Sentencia nº RC.00580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000921

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de reserva de dominio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho L.G.A.E. y C.A., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND BV, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión D.M.P., C.G., S.H.C., D.P., L.M.L., J.M.P.M. y A.P.A.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 27 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y con lugar la adhesión de la apelación del accionante, contra la sentencia del a quo de fecha 17 de enero de 2005, que había decidido con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención; y por vía de consecuencia, revocó parcialmente el fallo apelado, declarando con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y condenó a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º) eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante alega:

...En el acto de contestación de la demanda en este procedimiento breve, mi representada, la parte demandada opuso como defensa, la cuestión previa que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El Juez de la Primera Instancia decidió esta defensa en la sentencia definitiva, tal como lo ordena el 885, parte in fine. Apelada la decisión en su integridad estaba incluido en la apelación el reclamo contra esta parte de la sentencia definitiva de primera instancia, por la cual declaró sin lugar la cuestión previa referida. El Superior de la recurrida debió pronunciarse sobre este punto y decidir si declaraba o confirmaba la decisión de la primera instancia apelada; pues bien, el Superior nada decidió sobre esta cuestión previa, no obstante que su consideración y resolución formaba parte del thema decidendum correspondiente al Juzgado Superior de la apelación; razón por la cual la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado...

(Negrillas de la Sala).

Acusa el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11°) del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción.

Respecto a lo denunciado, la Sala se permite transcribir la parte dispositiva del fallo recurrido:

...Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MERIDA (Sic) S.R.L en contra de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS C.V, representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización Nº Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ejusdem. De igual manera queda obligada la parte actora a cancelar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconvincente.

Cuarto: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA S.R.L

Quinto: Queda PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la reconvención.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Para resolver, esta Sala observa:

La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha señalado que el juez tiene que cumplir en sus sentencias con el principio de exhaustividad, razón por la cual está obligado a pronunciarse en su fallo sobre todas las defensas opuestas, todo lo alegado en el escrito de demanda, en la contestación y en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso y todo lo pedido.

En relación a la incongruencia negativa en que incurre el Juez en sus decisiones, la Sala en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P. contra Beatríz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-000883, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’ (Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala puede constatar que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la accionada entre otras alegaciones, plantea la defensa que se transcribe:

…De conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil promovemos la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11º del artículo 346 ejusdem por cuanto, de conformidad con el artículo 16 también ejusdem, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

Resaltado de la Sala.

Y la parte final del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “…Podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°), 10°), 11°) del artículo 346 de este Código, para que resuelvan en la sentencia definitiva…”. En consecuencia, conforme la cuestión previa contenida en el ordinal 11°) de la precitada norma respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Juez debe resolverla en la oportunidad de la definitiva

Sin embargo, como se evidenció del dispositivo de la recurrida, antes transcrito, el Juez omite resolver dicha cuestión previa planteada, lo cual constituye un hecho de gran importancia en la suerte del juicio, pues su procedencia podría determinar la admisibilidad o no de la demanda.

De la lectura de la recurrida, -se repite- no se constata que el juez de alzada resolviera respecto a la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta en la contestación de la demanda, con lo cual se incurre en omisión de pronunciamiento, violando así el principio de exhaustividad.

En consecuencia, al no analizar y resolver en su decisión la referida defensa, resulta procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el sentenciador de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000921

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