Sentencia nº 01449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1995-11457

La abogada Minnori M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.770, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUOBINA), registrado en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de febrero de 1988, bajo el Nº 1788, Folio 297, Tomo 2, interpuso por ante esta Sala el 14 de febrero de 1995, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio denegatorio tácito del recurso jerárquico intentado ante el MINISTRO DEL TRABAJO, para impugnar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de septiembre de 1992, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), bajo el Nº 2029, Tomo III, Folio 50.

El 15 de febrero de 1995 se dio cuenta en Sala y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, se ordenó oficiar al Ministro del Trabajo, solicitando la remisión del expediente administrativo.

En fecha 24 de mayo de 1995 la Sala dio por recibido el Oficio Nº 295, mediante el cual el Ministro del Trabajo, remitió el expediente original relativo al Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1995 esta Sala ordenó agregar el Oficio en referencia, con sus anexos, al expediente judicial. Asimismo, ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo recibido y pasar ambas piezas al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de junio de 1995 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 4 de julio de 1995 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud interpuesta. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó librar Oficio al ciudadano Ministro del Trabajo.

El 29 de noviembre de 1995 la representación judicial de la recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Posteriormente, en fecha 30 de igual mes y año, consignó la publicación del cartel aparecida en el diario “El Universal” en esa misma fecha.

Mediante escrito consignado el 14 de diciembre de 1995, el abogado C.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.146, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de Biblioteca, del Arte y la Cultura, del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), consignó escrito “coadyuvando a la Administración, en el recurso de nulidad intentado por el Sindicato de SUOBINA”.

Por auto de fecha 25 de enero de 1996, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUOBINA). El referido escrito quedó reservado hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 1996 el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de Biblioteca, del Arte y la Cultura, del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC) presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas y se agregó al expediente el escrito consignado por la parte accionante.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 1996 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en los Capítulos “Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto” del escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte accionante, así como la prueba de informes promovida en el Capítulo “Octavo” del aludido escrito. En esa oportunidad, dicho Juzgado ordenó comisionar al Ministro del Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informara acerca de lo solicitado en el referido Capítulo del escrito de promoción de pruebas de la recurrente.

Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación admitió la actuación del Sindicato de Trabajadores de Biblioteca, del Arte y la Cultura, del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC) en el juicio, toda vez que su cualidad se evidencia de la participación que éste ha tenido en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.

Igualmente, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales contenidas en el Capítulo “Primero” del escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial del referido Sindicato. En cuanto a la solicitud de informes referente a “todas las actuaciones” de la Dirección de Coordinación del Ministro del Trabajo, el Juzgado de Sustanciación, en vista de la imprecisión de la solicitud, estimó que no tenía materia sobre la cual decidir.

Finalmente, el referido Juzgado admitió la prueba de informes solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas del Sindicato de Trabajadores de Biblioteca, del Arte y la Cultura, del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Dirección de Coordinación del Ministro del Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informara acerca de lo solicitado en el referido Capítulo.

Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 1997, la representación judicial de la recurrente solicitó la remisión del expediente a la Sala a los fines de la continuación de la causa. El día 20 de ese mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación y acordó pasar el expediente a la Sala.

El 27 de febrero de 1997 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 12 de marzo de 1997 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

Por auto de fecha 1º de abril de 1997, se dejó constancia de la realización del acto de informes, al cual compareció la representante de la Procuraduría General de la República y presentó por escrito la opinión jurídica del Organismo que representa, con relación al asunto bajo análisis.

El 22 de mayo de 1997 concluyó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 1991, los ciudadanos R.M., J.A., G.F., M.F., P.P., R.T., C.H., J.C. y S.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 1.981.926, 1.882.277, 1.736.744, 2.322.646, 6.225.138, 5.409.964, 1.826.795, 5.012.424 y 1.192.898, respectivamente, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, solicitud de legalización y registro del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC).

Mediante Oficio Nº 175 de fecha 7 de febrero de 1992, la referida Inspectoría negó el registro del mencionado Sindicato, por cuanto los organizadores no consignaron todos los requisitos previstos en el literal b) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 20 de febrero de 1992 los mencionados ciudadanos interpusieron el recurso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo.

Por Resolución Nº 05 de fecha 1º de julio de 1992, la Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo, declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador la nueva instrucción del expediente administrativo.

En fecha 16 de julio de 1992, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), solicitó, nuevamente, la legalización y registro de la referida organización sindical, en virtud de haberle dado cumplimiento a los artículos 421, 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante Boleta de Inscripción emitida el 15 de septiembre de 1992, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal declaró legalmente constituido el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC) bajo el Nº 2029, Tomo III, folio 50.

El 3 de mayo de 1994 la abogada Minnori M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUOBINA), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, se iniciara un procedimiento administrativo mediante el cual se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 1992, que legalizó y registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC) bajo el Nº 2029, Tomo III, folio 50.

Por escrito presentado el 23 de septiembre de 1994, la mencionada abogada, en vista de no haber recibido respuesta de su solicitud efectuada en fecha 3 de mayo de 1994, interpuso recurso de reconsideración ante la referida Inspectoría del Trabajo.

El 7 de noviembre de 1994 la representación judicial de la parte accionante, por cuanto no recibió respuesta oportuna del recurso de reconsideración incoado en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, interpuso recurso jerárquico ante Ministro del Trabajo.

II

DEL RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señala la apoderada judicial del Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUOBINA), que “en fecha 16 de julio de 1992, un grupo de trabajadores que resultó derrotado en las elecciones sindicales celebradas el 16 de agosto de 1991 para escoger la junta directiva de su mandante, introdujo una solicitud fraudulenta de inscripción de un sindicato paralelo denominado ‘Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC)’, el cual quedó registrado en el Tomo III, bajo el No. 2029, Folio 50 de fecha 15-09-92”

Arguye, que el 14 de noviembre de 1991 un número representativo de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUOBINA), se dirigió a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, con la finalidad de manifestar su rechazo a la constitución del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), mediante la impugnación de las firmas que los representantes de este último Sindicato consignaron ante la referida Inspectoría.

Aduce, que en fecha 14 de abril de 1992 tuvo lugar una Asamblea constituida por 172 obreros de los 236 que laboraban para ese entonces en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, en la cual se aprobó el Anteproyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente, alega que la Junta Directiva de su representado, en atención a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, introdujo el 9 de junio de ese mismo año, el referido Anteproyecto de Convención Colectiva en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal.

Señala, que el 14 de agosto de 1992 veinticinco (25) obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, de los cincuenta y tres (53) que supuestamente apoyaron la constitución del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), se dirigieron a la referida Inspectoría del Trabajo con el objeto de negar haber asistido a la asamblea constitutiva de dicho Sindicato.

Agrega, que en fecha 21 de ese mismo mes y año sus mandantes denunciaron ante la referida Inspectoría del Trabajo, las irregularidades cometidas por el grupo minoritario de trabajadores que constituyeron el aludido Sindicato y consignaron la nómina del personal obrero que laboraba en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte recurrente, alega que en fecha 29 de octubre de 1992, introdujo denuncia ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal por la presunta comisión de los delitos de falsificación de firmas y forjamiento de documentos cometidos por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), en perjuicio de un número importante de obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.

Igualmente, indica que mediante Oficio Nº 2378-93 del 15 de septiembre de 1993, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, informó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, que las firmas de siete (7) de los cincuenta y tres (53) obreros que asistieron a la asamblea constitutiva del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), celebrada en fecha 27 de junio de 1992, fueron falsificadas.

Señala la apoderada judicial recurrente que, con fundamento en el pronunciamiento del referido Tribunal, solicitó ante la prenombrada Inspectoría del Trabajo se iniciara un procedimiento a los fines de declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se legalizó y registró el aludido Sindicato. Asimismo, indicó que en vista de no haber obtenido oportuna respuesta a su petición, interpuso recurso de reconsideración, del cual tampoco obtuvo respuesta dentro del lapso establecido en la Ley, razón por la que recurrió ante el Ministro del Trabajo.

Finalmente, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo denegatorio tácito producido como consecuencia del silencio administrativo que operó en virtud de que el Ministro del Trabajo no dio oportuna respuesta al recurso jerárquico incoado el 7 de noviembre de 1994.

En el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó la anulación del acto administrativo denegatorio tácito del Ministro del Trabajo y, consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 1992 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, mediante el cual declaró legalizado y registrado el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), pues -a su juicio- este último acto administrativo se dictó en contravención de los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LA OPINIÓN DEL TERCERO

En fecha 9 de enero de 1996, el abogado C.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.146, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), consignó documento mediante el cual rechazó, negó y contradijo las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la acción interpuesta, en los siguientes términos:

En primer lugar, opone la cuestión previa de incompetencia de esta Sala, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUOBINA), por considerar que en el caso bajo estudio el fondo de la cuestión debatida se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 1992, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), por tal razón -a su juicio- dicha controversia debe ser resuelta por la jurisdicción laboral.

Por otra parte, alega que el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, establece que las acciones dirigidas a anular actos particulares de la Administración Pública caducan en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado y, en el caso de autos, dicha notificación se efectuó el 18 de septiembre de 1992, razón por la cual, operó la caducidad de la acción; por haber transcurrido desde esa fecha, hasta la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, el 4 de julio de 1995, dos (2) años y once (11) meses.

Asimismo, opone de conformidad con el ordinal 1º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de cualidad o interés de la parte accionante, por considerar que el Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUOBINA) no tiene “un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo, sino un interés político”.

Finalmente, esgrime que el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 1992, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC) fue dictado con estricto apego a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se evidencia -a su decir- de la propia Boleta de Inscripción, en la cual se señala que los recaudos presentados por la aludida Organización Sindical están de acuerdo con lo preceptuado en la mencionada norma. Por tal razón, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado inadmisible.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 1º de abril de 1997, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, compareció la abogada Aurilivi L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.423, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, designada mediante Resolución Nº SAPER-P.D.A- 000032, de fecha 19 de marzo de 1997, dictada por el ciudadano Procurador General de la Republica, quien consignó escrito mediante el cual expuso:

Luego de efectuar una breve narración de los hechos y del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, expuso que el conocimiento del caso bajo análisis está expresamente atribuido por la Ley Orgánica del Trabajo a la jurisdicción laboral, en razón de lo cual, estima que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer del asunto de autos.

Por otra parte, indica que la parte accionante en fecha 21 de agosto de 1992, introdujo formal denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, por supuestas irregularidades ocurridas en la constitución del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), la cual no fue respondida por la referida Inspectoría, por tal razón la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 23 de septiembre de 1994.

En este sentido, alega la extemporaneidad del referido recurso, pues una vez producido el “silencio administrativo” previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debió interponerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo previsto en la mencionada Ley para la respuesta de la Administración a la petición.

Por otra parte, alega que, en el caso bajo análisis, el Inspector del Trabajo no advirtió la existencia de deficiencias, errores u omisiones en los recaudos presentados para la legalización y registro del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Puntos previos:

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa que ahora se examina, observa la Sala que la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio denegatorio tácito del recurso jerárquico intentado ante el Ministro del Trabajo, para impugnar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de septiembre de 1992, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), bajo el Nº 2029, Tomo III, Folio 50.

Al ser así, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 42 numeral 10 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable en razón del tiempo en que se interpuso el recurso.

Cabe mencionar respecto a dicha norma, el criterio interpretativo reiterado de esta Sala, según el cual es de la competencia de esta Sala Político Administrativa, conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, pero circunscrita a los órganos de la Administración Central. Más aún, en atención a las amplias competencias del M.T., y en aras de la desconcentración de su extensa actividad jurisdiccional, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

En atención a lo antes indicado, visto que se interpuso el recurso jerárquico pertinente ante el Ministro del Trabajo el cual fue denegado tácitamente, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

Igualmente, en la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la República de Venezuela denunció que la parte accionante en fecha 21 de agosto de 1992, introdujo formal denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, por supuestas irregularidades ocurridas en la constitución del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC).

Aduce la representación de la República, que la referida Inspectoría del Trabajo no respondió dicha denuncia, por tal razón la recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 23 de septiembre de 1994.

En virtud de lo anterior, alega la extemporaneidad del referido recurso, pues una vez producido el “silencio administrativo” previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debió interponerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo previsto en la mencionada Ley para la respuesta de la Administración a dicha petición.

Al respecto, la Sala observa que el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23 de septiembre de 1994, no fue ejercido por la representación del Sindicato accionante contra el silencio administrativo producido con ocasión de la denuncia incoada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal el 21 de agosto de 1992.

Igualmente, se observa que no se trata de un recurso ejercido contra la decisión de la referida Inspectoría de registrar el aludido sindicato, sino que se trata de un recurso de reconsideración que se interpuso contra la negativa de dicho órgano de emitir una respuesta a la solicitud incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 3 de mayo de 1994, por medio de la cual el mencionado Sindicato pidió la apertura de un procedimiento administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 1992, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), bajo el Nº 2029, Tomo III, Folio 50.

En sintonía con lo anterior, la Sala observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

De conformidad con la norma antes transcrita, la Administración Pública tiene cuatro (4) meses para tramitar y resolver los expedientes. Igualmente, el referido artículo dispone que la Administración Pública, en situaciones excepcionales podrá prorrogar dicho plazo por causa justificada debidamente motivada y, en ningún caso, la prórroga o prórrogas pueden exceder en su conjunto, de los dos (2) meses.

Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley:

Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.

La disposición antes transcrita establece una consecuencia jurídica para los casos en los cuales la Administración Pública no resuelva un asunto o recurso dentro de los lapsos previstos en la Ley, como lo es la figura del silencio administrativo denegatorio, esto es, que el asunto se considerará resuelto negativamente. En estas situaciones, el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.

En el caso bajo análisis, esta Sala aprecia de las actas que conforman el expediente que la representación judicial del Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUOBINA), solicitó el 3 de mayo de 1994 se iniciara un procedimiento contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 1992 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), bajo el Nº 2029, Tomo III, Folio 50.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuatro (4) meses que tenía la Administración para sustanciar y responder el expediente administrativo, comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha de recibo por parte de la mencionada Inspectoría del Trabajo de la referida solicitud de inicio de procedimiento.

En este sentido, la Sala observa que una vez transcurridos los cuatro (4) meses a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la petición efectuada por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo se entendió resuelta negativamente en fecha 5 de septiembre de 1994, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, el recurso de reconsideración debió interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha fecha, que concluyó el 26 de septiembre de 1994.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara que el recurso de reconsideración incoado en fecha 23 de septiembre de 1994, por la representación judicial del Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUOBINA), ante el silencio administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, se ejerció tempestivamente, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desecha el alegato de extemporaneidad formulado por la representante de la República, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUOBINA), contra el silencio denegatorio tácito del Ministro del Trabajo en el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de septiembre de 1992, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), bajo el Nº 2029, Tomo III, Folio 50, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La parte accionante esgrime haber solicitado ante la referida Inspectoría del Trabajo, el inicio de un procedimiento administrativo a los fines de declarar la nulidad del acto mediante el cual se legalizó y registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC). Asimismo indicó, en vista de no haber obtenido oportuna respuesta a su petición, que interpuso el recurso de reconsideración, del cual tampoco obtuvo respuesta dentro del lapso establecido en la Ley, razón por la que recurrió ante el Ministro del Trabajo, como superior jerárquico.

Finalmente, indica que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo denegatorio tácito que se configuró en fecha 8 de febrero de 1995, como consecuencia del silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Trabajo al no dar oportuna respuesta al recurso jerárquico incoado el 7 de noviembre de 1994 por su representada, solicitando la nulidad de dicho acto administrativo denegatorio tácito y, consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 1992, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal declaró legalizado y registrado el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), por cuanto este último se dictó en contravención de los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el abogado C.M.G., tercero interviniente, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), esgrimió que el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 1992, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), fue dictado con estricto apego a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que lo anteriormente señalado se evidencia de la propia Boleta de Inscripción, en la cual se señala que los recaudos presentados por la aludida Organización Sindical están de acuerdo con lo preceptuado en la mencionada norma. Por tal razón, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado inadmisible.

En igual sentido, la representación de la República esgrimió que el Inspector del Trabajo no advirtió la existencia de deficiencias, errores u omisiones en los recaudos presentados para la legalización y registro del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC) y en razón de lo cual la referida Inspectoría emitió la Boleta de Inscripción en fecha 15 de septiembre de 1992, de acuerdo con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, aprecia la Sala de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, que el asunto bajo análisis se circunscribe a determinar si el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de septiembre de 1992, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), bajo el Nº 2029, Tomo III, Folio 50, fue o no dictado con apego a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 425.- El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud del registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

Igualmente, el artículo 426 eiusdem, dispone:

Artículo 426.- El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

c)Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establezcan para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

Las normas anteriormente transcritas establecen los requisitos (art. 426) y el procedimiento (art. 425) que debe considerar el Inspector del Trabajo a los fines de registrar una organización sindical.

En efecto, el literal a) del artículo 426 antes señalado, prescribe que el Inspector del Trabajo verificará si el sindicato solicitante tiene como objeto lo dispuesto en los artículos 408 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a las “Atribuciones y Finalidades de los Sindicatos”. En caso de encontrar en el acta constitutiva del sindicato solicitante, atribuciones o finalidades que no sean cónsonas con las indicadas en los referidos artículos, deberá abstenerse de registrar la organización sindical propuesta y notificará a los solicitantes acerca de dicha decisión, a los fines de que éstos subsanen la falta dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha notificación.

Específicamente, el artículo 408 eiusdem, relativo a las atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores, establece:

“Artículo 408.- Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

  1. Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

  2. Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

    c)Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

  3. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos.

    e)Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad social, las de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo (…);

  4. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

  5. Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo (…);

  6. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados (…);

  7. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

  8. Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las Leyes;

  9. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concienciar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y,

  10. En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

    En el caso bajo análisis, consta a los folios 4 al 26 del expediente administrativo, copia de los estatutos sociales del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), conforme a los cuales la referida organización sindical tiene por objeto, entre otros, “El estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales y el mejoramiento científico, cultural, económico, social y moral de sus asociados…”. Al respecto, la Sala observa que dichos estatutos sociales no violentan lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, relativo a las “Atribuciones y Finalidades de los Sindicatos”. Así se decide.

    Por otra parte, el literal b) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el Inspector del Trabajo debe verificar si el Sindicato solicitante se ha constituido con el número de miembros requerido según lo dispuesto en los artículos 417, 418 y 419 eiusdem. Igualmente, en caso de encontrar violentado este requisito, deberá abstenerse de registrar la organización sindical propuesta y notificar a los solicitantes acerca de dicha decisión, a los fines de la subsanación de la falta.

    Específicamente, el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 417.- Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.

    El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales

    .

    En el caso bajo estudio consta a los folios 28 al 32 del expediente administrativo copia del acta constitutiva Nº 1 del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), de fecha 27 de junio de 1992, suscrita por un total de cincuenta y tres (53) trabajadores.

    En este punto, es importante considerar la denuncia formulada por la parte accionante ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 29 de octubre de 1992, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de firmas y forjamiento de documentos cometidos por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), en perjuicio de un número importante de obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.

    Sobre este particular, se observa que mediante Oficio Nº 2378-93 del 15 de septiembre de 1993, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, informó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, que las firmas de siete (7) de los cincuenta y tres (53) obreros que asistieron a la asamblea constitutiva del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), celebrada en fecha 27 de junio de 1992, fueron falsificadas.

    Ahora bien, considerando que al número de trabajadores que figuran como fundadores del aludido sindicato, según la referida Acta Nº 1, el cual es de cincuenta y tres (53) trabajadores, se le deben restar las siete (7) firmas declaradas falsas por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el número de trabajadores que realmente suscribió dicha Acta queda reducido a cuarenta y seis (46).

    En este sentido, la Sala observa que el número de asociados que asistió a la referida asamblea supera la cantidad de trabajadores requerida en el antes transcrito artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente, en relación con la denuncia formulada por la parte accionante ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 29 de octubre de 1992, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de firmas y forjamiento de documentos cometidos por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), en perjuicio de un número importante de obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional; la Sala observa al folio (312) del expediente administrativo, la comunicación expedida el 7 de enero de 1994 por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual certifica que en el Libro Diario Nº 18 de ese despacho, Folio Nº 3, de fecha 16 de diciembre de 1993, aparece registrado asiento Nº 6, en el cual se expresó:

    (…) En el sumario Nº 2365-93, instruido en contra de los ciudadanos: M.A., Aguirre José, T.R.A., Freites Guillermo, C.J., Perales P.P. y Torres Rafael, por el delito de falsificación de documentos, en perjuicio del Sindicato Único de Obreros del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUOBINA), se dictó decisión acordando mantener abierta la averiguación sumarial de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal (…)

    .

    Lo expresado en la anterior comunicación parcialmente transcrita, permite a la Sala concluir que los ciudadanos M.A., Aguirre José, T.R.A., Freites Guillermo, C.J., Perales P.P. y Torres Rafael, miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), no han sido condenados por el delito de falsificación de documentos denunciado en fecha 29 de octubre de 1992 por la parte accionante. Por tal razón, se declara que los referidos ciudadanos no tienen impedimentos para legalizar y registrar la referida Organización Sindical. Así se decide.

    Por su parte, el literal c) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe que el Inspector del Trabajo podrá abstenerse de registrar una organización sindical si con la solicitud no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 eiusdem, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión.

    El referido artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 421.- A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

    De conformidad con la norma antes transcrita, la solicitud de registro de una organización sindical deberá estar acompañada de:

  11. Copia del acta constitutiva;

  12. Copia del ejemplar de los estatutos; y

  13. La nómina de miembros fundadores.

    En el caso bajo análisis, consta a los folios 27 y 32 del expediente administrativo, copias de las actas constitutivas Nros 1 y 2, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), de fecha 27 de enero de 1992. Igualmente, consta a los folios 4 al 26 del expediente, copia de los estatutos de la referida Organización Sindical. Asimismo, en los folios 28 y 29 del expediente administrativo se encuentra la nómina de los cincuenta y tres (53) miembros fundadores del Sindicato solicitante.

    Ahora bien, la Sala observa que la parte accionante aduce haber impugnado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, las firmas de veinticinco (25) de los antes mencionados cincuenta y tres (53) miembros fundadores del Sindicato solicitante. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna con relación a dicho alegato, ni mucho menos tramitación o pronunciamiento alguno de la referida Inspectoría del Trabajo con relación a la mencionada impugnación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara que el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), cumplió las exigencias impuestas en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito. Así se decide.

    Finalmente, en el literal d) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la prohibición del registro de una organización sindical si la solicitud contraviene lo dispuesto en el artículo 428 eiusdem, según el cual “No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión”.

    Al respecto, se observa que en el caso bajo análisis no hay prueba de la existencia de otra organización sindical con un nombre igual o tan parecido al del Sindicato solicitante que pueda inducir a la confusión; por tal razón debe esta Sala declarar que la solicitud no violenta lo establecido en el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala Político-Adminsitrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Minnori M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUOBINA), contra el silencio denegatorio tácito del recurso jerárquico intentado ante el MINISTRO DEL TRABAJO, en contra del administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de septiembre de 1992, mediante el cual se registró el Sindicato de Trabajadores de Bibliotecas, del Arte y la Cultura del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABIC), bajo el Nº 2029, Tomo III, Folio 50.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01449, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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