Sentencia nº 1025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano J.N.M., representado judicialmente por los abogados R.M. y E.Q., contra la empresa mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, representada judicialmente por los abogados F.V.S., Dhorys León Alarcón de Useche y Solizbella Rincón Noguera; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, 2) sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y; 3) no hay condenatoria en costas.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Ú N I C O

Denuncia el recurrente, que la sentencia violenta normas de orden público, específicamente los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto explicó, que habiendo la demandante apelado de la decisión de primera instancia, sólo por lo que respecta al lapso de indexación, no obstante de ello, la sentencia del superior a pesar de reconocer en la narrativa del fallo, que el apelante no era la demandada, sino la demandante, en la dispositiva declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Señala, que la parte demandada no hizo uso del derecho de apelar, ni se adhirió a la apelación propuesta por la actora, lo cual se traduce en que estuvo conforme con la sentencia, por lo cual para ella se produjo el efecto de cosa juzgada.

Aduce, que con tal decisión, “el Juez Superior excluyó al apelante demandante, y le otorgó la cualidad de apelante a la demandada, quien no ejerció dicho recurso, y lo más grave es que el Ordinal Segundo del fallo declaró sin lugar la demanda que a su favor había obtenido el trabajador J.N.M. en Primera Instancia.”, por lo que el superior con tal conducta incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al no respetar la dispositiva del fallo de primera instancia, al empeorar su situación, e irrespetar la prohibición de la reformatio in peius.

Para decidir, la Sala observa:

Observa la Sala, que el alcance de la denuncia planteada radica en la presunta materialización de los vicios de reformatio in peius e incongruencia positiva.

Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente:

Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.”(Sentencia N° 386 de fecha 4 de mayo de 2004).

Ahora bien, en el caso in commento, la Sala al revisar las actas que conforman el expediente, constató que la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo fue la actora, y que una vez oída en ambos efectos dicha apelación, fue remitido el expediente al Juzgado Superior, por lo que la alzada, en fecha 22 de diciembre de 2003, dictó su sentencia.

En este sentido, al proceder a la revisión de la sentencia recurrida, se constata que la misma enerva la posición jurídica de la parte actora, quien fue la única parte que apeló del fallo de primera instancia, ello en virtud de haber encontrado la Sala, las siguientes observaciones:

Si bien al folio 10 del fallo, el sentenciador de la Alzada señaló que el asunto debatido se refería a “la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario”, no obstante de ello, contradictoriamente en la dispositiva del fallo el Juzgado Superior estableció: “Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, en diligencia de fecha 16 de enero de 2003...”.

Aunado a ello, cabe señalar, que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante apelante, éste sólo objetó lo relativo al lapso de indexación establecido por el tribunal de la causa, pero pese a ello, la Alzada no se circunscribió al gravamen denunciado por el apelante, sino que pasó a decidir todo el fondo del asunto, con lo cual se enervó aún más su posición procesal y jurídica, al declararse en definitiva sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta, cuando en primera instancia se había declarado parcialmente con lugar la pretensión y toda vez, que como se dijo anteriormente no medió recurso de apelación de su contraparte.

Con tal proceder, violentó la Alzada el derecho a la defensa de la parte actora apelante y ahora impugnante por la vía del recurso de control de la legalidad, al incurrir en una evidente reformatio in peius, todo lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria con lugar del presente recurso, como así efectivamente se establece.

Ahora bien, declarado con lugar el presente recurso, esta Sala de Casación Social, en acatamiento a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la nulidad del fallo dictado por el Superior y de seguidas pasa a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la actora (quien fue la única parte que apeló de la decisión de primera instancia) se evidencia que ésta sólo objetó lo relativo a lapso de indexación, al alegar lo que a continuación se transcribe:

Fuera de estas exclusiones es difícil admitir que el retardo impuesto por el juez a una sentencia, después de 11 años, 6 meses y 28 días, sea justa para excluir del patrimonio del trabajador el reajuste inflacionario por el tiempo, limitándolo a escasos meses donde presuntamente, debió haber dictado sentencia, dando como beneficio al patrono para que no pague indexación por 11 años 6 meses y 28 días, difícil admitir en un juez laboral, persona que debe velar por los derechos del trabajador se permita semejante daño al patrimonio del reclamante, que no puede ni debe asumir en su perjuicio, el retardo del juez en dictar su fallo.

Sentencias de Tribunales Superiores y del alto Tribunal ratifican reiteradamente la doctrina establecida que la indexación se toma desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo, razón que me motiva a requerir de la Instancia que conoce de esta apelación revoque la decisión del a-quo que redujo el lapso a indexar y ordene se tome desde el día 03/04/1.991 hasta el día de la ejecución del fallo.

Con vista de tal alegato, la Sala verificó el criterio establecido por el juez de primera instancia, encontrando que el mismo estableció lo siguiente:

“...Se condena a EMPRESA “CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO”, a pagar el monto correspondiente a la corrección monetaria de la suma adeudada, igualmente acordada por este Juzgado y se ordena su cálculo a través de una Experticia Complementaria del fallo, realizada por un experto designado por el Tribunal, para tal fin, el experto tomará en cuenta el lapso desde la fecha de admisión de la demanda 03 de abril de 1.991 hasta el 15 de noviembre de 1.991, fecha en que ha debido dictarse Sentencia, pero en virtud del número extraordinario de causas en conocimiento de tanto por el Tribunal de origen (Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral) como por el Tribunal, que excede la capacidad de trabajo, impidió dictar sentencia en la oportunidad; si la misma se cumple voluntariamente, o en el caso de que deba ejecutarse de manera forzosa dicha corrección monetaria se hará hasta que se cumpla con la total ejecución. Para este Cálculo el experto designado tomará en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demandan (03/04-1991) y la total ejecución del fallo.”

De la anterior transcripción, se observa el criterio errado que manejó el Juzgado de Primera Instancia, en relación al lapso correspondiente a la indexación de las cantidades condenadas a pagar, al ordenar la corrección monetaria desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que debió el juez a-quo dictar la sentencia.

Tal criterio es contrario a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual ha establecido como criterio arraigado, lo siguiente:

A partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell c/ Machinery Care) mediante la cual la mencionada Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley del Trabajo abrogada equivalente al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, y por consiguiente, declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, y ordena se establezca de oficio, a partir del mencionado fallo.

Ha sido diuturna la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en tal sentido, produciéndose posteriormente sentencias acerca del modo de cálculo de la indexación, como la de fecha 28 de noviembre de 1996, que estableció lo siguiente:

‘Para clarificar la recta intención de la Corte en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario.

a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc. y

b) El aplazamiento voluntario del proceso de manifestación de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Es importante tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. De allí que sólo debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria las circunstancias ya señaladas, las cuales deben ser precisadas por el juez en el dispositivo, bien sea que el mismo determine la corrección u ordene su cálculo por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 87 de la Constitución; 16, 41, 58, 59, 76, 79 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación laboral, por errónea interpretación en cuanto su contenido y alcance. Así se decide.’

Esta jurisprudencia fue ratificada por el fallo de la misma Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997 (Eduardo Nicholson c/ Transporte Souki).

La doctrina antes citada que es acogida plenamente por esta Sala de Casación Social, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria y que el ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius, por cuanto este Alto Tribunal tiene atribuida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la facultad para casar un fallo con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare en él, aun si no fueren denunciadas. En consecuencia, visto que la sentencia de reenvío es posterior a la sentencia de este M.T. que ordenó se concediera de oficio la corrección monetaria y no obstante ello, omite pronunciamiento al respecto, declara infringidos en el presente caso, los artículos 87 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación laboral, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio que también consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente declara infringidos los artículos 16, 41, 58, 59, 76, 79 y 87 de la Ley del Trabajo, que era la norma vigente para la fecha de la prestación de servicios del caso, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

.(Sentencia N° 57 de fecha 15 de marzo de 2000).

En este sentido, habiéndose observado que el criterio errado del Juez de Primera Instancia, lo fue sólo con respecto a lo establecido al lapso de indexación, el cual es un punto en examen que no modifica la apreciación de los hechos realizada por el a-quo, esta Sala confirma parcialmente la decisión de fecha 31 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.N.M., contra la empresa mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO.

Ahora bien, con relación al discutido período correspondiente a la corrección monetaria (cuestión ésta en la que erró el juez a-quo), se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar por la referida decisión de primera instancia, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de su ejecución, en la que el Juez de la causa, atendiendo al criterio imperante en la Sala -la cual antes ha sido señalada-, sólo podrá excluir los lapsos indicados en la referida doctrina jurisprudencial.

A tal efecto, el Juez de la Primera Instancia deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el período señalado a los efectos del cálculo de indexación, todo ello sin perjuicio de que los mismos se realicen a través de la referida experticia complementaria acordada por el Juez a-quo y según lo dispuesto en el presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo tanto, se ANULA la sentencia recurrida, de fecha 22 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se confirma parcialmente la decisión de fecha 31 de octubre de 2002, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.N.M., contra CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO y, en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la empresa a la parte actora, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, en los términos determinados anteriormente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treintiún ( 31 ) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente;

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-000233

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