Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de agosto de 2008

198º y 149º

Este Juzgado, vista la diligencia consignada en fecha 16 de julio de 2008, por el abogado J.D.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.864, actuando con el carácter de apoderado de la Asociación Civil Mercado Mayorista de Alimentos (A.C. MERCAL), del Estado Trujillo, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto de la reconvención propuesta por su representada en fecha 22 de abril de 2008, pasa a proveer en los siguientes términos:

Por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, el abogado antes mencionado y el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.334, actuando igualmente en su condición de apoderado de la referida Asociación Civil Mercado Mayorista de Alimentos (A.C. MERCAL), contestaron la demanda y reconvinieron al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) y a la Gobernación del Estado Trujillo, por indemnización de daños y perjuicios y daños morales.

Ahora bien, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República.”

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60, establece:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Conforme a las normas transcritas, en la presente demanda interpuesta contra el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, creado mediante Ley de fecha 22 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Extraordinaria Nº 00038 del 02 de marzo de ese año, reformada según consta en Gaceta Oficial de ese Estado Nº 00133 de fecha 03 de abril de 2003, y contra la Gobernación del Estado Trujillo, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo y una Gobernación; y, como quiera que de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó a su escrito ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, como rectora del proceso, establece la continuación de la presente causa, quedando abierta a pruebas a partir de esta fecha exclusive

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-1190/ndp.

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