fue aclarado en la redacción del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (…).

No obstante ello, en el Dispositivo Cuarto declara: (…).

Al confirmar la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 08 de agosto de 2006, ello significa que la recurrida acogió la motivación, fundamentos y criterio jurídico expresado por el a-quo en su fallo (…).

Ciudadanos Magistrados, los terceros tienen dos formas para intervenir voluntariamente en el proceso (…).

De la lectura del escrito de oposición se desprende claramente que no se ejerció demanda de tercería, sino que con fundamento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 ejusdem se formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo (…) por lo que la declaratoria Sin lugar de la oposición de la tercera interviniente por que ‘la tercera tampoco prestó caución suficiente para que prosperara la oposición propuesta a los fines de indemnizar los daños potenciales que pudieran derivarse o causarse a los ejecutantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil’, ciertamente infringe por indebida aplicación el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se repite, no fue demandado juicio de tercería, sino que se formuló oposición (…) conforme (…) artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, (…) resultando infringido (…) por falta de aplicación.

También resulta infringido el artículo 367 del citado texto adjetivo, ya que dicha norma se refiere a la admisión de la reconvención.

Luego indica que ninguno de los tribunales de instancia analizó documentos que acompañó la opositora a su pretensión, que acreditan los requisitos exigidos en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, con los cuales hubiera prosperado la oposición ejercida; por lo que se violentó también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.

Para decidir, la Sala observa:

Consumada la lectura de la cuestión expuesta por la formalizante, se distingue que la misma pretende atribuir el establecimiento de cuestiones jurídicas determinadas por el tribunal de la causa, como si también lo hubiese realizado en la misma forma el tribunal que dicta la recurrida, sólo por el hecho de la conformidad de fallos de instancia; por lo que debe indicarse a la formalizante, que por el hecho de que un tribunal confirme una decisión de otro juzgado inferior, no necesariamente implica que se compartan los criterios que llevaron a la resolución final.

Es decir, la presente denuncia reposa sobre criterios fijados por el a quo – resaltado en negrillas por la formalizante- que cursan en el último párrafo del folio 52 de la Pieza Principal, y que fueron reseñados por la recurrida, tal y como consta al folio 208 de la misma Pieza, pero, que en forma alguna, han sido expresamente acogidos por el ad quem.

Así las cosas, estima esta Sala indicarle a la formalizante que el presente recurso de casación ha sido anunciado y formalizado expresamente contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no contra otra sentencia, por lo que mal puede pretender plantear denuncias que traten sobre otras decisiones distintas; lo cual trae como consecuencia inmediata que se declare improcedente lo aquí acusado. Así se decide.

-IV-

Con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se imputa a la recurrida la violación de los artículos 167, 1190 1191 del Código Civil, por falta de aplicación y 165 en su numeral 1° y 168 eiusdem por aplicación errónea.

La formalizante indica que la recurrida transcribe los artículos 165 y 168 del Código Civil, señalando cual es el criterio que la alzada fija sobre tales normas, para luego reproducir el contenido del artículo 167 del mismo cuerpo normativo, estableciendo el sentido del mismo, concatenado con los artículos 1190 y 1191 del prenombrado Código Civil.

Luego expone:

Mi representada ciudadana C.E.C.D.N.. Es cónyuge de A.L.N.Q., quien es heredero de E.N., lo cual significa que la responsabilidad civil extra contractual establecida en el artículo 1185 del Código Civil, recae intuito personae, es decir, única, exclusiva y directamente al autor material del hecho antijurídico, por lo que las exenciones, excepciones, límites y defensas que le eximen de dicha responsabilidad conciernen únicamente a su persona, por lo que la responsabilidad civil por acto ilícito no puede ser aplicada extensivamente a la persona de mi representada, ya que no integra la comunidad del responsable del hecho ilícito E.N., quien era padre del cónyuge de mi representada, esto es, su causante, por lo que no puede ser comprometido su patrimonio habido en la comunidad conyugal que integra con su cónyuge A.L.N.Q..

En el presente caso, se trata de cobrar una cantidad de dinero, mediante ejecución forzosa, derivada de los presuntos daños ocasionados por E.N., causante de mi mandante, por lo que mal puede afectar el patrimonio o la parte de mi mandante, puesto que si como se infiere de la recta interpretación del artículo 167 del Código Civil no responde con su parte por hechos ilícitos cometidos por su cónyuge, con mayor razón no se le puede afectar su parte en los bienes comunes por un hecho ilícito cometido por el causante de su cónyuge (…).

(…) Yerra la recurrida e infringe por falta de aplicación el artículo 167 del Código Civil, al considerar que con la demanda de daños y perjuicios (…) se encuentra comprometido no solo el patrimonio particular del demandado sino también el de la comunidad conyugal (…) norma que aparece claramente infringida por falta de aplicación la recurrida (sic), previsión acorde con los principios jurídicos: ‘casa quien responde por sus hechos ilícitos’ (sic), a menos que la ley por razones especiales, lo haga responsable por los de otro, como se advierte de los artículos 1190 y 1191 del Código Civil, cuyas normas no pueden aplicarse fuera de los casos en ella contemplados y en dichas normas no se comprende la responsabilidad civil de un cónyuge por los daños ocasionados por el otro, siendo lógico que cualquiera de ellos que incurra en hecho ilícito esté obligado a reparar el daño con lo suyo propio, y de allí que también resulten infringidas por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 1.190 y 1.191 del Código Civil, en que no se comprende la (sic) responsabilidades de un cónyuge por los daños ocasionados por el otro.

(…) la recurrida al establecer que las disposiciones del numeral 1° del artículo 165 y 168 del Código Civil, que las deudas contraídas por alguno de los cónyuges son a cargo de la comunidad y que no era procedente le fuese reconocida su condición de propietaria del cincuenta por ciento del inmueble, y consecuencialmente, se limite la medida al cincuenta por ciento, evidentemente infringe (…) los artículos 165 numeral 1° y 168 del Código Civil, por aplicación errónea (…).

Para decidir, la Sala observa:

Analizada la exposición realizada por la formalizante, se constata que las normas cuya aplicación se pretende no versan sobre el mérito del asunto objeto de decisión por parte de la recurrida; ya que el artículo 167 del Código Civil se ciñe a la responsabilidad civil por hecho ilícito que tiene un cónyuge y que no perjudica al otro en sus bienes, cuestión que no es materia a resolver en el caso sub iudice, ya que en éste no se plantea en forma alguna si el cónyuge de la parte opositora y recurrente en casación, cometió algún hecho ilícito.

De igual forma, las normas relativas a los artículos 1190 y 1191 del Código Civil, no son factibles de aplicar a la presente litis, ya que la primera de estas establece quienes son responsables en caso de daños por hechos ilícitos cometidos por los menores de edad, y de alumnos y aprendices, así como las excepciones a que hay lugar; y la segunda de las normas citadas determina la responsabilidad del daño por hecho ilícito de sirvientes y dependientes en el desempeño de sus actividades. Por lo que, los artículos previamente reseñados, en forma alguna son aplicables al caso de autos a fin de resolver el mismo, ya que no guardan relación entre el supuesto inserto en la norma y el tema a decidir.

Por último, en relación a la acusada aplicación errónea del artículo 165 en su numeral 1° y del 168, ambos del Código Civil, previa indicación de que el término correcto del vicio señalado es falsa aplicación y no como lo planteó la formalizante, debe indicarse que los referidos preceptos normativos han sido correctamente empleados por la alzada con el fin de esclarecer, la razón de que una comunidad indivisa - como la comunidad de bienes conyugales alegada por la parte opositora y recurrente en casación-, responde en conjunto de las obligaciones de los cónyuges, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, y motivado a las consideraciones que anteceden, se declara improcedente lo acusado por la formalizante. Así se decide.

-V-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se esgrime la infracción por parte de la recurrida de los artículos 154 y 168 del Código Civil, por aplicación errónea y 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Alega la formalizante:

Consideró la recurrida que le correspondía determinar si la obligación contraída por el ciudadano A.L.N.Q., se encontraba enmarcada dentro de los supuestos contenidos en los artículos 168 del Código Civil (…) y que como lo expresa el artículo 1864 del Código Civil los bienes del deudor son prenda común de los acreedores y que nos e (sic) infringía ninguna disposición de orden público cuando se decreta una medida de embargo ejecutiva sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal (…).

Yerra la recurrida e infringe por interpretación errónea el artículo 168 del Código Civil, puesto que mi representada es tercera y no parte en este proceso (…).

Continúa:

Por otra parte, el cónyuge de mi representada (…) concurrió a la demanda (…) en su condición de heredero de E.N., que fue el causante de los daños e igualmente yerra al establecer que todas las deudas contraídas por alguno de los cónyuges son a cargo de la comunidad, lo que no es cierto, ya que el propio artículo 168 del Código Civil (…) establece (…) de lo cual resulta que la motivación de la recurrida (…) motivación errónea y en absoluta y abierta violación de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, infringido por interpretación errónea, como también igualmente infringido el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil.

Luego señala la recurrente:

(…) la recurrida nos e (sic) tiene (sic) a lo alegado y probado en autos y saca elementos de convicción fuera de los autos, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, ya que sin ningún elemento probatorio que el permitiera llegar a tal (sic) conclusiones establece ‘que la tercera opositora al haber hipotecado esos bienes de la comunidad conyugal NO OBSTANTE HABER SIDO DEJADA SIN EFCTO (sic) POSTERIORMENTE ESTABA EN PLENO CONOCIMIENTO DEL PROCESO Y LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE SE DERIVAN DEL MISMO.

Esta consideración de la recurrida ciertamente viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).

Por otra parte la recurrida señala que si mi representada no consideraba aceptable la herencia para su cónyuge, al momento de aperturarse (sic) la sucesión, debió proceder (…) a formular su oposición a esta aceptación conforme lo establece el artículo 154 del Código Civil (…).

Yerra la recurrida y viola por falsa aplicación el artículo 154 del Código Civil (…) la disposición (…) no tiene ninguna aplicación al caso de autos (…).

Concluye advirtiendo que con las infracciones señaladas, también se violenta el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decidir, la Sala observa:

Se proyecta una denuncia por infracción de ley, concretamente por errónea aplicación de una norma vigente -lo correcto es indicar falsa aplicación-, empero, también se acusa en el mismo texto y sobre la misma norma, concretamente el artículo 168 del Código Civil, la interpretación errónea del referido precepto normativo. De igual forma se acusa la violación del artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en tanto y cuanto la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, es decir, una cuestión que debe ser planteada en el marco de un recurso por error in procedendo.

De lo anterior se distingue una mezcla indebida de denuncias, que conlleva al surgimiento de una evidente falta de técnica casacional que impide conocer lo que realmente se pretende plasmar; por lo que, aún y cuando esta Sala siempre actúa apegada a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, hacen obligatorio declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado J.Á.B., actuando en representación judicial de la parte opositora, en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de mayo de 2007.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001628

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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