Sentencia nº 0804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.M., representado judicialmente por el abogado I.G.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., representado judicialmente por los abogados E.C.P.P., M.A.H.H., J.G.V. y A.M. deG.; el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de octubre de 2007, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Ú N I C O

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece la obligación del Juez de decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos; y, de analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en el juicio.

Alega el formalizante, que el Juez de alzada incurrió en silencio de prueba al señalar que el cargo que desempeñó el actor a nivel gerencial no fue comprobado en virtud de que si bien se alegó que el demandante tenía un cargo de confianza y dirección nada se probó al respecto, pues, el Juez no analizó ni examinó la prueba de declaración de parte que es una confesión que se hace ante el Juez, donde se determinaron las funciones que cumplía el actor, las cuales permitieron al Juez de Juicio valorar el desempeño del trabajador como de confianza y que por lo tanto quedaba excluido del Contrato Colectivo como establece la cláusula Nº 2.

Señala además, que el Juez incurrió en el vicio de inmotivación ya que era su obligación hacer los análisis y exámenes respectivos de las pruebas aportadas durante la audiencia de juicio y ni siquiera analizó ni mencionó la prueba de declaración de parte y por ello llegó a la conclusión que no estaba probada la referida condición del actor.

Alega, que con la declaración de parte quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resúmen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza.

Para decidir, la Sala observa:

Consta de la denuncia expuesta por la parte formalizante, que ésta versa sobre el vicio de inmotivación, por lo que es preciso indicar que de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, del 29 de noviembre de 2001).

En el caso sub iudice, la parte formalizante ha señalado que el caso concreto de inmotivación en el asunto que nos ocupa, surge por el silencio de prueba en que incurre la recurrida, expresando que se ha obviado el análisis y valoración de la declaración de parte que tuvo lugar en la audiencia de juicio y que fuere rendida por la parte actora, la cual se debe tener como una confesión sobre los asuntos en que se le interrogó en audiencia de juicio, en relación a la prestación del servicio.

En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio.

En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resúmen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la denuncia, se declara nulo el fallo y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DE MÉRITO

Alegó el actor haber ingresado en la Asociación Civil INCE Turismo con el cargo de gerente a partir del 1 de agosto de 1998 hasta el 5 de abril de 2002, cuando egresó por renuncia.

Que una vez hecha la renuncia, fue liquidado sin que le concedieran el aumento del 20% de acuerdo a decreto del Ejecutivo Nacional vigente a partir del 1 de mayo de 1999; los aumentos contractuales del 5% cada 16 meses, contados a partir de la vigencia del contrato colectivo de abril de 1998, en cuyo caso, en diciembre de 1999 le correspondía el primer aumento del 5%, lo cual a partir de esa fecha alteraba significativamente el sueldo del trabajador, por el aumento del 20% según decreto del Ejecutivo Nacional vigente a partir de Mayo de 2000, y el aumento del 10% del mes de enero del año 2001 según decreto del Ejecutivo Nacional, que también modifica el aumento contractual del 5% del mes de abril de 2001, lo cual le correspondía al trabajador por cumplir 16 meses a partir de la vigencia del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles INCE.

Por tales motivos reclama diferencias de sueldo generadas por los aumentos contractuales que le correspondía y que no le otorgaron sin justa causa, de conformidad con las Cláusulas 10, 15 y 27 del Contrato Colectivo la cual se aplica a los trabajadores del INCE, así como las diferencias generadas por los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Por cuanto, la Asociación Civil INCE Turismo tiene más de 50 trabajadores, finalmente también reclama cupones de cesta ticket o su equivalente en dinero desde el 1° de enero de 1999 al 30 de abril de 2002.

La demandada por su parte negó que al trabajador le correspondiera un aumento de sueldo de 20% vigente a partir del 1 de mayo de 1999 según Decreto Nacional N° 176 de fecha 14 de junio de 1999, Gaceta Oficial N° 36.725, en vista que el referido decreto excluyó de su aplicación al nivel gerencial.

Negó que al trabajador le correspondiera un aumento de sueldo de 20% vigente a partir del 1° de mayo de 2000 y un aumento del 10% del mes de enero de 2001, según decretos del Ejecutivo Nacional, en virtud de que se excluían de su aplicación al nivel gerencial.

Niega que el demandante fuera beneficiario de las cláusulas 10 y 15 de la Convención Colectiva que arropa a los trabajadores del INCE, por cuanto la cláusula 2 de la misma excluye expresamente a los Gerentes que ejerzan funciones de dirección o confianza de los beneficios establecidos por ella.

Niega que se le adeude diferencia alguna derivada de las cláusulas 10, 15 y 27 de la Convención Colectiva que arropa a los trabajadores del INCE, porque las mismas no le son aplicables.

Niega que se le adeude Bs. 4.392.800,00 por cesta ticket, por cuanto el programa Alimentación establece que es elección del empleador cancelar los tickets a su trabajadores o proveerle de un servicio de comedor en las instalaciones de la empresa, y que consta que la empresa cuenta con un comedor para sus trabajadores cumpliendo así con las exigencias alimenticias que la ley exige, que el trabajador estaba excluido de tal beneficio, por cuanto devengaba más de 2 salarios mínimos mensuales.

Niega que el INCE le adeude la suma de Bs. 17.240.576,22.

Expuestos los alegatos de ambas partes y defensas opuestas, la Sala para decidir observa:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ahora bien, con vista de la contestación de la demanda, se evidencia que en el presente caso la controversia básicamente se circunscribe en determinar si al trabajador le eran aplicables los beneficios consagrados en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del INCE, así como también corresponde determinar si era acreedor de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional en las fechas a que se refiere, 1999, 2000 y 2001, así como también deberá examinarse si era acreedor del cesta ticket.

Con vista de ello, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

  1. Del escrito sobre las pruebas promovidas, se observa que éste invoca y hace valer el mérito favorable a los autos. Al respecto esta Sala informa al actor, que ello no puede ser considerado como prueba, por tanto, no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte.

  2. Marcado “A”, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 12 de junio de 2002, que de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio.

    De la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que el actor ingresó el 1° de agosto 1998, egresó el 5 de mayo de 2002, que el cargo ejercido era de Gerente, el motivo de egreso fue la renuncia y que en fecha 12 de junio de 2002 se le canceló Bs. 6.393.369,24 por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 6.473.616,36, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año Bs. 320.148,75, ajuste artículo 108 Bs. 831.890,72, bono vacacional fraccionado Bs. 1.257.408,00, bono de fin de año fraccionado Bs. 663.484,50, bonificación y estímulo al trabajo Bs. 1.804.000,00, vacaciones fraccionadas Bs. 451.000,00, 5 días de sueldo no cancelados por nómina Bs. 112.750,00 menos vacaciones disfrutadas por adelantado Bs. 473.550,00, prestación de antigüedad depositada en banco Bs. 5.047.379,09.

  3. Marcado “B” copia simple de movimientos de personal de trabajo con fecha 1° de enero de 2001, suscrito por el Director General de la Asociación Civil Ince Turismo, y que a tenor del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. De la probanza se evidencia que el motivo del incremento salarial en un 10%, es según acta del Ministerio del Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2000 con fecha efectiva del 1° de enero de 2001.

    De igual manera, al folio 173, también marcada “B”, copia de planilla denominada movimiento de personal, de fecha 15 de marzo 2001, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el motivo del incremento salarial en un 20%, es según Gaceta oficial N° 36.958, decreto 809 y 810 de fecha 23 de mayo 2000 con fecha efectiva del 1° de mayo de 2000.

  4. Marcado “C”, copia simple de recibo de pago a nombre del actor correspondiente a los meses de diciembre de 1998, mayo de 1999, diciembre de 1999, mayo de 2000, diciembre de 2000, mayo de 2001, octubre de 2001, marzo de 2003.

    Dado que tales pruebas promovidas por el demandante son copias simples que no aparecen suscritas por la persona a quien se le opone, por consiguiente no se les confiere valor probatorio a tenor del artículo 1.368 del Código Civil.

  5. Marcados “D”, “E”, “F”, copias simples de comunicación de fecha 9 de Abril de 2002, comunicación por parte de la gerente de recursos humanos donde anuncia los logros alcanzados y en el cual está contenido los aumentos salariales de los años 1999, 2000 y 2001, equivalentes a 20%, 20% y 10% para los trabajadores de la Institución; copia simple de normas para la aplicación del 20% de aumento de sueldo efectivo al 1 de ayo de 1999 del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) y copia simple de Memorando de fecha 23 de noviembre de 1992, mediante la cual el Secretario General le informa a la Dirección General de Recursos Humanos la decisión del Concejo Nacional Administrativo de fecha 10 de noviembre de 1992, de otorgar ciertos beneficios al personal gerencial y personal de confianza. A estas probanzas no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, toda vez que los aumentos que se señalan se corresponden con lo alegado en el libelo como decretados por el Ejecutivo Nacional y que eran de aplicación a los trabajadores con salario mínimo.

  6. Marcada “G” copia simple de instrucciones para la aplicación de la compensación por eficiencia y productividad para el personal empleado de las asociaciones civiles, regionales y sectoriales, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que dichas normas no incluye al personal gerencial establecido en la III Convención Colectiva de Trabajo (Acuerdo Marco III).

    Pruebas de la parte demandada:

  7. Al folio 99, comunicación de fecha 5 de Marzo de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor renunció al cargo de gerente de finanzas y que la misma sería efectiva a partir de esa misma fecha.

  8. Marcado “B”, comunicación de fecha 7 de Marzo de 2002 y orden administrativa de fecha 19 de Marzo de 2002, a las cuales no se les otorgan valor por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

  9. Marcados “C”, a los folios 102 y 103, orden de pago con fechas 3 y 4 de Septiembre de 2002, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian el pago de Bs. 334.872,01 por concepto de prima de profesionalización del personal egresado.

    De igual manera, y concatenado a lo anterior, se les confiere valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 104 al 106, y 109, consistentes en copias simples de comprobantes de contabilidad, comunicación de fecha 02 de Septiembre de 2002 y lista de pagos por primas de profesionalización.

  10. A los folios 107 y 108, marcada “D”, copias simples de orden de pago, a las cuales se les otorgan valor por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia el pago de Bs. 6.393.369,24 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales.

  11. Marcadas D, consta nuevamente planilla de liquidación, cuya valoración consta en el acápite referido a las pruebas de la parte demandante, de tal manera que aquí se da por reproducida.

  12. A los folios 119 al 125 159, marcadas “D” al copias simples de constancia, memorando de fecha 27 de Junio de 2002, planillas de movimiento de personal, memorando de fecha 21 de Julio de 1998, punto de cuenta y memorando de fecha 08 de Febrero de 2000, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

  13. A los folios 126 al 158, marcada “H”, Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).Visto que ha sido promovida como prueba, se reitera que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y, por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones, la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

    Pruebas ordenas por el Juez de Juicio:

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte actora. Ahora siendo que a través de algunas preguntas y repreguntas que se formularon estuvieron referidas a hechos controvertidos, específicamente a la prestación del servicio, la conclusión que de ello se deriva se hará constar más adelante.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    El actor demandó diferencias por prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación de la Convención Colectiva, así como también según aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional que nunca fueron ejecutados por la demandada.

    Por su parte, la demandada negó que el trabajador fuese beneficiario de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del INCE, por ostentar un cargo de nivel gerencial, así como tampoco era acreedor de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    De manera pues, que al discurrir así la controversia, en torno a si el trabajador demandante era acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva, es menester destacar su cláusula segunda, la cual expresa:

    La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores obreros del Instituto Nacional de Asociaciones Civiles (INCE) y a los demás trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Secretariales INCE, con excepción de los Gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza, conforme a las disposiciones de la Ley orgánica del Trabajo

    .

    En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido que el actor durante la relación laboral ocupó un cargo gerencial, y se distingue de los recibos de pago aportados por el propio actor, que el cargo desempeñado por el trabajador accionante era denominado “Gerente de Finanzas”.

    Que entre sus funciones, tal y como se asevera en la declaración rendida por el representante judicial del demandante, la cual fuere evacuada ante el a quo, se encontraban la de emitir ordenes de pago, efectuar la distribución de las partidas presupuestarias, y ante la pregunta formulada por el Juez de Primera Instancia, relativa a si el trabajador tenía personal a su cargo, éste -su representante-, respondió afirmativamente indicando que tenía aproximadamente tres o cuatro personas, por lo que si bien no se desprende que intervenía en la toma de decisiones de la empresa, por cuanto se sostuvo que el actor cumplía órdenes directas de la Gerencia General y no intervenía en la toma de decisiones, sin lugar a dudas, su cargo requería del conocimiento en el área como de confianza por parte de la empresa, lo cual supone una labor que implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, su participación en la administración del negocio y la supervisión de otros trabajadores.

    Por lo que al ostentar el trabajador el cargo de Gerente de Finanzas, y que por sus funciones puede calificarse como propias de un trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye entonces que el demandante estaba excluido de los beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo, de conformidad con su cláusula 2 ut supra transcrita. En consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones hechas, de conformidad con las cláusulas 10, 15 y 27 de dicha contratación colectiva y así se decide.

    Respecto a la petición efectuada, basada en los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en los años 1999, 2000 y 2001 que no le fueron otorgados por la parte demandada, cabe advertir que los mismos eran de aplicación a los trabajadores que devengaran para los respectivos años salario mínimo, y en este sentido el propio actor manifestó en su escrito libelar que para el año 1999 devengó Bs. 500.000,00 y 600.000,00; para el año 2000 percibió Bs. 630.000,00 y Bs. 756.000,00, y para el año 2001 ganó Bs. 793.500,00 mensuales, es decir, más del salario mínimo, toda vez que se ha verificado que el mismo era de Bs. 120.000,00 mensuales para el año 1999, Bs. 144.000,00 para el año 2000 y Bs. 158.400,00 para el año 2001, según Gacetas Oficiales N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999; N° 36.985 de fecha 7 de julio de 2000, y N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, respectivamente.

    En consecuencia, la petición basada en los aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo Nacional en los años 1999, 2000 y 2001 resulta improcedente y así se declara.

    Finalmente, por lo que respecta al reclamo de cesta ticket vigente a partir del 1° de enero de 1999, para decidir la Sala primeramente toma en consideración que el actor en su escrito libelar adujo que para el año 1999 devengó un salario mensual de Bs. 500.000,00 y 600.000,00; para el año 2000 percibió Bs. 630.000,00 y Bs. 756.000,00, y para el año 2001 ganó Bs. 793.500,00 mensuales. Luego, constatado como fue que el salario mínimo era de Bs. 120.000,00 mensuales para el año 1999; Bs. 144.000,00 para el año 2000 y Bs. 158.400,00 para el año 2001, según Gacetas Oficiales N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999; N° 36.985 de fecha 7 de julio de 2000, y; N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, respectivamente, se concluye que el actor devengó más de dos salarios mínimos, lo que conlleva a declarar improcedente tal petición a tenor de lo que la propia Ley Programa Alimentación señala en su artículo 2 en el cual se lee textualmente lo siguiente:

    Artículo 2: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referente las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: el beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado

    .

    Habiendo resultado improcedentes las peticiones contenidas en el escrito libelar, se declara sin lugar la presente demanda y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 9 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) se ANULA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva, y; 3) SIN LUGAR la demanda.

    En la presente decisión no firma el Magistrado J.R. Perdomo, por no haber estado presente en la audiencia oral por razones justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El-

    Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2008-172

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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