Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 25 de febrero de 2010, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº 0152-10, de fecha 19 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano abogado J.A.V.C., Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió: “…expediente 40-C-14257-09 (Nomenclatura de este juzgado), relacionados con la solicitud de Privación Preventiva de Libertad con fines de extradición a nombre del ciudadano N.I.H., fecha de nacimiento 11 de marzo del año 1960, nacido en OTELY, YORKSHIRE, INGLATERRA (Únicos datos aportados) ante el TRIBUNAL DE LA CORTE DE SOUTHWARK, GRAN BRETAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 y 395 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le informa que el mismo se mantendrá en el Batallón (sic) de Acciones Especiales (B.A.E.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en calidad de detenido. Hasta cuando se efectúe todo lo concerniente a su extradición, a la orden de esa digna Sala de Casación Penal…”.

Ese mismo día, se le dio entrada a la solicitud de extradición, se le asignó a la causa el Nº AA30-P-2010-000049, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las anteriores actuaciones y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 4 de marzo de 2010, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de enero de 2009, la Embajada del R.U. deG.B. e I. delN., mediante Nota Diplomática Nº 12/09, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, solicitó la extradición del ciudadano británico N.I.H., por la comisión de dos delitos de VIOLACIÓN, específicamente, en el Auto de Procesamiento del referido ciudadano, se dejó constancia: “…EN EL TRIBUNAL DE LA C.D.S..

REGINA-V- N.I.H.

N.H. es acusado de los siguientes cargos:

Cargo 1.

DECLARACIÓN DEL DELITO.

VIOLACIÓN, en contravención del Artículo 1 (1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956.

DETALLES DEL DELITO.

N.H. el 4 de junio de 2003 en 44 Brewster House, 3 Colts Street Londres E14 violó a P.T., un hombre.

Cargo 2.

DECLARACIÓN DEL DELITO.

VIOLACIÓN, en contravención del Artículo 1 (1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956.

DETALLES DEL DELITO.

N.H. el 25 de agosto de 2003 en 44 Brewster House, 3 Colts Street Londres E14 violó a Luke Breton, un hombre…”.

Para tales efectos, consignaron como recaudos, copia certificada del caso de extradición de N.I.H. en inglés y copia certificada del referido caso debidamente traducida al español, que incluyen el índice de declaraciones rendidas en juicio, artículos de prueba, certificado de declaración de culpabilidad del ciudadano británico N.I.H., orden de arresto contra el referido ciudadano, auto de procesamiento, transmisión de huellas dactilares, solicitud de extradición presentada por el Fiscal de la C. delS. deF. de la C. deI. y Gales, expedidos por el Tribunal de la C. deS. y certificados por el Juzgado de P. deB.S..

El 3 de febrero de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio Nº 0255, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informó que el Gobierno del R.U. deG.B., a través de su representación diplomática y mediante Nota Nº 12/09 del 21 de enero de 2009, solicitó la extradición del ciudadano N.I.H., nacido en Yorkshire, R.U. deG.B., el 11 de marzo de 1960, por haber sido condenado a la pena de SIETE (7) AÑOS DE CÁRCEL, por la perpetración de dos delitos de VIOLACIÓN.

El 4 de febrero de 2009, se le dio entrada a la solicitud de extradición, se le asignó a la causa el Nº AA30-P-2009-000043, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las anteriores actuaciones, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 11 de febrero de 2009, la Sala Penal, mediante oficio Nº 107, solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre el ciudadano N.I.H., a los fines de determinar si el referido ciudadano se encontraba detenido y en caso afirmativo se indicara el sitio de reclusión.

El 19 de febrero de 2009, la Sala, mediante oficio Nº 140, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera emitir su opinión si lo considerase pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal, con oficio Nº 370, dirigido a la Fiscalía General de la República, ratificó el contenido del oficio Nº 140, de fecha 19 de febrero de 2009.

Ese mismo día, la Sala, con oficio Nº 373, dirigido al ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ratificó el contenido del oficio Nº 107, de fecha 11 de febrero de 2009.

El 15 de mayo de 2009, se recibió ante la Sala de Casación Penal, oficio Nº 0746, suscrito por el ciudadano F.P.M., Director General del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual, a su vez, remitió oficio Nº 00002174, suscrito por el ciudadano Ysmel R.S.F., Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del referido Ministerio, en donde se informó que: “…N.I. HUGHES… me permito comunicarle que el ciudadano antes citado no registra ingreso en el archivo que reposa en el Departamento de Sanciones Penales de esta Dirección, sin embargo se giraron las respectivas instrucciones a los distintos centros penitenciarios a fin de lograr la ubicación del mismo una vez obtenida se le enviará de manera inmediata…”.

El 20 de mayo de 2009, se recibió ante la Sala, oficio Nº 0729, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informó que: “…se ha requerido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la información solicitada y una vez obtenida la misma se hará de su conocimiento…”.

El 26 de junio de 2009, mediante Oficio Nº VF-DGAJ-CAI-1-5-583-2009, la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público actuando por delegación del Fiscal General de la República, comisionó al Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena: “…para requerir ante el Órgano Jurisdiccional competente la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano N.I.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En dicho Oficio, de igual forma se dejó constancia: “…Una vez revisada la referida documentación a la luz de la legislación venezolana en materia de Extradición aplicable al presente caso, este Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Extradición del ciudadano N.I.H. se solicita en virtud del ‘Auto de Arresto’ librado por el Tribunal de la C. deS., de fecha 13 de septiembre de 2004, toda vez que, habiendo sido dejado en libertad bajo fianza con la obligación de entregarse a la custodia del Tribunal de la Corona, no lo hizo según lo requerido.

Asimismo, consta Certificado de Declaración de Culpabilidad emanado del referido Órgano Jurisdiccional, ya que el ciudadano en cuestión fue juzgado y declarado culpable en fecha 16 de septiembre de 2004, por la comisión del delito de Violación, siendo sentenciado a un total de siete (7) años de cárcel.

Por otra parte, es preciso destacar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.U. deG.B. e I. delN. no existe instrumento bilateral o multilateral en materia de Extradición, razón por la cual se estima pertinente acudir al Principio de Reciprocidad, el cual implica mutuo respeto entre las naciones, así como, brindarse un trato idéntico en casos análogos y representa una garantía de mutuo compromiso en la Cooperación Internacional en materia penal…”.

El 16 de julio de 2009, la Sala, con oficio Nº 784, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ratificó el contenido del oficio Nº 373, de fecha 20 de abril de 2009.

Nuevamente, el 24 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal, con oficio Nº 971, dirigido al ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitó: “…(nuevamente y con carácter de urgencia) información sobre si el ciudadano N.I.H., se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión. Su respuesta a la presente resulta necesaria para sustanciar el proceso de extradición del mencionado ciudadano, solicitado por el Gobierno del R.U. deG. Bretaña…”.

El 21 de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal, mediante decisión Nº 516, acordó: “…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no consta que el ciudadano británico N.I.H., solicitado en extradición por el Gobierno del R.U. deG.B., se encuentre privado de su libertad en este país, así como, tampoco consta cuál es su ubicación actual (…)

En el caso que nos ocupa, la imposibilidad de determinar si el ciudadano solicitado en extradición se encuentra en territorio venezolano, tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 eiusdem, impide a la Sala, a la fecha, pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano británico N.I.H.. Así se decide.

No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva, en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que a la presente fecha, SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE PRONUNCIARSE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano N.I.H., de nacionalidad británica, presentada por el Gobierno del R.U. deG. Bretaña…”.

En dicho fallo, la Sala de Casación Penal, ordenó el archivo del expediente Nº AA30-P-2009-000043.

Por su parte, el Ministerio Público, con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, continuó con los trámites pertinentes a los fines de la ubicación del ciudadano N.I.H., solicitado en extradición.

A tal fin, el 24 de noviembre de 2009, el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante el cual solicitó: “…de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Preventiva, consistente en orden de detención preventiva con fines de extradición en contra del ciudadano N.I.H., fecha de nacimiento 11 de marzo de 1960, nacido en Otley, Yorkshire, Inglaterra, en virtud de haber sido declarado en juicio, culpable del delito de violación en contravención del artículo 1 (1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956…”.

El 18 de enero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia: “…DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano N.I.H., fecha de nacimiento 11 de marzo del año 1960, nacido en OTLEY, YORKSHIRE, INGLATERRA (únicos datos aportados), por la presunta comisión del delito de Violación en contravención del artículo 1 (1), de la Ley de Delitos Sexuales de 1956 en virtud de lo suministrado por el Tribunal de la Corte de Southwark, Gran Bretaña, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Líbrese orden de aprehensión a nombre del hoy requerido y junto a oficio, remítase a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que sea ubicado, detenido y trasladado a esta sede…”.

El 18 de febrero de 2010, el ciudadano N.I.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias siguientes: “…Continuando las investigaciones relacionadas con la orden de aprehensión del ciudadano de nacionalidad británica: HUGHES N.I.… por el Tribunal de la Corte de SuthWark (sic), Gran Bretaña, por la presunta comisión del delito de violación contemplado en la Ley de Delitos Sexuales de dicho país, por cuanto la Embajada Británica en Caracas, solicita ante el Juzgado 49º (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su pronta búsqueda y localización a fines de efectuar su extradición hacia Gran Bretaña. Siendo aproximadamente las 16:45 horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios Inspectores M.F. y N.A., Agente R.M. y quien suscribe; en la unidad… hacia la AVENIDA PRINCIPAL DE LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA SEDE DE LA EMBAJADA BRITÁNICA; y previa comunicación vía telefónica con el Oficial de enlace de la Policía de Gran Bretaña S.W.; logramos avistar al ciudadano antes mencionado quien se disponía a abandonar la sede de la Embajada Británica y al abordarlo identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC y exponer el motivo de nuestra búsqueda, manifestó ser y llamarse como queda escrito HUGHES N.I., natural de Otley Yorkshire, Gran Bretaña, fecha de nacimiento 11 de marzo de 1960, profesión u oficio Comerciante, mostrándonos copias fotostáticas de un pasaporte del R.U. deG.B. e I. delN. Nº 018792161, motivo por el cual le dijimos nos acompañara a la sede de nuestro despacho, accediendo de manera inmediata y voluntaria. Una vez en la oficina, procedimos a verificarlo por nuestro Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L., arrojando como resultado que se encuentra solicitado, por el Juzgado de Control 49º (sic), de Caracas…”.

El 19 de febrero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó una Audiencia a los fines de imponer al ciudadano N.I.H., del motivo por el cual se encontraba detenido. En dicho acto estuvieron presentes la abogado I.S., Fiscal 41º Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la abogado M.A., Defensora Pública 92º adscrita a la Unidad de la D efensa Pública, y el ciudadano L.J.V.P., Ministro Consejero adscrito a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Traductor Oficial. Al finalizar la Audiencia, dicho órgano jurisdiccional, decidió: “…PRIMERO: Se ha constatado que ciertamente existe una solicitud de extradición contra el ciudadano de nacionalidad Británica, N.I.H., por la comisión del delito de violación, procedente de la embajada del R.U. deG.B. e I. delN., acreditada ante el Gobierno Nacional, anexando documentación original, anexando documentación del Tribunal South Word (sic) de Gran Bretaña, según nota escrita 1209, de fecha 21-01-2008, mediante la cual solicita al Gobierno venezolano una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, se extradite al mencionado ciudadano a su país de origen, Gran Bretaña, por cuanto el mismo está siendo requerido por el mencionado Tribunal, en virtud de haber sido declarado culpable por el delito de violación, por la Ley de 1956, sobre delitos sexuales, artículo 1, numeral 1, una vez recibida de parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por requerimiento de la Fiscalía 41 a Nivel Nacional del Ministerio Público y estudiada la solicitud de orden de aprehensión efectuada por dicha Fiscalía, procede al acuerdo de la aprehensión del ciudadano tantas veces citado, es puesto a la orden de este Juzgado en el día de hoy y en tal sentido se ratifica la orden de fecha 18-01-2010, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra N.I.H., es en tal sentido que fue aprehendido en virtud de la anteriormente expresada orden de aprehensión el día de ayer en frente a la embajada Británica y previa comunicación de los funcionarios de INTERPOL, Caracas, vía telefónica con el oficial de enlace de la Policía de Gran Bretaña, por las circunstancias que constan en el acta de aprehensión, es en base a ello que este Tribunal de Control actuando de conformidad con lo que establece el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo que establece el Código Penal venezolano, artículos 6 y 7 y 395 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto pesa solicitud de extradición del sentenciado antes mencionado, de un Gobierno extranjero, el cual se encuentra en territorio venezolano, es por lo que este Tribunal de Control, respetando el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual es la instancia competente a los fines de determinar o decidir si procede o no la extradición del sentenciado de autos. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de libertad hecha por el sentenciado a la cual se adhirió su defensa este tribunal estima que el delito por el cual fue sentenciado en su país es un delito contemplado en dicha jurisdicción y por cuanto considera el tribunal que el sentenciado de autos no cumplió la condena que le fue impuesta en su país, trasladándose a nuestro país Venezuela, lo cual se puede tomar como una fuga, lo cual igualmente se puede trasvolar en cuanto a que en el presente procedimiento de aprehensión estando en libertad no daría cumplimiento a las normas que rigen la materia, estimándose un peligro de fuga y una posible obstaculización en el procedimiento de extradición que llevará al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud y acuerda mantenerlo privado de libertad hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida lo conducente, se fija como lugar de reclusión la Brigada de Acciones Especiales (BAE), a la orden del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ese mismo día, el Juzgado en referencia, mediante Oficio Nº 0152-10, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de febrero de 2010, el expediente fue recibido en la Sala de Casación Penal y se le asignó el Nº AA30-P-2010-000049, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 1º de marzo de 2010, la Sala de Casación Penal, dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de las causas Nros. AA30-P-2009-000043 y AA30-P-2010-000049, por cuanto ambas versaban sobre la solicitud de extradición del ciudadano N.I.H., en los siguientes términos: “…Por cuanto se observa, que los expedientes Nros. 2009-43 y 2010-49, guardan relación en cuanto a la identidad del imputado y los hechos investigados, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de los mismos, asignándole el Nº 2010-49…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano N.I.H., de nacionalidad británica, nacido en Otley, Yorkshire, R.U. deG.B., el 11 de marzo de 1960, con pasaporte del R.U. deG.B. e I. delN., Nº 018792161, presentada por el Gobierno del R.U. deG.B., según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente: “…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua”.

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del R.U. deG.B., no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República.

A tal efecto, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9, lo siguiente: “…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.

El presente proceso de extradición se inicia mediante solicitud presentada por la Embajada del R.U. deG.B. e I. delN., acreditada ante el Gobierno Nacional, vista la declaratoria de culpabilidad del ciudadano británico N.I.H., quien fue condenado a la pena de SIETE (7) AÑOS DE CÁRCEL, por la perpetración de dos delitos de VIOLACIÓN, el primero en perjuicio de P.T. y el segundo en perjuicio de Luke Breton, en contravención del artículo 1 (1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956.

De las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que, los hechos que originaron el proceso seguido contra el ciudadano N.I.H., así como, las actuaciones practicadas en dicho proceso, fueron descritas por el ciudadano S.N., Detective Constable del Metropolitan Police Service (Servicio de la Policía Metropolitana), en el Departamento de Investigaciones Penales de la Comisaría de Marylebone, en la zona del West End de Londres, quien el 21 de marzo de 2006, rindió declaración bajo juramento ante el Juzgado de P. deB.S. regido por el Juez de Distrito Timothy Workman, en los términos siguientes: “…El martes 1º de julio de 2003 me hice cargo de la investigación de una alegación de violación de un hombre hecha a la policía por P.J.T.. El Sr. Taylor es un homosexual blanco, nacido el 21 de enero de 1979. Tenía 24 años a la sazón.

El Sr. Taylor alegó que había conocido a un hombre llamado ‘Nick’ a través de un sitio Web llamado ‘Gaydar’. Gaydar es un sitio Web global para que las personas gay, lesbianas, bisexuales y transgénero se comuniquen entre sí a través de un sitio, a fin de conocer a gente y formar relaciones. Es muy similar a una ‘agencia de citas’. Los interesados pagan una suscripción a los dueños del sitio y crean un perfil de sí mismos. Este perfil destaca sus intereses, hobbys, preferencia sexual e incluye una breve descripción física. La mayoría de los miembros incluyen una fotografía de sí mismos. El Sr. Taylor se suscribió a Gaydar y su perfil fue llamado ‘P.T.’. Los miembros del sitio pueden recorrer los perfiles de todos los suscriptores y hablar entre sí, de uno a uno, utilizando ‘salas de chat por Internet’ que forman parte del sitio Web.

El Sr. Taylor se puso en contacto con un homosexual cuyo perfil tenía el nombre de ‘Nicknewz’. Los dos se comunicaron entre sí a través de una sala de Chat y se dieron sus respectivos números de teléfono.

El Sr. Taylor dispuso encontrarse con este hombre el miércoles 4 de junio de 2003. ‘Nicknewz’ fue identificado posteriormente como el nombre del perfil de la persona que es objeto de la presente solicitud de extradición, a saber, N.I.H., fecha de nacimiento 11 de marzo de 1960, nacido en Otley, Yorkshire.

El Sr, Taylor denunció a la policía que, tras haberse encontrado con el Sr. Hughes el 4 de julio de 2003, había sido violado por él.

Se asignó al Sr. Taylor una agente de policía chaperona, la Woman Police Constable S.W., y fue interrogado por esta agente y por mí mismo en una suite creada específicamente para entrevistas en video en el London Royal Hospital, Whitechapel, zona este de Londres, el jueves 3 de julio de 2003.

Básicamente, el Sr. Taylor manifestó al ser interrogado que habiendo sido recogido de una estación de ferrocarril local por el Sr. Hughes en un automóvil Porsche plateado, fueron al domicilio del Sr. Hughes, identificado posteriormente como Flat (Apartamento) 44Brewster House Three Colts Street, Limehouse Londres E14. Tuvieron relación sexual por consentimiento mutuo utilizando un anticonceptivo, a saber, un preservativo, y actividad sexual oral. En el transcurso del acto sexual anal con el Sr. Hughes, el Sr. Taylor retiró su consentimiento ya que sentía dolor. Sin embargo, el Sr. Hughes hizo caso omiso de los pedidos del Sr. Taylor de que dejara de hacerlo y continuó imponiéndose a él. El Sr. Hughes recurrió a la violencia contra el Sr. Taylor. En un momento dado el Sr. Hughes obligó al Sr. Taylor a inhalar nitrato de amilo, conocido comúnmente como ‘popper’ y utilizado frecuentemente por hombres gay para aumentar los niveles de adrenalina mientras tienen una relación sexual anal no protegida. El Sr. Taylor se sometió a las acciones del Sr. Hughes por temor a ser sometido a más ataques. El Sr. Hughes finalmente eyaculó unos 10 minutos después. El Sr. Taylor describió a ‘Nick’ como un hombre blanco de aproximadamente 37 años de edad, 1,75 m de estatura y de constitución atlética. Hablaba con acento londinense. El Sr. Hughes le había dicho al Sr. Taylor que trabajaba por cuenta propia en la industria electrónica.

El Sr. Taylor declaró que la primera persona a quien contó este incidente era su padrastro, el Sr. S.C., y que inicialmente se le había disuadido de hacer una denuncia a la Policía; de ahí la demora entre la fecha del incidente y el comienzo de la investigación. El Sr. Taylor declaró que se sentía culpable y avergonzado y declaró que no estaba seguro de cómo la policía le recibiría si denunciara el asunto. El Sr. Taylor declaró que en el período interviniente había ido a una Clínica de Enfermedades de Transmisión por Contacto Sexual y que estaba aguardando a los resultados de las pruebas. También declaró que como resultado de este incidente continuaba experimentando dolor en la zona tanto del cuello como de la cabeza. Al ser interrogado el Sr. Taylor no pudo proporcionar a la policía el domicilio del Sr. Hughes.

El 5 de julio de 2003 la policía examinó grabaciones de televisión en circuito cerrado de la zona. No se obtuvo ninguna imagen de los dos hombres ni del vehículo. El 7 de julio de 2003 el Sr. Taylor fue conducido en automóvil por la policía en la zona de Limehouse. Identificó que el Sr. Hughes vivía en un apartamento de un edificio torre llamado Brewster House.

Se hicieron averiguaciones extensas en un intento por identificar y arrestar al Sr. Hughes lo antes posible. El 6 de agosto de 2003, el Sr. Taylor proporcionó a la policía una factura desglosada de llamadas de teléfono móvil, que presentaba el número de teléfono que había marcado para comunicarse con el Sr. Hughes. Averiguaciones posteriores identificaron este número de teléfono como el de N.I.H., Flat 44 Brewster House, Three Colts Street Limehouse Londres E14.

A las 0755 horas del martes 2 de septiembre de 2003, fui a ese recinto y detuve a N.I.H., advirtiéndole de sus derechos, por sospecha de haber violado al Sr. Taylor en ese recinto el 4 de junio de 2003. El Sr. Hughes me informó de que entendía lo que yo le había explicado. El apartamento del Sr. Hughes fue fotografiado y registrado, y él fue llevado a la Comisaría de Limehouse.

Luego interrogué al Sr. Hughes advirtiéndole de sus derechos y en cumplimiento de todas las obligaciones dispuestas por ley. El Sr. Hughes tuvo abogado presente en el interrogatorio. Sostuvo que todos los actos sexuales entre P.T. y él fueron por consentimiento mutuo en todo momento y que en ningún momento había recurrido a la violencia.

A las 1441 horas del martes 2 de septiembre de 2003, se acusó al Sr. Hughes de haber violado a P.T.. No respondió para nada tras habérsele advertido de sus derechos. Fue dejado en libertad bajo fianza con la obligación de comparecer ante el Juzgado de P. deT. el 16 de septiembre de 2003.

El miércoles 3 de septiembre de 2003, la policía recibió una denuncia de otra alegación de violación de un hombre. Esta denuncia fue recibida mediante una comunicación de una compañía tercera llamada ‘Alert’. La función de Alert es la de una compañía privada que investiga cuestiones de acoso y de conducta antisocial junto con autoridades locales.

La víctima de esta violación era Luke Crawford Breton, homosexual blanco de 21 años de edad, nacido el 3 de octubre de 1981. El Sr. Breton denunció a Alert que había sido violado por un blanco llamado ‘Nick’, que conducía un automóvil convertible Porsche 911 y tenía 43 años de edad y aproximadamente 1.70 m. de estatura. Hablaba con acento inglés y vivía en la zona de Westferry, Londres E14. Este incidente había ocurrido en un apartamento del décimo piso de un edificio torre que da al sistema de ferrocarril Docklands Light Railway. Esta violación había ocurrido el lunes 25 de agosto de 2003 entre las 1100 y las 1300 horas.

Comencé inmediatamente a investigar esta alegación de violación de un hombre, habiendo notado aspectos similares a los de la alegación hecha por el Sr. Taylor con relación a N.I.H..

Asigné un representante de enlace policial de la Lesbian Gay Bisexual Transcender Association (Asociación de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgénero) para que me ayudaran en las etapas iniciales de la investigación. Para que trabajara junto con este agente, asigné a la Woman Police Constable K.D., chaperona debidamente capacitada, para que obtuviera información más detallada del Sr. Breton. Solicité que ella estuviera en contacto con Alert para lograr este objetivo y determinar si el Sr. Breton estaba dispuesto a permitir que la policía investigara este asunto. Se dispuso una reunión de todas las partes involucradas, cuyo resultado fue que el Sr. Breton declarase que estaba dispuesto a confirmar ante la policía la alegación de violación de hombre. Se adoptaron disposiciones para que el Sr. Breton fuera interrogado en video en el Royal London Hospital, Whitechapel el 11 de septiembre de 2003.

Como resultado de lo manifestado por el Sr. Breton, a las 0800 horas del martes 9 de septiembre de 2003 fui nuevamente al apartamento de N.I.H. en 44 Brewster House. La puerta de ese recinto fue abierta por el Sr. Hughes, que nos invitó a entrar a la zona del corredor de su apartamento. El Sr. Hughes me dijo inmediatamente: ‘¿No viene por lo mismo de la otra vez, no?’ Fue arrestado a las 0805 horas por la violación de Luke Crawford Breton y respondió: ‘No otra vez’.

El Sr. Hughes fue interrogado en presencia de un abogado en la Comisaría de Bethnal Green y sostuvo nuevamente que todos los actos sexuales entre él y Luke Crawford Breton habían sido por consentimiento mutuo en todo momento y que no había recurrido a la violencia en ningún momento. Cumplí con todas las obligaciones dispuestas por ley en el curso del interrogatorio del Sr. Hughes.

A las 1657 horas del martes 9 de septiembre de 2003, se acusó al Sr. Hughes del delito de haber violado a Luke Crawford Breton. No dio respuesta alguna. Fue dejado en libertad bajo fianza con la obligación de comparecer ante el Juzgado de paz deT. el 16 de septiembre de 2003 para responder de forma conjunta a los cargos de haber violado tanto a P.T. como a Luke Breton.

La Police Constable K.D. y yo interrogamos en video al Sr. Breton, quien manifestó que se había puesto inicialmente en contacto con el Sr. Hughes mediante acceso al Gaydar Microsoft Systems Network Messaging Service (Servicio Gaydar de Mensajería en red de Microsof Systems) a principios de agosto de 2003. El Sr. Breton era suscriptor de Gaydar y su perfil personal tenía el nombre de ‘Funkylad20’. Se proporcionaron mutuamente sus números de teléfono y comenzaron a conversar y a enviarse mensajes de texto. El Sr. Breton convino en encontrarse con el Sr. Hughes el 25 de agosto de 2003.

El 25 de agosto, el Sr. Hughes se encontró con el Sr. Breton en la estación de ferrocarril y le llevó en automóvil a su apartamento. El Sr. Breton no tenía ninguna intención de participar en ninguna actividad sexual con el Sr. Hughes. Sin el consentimiento del Sr. Breton, el Sr. Hughes le sometió a una relación sexual anal durante la cual el Sr. Hughes se mostró violento con él, embistiéndole, mordiéndole y ahogándole. Como resultado de este incidente, el Sr. Breton solicitó atención médica en la Clínica de Enfermedades Transmitidas por Contacto Sexual el 27 de agosto de 2003 antes de denunciar este incidente a ‘Alert’.

N.I.H. compareció en el Juzgado de P. deT. el 16 de septiembre de 2003 y el caso fue remitido al Tribunal Central en lo Penal para una primera vista el 24 de septiembre de 2003. En esta fecha se fijó una vista preliminar para el 6 de octubre de 2003 (…)

El 17 de noviembre de 2003, se presentó ante el Tribunal de la Corona una solicitud de variación de las condiciones de libertad bajo fianza del Sr. Hughes. Se dio al Sr. Hughes permiso para viajar a Estados Unidos de América por compromisos de negocios sujeto a que notificara a la policía y a la fiscalía su itinerario mientras estuviera fuera del R.U.. Se debía entregar una fianza (…)

El 1º de diciembre de 2003, en otra vista en el Tribunal de la Corona, se fijó el 8 de marzo de 2004 como fecha de una Vista de Declaración de Culpabilidad o No Culpabilidad e Instrucciones (…)

El Sr. Hughes presentó al Tribunal de la Corona una solicitud de viajar a Venezuela entre fines de diciembre de 2003 y enero de 2004, fecha en que debía regresar al R.U.. La finalidad de su viaje a Venezuela era visitar a los padres de su pareja, el Sr. y la Sra. Rodríguez, en la siguiente dirección: Conj. Residencial Edif. Flamingo El Golfo Phi El Morro Lechería 6016 Edo. Anzoátegui Venezuela. Esta solicitud fue aprobada sujeto a que se depositara otra fianza además de que el Sr. Hughes proporcionara a la policía un itinerario de sus movimientos.

El 26 de enero de 2004, el caso de Regina v N.I.H. (La Reina contra N.I.H.) con relación a la violación de P.T. y Luke Crawford Breton se unieron para ser vistos juntos.

El 8 de marzo de 2004 hubo una Vista de Declaración de Culpabilidad o No Culpabilidad e Instrucciones en el Tribunal de la C. deS. y N.I.H. se manifestó ‘No Culpable’ de los cargos. Luego se fijó el 6 de septiembre de 2004 como fecha del juicio.

El 16 de marzo de 2004, el caso Regina v N.I.H. fue enumerado para mención y se presentaron solicitudes de medidas especiales a proporcionar a las dos víctimas.

El 22 de marzo de 2004 hubo una vista con relación a la solicitud de separar los dos autos de procesamiento sosteniendo abuso de proceso.

El 11 de junio de 2004, en el Tribunal de la C. deS. se retiró la solicitud de medidas especiales.

El lunes 6 de septiembre de 2004, el juicio de Regina v N.I.H. comenzó en el Tribunal de la C. deS. presidido por su Señoría el Juez Ardí. Tanto P.T. como Luke Crawford Breton prestaron declaración personalmente en directo de atrás de biombos instalados en la sala del tribunal a fin de protegerlos para que no tuvieran que ver al Sr. Hughes. Al cierre de las actuaciones el viernes 10 de septiembre de 2004, Luke D.C. había concluido su testimonio y se levantó la sesión del juicio, que debía reiniciarse a las 1000 horas del lunes 13 de septiembre de 2004. Durante el período de la primera semana del juicio y durante el fin de semana intermedio, se concedió al Sr. Hughes libertad bajo fianza con la obligación de entregarse a la custodia del tribunal el lunes 13 de septiembre.

El lunes 13 de septiembre de 2004, el Sr. Hughes no se entregó a la custodia del Tribunal de la C. deS. para la continuación del juicio y las averiguaciones de su equipo de abogados defensores y de la policía no lograron localizarle.

El martes 14 de septiembre de 2004, Su Señoría el Juez Ardí determinó que el juicio de Regina v N.I.H. continuaría en ausencia del Sr. Hughes tras haber informado por el equipo de abogados del Sr. Hughes de que éste había estado en comunicación con ellos y que no tenía intención alguna de entregarse a la custodia del tribunal para que continuara el juicio.

El jueves 16 de septiembre de 2004, el jurado del juicio presentó fallos de culpable de violar tanto a P.T. como a Luke Breton. Su Señoría el Juez Ardí pronunció sentencias (…)

Desde su desaparición, la policía ha recibido más información en el sentido de que N.I.H. durante el período de su juicio liquidó varias de sus empresas y transfirió sumas considerables de dinero de cuenta a cuenta. Continúa haciéndolo. Además de esto, la policía ha recibido más información que le hace pensar que está residiendo actualmente en Venezuela, posiblemente por invitación de los padres de su pareja actual. Su pareja actual es J.M.R..

Otra información reciente recibida por la Policía es que el Sr. Hughes está vendiendo más partidas de activo, entre ellas participaciones en propiedades en el R.U..

Jurado en el Juzgado de P. deB.S. en el día de la fecha, 21 de marzo de 2006 Ante mí, Timothy Workman Sigue la firma de Timothy Workman Juez de Distrito Firmando: S.N.D. Constable…”.

De todo lo expuesto se desprende que el ciudadano N.I.H., fue procesado por la comisión de dos delitos de VIOLACIÓN, en los términos descritos en el Auto de Procesamiento, transcrito supra. El referido ciudadano fue informado oportunamente de los cargos seguidos en su contra, asimismo, estuvo debidamente asistido de abogado desde el inicio del proceso. Se le concedió medida de libertad condicionada a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que enfrentara el juicio en libertad. Estuvo presente y debidamente asistido, en todas y cada una de las actuaciones practicadas durante el desarrollo de todo el juicio, incluyendo las declaraciones rendidas por las víctimas y la práctica de las pruebas aportadas en el referido caso.

Posteriormente, el mencionado ciudadano se evadió del proceso, en virtud de lo cual, el 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de la C. deS., ordenó su arresto, en los términos siguientes: “…En el Tribunal de la C. deS.

(Nº de código 471)

2838/03} (ilegible)

2769/03}

el 13 de septiembre de 2004

Nº T2003 7817 (…)

A TODOS LOS AGENTES DE POLICÍA SE LES ORDENA

Arrestar a N.H.

Fecha de nacimiento: 11/3/60

de 43 Brewster House, 38 Three Colts Street, Londres E14

quien, habiendo sido dejado en libertad bajo fianza con la obligación de entregarse a la custodia del Tribunal de la Corona, no lo hizo según lo requerido, y

  1. traerle de inmediato ante el Tribunal de la Corona o un Juzgado de Paz (…)

    PARA entregarse allí a la custodia.

    Firmado: Sigue la firma de un Juez del Tribunal de la Corona

    Fecha 13/09/04

    Formulario 5061- Auto de arresto (2.95)…”.

    Consecutivamente, tal como consta del certificado de declaración de culpabilidad, el ciudadano solicitado en extradición, fue condenado mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004, por el Tribunal de la C. deS. del R.U. deG.B., en los términos siguientes: “…EN EL TRIBUNAL DE LA CORONA SOUTHWARK

    Nº T2003/7817

    Por el presente se certifica que en

    EL TRIBUNAL DE LA C.D.S.

    el 16 de septiembre de 2004

    N.I.H.

    fue juzgado y

    declarado culpable tras el juicio mediante auto de procesamiento de

    VIOLACIÓN X 2

    y fue sentenciado a

    UN TOTAL DE 7 AÑOS DE CÁRCEL

    (Este certificado de declaración de culpabilidad está sujeto a cualquier apelación contra la declaración de culpabilidad de la que se haya dado aviso, o aviso de solicitud de autorización para apelar, en virtud de la Ley de Apelaciones en Materia Penal de 1968)

    Firmado: sigue la firma de M. Lentos, oficial del Tribunal de la Corona

    19 de noviembre de 2004…”.

    De todo lo expuesto se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano N.I.H., no son políticos ni conexos con éstos. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales fue condenado se subsumen en el delito de VIOLACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 1 (1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956, vigente en el país requirente.

    En las actuaciones fue consignada certificación de las disposiciones que fueron aplicadas al caso, las cuales se detallaron de la manera siguiente: “…El delito por el cual se solicita la extradición es:

    Violación, en contravención del artículo 1 de la Ley de Delitos Sexuales de 1956

    Presento a continuación la legislación pertinente.

    VIOLACIÓN

    En virtud del Artículo 1 (1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956, es un delito que un hombre viole a una mujer o a otro hombre.

    En virtud del Artículo 1 (2) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956, un hombre comete violación si

    (a) tiene una relación sexual con una persona (ya sea vaginal o anal) que en el momento de la relación no consiente en la misma, y

    (b) en ese momento sabe que la persona no consiente en la relación o es temerario en cuanto a si esa persona consiente en la misma.

    En virtud del Artículo 44 de la Ley de Delitos Sexuales de 1956, se dispone que donde, en el juicio por cualquier delito en virtud de la Ley de Delitos Sexuales de 1956, sea necesario demostrar relación sexual (ya sea natural o antinatural), no será necesario demostrar que la relación fue completa mediante la emisión de semen, pero se considerará que la relación ha sido completa ante prueba de penetración solamente.

    El artículo 1 (2) de la Ley (de Enmienda) de Delitos Sexuales de 1976 dispone que se declara por el presente que si en un juicio por un delito de violación el jurado tiene que considerar si un hombre creía que una mujer o un hombre consentía en la relación sexual, la presencia o ausencia de motivos razonables para tal creencia es una cuestión que el jurado tiene que considerar, junto con cualesquiera otras cuestiones pertinentes, al considerar si así lo creía.

    Un hombre que persiste en la relación sexual después de darse cuenta de que la otra persona ha retirado el consentimiento comete violación (según Kaitamaki y The Queen {1985} AC 147.

    La violación es un delito enjuiciable solamente mediante auto de procesamiento ante juez y jurado.

    La iniciación por parte de la Corona de juicio por el delito de violación no prescribe.

    La pena máxima por violación es cadena perpetua.

    DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD EN AUSENCIA

    En Regina v Jones [2003] 1 AC 1, la Cámara de los Lores sostuvo que el juez de un juicio tiene la discrecionalidad de iniciar o continuar un juicio en ausencia del acusado, si bien la misma debe ejercerse con gran prudencia y velando de cerca por la imparcialidad general del juicio. La cámara de los Lores aprobó la siguiente lista de verificación de asuntos pertinentes para el ejercicio de la discrecionalidad. El juez tiene que tener en cuenta todas las circunstancias, entre ellas:

    (a) la naturaleza y las circunstancias de la conducta del acusado al ausentarse del juicio o interrumpirlo y, en particular, si la conducta era voluntaria y de ese modo renunciaba claramente al derecho a estar presente;

    (b) si un aplazamiento resolvería el asunto;

    (c) la probable duración de ese aplazamiento;

    (d) si el acusado, a pesar de estar ausente, deseaba estar representado o había renunciado a su derecho a representación;

    (e) si los representantes del acusado pudieron recibir instrucciones de él y el grado en que pudieron presentar la defensa de él;

    (f) el grado de la desventaja para el acusado de no poder presentar su narración de los acontecimientos;

    (g) el riesgo de que el jurado llegue a una conclusión inadecuada en ausencia del acusado;

    (h) el interés del público en general de que haya un juicio dentro de un lapso razonable;

    (i) el efecto de la demora sobre lo que recuerdan los declarantes;

    (j) si había más de un acusado, y no todos se habían fugado, lo poco deseable que sería tener juicios separados.

    Firmado: Ben Lloyd.

    Jurado en el Juzgado de Paz

    De Bow Street

    En el día de la fecha, 21 de marzo de 2006

    Ante mí, Timothy Workman

    Sigue la firma de Timothy Workman

    Juez de Distrito…”.

    De igual forma, el delito de VIOLACIÓN se encuentra tipificado en nuestra legislación, en el artículo 375 del Código Penal (vigente en nuestro país para el momento en que ocurrieron los hechos), en los términos siguientes: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

    La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

    1. - No tuviere doce años de edad.

    2. - O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

    3. - O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

    4. - O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido”.

    Actualmente, el referido delito se encuentra tipificado en el artículo 374 del vigente Código Penal, en los términos siguientes: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  2. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  3. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  4. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

  5. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

    De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación.

    Respecto a la circunstancia de que al ciudadano N.I.H., le fue impuesta la pena de SIETE (7) AÑOS DE CÁRCEL, en el momento que éste ya se había evadido del proceso, la Sala observa que, tal como se determinó precedentemente, consta de las actuaciones que fueron presentadas que, el referido ciudadano hoy solicitado en extradición, fue informado oportunamente de los cargos seguidos en su contra desde el primer acto de procedimiento, asimismo, estuvo debidamente asistido de abogado desde el inicio del proceso, en el desarrollo de ese proceso se le concedió medida de libertad condicionada a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que enfrentara el juicio en libertad, estuvo presente y debidamente asistido, en todas y cada una de las actuaciones practicadas durante el desarrollo de todo el juicio, incluyendo las declaraciones rendidas por las víctimas y la práctica de las pruebas aportadas en el referido caso. Luego de practicadas todas esas actuaciones, el ciudadano N.I.H., se evadió del proceso, en virtud de lo cual, el 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de la C. deS., ordenó su arresto, revocando la medida de libertad que le había sido concedida.

    Tal determinación judicial encuentra similitud con lo estipulado en la legislación vigente en nuestro país, debido a que en el proceso penal venezolano la persona que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumpla las condiciones que le fueron impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándose la privación de su libertad. En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  6. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  7. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  8. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Parágrafo Primero. Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    Parágrafo segundo. La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”.

    Como se narró precedentemente, el 13 de septiembre de 2004 fue ordenado el arresto del ciudadano N.I.H., por incumplimiento de las condiciones impuestas en su régimen de libertad y evasión del proceso penal seguido en su contra. En virtud de ello, el órgano jurisdiccional que llevaba el caso, tres días después de ordenar el arresto por evasión del juicio, específicamente el día 16 de septiembre de 2004, procedió a realizar la declaración de culpabilidad en ausencia del referido ciudadano, ya que tal como determinó anteriormente, la legislación del país requirente así lo permite, específicamente, de la certificación de las disposiciones que fueron aplicadas al caso, se evidencia que: “…DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD EN AUSENCIA

    En Regina v Jones [2003] 1 AC 1, la Cámara de los Lores sostuvo que el juez de un juicio tiene la discrecionalidad de iniciar o continuar un juicio en ausencia del acusado, si bien la misma debe ejercerse con gran prudencia y velando de cerca por la imparcialidad general del juicio. La cámara de los Lores aprobó la siguiente lista de verificación de asuntos pertinentes para el ejercicio de la discrecionalidad. El juez tiene que tener en cuenta todas las circunstancias, entre ellas:

    (a) la naturaleza y las circunstancias de la conducta del acusado al ausentarse del juicio o interrumpirlo y, en particular, si la conducta era voluntaria y de ese modo renunciaba claramente al derecho a estar presente…”.

    Aunado a ello, y tal como consta de las actuaciones que fueron consignadas, dicha determinación judicial de declaratoria de culpabilidad, ahora se encuentra sometida al ejercicio de los mecanismos de impugnación que puedan ejercer las partes, teniendo el ciudadano solicitado en extradición la garantía procesal de poder ejercer los recursos legales para refutar y oponerse a la decisión impuesta en su contra. Así se dejó constancia expresa: “…(Este certificado de declaración de culpabilidad está sujeto a cualquier apelación contra la declaración de culpabilidad de la que se haya dado aviso, o aviso de solicitud de autorización para apelar, en virtud de la Ley de Apelaciones en Materia Penal de 1968)…”.

    De todo lo expuesto se evidencia claramente que, no consta de manera alguna que al ciudadano N.I.H., se le haya violentado su derecho al debido proceso, o las garantías procesales establecidas a su favor, que hagan improcedente la solicitud de extradición. A ello cabe agregar que, independientemente de la declaratoria de culpabilidad en ausencia, previo a dicha declaratoria, existía una orden de arresto por evasión del proceso, y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, la Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió: “…En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que ‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)….

    Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

    De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagra la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición’ (...)

    La declaratoria de procedencia de la presente extradición se basa en el hecho que, contra el ciudadano… concurren fundados elementos de convicción (descritos en la solicitud y orden de aprehensión) para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de… Aunado a ello se evadió totalmente del proceso al haber salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra detenido en… Por otra parte, consta en el expediente que contra el referido ciudadano pesa orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de Control, así como, que el representante del Ministerio Público presentó como acto conclusivo formal acusación en contra de los otros implicados, por los hechos imputados al referido ciudadano, quedando suspendido el proceso seguido en su contra por cuanto no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    En virtud de ello, la Sala observa que, aparte de la declaratoria de culpabilidad, la extradición en el presente caso resultaría igualmente procedente, tomando en consideración la orden de privación de la libertad por evasión del proceso penal, en los términos antes narrados.

    Por otra parte, consta en el expediente que la pena impuesta al ciudadano N.I.H., no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que como se expresó precedentemente, el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE CÁRCEL. Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.

    Independientemente que la pena aplicada en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, la Sala observa que de acuerdo a la certificación de las disposiciones vigentes en el país requirente, el delito de violación tiene pena máxima de cadena perpetua, en los siguientes términos: “…La pena máxima por violación es cadena perpetua…”. Al respecto debe aclararse que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, circunstancia también consagrada en la mayoría de los tratados de extradición suscritos por nuestro país.

    Sin embargo esas mismas disposiciones señalan que puede procederse a la extradición en tales casos, si el Estado requirente se compromete a conmutar la pena. A título de ejemplo, el artículo IV del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos, dispone: “…En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas…”.

    Igualmente, el artículo 16 del Tratado de Extradición entre Venezuela e Italia, establece: “…El individuo entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, sindicado de delito punible con pena de muerte o prisión perpetua, no podrá, a consecuencia del proceso que se le siga, ser condenado a ninguna de dichas penas, las cuales deben sustituirse con la de reclusión por los términos de 30 a 25 años, respectivamente.

    Cuando se trate de un reo ya condenado irrevocablemente y entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, la pena de muerte o de prisión perpetua a que haya sido condenado, le será conmutada, de derecho, por pena de reclusión durante 30 y 25 años, respectivamente…”.

    De lo anterior se evidencia que la pena efectivamente impuesta al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia, y aún en el caso de la pena máxima, resultaría igualmente procedente la extradición, siempre y cuando exista compromiso y obligación de conmutar dicha pena, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.

    Asimismo, el artículo 9 del Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, señala que: “La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto; que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…” (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo con la disposición transcrita y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano británico N.I.H., y que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos por los cuales está siendo solicitado dicho ciudadano, así se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso.

    En último término, la Sala deja constancia que el ciudadano N.I.H., en la Audiencia Pública realizada el 4 de marzo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de ser extraditado a su país de origen, R.U. deG.B..

    En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno requirente, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que: a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de VIOLACIÓN se encuentra tipificado en las legislaciones de ambos países; b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de dos delitos; c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los dos delitos de VIOLACIÓN que motivaron la solicitud; d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos; e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero de nacionalidad británica; f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción; g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE CÁRCEL.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición del ciudadano N.I.H., de nacionalidad británica, nacido en Otley, Yorkshire, R.U. deG.B., el 11 de marzo de 1960, con pasaporte del R.U. deG.B. e I. delN., Nº 018792161, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada por el Gobierno del R.U. deG.B., por los dos delitos de VIOLACIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos P.T. y Luke Breton, en contravención del artículo 1 (1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956. Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala observa:

    1. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    2. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores de treinta (30) años de privación de libertad.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano N.I.H., de nacionalidad británica, con pasaporte del R.U. deG.B. e I. delN., Nº 018792161, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por el Gobierno del R.U. deG.B.. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno del R.U. deG.B..

    Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/

    EXT10-49.

    VOTO CONCURRENTE

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

    En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, al resolver la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del R.U. deG.B., a nombre del ciudadano N.I.H., de nacionalidad británica, con pasaporte del R.U. deG.B. e I. delN. N° 018792161, transcribe la Sala actuaciones presentadas por el país requirente, en el cual se puede leer el siguiente contenido:

    …El lunes 6 de septiembre de 2004, el juicio de Regina y Niocholas I.H. comenzó en el Tribunal de la C. deS. presididio por su Señoría el Juez Adrí. Tanto P.T. como Luke Crawford Breton prestaron declaración personalmente en directo de atrás de biombos instalados en la sala del tribunal a fin de protegerlos para que no tuvieran que ver al Sr. Hughes. Al cierre de las actuaciones el viernes 10 de septiembre de 2004, Luke D.C. había concluido su testimonio y se levantó la sesión del juicio, que debía reiniciarse a las 1000 horas del lunes 13 de septiembre de 2004. Durante el periodo de la primera semana del juicio y durante el fin de semana intermedio, se concedió al Sr. Hughes libertad bajo fianza con la obligación de entregarse a la custodia del tribunal el lunes 13 de septiembre.

    El lunes 13 de septiembre de 2004, el Sr, Hughes no se entregó a la custodia del Tribunal de la C. deS. para la continuación del juicio y las averiguaciones de su esquipo de abogados defensores y de la policía no lograron localizarle.

    El martes 14 de septiembre de 2004, Su Señoría el Juez Ardí determinó que el juicio de Regina y N.I.H. tras haber informado por el equipo de abogados del Sr. Hughes de que éste estado en comunicación con ellos y que no tenía intención alguna de entregarse a la custodia del tribunal para que continuara el juicio.

    El jueves 16 de septiembre de 2004, el jurado del juicio presentó fallos de culpable de violar tanto a P.T. como a Luke Breton. Su Señoría el Juez Ardí pronunció sentencias (…)…

    .

    Señala la sentencia que:

    …De todo lo expuesto se desprende que el ciudadano N.I.H., fue procesado por la comisión de dos delitos de VIOLACIÓN, en los términos descritos en el Auto de Procesamiento, transcrito supra. El referido ciudadano fue informado oportunamente de los cargos seguidos en su contra, asimismo, estuvo debidamente asistido de abogado desde el inicio del proceso. Se le concedió medida de libertad condicionada a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que enfrentara el juicio en libertad. Estuvo presente y debidamente asistido, en todas y cada una de las actuaciones practicadas durante el desarrollo de todo el juicio, incluyendo las declaraciones rendidas por las víctimas y la práctica de las pruebas aportadas en el referido caso…

    .

    Posteriormente en la sentencia se afirma que:

    …a ciudadano N.I.H., le fue impuesta la pena de SIETE (7) AÑOS DE CÁRCEL, en el momento que éste ya se había evadido del proceso, la Sala observa que, tal como se determinó precedentemente, consta de las actuaciones que fueron presentadas que, el referido ciudadano hoy solicitado en extradición, fue informado oportunamente de los cargos seguidos en su contra desde el primer acto de procedimiento, asimismo, estuvo debidamente asistido de abogado desde el inicio del proceso, en el desarrollo de ese proceso se le concedió medida de libertad condicionada a las obligaciones impuestas por órgano jurisdiccional competente, a los fines de que enfrentara el juicio en libertad, estuvo presente y debidamente asistido, en todas y cada una de las actuaciones practicadas durante el desarrollo de todo el juicio, incluyendo las declaraciones rendidas por las víctimas y la práctica de las pruebas aportadas en el referido caso. Luego de practicadas todas esas actuaciones, el ciudadano N.I.H., se evadió del proceso, en virtud de lo cual, el 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de la C. deS., ordenó su arresto, revocando la medidas de libertad que le había sido concedida…

    .

    De las anteriores transcripciones se observa que la Sala afirma que el ciudadano N.I.H. se encontraba “presente y debidamente asistido, en todas y cada una de las actuaciones practicadas durante el desarrollo de todo el juicio”, de igual manera se aprecia que se señala en la sentencia que “…el 13 de septiembre de 2004 fue ordenado el arresto del ciudadano N.I.H., por incumplimiento de las condiciones impuestas en su régimen de libertad y evasión del proceso penal seguido en su contra…tres días después de ordenar el arresto por evasión del juicio, específicamente el día 16 de septiembre de 2004, procedió a realizar la declaración de culpabilidad en ausencia del referido ciudadano…”.

    Para resolver una solicitud de extradición, bien sea para concederla o negarla, la Sala de Casación Penal estudia cada caso concreto y toma en cuenta si en dicha solicitud se contrarían principios establecidos en nuestra legislación nacional, pero de la solicitud de extradición planteada por el Gobierno del R.U. deG.B. a nombre del ciudadano N.I.H., de nacionalidad británica, observo que la Sala ha contrariado los principios consagrados en nuestra legislación, específicamente la disposición contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que garantiza (entre otros derechos) que no se podrá seguir un juicio en ausencia del imputado, pues se estaría vulnerando el derecho a ser oído y a la defensa.

    El debido proceso le asegura al imputado el derecho a ser oído, a obtener por parte del órgano encargado de impartir justicia una resolución y de recurrir contra el, pero también el proceso penal venezolano exige la presencia del imputado en los distintos actos del proceso, a los fines de pueda éste ejercer sus derechos.

    No obstante lo anterior acotado, se observa que la Sala dejó constancia que el ciudadano N.I.H., de nacionalidad británica, en la audiencia pública realizada en fecha 4 de marzo de 2010, manifestó su voluntad de ser extraditado a su país de origen, por lo que ante tal pedimento estoy de acuerdo que la Sala haya declarado procedente la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del R.U. deG.B., a los fines de que pueda apelar contra la declaratoria de culpabilidad.

    Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que precede. Fecha ut supra.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VC. Exp. N° 10-0049 (DNB)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR