Sentencia nº 00688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2001-0573

Mediante oficio N° 1.334 de fecha 18 de junio de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por un conjunto de parcelas cuya extensión total es “de aproximadamente Setecientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros (709.569,43 Mts2)”, interpuesta por el ciudadano NICOLA D’ A.S., titular de la cédula de identidad N° 9.489.759, asistido por el abogado J.O.H.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.205, contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 254, Tomo 1-B, ente financiero en liquidación conforme a la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 88 de fecha 14 de febrero de 1985. La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 11 de junio de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento en esta Sala.

El 31 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, el abogado A.M.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.470, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se notificase a la demandada la decisión dictada el 11 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de diciembre de 2001 la Sala aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado, por considerar que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es una empresa pública cuya mayoría accionaria pertenece a la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de junio de 2002 el abogado P.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Descuento, C.A., procedió a contestar la demanda y reconvino por reivindicación del bien al demandante. Asimismo, en dicho escrito solicitó la citación de “los propietarios y poseedores de parcelas en la Urbanización La Limonera” así como al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Por auto del 29 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la reconvención interpuesta y acordó la citación de los presuntos propietarios y poseedores de parcelas en la “Urbanización La Limonera”, en calidad de terceros.

En fecha 22 de mayo de 2003 los abogados A.M.A.B. y O.F.F., el primero, antes identificado y, el segundo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dieron contestación a la reconvención presentada por el apoderado judicial del Banco Nacional de Descuento, C.A.

En fecha 12 de junio de ese año la abogada B.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.833, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se dio por citada en el juicio.

El 25 de junio de 2003 el abogado E.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de observaciones a la contestación de la reconvención formulada por los apoderados judiciales del ciudadano Nicola D´A.S..

En fecha 26 de junio de 2003 el apoderado judicial del demandado reconviniente, Banco Nacional de Descuento, C.A., y los apoderados del demandante reconvenido, ciudadano Nicola D´A.S., presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 3 de julio del mismo año el apoderado judicial del Banco demandado-reconviniente, se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por su contraparte.

En fecha 10 de julio de 2003 el demandante reconvenido, ratificó el contenido de su escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 16 de septiembre de ese mismo año el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la oposición presentada por el Banco Nacional de Descuento, C.A. contra la prueba testimonial promovida por la parte demandante-reconvenida, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Mediante auto de esa misma fecha el mencionado Juzgado, admitió las pruebas promovidas por el Banco demandado-reconviniente.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003 el abogado J.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.935, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Annunzio Stanchieri Chiarini, se hizo parte en el proceso en calidad de propietario de parcelas en el terreno objeto de la pretensión.

El 8 de enero de 2004 el abogado J.Z., actuando con el carácter indicado, solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación por considerar que, su representado, es una verdadera parte en el juicio y no fue debidamente citado en su oportunidad, dejándole en estado de indefensión.

El 29 de ese mismo mes y año el abogado G.A.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A. delC.G.A., L.I.M.G. y C.M.M.G., en su condición de herederos del ciudadano Segundo Z.M.P., solicitó se admitiera a sus mandantes en el juicio en calidad de partes por ser poseedores de buena fe de una porción del terreno cuya prescripción adquisitiva se pretende.

En fecha 17 de febrero de 2004 el apoderado judicial del ciudadano Annunzio Stanchieri Chiarini, ratificó su solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

Mediante escritos del 23 de marzo de ese año el abogado G.A.D.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.F.F. y A.C.P., solicitó la admisión de sus mandantes como parte en el juicio por ser poseedores de buena fe de una fracción del terreno cuya prescripción adquisitiva se demanda.

En fecha 31 de marzo de 2004 el abogado antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Z.D., solicitó la admisión de su poderdante en el juicio por cuanto -a su decir- es poseedor de buena fe de parte del terreno cuya prescripción adquisitiva se alega.

Mediante diligencia del 27 de abril de 2004 los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.

En fecha 1° de junio de ese mismo año, ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días, siendo acordado por el referido Juzgado en esa misma fecha.

Por escrito del 17 de mayo de 2005 la representación judicial del ciudadano Nicola D´A.S., solicitó al Juzgado de Sustanciación pasar el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes, solicitud ratificada en fecha 2 de junio de ese mismo año.

Concluida la sustanciación de la causa, el 2 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005 se dejó constancia de la incorporación, el 17 de enero de ese mismo año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

En esa misma oportunidad, por auto separado, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 15 de diciembre de 2005 oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.H.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.481, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Descuento, C.A. y de la abogada Norka Mujica S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.605, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Annunzio Stanchieri Chiarini, en su condición de tercero interesado en este juicio, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 21 de febrero de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por auto del 6 de junio de ese mismo año, debido a la nueva conformación de la Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, y E.G.R.. Se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 6 de marzo de 2008 los abogados O.F.F. y A.A.B., antes identificados, interpusieron solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Nicola D’ A.S., por las actuaciones realizadas en el juicio seguido por el prenombrado ciudadano contra el Banco Nacional de Descuento, C.A.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Nicola D’ A.S., asistido por el abogado J.O.H.G., antes identificados, demandó por prescripción adquisitiva de un conjunto de parcelas cuya superficie total es de “aproximadamente novecientos ochenta y tres mil metros cuadrados (983.000,00 Mts2)” a la sociedad mercantil Banco Nacional de Descuento, C.A., y “a las personas naturales y jurídicas que aparecen como propietarias en las certificaciones de gravámenes acompañadas al libelo de demanda”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 1999, el demandante reformó la demanda por prescripción adquisitiva circunscribiendo esta únicamente contra la sociedad mercantil Banco Nacional de Descuento, C.A., sobre un conjunto de parcelas cuya extensión total es “de aproximadamente Setecientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros (709.569,43 Mts2)”, propiedad de dicha entidad financiera.

Por auto del 30 del mismo mes y año el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer la demanda previa distribución de la causa, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada, así como la publicación de un edicto para el emplazamiento de todas aquellas personas interesadas en el juicio.

Por diligencia del 11 de enero de 2000, la parte demandante solicitó se practicase la citación por carteles del demandado.

En fecha 15 de mayo de 2000 la abogada Ninoska Rivero Bescanza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación y la copia del libelo para que se notificase al Procurador General de la República.

Mediante diligencia del 26 de junio de 2000 el apoderado judicial del demandante, solicitó el nombramiento de un defensor judicial ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado y se nombró al abogado D.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.934.

En fecha 13 de julio de 2000 el abogado P.M.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), expuso que su representado “es liquidador del Banco Nacional de Descuento, C.A., ente financiero demandado en el presente juicio”, y que actuando “a nombre del Banco Nacional de Descuento [se dio] por citado en el presente juicio por prescripción adquisitiva, conforme las facultades especiales contenidas en el poder que anexo”.

El 2 de agosto de ese mismo año el defensor judicial designado aceptó el cargo.

En fecha 18 de septiembre de 2000 el abogado P.M.R., antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de falta de competencia del Juzgado para conocer la causa, al estimar que el Banco Nacional de Descuento, C.A. era una sociedad mercantil en la cual la República Bolivariana de Venezuela tenía participación decisiva.

Por diligencia del 25 del mismo mes y año el abogado R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el poder presentado por los apoderados judiciales del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y, por escrito de esa misma fecha, el referido abogado solicitó que fuese desechada la cuestión previa de falta de competencia del Juzgado para conocer la causa, opuesta por la demandada.

En fecha 9 de octubre de 2000 el apoderado judicial del Banco Nacional de Descuento, C.A., solicitó se desechase la impugnación del poder presentada por la parte demandante.

El 16 de ese mismo mes y año el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó lo expuesto el 25 de septiembre de 2000, en relación a la impugnación del poder presentado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y efectuó observaciones en cuanto a la documentación presentada por el apoderado judicial de la referida Institución.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2000 el apoderado judicial del Banco Nacional de Descuento, C.A., expuso: “(...) [l]a constancia emanada del Presidente de Fogade, tiene su fundamento en el hecho que este organismo es el liquidador de mi representado `El Banco Nacional de Descuento, C.A.´ (B.N.D.); ante esta circunstancia es obvio que es la persona capaz y competente para certificar el contenido de los archivos del banco citado”.

El 7 de noviembre de ese año el apoderado judicial del demandante, rechazó lo expresado en la diligencia del 17 de octubre de 2000, parcialmente transcrita anteriormente.

Mediante oficio N° 104 de fecha 10 de enero de 2001 la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación que le fuese practicada.

En fecha 8 de febrero de 2001 el abogado R.A., renunció expresamente al poder conferido por el demandante.

El 7 de marzo del mismo año el abogado A.M.A.B., ya identificado, consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial del demandante. Ese mismo día, el referido abogado solicitó que se desechase la cuestión previa de falta de competencia del Juzgado para conocer la causa, opuesta por el Banco demandado.

Por auto de fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se declaró incompetente para conocer la causa, ordenando su remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA

En fecha 25 de octubre de 1999 el ciudadano Nicola D´A.S., asistido por el abogado J.O.H.G., ejerció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de prescripción adquisitiva contra el Banco Nacional de Descuento, C.A., señalando que pretendía prescribir un lote de terreno denominado “Hacienda La Limonera”, con una extensión aproximada de Novecientos Ochenta y Tres Mil Metros Cuadrados (983.000 Mts2).

Posteriormente, el 23 de noviembre de 1999 el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicola D´A.S., reformó la demanda y expuso lo siguiente:

Que el 22 de abril de 1966 su representado adquirió del ciudadano Rino Gerodetti Bellinchiodo, “los derechos posesorios” sobre un lote de terreno que forma parte de la “Hacienda La Limonera”, con una extensión aproximada de Trescientos Mil Metros Cuadrados (300.000 Mts2), en el cual funcionaba la “Arenera La Limonera”. Que el vendedor venía ejerciendo posesión legítima sobre el terreno desde el año 1962, situación esta que se transmitió a su mandante, quien -a su decir- ha poseído legítimamente la mencionada porción de terreno por más de veinte (20) años, de manera pacífica, inequívoca y con ánimo de dueño.

Expone, que los linderos de dicho terreno son: “Al Norte: Limitando con la quebrada de Sartenejas, en todo su borde interno del denominado sector Piedra Azul, adentrándose al Nor Oeste, hacia La Hacienda La limonera (sic), bordeando ahora, la quebrada por ambos lados, subiendo avanzando en el sentido de la quebrada, hasta llegar a la toma de agua en el INOS. Al Sur: desde la toma de agua del INOS, vía este, subiendo en línea recta hasta llegar a la entrada del camino a La Limonera, ubicado en la carretera de Sartenejas. Hacia el sureste sigue bajando hacia Monterrey, por la vía de Sartenejas hasta el cruce del antiguo camino a Turgua, de allí bajando, bordeando la carretera de Baruta hasta pasar la entrada de Ojo de Agua y sigue hacia el norte por la vía denominada La Guairita, de esta vía se une nuevamente al norte, a la quebrada de Sartenejas, en un borde interno, como fue explicado anteriormente; situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre (sic) del Estado Miranda, conocido como Hacienda La Limonera.”.

Indica, que sobre dicho inmueble existía un conjunto de construcciones, infraestructura vial y de protección, así como las bienechurías que fueron construidas por el ciudadano Rino Gerodetti Bellinchiodo, las cuales servían para la explotación de una mina de arena existente en el terreno. Que luego de la adquisición de los derechos posesorios del terreno y las bienechurías construidas en él, a partir del año 1971 procedió a construir nuevas bienechurías para la explotación de la mina de arena, constante de dieciocho (18) estructuras, así como a la siembra de flores y hortalizas en los terrenos adyacentes.

Manifiesta, que en el año 1974 fue proyectada una urbanización en dichos terrenos, reconociendo los promotores los derechos posesorios de su representado sobre los referidos terrenos. Que los promotores ofrecieron adquirir el lote de terreno, determinando que éste alcanzaba para el momento una superficie de Setecientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros (709.569,43 Mts2), conformada por las siguientes parcelas: 2-199 a 2-221; 3-01 a 3-05; 3-08 a 3-13; 3-15 a 3-27; 3-29; 3-31; 3-40 a 3-47; 3-53 a 3-55; 3-60; 3-61; 3-65; 3-66; 3-69 a 3-75; 3-83 a 3-85; 3-104; 3-106; 3-109 a 3-111; 3-114; 3-117 a 3-121; 3-124; 3-129; 3-131 a 3-133; 3-139; 3-842; 3-843; 3-847; 3-850; 3-852 a 3-854; 6-01 a 6-45; 7-01 a 7-13; 8-01 a 8-08; Parcela Parque Privado 01; Parcela Parque Público 01 a 04; Parcela Parque Recreacional Privado; Parcela Religiosa Privada 01; Parcela Comercial 01 a 03; “Parcela Deportivo 01”; “Parcela Deportes 02”; “Parcela Educacional 01”; “Parcela Educacional 02”; “Parcela Educacional 01”; “Parcela Educacional 02”; “Parcela Educacional 03”; Parcela Zona Verde 01 a Parcela Zona Verde 12.

Afirma, que dicho proyecto urbanístico no fue desarrollado debido a problemas financieros, así como tampoco se concretó la compra-venta de sus derechos, razón por la cual continuó poseyendo el terreno de forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, por más de veinte (20) años, manteniendo y conservando el área antes señalada.

Sostiene, que durante todo el tiempo de posesión de la “Hacienda La Limonera” nunca fue perturbado ni despojado por propietario alguno, así como tampoco por autoridad nacional, estadal o municipal, sino que por el contrario dichas autoridades coinciden en reconocer sus derechos sobre el inmueble señalado.

Manifiesta que, en su caso, se configuran las condiciones de procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión de los antes citados terrenos, por haber ejercido sobre las parcelas antes identificadas, las cuales alcanzan un total de Setecientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros (709.569,43 Mts2) de superficie, la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida desde el 22 de abril de 1966 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, demanda al Banco Nacional de Descuento, C.A., ente en liquidación conforme a la Resolución Nº 88 del Ministerio de Hacienda del 14 de febrero de 1985, quien aparece como último propietario del inmueble, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, en que el demandante “ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por lote de terreno de aproximadamente Setecientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y tres Decímetros (709.569,43 Mts2), conformados por las parcelas antes determinadas...”.

Por último, estima la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

III

DE LA CONTESTACIÓN Y DE LA RECONVENCIÓN En fecha 20 de junio de 2002 el abogado P.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Descuento, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención por reivindicación del bien pretendido por el ciudadano Nicola D´A.S., en el cual expone lo siguiente:

Que, el demandante, fundamenta su reclamación en la compra de los derechos posesorios al ciudadano Rino Gerodetti Bellinchiodo el 22 de abril de 1966 sobre Trescientos Mil Metros Cuadrados (300.000 Mts2), lo cual fue plasmado en un instrumento privado, autenticado posteriormente en fecha 21 de abril de 1998 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 27, Tomo 15.

Alega, que debe declararse inadmisible la demanda por la “manifiesta confusión” en la que incurre el demandante, al no poder precisar exactamente cuál es la extensión o la identidad del inmueble objeto de su pretensión, toda vez que afirma tener derechos sobre la “Hacienda La Limonera”, cuya extensión estima de aproximadamente en Trescientos Mil Metros Cuadrados (300.000 Mts2); pero, asimismo, expresa que detenta múltiples parcelas sobre el terreno que suman un total de Setecientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros (709.569,43 Mts2), situación que deja dudas sobre el inmueble que pretende prescribir.

Asimismo, el apoderado judicial del Banco Nacional de Descuento, C.A., formula observaciones respecto a la demanda y su reforma, por cuanto ambas difieren de manera importante respecto a la extensión del terreno que pretende prescribir el demandante. Asimismo, señala que ambos escritos difieren en cuanto a la identificación de la parte demandada, todo lo cual -a su decir- denota una contradicción que la hace ininteligible y, por tanto, inadmisible.

Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por prescripción adquisitiva sobre las áreas que integran la “Hacienda La Limonera” así como de las parcelas pretendidas.

Señala, que su representado es propietario de 193 parcelas sobre un total de 257 que integran la “Urbanización La Limonera”, situada en Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, sector El Placer, obra residencial que no fue concluida y que se encuentra paralizada desde el año 1980. Que la propiedad de su representado sobre dichas parcelas, se evidencia de un documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 3, Tomo 19 del Protocolo Primero en fecha 17 de mayo de 1995, producto de una dación en pago en favor de su representada, realizada el 5 de diciembre de 1990 por la sociedad mercantil Urbanización La Limonera, C.A., como consecuencia del laudo arbitral suscrito por ambas partes el 22 de agosto de 1988.

Manifiesta, que en dicha Urbanización se crearon diversos parcelamientos, identificados en el documento respectivo como “Parcelas Unifamiliares”, “Parcelas Multifamiliares-Comercio”, “Parcelas de uso `Comercio-Local´”, “Parcelas de uso Vecinal”, y “Parcelas de uso `Servicios Comunales´”.

Expone, que los derechos de su representado Banco Nacional de Descuento, C.A. no se encuentran apropiadamente definidos en el espacio, por no existir en el terreno los elementos necesarios para su ubicación y precisa determinación geográfica, toda vez que no se desarrolló vialidad ni la debida demarcación. Que la división del parcelamiento a la que se refiere la parte actora, no se encuentra establecida sino únicamente en los planos empleados para delimitar y deslindar dichas parcelas, pero que su determinación en el terreno requeriría un serio y extenso trabajo de levantamiento topográfico, el cual no se ha realizado, perteneciendo a su representada el 90,58% de los derechos sobre el total de la propiedad.

Niega, que la posesión del demandante haya sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública o con ánimo de dueño, por el tiempo que señala en su libelo, por cuanto la propiedad y posesión de los terrenos fue ejercida por la sociedad mercantil Urbanización La Limonera, C.A. y, luego, por efecto de la dación en pago fueron transferidas a su mandante.

Reconoce, que el demandante construyó algunas bienechurías en áreas superficiales “desde hace poco tiempo, sobre parte de las parcelas identificada (sic) como 8-01, 8-02, 8-03, Educacional 01 y Deportivas 01”, ubicadas en el extremo de la Urbanización La Limonera; sin embargo, alega que dicha situación no implica que el demandante haya “cumplido el tiempo necesario y establecido por nuestro legislador para alcanzar la propiedad, mediante la prescripción adquisitiva”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva ejercida por el ciudadano Nicola D´A.S. y sea condenado al pago de las costas procesales. Asimismo, impugna la estimación de la demanda por considerar que el valor cierto de las áreas que se pretenden adquirir es de Nueve Mil Ochocientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 9.830.000.000,00).

Por otra parte, solicita se cite a los propietarios y poseedores de parcelas en la “Urbanización La Limonera”, conforme al contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, por considerar que la propiedad del Banco Nacional de Descuento, C.A. abarca únicamente 193 del total de las 257 parcelas, por lo que “en manos de otros propietarios y poseedores se encuentran un total de 64 parcelas, todas ellas confundidas por su falta de determinación”. De allí que estas personas y empresas tienen la condición de copropietarios del terreno que se pretende adquirir y, en consecuencia, ostentan la condición de legitimados, constituyendo junto a su mandante un litisconsorcio pasivo.

Sostiene, que las siguientes personas y entidades morales deben ser citadas al procedimiento: O.A.; O.A. de Amado; A.M.G.; Constructora Seana, C.A; A.O.R., E. delL.; A.C.P., H.R. y S.G.; J.F.; F.P.D.S., J.F. deA. y M.C. deO.; L.R. y Agnese La G. deR.; Bartolomeo de Vita; M.B.; L.F.V.; F.B.; E.G.; A.N.; E.N.D.; A.C.; Annunzio Stanchieri; E.P.; O.S.; Inversiones EUZKO, C.A.; J.S.; Pasquale Manfredi; Agropecuaria Tremedal; R.V.B.G.; A.S. deV.; J.M.F.; F.F.; J.P. y M.V. deP.; G.P.; A.Q. deA.; S.V.; Carmine Ciarcia Paglinca; D.C.C.; D.P. deP.; Eliad Sogve; J.S.S.; C.R.; M.C.; P.R.; H.D.F.; P.C. y E.S.F., pues -según afirma- son propietarias de parcelas en el terreno, las cuales son indeterminables por la situación de indivisión física en la que se encuentra.

Asimismo, solicita sea llamado a juicio el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conforme a lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada se obligó a transferir en propiedad al citado Fondo “la totalidad de los derechos, bienes, contratos y cantidades de dinero que conforman e integran la totalidad de sus activos, así como de sus empresas filiales, ello a los fines de la conclusión del proceso de liquidación administrativa del Banco Nacional de Descuento, C.A.”.

Señala, que en ejecución del laudo arbitral entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco Nacional de Descuento, C.A., este último suscribió en fecha 31 de agosto de 1993 a favor del Fondo, un contrato de cesión “de las carteras especialmente clasificadas”, que incluía la “propiedad fiduciaria de la Urbanización La Limonera”, inmueble objeto de la pretensión de autos.

De lo anterior, según afirma, se desprende que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es el “nuevo propietario de las áreas”, por efecto de la cesión en “propiedad fiduciaria” que le pertenecían a su representado, razón por la cual -a su juicio- el Fondo debe ser llamado a juicio como “tercero interesado”.

Reconviene al ciudadano Nicola D´A.S. por reivindicación de los terrenos objeto de la demanda, por ser su representado propietario y poseedor de 193 parcelas que integran la “Urbanización La Limonera”, también denominada “Hacienda La Limonera” por efecto de la dación en pago que le hizo la sociedad mercantil Urbanización La Limonera, C.A. el 5 de noviembre de 1990.

Expresa, que el demandante reconvenido comenzó a construir sin autorización las obras civiles, dentro de los linderos que forman parte de la “Hacienda La Limonera”, las cuales le pertenecen a su mandante.

Para concluir, señala que la demanda interpuesta por el ciudadano Nicola D´A.S. lesiona la propiedad y posesión de su representado, en vista de la cualidad de propietario de su mandante sobre los terrenos cuya prescripción se pretende y, por tanto, conforme al contenido del artículo 548 del Código Civil, reconviene por reivindicación el terreno en disputa a fin de que el demandante convenga en que las áreas en las cuales desarrolló bienhechurías, corresponden al Banco Nacional de Descuento, C.A. por lo que está obligado a “devolverle la posesión” del terreno, así como los frutos civiles que haya obtenido de la explotación y uso del mismo.

Adicionalmente, solicita la condenatoria en costas al demandante reconvenido y estima la reconvención en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 22 de mayo de 2003 los apoderados judiciales del ciudadano Nicola D´A.S., dieron contestación a la reconvención incoada por el apoderado judicial del Banco Nacional de Descuento, C.A., y expusieron lo siguiente:

Que el artículo 548 del Código Civil invocado por el demandado como fundamento de su contrademanda, requiere de quien intenta la acción por reivindicación ser propietario de la cosa que pretende reivindicar, que el destinatario de la acción sea detentador ilegítimo del bien objeto de reivindicación y que exista identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el accionado.

Afirma, que la contrademanda presentada es improcedente por no ser el demandado reconviniente el propietario del bien pretendido, dado que la propiedad de éste fue transferida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), razón por la cual “carece de cualidad para intentar y sostener la acción propuesta contra [su] defendido”.

Manifiesta, que el Banco Nacional de Descuento, C.A. no tiene la posesión del inmueble que pretende reivindicar “o en todo caso ésta es precaria”, por cuanto desde el 3 de abril de 1991 dicha entidad bancaria le transmitió la propiedad mediante el fideicomiso suscrito al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), “con lo que a partir de esa fecha dejó de poseer legítimamente, ya que al haber manifestado el consentimiento para la enajenación, perdió el requisito subjetivo para la conformación del concepto de la posesión legítima”.

Igualmente, aduce que la posesión del Banco Nacional de Descuento, C.A. es equívoca, por apreciarse “incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelan con inexactitud cuál es el derecho que se pretende ejercitar y el `animus´ carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia”.

Agrega, que mediante cesión en “propiedad fiduciaria” suscrita el 31 de agosto de 1993, entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco Nacional de Descuento, C.A., este último perdió la posesión efectiva del terreno conforme a la redacción del aludido documento de cesión.

Por otra parte, expresa que al haber ejercido el Banco Nacional de Descuento la acción reivindicatoria, estaba reconociendo que el derecho de posesión lo ostentaba la mencionada institución bancaria y no el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Afirma, no ser oponible a su representado la cesión de la propiedad del terreno del 31 de agosto de 1993, por cuanto su efecto se limita a las partes al faltar la protocolización respectiva ante el Registro correspondiente.

Asimismo, rechaza la oponibilidad a terceros del fideicomiso establecido sobre el terreno que pretende adquirir, por no haber sido Registrado el documento respectivo con las formalidades exigidas en el artículo 5 de la Ley de Fideicomiso.

Para concluir, rechaza los términos de la contrademanda presentada por ausencia de posesión legítima tanto del Banco Nacional de Descuento, C.A., demandado reconviniente, así como del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), razón por la cual solicita se declare sin lugar la reconvención presentada.

Por último, rechaza la estimación de la reconvención incoada por el demandado reconviniente en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por cuanto lo que pretende el Banco Nacional de Descuento, C.A. es la reivindicación del Noventa coma Cincuenta y Ocho por ciento (90,58%) del total del terreno que compone la “Urbanización la Limonera”, cuyo valor total fue fijado en la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Treinta Millones (Bs. 9.830.000.000,00), razón por la cual estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 8.496.404.000,00).

V

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)

En fecha 25 de junio de 2003 el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en calidad de tercero interviniente llamado a juicio, presentó escrito en el cual expuso:

Que los planteamientos del actor reconvenido en su contestación a la reconvención, son improcedentes por sustentarse en figuras como la transmisión consensual de la propiedad entre el Banco demandado y su representado, cuando lo cierto es que la transmisión del bien objeto de la pretensión de autos nunca se ha efectuado materialmente entre ellas.

Afirma, que el contrato de fideicomiso suscrito entre el Banco Nacional de Descuento, C.A. y su representado, no estableció una transmisión de la propiedad de los bienes que constituían el “fondo fiduciario” de manera instantánea, sino por el contrario, se estableció como una “obligación futura y además estaba sujeta al cumplimiento de algunas obligaciones complementarias”, como lo es la entrega material de los bienes mediante “actas de entrega”.

Sostiene, que dichas obligaciones complementarias para el perfeccionamiento de la transmisión de los bienes al fondo fiduciario suscrito, relativas al levantamiento de las “actas de entrega” de las parcelas, no fueron cumplidas, razón por la cual no se perfeccionó el contrato de fideicomiso ni tuvo eficacia respecto a las parcelas que poseía el Banco Nacional de Descuento, C.A.

VI

DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS

En fechas 18 de diciembre de 2003 y 17 de febrero de 2004 el ciudadano Annunzio Stanchieri Chiarini, representado de abogado, se hizo parte en el procedimiento en su condición de propietario de ocho (8) parcelas identificadas con los Nros. 3-35, 3-36, 3-37, 3-38, 3-39, 3-68, 3-67 y 3-136, en el terreno que pretende prescribir el ciudadano Nicola D´A.S., para solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición del procedimiento a la etapa de contestación, en vista de la indefensión en la que quedó por no haber sido citado como parte en el juicio, aun cuando se publicó un edicto para informar a los interesados.

En fecha 29 de enero de 2004 el abogado G.A.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A. delC.G.A., L.I.M.G. y C.M.M.G., en su condición de sucesores del ciudadano Segundo Z.M.P., solicitaron se les hiciera parte en el procedimiento y alegan ejercer una posesión pacífica, pública, ininterrumpida y de buena fe por más de diez años, sobre un lote de terreno de aproximadamente Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts2), constituido por la parcela 8-01, ubicado en un terreno de mayor extensión que corresponde con el que se pretende prescribir en el presente juicio.

El 23 de marzo de 2004 el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.F., en su condición de poseedor por más de diez (10) años de una porción de terreno de aproximadamente Dos Mil Doscientos Metros Cuadrados (2.200 Mts2) constituido por la parcela 7-10, ubicado en un terreno de mayor extensión correspondiente al que pretende ser prescrito por el ciudadano Nicola D´A.S., solicitó fuese admitido como parte en el procedimiento conforme al contenido del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el abogado antes referido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.P., solicitó se admitiera a su representado como parte en el procedimiento por ostentar el carácter de poseedor por más de diez (10) años de un lote de terreno de Tres Mil Trescientos Metros Cuadrados (3.300 Mts2), constituido por las parcelas 7-05 y 7-06, que se encuentra localizado dentro del terreno que pretende ser prescrito adquisitivamente.

El 31 de marzo de 2004 el apoderado judicial del ciudadano M.A.Z.D., actuando en su carácter de poseedor legítimo por más de ocho (8) años de una porción de terreno de aproximadamente Cincuenta Metros Cuadrados (50 Mts2), constituida por la parcela 8-02, ubicado en la “Hacienda La Limonera” y que corresponde al que pretende ser prescrito, solicitó se le admitiera como parte en la causa.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Como punto previo al pronunciamiento de fondo en la demanda de prescripción adquisitiva ejercida por el ciudadano Nicola D’ A.S. de un lote de terreno “de aproximadamente Setecientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros (709.569,43 Mts2)” que forma parte de la “Hacienda La Limonera”, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación adjetiva para la interposición de la demanda incoada.

A tal efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Destacado de la Sala)

Dicha norma establece como requisitos para la presentación de la demanda, la consignación de una certificación del Registrador en la cual aparezca la identificación del propietario del inmueble y copia certificada del respectivo documento de propiedad.

Respecto a la interpretación de la señalada disposición, se ha pronunciado la Sala señalando lo siguiente:

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

(Sentencia N° 4223 de fecha 16 de junio de 2005, caso: A.A. deB. y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Nicola D’ A.S. consignó junto con el libelo original y su reforma, los siguientes documentos:

-Documento de compra venta de las bienhechurías y derechos posesorios al señor RINO GERODETTI BELLINCHIODO, de fecha 22 de Abril de 1.966 y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)

-Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-Documento de arrendamiento de los galpones y las casas ubicadas en el terreno en cuestión.

-Facturas de cancelación de trabajos de infraestructura y mantenimiento.

-Recibos de servicios.

-Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de de 1.997, y en la cual se deja constancia de las dieciocho (18) construcciones existentes en el área poseída.

-Las respectivas certificaciones de gravámenes de las parcelas que [pretende] usucapir.

-Justificativo de testigos.

Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:

  1. - Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.

  2. - Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.

  3. - El documento de parcelamiento.

  4. - El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.

En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la “Hacienda La Limonera”, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.

En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.

De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde ahora a la Sala pronunciarse acerca de la reconvención por reivindicación del bien pretendido por el ciudadano Nicola D´A.S., ejercida por el abogado P.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Descuento, C.A. y, sobre este particular se observa:

En anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado señalando que existe una relación funcional entre la demanda y la reconvención que pudiera presentarse, de manera tal que el conocimiento de la segunda depende de la admisibilidad de la acción principal, por lo cual declarada la inadmisibilidad de esta última, deviene en inadmisible la contrademanda ejercida.

En efecto, en sentencia N° 744 del 17 de mayo de 2007, esta Sala señaló lo siguiente:

Respecto de la reconvención intentada por la demandada, se observa que visto que a juicio de esta Sala Político-Administrativa la declaratoria de falta de cualidad de la actora, produce la inadmisibilidad de la acción por ella intentada, lo que significa retrotraer el proceso al estado de que la demanda sea intentada por quien tenga la legitimidad ad causam, en consecuencia y en atención a que la proposición de la reconvención presupone que hubiere sido admitido el juicio en que es formulada, no habría lugar a emitir algún pronunciamiento en torno a la misma. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva ejercida por el ciudadano Nicola D´A.S., debe la Sala declarar asimismo inadmisible la reconvención incoada por el apoderado judicial del Banco Nacional de Descuento, C.A., en consecuencia, se revoca el auto de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que admitió la reconvención presentada. Así se decide.

Ahora bien, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad tanto de la demanda como de la reconvención, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de las solicitudes de reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado presentada por el ciudadano Annunzio Stanchieri Chiarini, así como las solicitudes de admisión como partes en el juicio efectuadas por los ciudadanos A. delC.G.A., L.I.M.G. y C.M.M.G., en su condición de sucesores del ciudadano Segundo Z.M.P.; G.F.F.; A.C.P. y M.A.Z.D.. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) INADMISIBLE la demanda incoada.

En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano NICOLA D’ A.S. contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A.

2) INADMISIBLE la reconvención interpuesta.

En consecuencia, se revoca el auto de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que admitió la reconvención por reivindicación incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A. contra el ciudadano NICOLA D’ A.S..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00688.

La Secretaria,

S.Y.G.

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