Sentencia nº 047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada ELSA J.G. MORENO.

El 1° de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, CONDENÓ al ciudadano N.M.S., cédula de identidad 6.807.498, a cumplir la pena de VENTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, son los siguientes:

… quedó plenamente demostrado que en fecha: 16-06-2011, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron previa llamada telefónica, que aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, recibieron información que en la población de Sipara, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego cortas y largas, quienes deambulaban libremente por el sector, se ordenó el traslado de la comisión hasta el lugar por los funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron a Río Caribe y se embarcaron en un bote que fue facilitado por un pescador del lugar, luego de varias horas de travesía llegaron a la playa de Sipara, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, donde varios sujetos armados, al divisar la comisión emprendieron veloz carrera, emprendiéndose la persecución en caliente, capturando al sujeto de nombre: N.M.S., incautándole al momento de su revisión corporal en su bolsillo derecho del pantalón, un cartucho calibre 12 milímetros, un arma de fuego, y en el lugar donde se procedió a su detención especialmente en el suelo semi- enterrado en la arena, tres (03) envoltorios tipo panela, elaborado de material sintético, color negro, cubierto con cinta adhesiva transparente, contentiva de un polvo blanco, de la droga denominada cocaína, las cuales fueron colectadas y verificadas por la experticia química botánica, con un resultado positivo de la sustancia denominada cocaína, determinándose un peso de la primera panela de un (01) kilo con ochenta y ocho (88) gramos, panela identificada numero dos (02) un (01) kilo con cuarenta (40) gramos, panela identificada numero tres (03) un (01) kilo con sesenta y ocho (68) gramos. Evidenciándose tales hechos, de los medios de prueba que concurrieron al debate, configurándose así inequívocamente, los tipos penales en los cuales se subsume la conducta del mismo, disintiendo este Tribunal en el argumento de la defensa, motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del acusado, se le ha considerado responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de delincuencia organizada.

Todo ello además por que le fue a esta Juzgadora creíble de que efectivamente les fue imposible a los funcionarios hacerse de testigo para el procedimiento, por cuanto este es un servicio ciudadano, que una vez requerido, debe ser aceptado libremente, sin ningún tipo de coerción o vulneración del pensamiento libre de la persona, de manifestar su voluntad de querer hacerlo o no, manifestando los funcionarios que solicitaron en primer lugar al dueño del bote que los acompañara, no sin antes explicarle la comisión que iban a realizar que podría ser peligroso (sic) negándose el mismo a acompañar a la comisión, asimismo en la misma localidad de Sipara, lugar donde se realizó el procedimiento policial, se negaron los habitantes del sector a servir de testigos, lo que lógicamente, ante la realidad de este tipo de procedimiento es justificable que los ciudadanos se nieguen a ello…

.

Contra la anterior decisión, el abogado A.J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.022, actuando como defensor privado del ciudadano N.M.S., interpuso Recurso de Apelación. (Folio 1, pieza 9 del expediente).

El Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2013, dio contestación al escrito interpuesto por la defensa.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cargo de los jueces Jesús Milano Savoca (ponente), C.S.A. y C.Y.F., en fecha 8 de abril de 2014, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. (Folio 73, pieza 9 del expediente).

En vista de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, las abogadas Rosmery C.S. y B.D.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.645 y 124.722, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano N.M.S., en fecha 2 de junio de 2014, interpusieron Recurso de Casación. (Folio 134, pieza 9 del expediente).

El Ministerio Público, no dio contestación al recurso de casación, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre remitió las actuaciones a la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de julio de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora E.J.G.M., Doctor Maikel J.M.P. y Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora E.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, lo siguiente:

… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del Recurso de Casación…

.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2 eiusdem, establece:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…

.

Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, ‘De los Recursos’, Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, en el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley le reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al Recurso Extraordinario de Casación, el Libro Cuarto, ‘De los Recursos’, Capitulo II, Título IV, ‘DEL RECURSO DE CASACIÓN’, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuales son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

… Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

.

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo como en forma, y observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar lo siguiente:

Respecto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 2 de junio de 2014 por las abogadas R.C.S. y B.D.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.645 y 124.722, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano N.M.S., cargo que aceptaron en fecha 27 de mayo de 2014, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, razón por la cual están legitimadas para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la tempestividad, consta en el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza 9 del expediente, el cómputo suscrito por el ciudadano L.B.M., Secretario de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, el cual señala:

… desde el día 09 de mayo de 2014, fecha en la cual se celebró el Acto de Imposición de la Sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación (…) hasta el dia 02 de junio de 2014, fecha en la que las ciudadanas abogadas R.S. y B.R., ejercieron recurso de casación, transcurrieron los siguientes días hábiles, martes trece (13) de mayo de 2014, miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), viernes treinta (30) de mayo de 2014 y lunes dos (02) de junio de 2014 para un total de catorce (14) días hábiles de despacho…

.

En razón a lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que el presente Recurso de Casación fue interpuesto el 2 de junio de 2014, el penúltimo día hábil según el cómputo antes transcrito, por lo que se encuentra dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció el Recurso de Casación contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, que CONDENÓ al ciudadano N.M.S., cédula de identidad 6.807.498, a cumplir la pena de VENTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

De lo anteriormente señalado se constata que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene una pena a imponer cuyo límite máximo supera los cuatro años y dicha decisión pone fin al proceso; en tal sentido, esta Sala corrobora que es una decisión recurrible en casación, de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez comprobado los requisitos de interposición del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo:

RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso, las recurrentes plantearon tres denuncias en el Recurso de Casación presentado, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

… la recurrida incurrió en Falta de Aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso y derecho a la defensa, por falta manifiesta en la motivación, al no resolver motivadamente, y declarar sin lugar las denuncias sometidas a su consideración a través del correspondiente escrito de apelación…

.

Continúan señalando:

… lo denunciado en apelación era la falta de motivación, toda vez que se alegó que el Tribunal de Juicio no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas que se presentaron en el Juicio Oral y Público, no valorando así las declaraciones de los ciudadanos M.D.V.C., S.F.C., L.C. y YUSBELIS J.G., quienes fueron testigos presenciales del procedimiento realizado en el Municipio Sipara, y cuyas declaraciones fueron contestes, determinantes y coincidentes, valorando únicamente los testimonios de los funcionarios actuantes (…)

La falta, ilogicidad y contradicción de la sentencia, por cuanto el tribunal de juicio no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas que se presentaron, fue expresamente denunciada con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de apelación…

.

Finalmente manifiestan las recurrentes:

… no obstante, para señalar el vicio cometido por la Corte de Apelaciones, consideramos pertinente, hacer una breve referencia a los antecedentes de esta denuncia, realizando una narración de las circunstancias en el proceso, para su completo y cabal entendimiento: (…)

La sentencia condenatoria recurrida, al realizar la valoración de las pruebas presentadas durante el Juicio en su sentencia, solo transcribe y valora el contenido de las disposiciones que tomó en cuenta para condenar, pero no hace alusión alguna a aquellas circunstancias que también fueron señaladas en el juicio, que constan en esas declaraciones y que ponen de manifiesto la falta de certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado, como lo son, las declaraciones de los testigos M.D.V.C., S.F.C., L.C. y YUSBELIS J.G., quienes fueron contestes, determinantes y coincidentes (…) valorando únicamente los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes además de actuar sin la presencia de testigos, realizan la incautación de la droga, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la autenticidad de lo incautado, incurriendo durante su deposición en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en evidentes y reiteradas contradicciones, que impidieron con ello determinar certeramente las circunstancias en que se realizó el procedimiento.

La defensa señaló, que se evidenció en el debate grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración al momento de dictar sentencia, si bien es cierto en las actas del debate no se refleja el contenido absoluto de todas y todas las declaraciones rendidas por los testigos, no es menos cierto que las referidas actas reflejan contradicción y falta de certeza en relación a la participación y consecuencia autoría y responsabilidad legal por lo que fuera condenado nuestro defendido. Asimismo, se observa en la sentencia aquí impugnada, que el Tribunal de Juicio estableció que quedó demostrada la culpabilidad de mi patrocinado en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, con una serie de elementos probatorios, que se contradicen entre sí, no solamente en el contradictorio sino en cuanto a la valoración dada por la ciudadana juez, siendo evidente lo subjetiva que resulta el fallo…

.

SEGUNDA DENUNCIA

… Denunciamos igualmente que la Corte de Apelaciones del estado Sucre, incurrió en Falta de Aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso y derecho a la defensa toda vez que, ante la denuncia realizada en el punto TERCERO del escrito de apelación, relativo a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del estado Sucre, consideró que el tribunal de juicio había valorado todos los medios de prueba, estableciendo que la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia era amplia, basta y extensa, sin pronunciar de manera expresa y detallada, las razones por las cuales arribó a tal conclusión (…).

La Corte de Apelaciones del estado Sucre, se limitó a transcribir extractos del fallo dictado por el tribunal de juicio, sin responder con una solución razonada al planteamiento desarrollado en el recurso de apelación, violentando la garantía constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido, que determinan la imperiosa necesidad que toda decisión debe estar debidamente motivada o fundamentada, explicando pormenorizadamente, el por qué de los decidió, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también a la sociedad en general (…).

La Corte de Apelaciones del estado Sucre, solo dice que el Tribunal de Juicio valoró los hechos por parte de los testigos funcionarios, experta y acusados, considerando extensa, amplia y basta, la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, sin argüir de manera razonada, los motivos (…).

En cuanto a la resolución de tal denuncia, se desprende que en este caso, la Corte de Apelaciones no expresó las razones en que se funda la decisión, vulnerando con ello el principio de exhaustividad al cual se encuentran sometidos todos los jueces y según el cual el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en autos. Ese principio, exige al juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales los otros elementos, no tomados en cuenta son desechados; indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción de motivación de la decisión…

.

TERCERA DENUNCIA

… Denunciamos que la recurrida incurrió en Falta de Aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso y derecho a la defensa toda vez que no hubo un pronunciamiento motivado, ante la denuncia realizada en el punto CUATRO del escrito de apelación, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, fue expresamente denuncia en el recurso de apelación por la representación de nuestro defendido (…).

Se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado por parte de la Corte de Apelaciones, en relación a la violación de ley alegada en el recurso de apelación, tal y como se desprende del contenido de la decisión recurrida, por cuanto el tribunal de alzada, únicamente se limitó a señalar que no estaba en presencia de Errónea Aplicación de una norma jurídica y en consecuencia NO HUBO VIOLACIÓN DE LEY…

.

Posteriormente las recurrentes, transcribieron decisiones de la Sala de Casación Penal y culminaron señalando que:

… la motivación de la sentencia es de orden público, y en consecuencia constituye una obligación para todos los Jueces de la República motivar sus fallos, y siendo que en el presente caso, la recurrida advirtió que el vicio denunciado era el de la inmotivación, quedando con tal pronunciamiento, obligada a conocer el contenido de la denuncia, pese a tal advertencia, se limitó únicamente a señalar que no se estaba en presencia de Errónea Aplicación de una norma jurídica y en consecuencia NO HUBO VIOLACIÓN DE LEY, sin entrar a analizar y realizar un pronunciamiento motivado respecto del contenido de la denuncia, por tal motivo, consideramos que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa al debido proceso…

.

La Sala para decidir observa:

Las abogadas recurrentes en su escrito de casación, formularon tres denuncias, alegando en cada una de ellas, la Falta de Aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, con respecto a la PRIMERA DENUNCIA, las impugnantes sostienen que la Alzada confirmó la decisión del Tribunal de Juicio, que condenó a su defendido, sin realizar “… un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas que se presentaron en el Juicio Oral y Público, no valorando así las declaraciones de los ciudadanos M.D.V.C., S.F.C., L.C. y YUSBELIS J.G., habiéndose por tanto inobservado las contradicciones…”.

Asimismo se puede apreciar en dicha denuncia, que las solicitantes afirman que: “… se evidenció en el debate grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración al momento de dictar sentencia, si bien es cierto en las actas del debate no se refleja el contenido absoluto de todas y todas las declaraciones rendidas por los testigos, no es menos cierto que las referidas actas reflejan contradicción y falta de certeza en relación a la participación y en consecuencia autoría y responsabilidad legal por lo que fuera condenado nuestro defendido…”.

La Sala observa que quienes recurren alegan presuntos vicios cometidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, relativos a las declaraciones de los testigos y a las contradicciones propias del debate, evidenciándose la pretensión de las recurrentes de lograr a través del Recurso de Casación, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emita una valoración en relación a los medios probatorios evacuados en el debate realizado, en la causa seguida contra el ciudadano N.M.S..

En este orden de ideas, vale acotar que en razón al principio procesal de la inmediación, a la Corte de Apelaciones no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicio.

Al respecto, la Sala ha señalado:

… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación

. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009)…”. (Sentencia N° 006, de fecha 6 de febrero de 2013, Exp. C12-302).

Visto lo anterior, la Sala concluye, que la defensa del acusado, ataca en esta primera denuncia la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos, puntos que no son susceptibles de ser infringidos por la Corte de Apelaciones.

La Sala advierte a la parte recurrente que al momento de interponer el recurso de casación, debe fundamentar sus alegatos en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y no en el descontento por el fallo dictado por el Juzgado de Juicio que le es adverso, ya que desvirtúa la naturaleza del recurso de casación.

En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la PRIMERA DENUNCIA contenida en el recurso de casación. Así declara.

Ahora bien, con respecto a la SEGUNDA y TERCERA DENUNCIAS (anteriormente transcritas), se observa que las mismas guardan relación entre sí, al señalar la Falta de Aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación de la sentencia recurrida, razón por la cual, la Sala procede a decidirlas de manera conjunta.

Se observa del planteamiento de estas denuncias, conforme a los artículos antes señalados, que las impugnantes alegaron la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, argumentando que la misma “… se limitó únicamente a señalar que no se estaba en presencia de Errónea Aplicación de una norma jurídica y en consecuencia no hubo violación de ley, sin entrar a analizar y realizar un pronunciamiento motivado…”, asimismo señalaron que, “… la Corte de Apelaciones del estado Sucre, se limitó a transcribir extractos del fallo dictado por el tribunal de juicio, sin responder con una solución razonada al planteamiento desarrollado en el recurso de apelación…”.

La Sala observa que las recurrentes al formular dichas denuncias indican de forma concisa y clara el precepto legal que consideraron transgredido, de igual forma, expresaron de qué modo se impugnó la decisión y los motivos que las hacen procedentes, así como la solución pretendida en las denuncias, razón por la cual la Sala considera que la pretensión casacional se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE de manera conjunta, la SEGUNDA y TERCERA denuncias contenidas en el Recurso de Casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la PRIMERA DENUNCIA y ADMITE de manera conjunta, la SEGUNDA y TERCERA denuncias interpuestas en el Recurso de Casación presentado por las abogadas Rosmery C.S. y B.D.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.645 y 124.722, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano N.M.S., y CONVOCA a las partes a una Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C. FLORES ELSA J.G. MORENO

El Magistrado, La Magistrada,

MAIKEL J.M. PÉREZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Secretaria (E),

ANA Y.C.D.G.

EJMG/hnq.

RC. Exp. N° AA30-P-2014-000236

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR