Sentencia nº 00717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA.

EXP. N° 2001-0675 El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, adjunto a oficio N° 236/2.001, de fecha 11 de septiembre de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación en amparo tributario ejercido en fecha 04 de septiembre de 2001, por el ciudadano S.J.D.H., titular de la cédula de identidad N° 9.095.616, actuando en su condición de Secretario de Organización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN “TEATRO T.C.” (SUTRAFUNTECA), asistido en este acto por la abogada Elisbel Barrera Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.492; contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo tributario ejercida por dicho Sindicato contra el ciudadano M.O.C., en su carácter de Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la supuesta abstención lesiva en otorgarle al accionante el certificado de solvencia de impuestos municipales por espectáculos públicos.

El 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 04 de octubre de 2001, compareció ante esta Sala el ciudadano S.J.D.H., supra identificado, asistido por la abogada R.E.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.301 y consignó el escrito de fundamentación a su apelación.

Posteriormente, el 18 de octubre de 2001, las abogadas E.V., L.C.P. y Adys Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.582, 32.989 y 12.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 83, Tomo 55, de los Libros llevados por esa Notaria; comparecieron ante esta Sala y consignaron su escrito de consideraciones a la apelación.

-I-

ANTECEDENTES

De los recaudos insertos en el expediente se observa que en fecha 30 de julio de 2001, el ciudadano S.J.D.H., arriba identificado, debidamente asistido por la abogadas R.E.S.R. y Elisbel Barrera Rojas, interpuso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, acción de amparo tributario, contra la abstención del Municipio Libertador del Distrito Capital de otorgar oportuna respuesta a la solicitud de solvencia de impuestos municipales de espectáculos públicos, realizada por el contribuyente.

En este sentido, indicó el representante del contribuyente que con ocasión de la presentación del concierto de “Franco de Vita”, en la Sala Ríos R. delT.T.C., se causó un impuesto municipal de espectáculos públicos por la cantidad de Bs. 21.653.950,00, a favor del Municipio Libertador; asimismo, señaló que en fecha 2 de febrero de 2001, la Superintendencia Tributaria de dicho Municipio emitió la Planilla de Liquidación, serial N° 4602948, número de liquidación 7-8841371 a nombre de SUTRAFUNTECA, la cual fue cancelada en fecha 28 de febrero de 2001, por ante el Instituto Municipal de Crédito Popular.

Luego, en fecha 01 de marzo de 2001, el contribuyente solicitó por ante la Administración Tributaria Municipal, le fuese expedido certificado de solvencia, el cual no fue librado; en consecuencia, el 23 de abril del mismo año, se solicitó nuevamente sin obtenerse respuesta sobre el particular.

En vista de la circunstancias anteriores, el 22 de mayo de 2001, el contribuyente elevó consulta ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador; posteriormente, en fecha 15 de junio de 2001 y ante la demora de la Administración en contestar dicha consulta, fue consignado por ante ese organismo escrito solicitando, una vez más, fuese expedido el correspondiente certificado.

Así, mediante oficio signado con el N° 2001-1377 de fecha 20 de junio de 2001, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria expresó que “En el caso en estudio se evidencia que su representada cumplió con sus deberes formales, en consecuencia, les recomiendo solicitar formalmente su certificación de solvencia ante esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria”; por tal motivo, en opinión del representante del contribuyente, quedó demostrado la excesiva demora de dicho organismo en resolver las peticiones realizadas, todo lo cual conlleva, en su opinión, a causarle un daño inminente a su representado.

Ahora bien, en fecha 4 de agosto de 2001, una vez practicadas las notificaciones de ley, la abogada R.V.Z., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, presentó la opinión de dicho organismo sobre la acción de amparo tributario ejercida por la representación del contribuyente; en tal sentido, solicitó que la misma fuese declarada inadmisible o en su defecto improcedente, ello por cuanto a su decir, el representante del contribuyente no probó la cualidad para ejercer dicha representación.

Asimismo, el 20 de agosto de 2001, la abogadas G.M., Adys Suárez de Mejía, E.V.H. y L.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.907, 12.956, 66.582 y 32.989, respectivamente, consignaron su escrito de informes en forma extemporánea. En dicho escrito sostienen que “los hechos acaecidos en virtud de la presente Acción de Amparo están incursos en un delito de acción pública, tal como se puede evidenciar de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.H., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 28-02-2001 (omissis), ... el cual reza textualmente lo siguiente: Manifiesta el denunciante, que se dirigió a la Alcaldía del Municipio Libertador con la cantidad de Veinte y Un Millones (sic) Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 21.653.959,00) y encontrándose en el banco de la misma Alcaldía, fue abordado por un sujeto que dijo ser funcionario de Recaudaciones de la Alcaldía y quien se había presentado antes en el T.C. donde labora y le manifestó prestarle su ayuda para agilizar el trámite de pago en el banco con sus amigos y él mismo le entregó la citada suma, devolviéndole el sujeto posteriormente un voucher y la Solvencia como constancia del pago, el cual constató posteriormente que dicho pago no había ingresado.”.

De igual forma, señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario de 1994, para la procedencia del amparo tributario es necesario que la Administración incurra en demoras excesivas en resolver los asuntos planteados por los contribuyentes y que esa demora cause un perjuicio irreparable por otros medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales; no obstante, dichas condiciones no se cumplen en el presente caso, ya que la Administración Tributaria Municipal le dio respuesta a la consulta formulada por el representante del contribuyente, y tampoco se configura un perjuicio inminente al contribuyente, ya que, a diferencia de lo sostenido por el accionante, el no otorgamiento de la solvencia no impide la presentación de un nuevo espectáculo, por cuanto la Ordenanza sobre Diversiones y Espectáculos Públicos sólo establece como requisito para la presentación de nuevos espectáculos, la cancelación del impuesto generado por la función anterior.

Aunado a lo expuesto, consideran que la Administración Tributaria Municipal no podría otorgar la referida solvencia, por cuanto resulta dudosa la planilla de liquidación de donde se pretende derivar el cumplimiento de la obligación de pago del respectivo tributo, ello de conformidad con la propia denuncia formulada por el representante del contribuyente y las investigaciones realizadas por el Jefe de Seguridad Bancaria del Instituto de Crédito Popular y la Jefa de Seguridad e Investigaciones Tributarias de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria; en consecuencia, sostienen que existen suficientes argumentos para determinar que el contribuyente no cumplió con sus deberes formales, ya que el pago del tributo nunca ingresó en la cuenta del Municipio, por lo que no podría la Administración Tributaria Municipal expedir dicha solvencia sin incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir la acción de amparo tributario ejercida por el representante del contribuyente, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó sentencia en fecha 20 de agosto de 2001, declarando ésta inadmisible; en este sentido sostuvo:

“Por razones procesales obvias éste (sic) Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, entra a decidir sobre la solicitud hecha por la Representación Municipal, referente a la Inadmisibilidad, del presente A.T., el cual fué (sic) alegado en el escrito de fecha 20-08-2.001, de conformidad con lo previsto en la Ley que rige la materia Código Orgánico Tributario, éste (sic) Tribunal entra en primer término a decidir esta cuestión previa de “Presunto Ilícito Tributario” y en caso de declararla Con Lugar, no entrará a conocer el fondo de la presente controversia, por ser ocioso dicho pronunciamiento.

(omissis)...

Del estudio de las actas procesales que cursan en autos está (sic) Juzgadora, observa consta en autos escrito consignado por las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del instrumento Poder que cursa a los folios 66 al 73, alegatos expuestos como punto previo mediante el cual expresa: “Llamamos la atención de este Tribunal para que se sirva apreciar que los hechos acaecidos en virtud de la presente Acción de Amparo están incursos en un delito de acción pública, tal como se puede evidenciar de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.H., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 28-02-2001 ...”

(omissis) ...

Por las razones anteriormente expuestas éste (sic) Tribunal a pesar de que los escritos de fecha 20-08-2.001, presentados de manera extemporáneos (sic) (el día de la publicación de la sentencia), por la Representación de la parte accionada, Superintendente Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, las cuales no permitieron en la oportunidad de la admisión a éste (sic) Tribunal el conocimiento del presunto ilícito tributario y por cuanto lo alegado en materia relacionada con el Orden Público entra a valorar el aspecto denunciado donde la Representación Fiscal denuncia entre otras un presunto ilícito contra el Fisco Municipal (Alcaldía del Municipio Libertador), así las cosas el Tribunal que actúa como Garante a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa a que se contrae el Artículo 49 Ordinal 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la prejudicialidad, en virtud de un presunto delito de acción pública, que se ventila por ante la Fiscalía del Ministerio Público y acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero del año 2001 que estableció el criterio siguiente:

...Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal a (sic) establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisión o inadmisibilidad del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido...

En consecuencia y con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, declara Inadmisible la presente Acción de A.T. y así se declara.” (Es copia textual)

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Vistas las circunstancias anteriores, en fecha 04 de octubre de 2001, la abogada R.E.S.R., supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del contribuyente según poder otorgado apud acta, formalizó ante esta Sala el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de agosto de 2001.

Así, comienza por indicar que la Administración Tributaria Municipal, en su condición de parte accionada en amparo tributario, quedó confesa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en los hechos invocados por el accionante por cuanto no contradijo en la oportunidad procesal indicada lo señalado por éste.

Seguidamente denuncia que el a quo incurrió en el vicio de ultra petita “al decidir un punto previo sobre una INADMISIBILIDAD, que jamás fue pedida por la accionada (omissis), y por otro lado mal puede haber tal solicitud, si la accionada en la oportunidad procesal para hacer uso de los medios de defensa de mérito y de fondo no compareció ante el tribunal”; por otra parte, señala que igualmente el Tribunal incurrió en infracción de la Ley al pronunciarse y valorar “los escritos consignados por la accionada como medio de defensa y como medio de prueba, y que declaró como inadmisibles por extemporáneos y al ser declarados inadmisibles pierden todo valor probatorio ...(omissis) quedando de este modo patentizado el vicio de incongruencia positiva al decidir conforme a los hechos no alegados ni probados.”

Luego, alega que en su decisión el Tribunal de instancia hace referencia a una copia certificada, consignada como anexo de los escritos declarados extemporáneos, sin mencionar de qué trata la misma y se limita a su transcripción sin darle “valoración alguna o apreciación que sirviera de fundamento a la dispositiva del fallo” .

Sostiene que el escrito de informes presentado por las apoderadas del Fisco Municipal, fue consignado en forma extemporánea el mismo día de la publicación de la sentencia, lo cual significa, en su opinión, que para la fecha en referencia ya había sido dictada la decisión sobre inadmisibilidad, hecho éste que a su decir, es reiterado por el propio texto de la sentencia apelada cuando sostuvo que “El Tribunal tuvo la imposibilidad de conocer el presunto ilícito tributario”; no obstante lo anterior, sostiene que dicho informe sirvió de fundamento a la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el a quo, incurriendo éste, en el vicio de falso supuesto al decidir en base a hechos falsos e inexistentes en el proceso para el momento en que fue tomada la decisión. Por último indica que aún en el supuesto negado de que la parte accionada hubiese comparecido oportunamente a informar al Tribunal de la causa sobre la demora, sólo informó causas impertinentes, en virtud de que para la configuración de todo “ilícito” se requiere la declaratoria de un juez mediante un proceso y por sentencia definitivamente firme, lo cual no consta del expediente de la causa.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En virtud de la declaración contenida en el fallo judicial apelado y de las alegaciones invocadas por la representación judicial del contribuyente SUTRAFUNTECA, la controversia en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir sobre la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo tributario dictada por el Tribunal de la causa, en virtud de que los hechos acaecidos con ocasión de la misma se encuentran presuntamente incursos en delito de acción pública.

Igualmente, esta Sala debe pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial del contribuyente respecto a los supuestos vicios de falso supuesto, ultra petita, violación de ley e incongruencia positiva en que incurre la recurrida.

En tal sentido, pasa esta Sala a decidir en el orden expuesto y a tal fin observa:

Del análisis del expediente así como de la decisión judicial apelada se observa que el contribuyente SUTRAFUNTECA, en fecha 30 de julio de 2001, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, acción de amparo tributario de conformidad con lo preceptuado por los artículos 215 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de la supuesta abstención por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en otorgarle la certificación de solvencia de impuestos municipales por espectáculos públicos.

Ahora bien, distribuida para su conocimiento al Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario la acción de amparo, éste le dio entrada el 1° de agosto de 2001, y ordenó las notificaciones de Ley; asimismo, el 17 del mismo mes y año, la representante del Ministerio Público con competencia en materia tributaria presentó la opinión de dicho órgano, y no es sino hasta el 20 de agosto de 2001, cuando comparece la parte accionada solicitando se abriera un lapso probatorio a los fines de que compareciera a declarar el detective J.C., sobre la investigación penal contenida en el Exp. N° F 843864, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, llevada a cabo con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano S.J.D.H., quien expuso ante ese organismo que al momento de efectuar el pago del citado impuesto municipal fue abordado por un funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador, ofreciéndole agilizar los trámites y que luego el referido pago no había ingresado al Fisco Municipal. Igualmente, la parte accionada consignó su escrito de informes con anexos, los cuales fueron considerados extemporáneos por el a quo y agregados al expediente, por auto de la misma fecha.

Conforme a lo anterior, puede advertirse que el a quo al fundamentar su decisión consideró relevantes los hechos invocados por la representación del Fisco Municipal, respecto a la denuncia formulada por el ciudadano S.J.D.H., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 28 de febrero de 2001, fecha ésta en que señala efectúo el pago del respectivo impuesto. Asimismo, se observa de los folios del expediente, copia del oficio N° 9700-043 003146 de fecha 29 de marzo de 2001, por medio del cual el Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitó al Departamento de Seguridad del Instituto Municipal de Crédito Popular, se le informara si el pago correspondiente a la planilla de liquidación N° 4602948, liquidada a cargo del contribuyente aparecía registrada en ese instituto, esto con ocasión de la denuncia presentada ante ese cuerpo y de la cual conoce el fiscal 14° del Ministerio Público con competencia en el área metropolitana de Caracas.

Igualmente y como derivados del oficio arriba citado, se aprecian del expediente copias de las comunicaciones suscritas por el Jefe de Seguridad del Instituto Municipal de Crédito Popular, dirigidas a la Jefa de Seguridad e Investigaciones Tributarias del SUMAT y al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informándoles que la constancia de liquidación N° AN-4602948 (correspondiente al contribuyente de autos) no aparecía registrada como válida en el sistema de recaudación del citado Municipio; de igual forma, copia de la comunicación firmada por la Jefa de Seguridad e Investigaciones Tributarias del SUMAT al ciudadano L.G.A., Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitando su colaboración en el esclarecimiento de los hechos acaecidos con ocasión de la denuncia por presunta estafa, hecha por el ciudadano S.J.D.H. y copia de la denuncia presentada por este último ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre otros documentos.

Con base en las circunstancias anteriormente descritas, el Tribunal a quo determinó que los hechos antes referidos configuraban una prejudicialidad en virtud de haber sido advertidos con relación a un delito de acción pública, por el cual se seguía una averiguación penal por ante el Ministerio Público por ser éste el titular de la acción penal; de igual forma, estimó que por estar relacionada la materia de fondo en la presente controversia con el orden público, debía considerar inadmisible la acción de amparo, por cuanto las causales de admisibilidad o inadmisbilidad son de orden público pudiendo ser declaradas en cualquier estado del proceso. Ahora bien, al hacer mención a las causales de admisibilidad de la acción de amparo el a quo se refirió expresamente a las causales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, no indicó la causal de inadmisibilidad que, en su opinión, se configuraba en el asunto objeto del amparo sino que se limitó a declarar la misma en virtud de la presunta prejudicialidad que se configuraba en el caso en particular.

En igual sentido cabe destacar que tales causales han sido instituidas en materia de amparo constitucional, figura por demás distinta de la acción de amparo tributario establecida en el Código Orgánico Tributario; ya en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre el particular, señalando que no obstante la homonimia que presentan ambas instituciones se trata de acciones que no pueden ser confundidas. Así, este Alto Tribunal ha sostenido que “...a pesar de su denominación y de que constituye una vía legal especial breve- el “ amparo tributario” no es una “especie” del amparo constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que difiere sustancialmente de éste en cuanto a su fundamento, objeto, procedimiento y naturaleza de sus decisiones” (Sentencia de fecha 29 de enero de 1997, caso Plan Alimenticio Nueva Esparta), criterio este ratificado fielmente en posterior oportunidad por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de junio de 2000, caso Sucesión de C.A.D.G..

En efecto, se trata de dos acciones con finalidad distinta, por una parte el amparo constitucional persigue proteger a los administrados contra los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen violación de derechos y garantías constitucionales; en cambio, mediante el amparo tributario se persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales. En igual sentido, la naturaleza de ambas acciones es distinta, por una parte la naturaleza del amparo tributario es positiva, es decir, ordenar a la Administración Tributaria que realice el trámite o diligencia o eximir al contribuyente del mismo; mientras que la acción de amparo constitucional tiene plenos efectos restablecedores de la situación jurídica infringida.

En este sentido puede concluirse que ambas acciones resultan diferentes en cuanto a su finalidad, objeto, naturaleza y procedimiento, ya que en este punto ambas instituciones encuentran una regulación adjetiva distinta, tal como puede observarse de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del Código Orgánico Tributario; en efecto, si bien ambas constituyen una vía legal especial breve, sus disposiciones reguladoras resultan diferentas y ello, tal como se indicó supra, obedece a la naturaleza y finalidad de ambas acciones.

Como derivado de lo anterior, debe concluirse que en virtud de la particular naturaleza de la cual participa la acción de amparo tributario y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, y vista la diferencia en cuanto a la procedencia de las mismas es por lo que no resultan aplicables a la institución del amparo tributario las causales de admisibilidad consagradas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino las disposiciones generales de admisibilidad establecidas por el Código Orgánico Tributario que no resulten incompatibles con el caso en particular.

En tal sentido, concluye esta Sala que el juzgador de instancia no debió declarar la inadmisibilidad de la acción en base a la supuesta prejudicialidad observada y trasladar las causales de admisibilidad del amparo constitucional al amparo tributario, sino examinar a la luz de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario si la presente acción cumplía los extremos de admisibilidad establecidos por éste, lo cual había hecho en su oportunidad al admitir la acción, y luego entrar a conocer de la misma, siendo ésta la oportunidad para determinar si la misma resultaba procedente o no. Por tales razones y al no ser aplicables al caso de autos las causales de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Supremo Tribunal revocar la decisión judicial apelada y conocer de la acción de amparo tributaria interpuesta. Así se declara.

Una vez expuesto lo anterior, debe observarse la disposición del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia, que consagra el amparo tributario, la cual señala:

Artículo 215: Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

Así, de la norma transcrita se desprende que dos son los supuestos de procedencia de la acción de amparo tributario, a saber:

- Que exista una demora excesiva en obtener un pronunciamiento de parte de la Administración Tributaria; y

- Que tal demora cause un perjuicio no reparable por otro medio procesal.

Por otra parte, el artículo 216 del citado Código establece la necesidad de que se haya urgido el trámite o las solicitudes planteadas ante la Administración Tributaria de la que se trate; y que se acompañen como prueba de haber realizado dichas gestiones, los escritos mediante los cuales se realizaron dichos pedimentos.

Ahora bien, de los folios del presente expediente se observa que el contribuyente solicitó en dos ocasiones (23 de abril y 22 de mayo de 2001), por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SUMAT), le fuese expedido el certificado de solvencia de impuestos municipales por espectáculos públicos. Ante tales solicitudes, dicha Superintendencia mediante oficio N° 2001-1377 de fecha 20 de junio de 2001, respondió al contribuyente recomendándole solicitar nuevamente la certificación de solvencia requerida, solicitud que fue nuevamente formulada el 27 de junio del mismo año, mediante consulta elevada ante el ciudadano Superintendente Municipal, de acuerdo a lo establecido por los artículos 157 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En virtud de lo anterior, se evidencia que Administración Fiscal no expidió el correspondiente certificado dentro de los plazos establecidos y que, por otra parte, el contribuyente acompañó a su acción los escritos para comprobar los trámites realizados; no obstante, de tales escritos no se indica en forma clara y precisa el perjuicio causado al contribuyente ante el retardo de la Administración, de igual forma, el escrito contentivo de la solicitud de amparo tributario luego de exponer las circunstancias del caso e indicar los trámites realizados, se limita a hacer énfasis en el hecho de que el contribuyente dio cumplimiento a sus deberes formales y como tal debía ser expedida la respectiva solvencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y siguientes del Código Orgánico Tributario; asimismo, sólo se señala que ante dicha demora se veía imposibilitado de presentar nuevos espectáculos, sin indicar el fundamento legal de tal imposibilidad, todo lo cual no permite a esta alzada determinar en qué consiste realmente el perjuicio causado al contribuyente por la demora de la Administración, ni cómo éste se vería afectado en sus derechos.

Por lo antes expuesto, considera la Sala que si bien la Administración Fiscal incurrió en demora al no expedir el respectivo certificado de solvencia, el contribuyente no comprobó de que forma tal actitud le producía un perjuicio no reparable por otros medios procesales; en consecuencia, resulta forzoso a esta Sala concluir que el contribuyente no satisfizo los supuestos de procedencia de la acción de amparo tributario, contemplados por el artículo 215 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que debe esta alzada declarar improcedente dicha acción y así se decide.

-V-

DECISIÓN En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano S.J.D.H., actuando en su condición de Secretario de Organización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN “TEATRO T.C.” (SUTRAFUNTECA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de agosto de 2001.

2- REVOCA la decisión judicial apelada.

3- IMPROCEDENTE la acción de amparo tributario ejercida por el ciudadano S.J.D.H., asistido por las abogadas R.E.S.R. y Elisbel Barrera Rojas, en su condición de representante del contribuyente, contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

A.M.C. Exp. N°. 2001-0675 LIZ/ macg En veintitres (23) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00717.

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