Sentencia nº 298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito recibido por esta Sala Constitucional, el 1 de septiembre de 2011, los abogados A.J.B.M. y M.d.V.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.022 y 50.829, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano N.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.807.498, ejercieron acción de a.c. contra la decisión dictada, el 10 de agosto de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, revocó la sentencia apelada y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy accionante; todo con ocasión del juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento; porte ilícito de arma de guerra; y ocultamiento de municiones.

El 16 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 18 de julio de 2011, se celebró la audiencia de presentación, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En dicha oportunidad, se dictó medida de coerción personal contra el imputado, ciudadano N.M.S. –hoy accionante-, bajo la modalidad de fianza.

El 22 de julio de 2011, la representación del Ministerio Público apeló de la anterior decisión, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

El 29 de julio de 2011, la defensa privada del ciudadano N.M.S., dio contestación al recurso de apelación; y, en esa misma fecha, interpuso acción de a.c. contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por cuanto “…no había materializado la CAUCIÓN PERSONAL, a favor del imputado…”.

El 3 de agosto de 2011, fue admitido el recurso de apelación interpuesto; y el 10 de agosto de 2011, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo declaró con lugar, revocó la decisión apelada y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy accionante.

Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de a.c..

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de a.c. fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que “…antes de la resolución de la Apelación de Autos se interpuso Acción de Amparo contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial [Penal del Estado Sucre] a los fines de materializar la Medida Cautelar, no conforme a ellos (sic) el tribunal de primera decidió al respecto, y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre resolvió primeramente el recurso de apelación de autos restándole importancia a la Acción Constitucional de Amparo, violándose derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, como a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución, razón por la cual ante tal silencio el Tribunal Primero de Control [h]a violado el ultimo (sic) aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere[n] el CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS y OBLIGACION (sic) DE DECIDIR, que reviste al Juez incurriendo LA AGRAVIANTE en denegación de Justicia, violentándose igualmente los (sic) principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 243 eiusdem…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…la decisión de fecha 10 de Agosto de 2011, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre violentó las garantías del debido proceso y afirmación de libertad, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en primer lugar revocó la decisión dictada, con argumentos legales sustentables y equitativos del Juez de Control, quien motivó dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad…”.

Sostiene que se violentó “…el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela referido al acceso a la justicia, convirtiéndose en DENEGACION (sic) DE JUSTICIA, en su resolución violando por ende el ultimo (sic) aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere[n] el CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS y OBLIGACION (sic) DE DECIDIR, y en el cual incurrió en violación EL AGRAVIANTE al no cumplir con la justicia perfecta…” (Destacado de la parte accionante); al no pronunciarse –según su dicho- sobre los alegatos contenidos en su escrito de contestación a la apelación.

Denuncia que la presunta agraviante obvió la solicitud de la defensa de que se efectuara una audiencia oral para presentar varios testigos.

Que “…incurrió LA AGRAVIANTE, en denegación de justicia, violentándose una serie de garantías constitucionales y procesales y violando la REGULACION (sic) JUDICIAL de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, restringió el Derecho a la Defensa limitando y coartando el mismo, por lo que solicitamos a esta digna [S]ala restablezca a favor de EL AGRAVIADO las garantías violadas y secuestradas por LA AGRAVIANTE, circunstancia esta (sic) [sobre la cual] debe pronunciarse esta Sala, a fin de establecer la responsabilidad [a] que haya lugar conforme a las leyes…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…La Corte de Apelaciones se contradice al expresar que contamos con un sistema penal altamente garantista y de resguardo a los derechos humanos, cuando aplicamos la ley, más que a las personas involucradas, lo que cuidamos es el PROCESO, revocando la decisión del Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra EL AGRAVIADO, N.M.S., pues, si fuera la Corte de Apelaciones fuese (sic) garantista y con el respeto que se debe a los postulados de la Carta Magna no hubiese procedido de mala fé (sic) en la aplicación del derecho y de la justicia, pues, en primer lugar no se pronunció en el lapso legal correspondiente con respecto a la Acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano y luego no haberse pronunciado el ponente Jesús Meza Díaz, en la Resolución del Recurso de Apelación sobre los puntos esgrimidos por la defensa en su contestación, porque de haber actuado LA AGRAVIANTE, ajustado a derecho no solo (sic) hubiese confirmado la sentencia de Primera Instancia, sino que por los vicios de un procedimiento policial hubiese decretado la Nulidad de las actuaciones, o en su defecto haber dado una libertad sin restricciones como era lo procedente en el caso de marras…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…la Corte de Apelaciones del [E]stado Sucre no está a tono con la apreciación de las circunstancias para mantener una medida coercitiva de libertad, con las garantías constitucionales de la presunción de inocencia, con el valor de libertad de un ser humano, de un ciudadano y en este sentido queremos destacar que nuestro nuevo sistema procesal penal está basado en un sistema acusador y no inquisitivo, donde el justiciable puede ser llevado a la culminación del proceso que se le sigue en libertad, siendo esta la regla y la excepción la privación de la misma, atendiendo dicha privación a una serie de circunstancias que hagan imposible la realización de la justicia, y en virtud de los principios fundamentales de libertad, como lo son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, principios estos contenidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 9 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…el Ministerio Público incurrió en abuso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solicitó la ‘… (sic) privación preventiva de libertad de nuestro defendido, cuando ella no ha sido absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, primero, porque tiene la obligación de actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y prestando atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, en atención a lo establecido en el artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que puede constituir temeridad, circunstancia esta (sic) [sobre la cual] debe pronunciarse esta Sala, a fin de establecer la responsabilidad [a] que haya lugar conforme a las leyes…”.

Finalmente solicitó “…la declaratoria CON LUGAR DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta, que se decrete la nulidad de la decisión aquí impugnada y que en consecuencia, se mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano N.M.S., en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y en consecuencia se ordene al ORGANO (sic) JURISDICCIONAL AGRAVIANTE se REESTABLEZCA la situación jurídica infringida, es decir, haciéndose los pronunciamientos correspondientes se le sustituya la Privación Preventiva Judicial por una medida menos gravosa, de las previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se realice el juicio oral y público…” (Destacado de la parte accionante).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…Comenza.R. a lo Señalado por la Recurrente, en el Sentido que el Juzgador A Quo no Habría Hecho Pronunciamiento Alguno sobre la Solicitud de Nulidad del Acta Policial Presentada por la defensa; lo que sí Consta a la RESOLUCIÓN de la Decisión Misma, Cursante a los Folios 48 y 49 de las Actuaciones Recibidas en esta Alzada; por lo cual no tiene Pertinencia la Moción Fiscal; y Así Se Declara.

Respecto de la Mención que hace la defensa Privada en su Escrito de Contestación del recurso, cuando Pide que se Acoja por esta Corte la Nulidad ya Referida; Estima este Tribunal Colegiado que Tal Petición era Propia de un Recurso de Apelación; y no de una Contestación a Otro Idem, Interpuesto a su Vez por una de las Partes; por lo cual se declara Improcedente tal solicitud, y Así se Declara.

Por Considerar que No E.L. los Extremos del Artículo 250 del COPP; en Especial el del Numeral 2° (Fundados Elementos de Convicción para Incriminar al Imputado), aunque sí los Artículos 251 y 252, Ejusdem, que son Complemento de Aquél; el Juez Recurrido NO ACOGIÓ la Petición Fiscal de Decretarle la Medida Cautelar de Privación de Libertad al Imputado. Se Basó el Juzgador, Fundamentalmente, en que el Procedimiento Policial No Contó con Testigos que Corroboraran lo Dicho por los Funcionarios; lo Cual Hace que la Presunta Participación del Imputado en el Hecho No Haya Sido Acreditada cuando se le Trajo al Tribunal para la Audiencia de Presentación.

Debemos tener presente, ante todo, que estamos en la Fase Preparatoria del proceso, donde la determinación de una Medida Cautelar ú (sic) Otra, Depende, en Gran Medida, de la Apreciación Objetiva del Juez sobre las Sospechas Fundadas que se Tengan sobre la Participación o No de la Persona en el Hecho. Se Mira dentro del Contexto de la Situación Planteada para Sopesar la Mejor Forma de Asegurar los F.d.P.; Resguardando las Garantías del Encauzado (sic), pero a la vez Impidiendo la Impunidad; Debemos Concluir que No Hay Determinaciones Concluyentes Posibles en Dicha Etapa.

Se Parte de una Sospecha, de una Presunción; donde el Juez, Apilando los Elementos que le Traen las Actuaciones; más la apreciación Razonada de quien Lleva las Investigaciones; en este Caso el Ministerio Público; y su Propio Análisis; Toma una Decisión: Ó (sic) Procesa al Imputado en Libertad, ó (sic) Privado de Ella; AMBAS MEDIDAS CAUTELARMENTE. Es Decir, Ni aunque Quede en Libertad, puede Apreciarse la Exoneración, A Priori, del Encauzado (sic).

La Ley Adjetiva le Dá (sic) al Juez un Sistema de Valoración Altamente Garantista (Artículo 22 del COPP): La Sana Crítica; que fundada en la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, permite Contextualizar el Proceso para Aplicar más Acabadamente la Justicia: ‘DAR A CADA QUIEN LO QUE SE MERECE’; la Definió Justiniano.

En el Presente Caso, cuando la Fiscalía pidió la Medida de Privación, se Basó en lo Siguiente: 1) La Existencia de los Hechos Punibles, Destacados en las Actuaciones que Bien Refirió en su escrito, y que ya fueron Explayadas Ut supra; por Supuesto que Merecedores de Penas Privativas de Libertad y cuya Acción no está Prescrita; 2) Fundados Elementos de Convicción de la Participación del Imputado en los Hechos; porque de Acuerdo a una Denuncia, los Funcionarios se Apersonan al Poblado de ‘Sipara’, Activan una Persecución ‘En Caliente’ contra las Personas Señaladas, y Terminan Aprehendiendo a N.S.; Incautando Armas, Municiones y Droga en el Procedimiento, en la Ranchería de donde habrían Partido los Sospechosos y; 3) El Peligro de Fuga, tanto por la Pena que Podría Aplicarse, como por la Magnitud del Daño Causado y la Posible Obstaculización del Proceso por parte del Imputado.

Se Observa que, ante tales Planteamientos, el Juez Recurrido, al momento de Tomar su Decisión, Acoge como Buenos el Primer y Tercer Numeral del Artículo 250 del COPP, Dando por Hecho que se Acreditaron LOS DELITOS y EL PELIGRO DE FUGA; pero Obvia la Posible Incriminación del Imputado; Fundamentalmente porque la A.d.T.D. la Posibilidad de determinarlo. Ello lo Lleva a desestimar la Solicitud de Medida de Privación; y, en Apego a lo que Dispone el Artículo 256 del COPP, Otorgarle la Fianza como medida de Coerción Personal; estimando con Ello Satisfecho el proceso hasta esa Etapa.

(…omissis…)

Ahora Bien, Han Dicho la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias, y lo cual es Criterio Reiterado de esta Corte, que en la Fase de Preparación del Proceso, donde Apenas se Inicia la Investigación; y que la N.A.D. (sic) al Ministerio Público –E Incluso a las Demás Partes por Vía de las Propuestas de Diligencias Probatorias- un Espacio de Tiempo para Acaudalar los Elementos Determinantes de los Hechos y de la Responsabilidad; NO ES NECESARIO QUE ESTÉ COMPROBADA LA AUTORÍA Ó (sic) PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO.

El Mismo Juez Dá (sic) Margen al Ministerio Público para que Abunde en su Investigación; cuando, a pesar de Acoger la Aprehensión en Flagrancia, Ordena el Discurrimiento del Proceso por la Vía Ordinaria; con lo que entiende que, no obstante las Actuaciones Colocar en una Esfera de Sospecha al Imputado, la Obligación de los ‘Operadores’ de Justicia es Exacerbar la Credibilidad del Sistema y de su Forma de Actuación.

En las Presentes Actuaciones está Diseminada la Relación de los hechos y las Circunstancias, como lo Narran los Funcionarios; por lo que No es Descabellado el Hecho de que Ellos, al Regresar a la Vivienda de donde Partieron los denunciados, Hallaran Material Criminógeno. (…omissis…)

De Manera que, Además de la Acreditación de los Hechos Punibles y del Peligro Latente de Fuga que Recae Sobre el Imputado, también los Elementos de Convicción, hacen Presumir que éste tuvo Participación en los Hechos; salvo que hubiere una Manera E.d.S., y No es Así. Todas las Actuaciones, el Desarrollo de los Hechos, y el Razonamiento Procesal; más la Propia Apreciación que de Todo Ello Hace el Juez, DAN LA SOSPECHA CIERTA DE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS TIENE RELACIÓN INTRÍNSECA CON EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, Y CON SU RESULTADO; y que por la Magnitud de los Delitos, EL PELIGRO DE FUGA (BASE PRIMORDIAL PARA APRECIAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR U OTRA) LATENTE, HACÍA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y de esta manera tener Mayor Seguridad de las Resultas Positivas del Proceso; sin que Ello Implicase Juicio de Valor Alguno sobre la Culpabilidad o No del Imputado.

El Juez, en la Fase Preparatoria del proceso, y dado que ya NO ACTÚA bajo un Régimen Valorativo TARIFADO de los Elementos de Convicción (y/o de las Pruebas; según el caso), Sino de SANA CRÍTICA, Debe Contextualizar el Asunto que Conoce y Sopesar lo que és (sic) Mejor para los F.d.P..

Debe Extremarse el Razonamiento Lógico y Crítico para Sustraer al Imputado de la Medida Cautelar que más le Convenga al Proceso. No Obstante Contar Nosotros con un Sistema Penal Altamente Garantista y de Resguardo de los Derechos Humanos; de Avanza.H.D. en el Mundo, cuando Aplicamos la Ley; más que a las Personas Involucradas, lo que Cuidamos és (sic) el PROCESO.

De Manera que, Razonada como ha sido la Decisión Recurrida, y Analizados los Motivos de Impugnación que nos Trajo el Ministerio Público; más la Apreciación Adminiculada de los Elementos que Saltan de las Actuaciones; y Aplicada la Visión de Justicia a que está Obligada esta Corte de Apelaciones; lo Procedente es Declarara CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación; con la Consecuente REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Así se Decide…

(Destacado del fallo impugnado).

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de a.c. contra una decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 10 de agosto de 2011. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 10 de agosto de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, revocó la sentencia apelada y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy accionante; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

  1. El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros).

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, las partes del juicio primigenio tuvieron a su disposición, los recursos ordinarios que a su favor consagra la Ley, que conllevaron a una decisión por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el escrito de apelación como en la contestación a la misma; y, de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el a.c. interpuesto por los abogados A.J.B.M. y M.d.V.V.F., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano N.M.S., contra la decisión dictada, el 10 de agosto de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-1119

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR