Sentencia nº 479 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Caracas, 16 de septiembre de 2003

193° y 144°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados mediante diligencia en fecha 26.6.03, por los abogados O.F.F. y A.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.671 y 13.470, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Nicola D`Ambrosio Sanseviero; y, vista asimismo, la diligencia de oposición a dichas pruebas de fecha 3.7.03, suscrita por el abogado P.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.471, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Banco Nacional de Descuento, C.A.; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad pasa a decidir en los siguientes términos:

I El apoderado del Banco Nacional de Descuento, se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados del ciudadano Nicola D`Ambrosio Sanseviero, alegando que “...por cuanto en el escrito de promoción no se indica el objeto y razón...” de la declaración de los testigos, ni tampoco “...se señalan los hechos que se pretenden probar con tales testimonios, dejando en consecuencia, a este representanción en estado de indefensión y desconocimiento sobre la justificación de su promoción...”.

Al respecto, advierte este Juzgado que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia Nº 00314 del 5.3.03).

En tal virtud, estima este Juzgado, con fundamento en la reiterada doctrina de esta Sala, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de la testimonial promovida en autos no es un impedimento para su admisión, por cuanto no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, y su control, en todo caso, podrá ser ejercido por la contraparte en la oportunidad de su evacuación, con lo cual queda resguardado también su derecho a la defensa; resultando así improcedente la citada oposición. Así se decide. II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I de los escritos de promoción de pruebas consignados mediante diligencia de fecha 26.6.03, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el escrito de pruebas indicadas en el Capítulo III (Folios 45 y 46); y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas (folio 45), referidas a los ciudadanos: Rino Gerodetti Bellichiondo, A.P.G.C., J.F., J.B. y F.M.R., domiciliados en la Urbanización la Limonera, del Municipio Autónomo Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; para cuya evacuación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas (Folios 45 al 48) y del presente auto.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales solicitadas en el Capítulo IV del escrito de promoción (Folio 46). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado, para su evacuación, acuerda librar comisión al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción (Folios 45 al 48) y del presente auto.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Asociación Civil, Moto Club Baruta, a la Asociación de Vecinos Progreso-Arenera-Zurima (ASAVEPROPAREZ), al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, a la Policía Metropolitana “Comisaría C.A.” Baruta, a la Universidad “Simón Bolívar” Departamento de Ciencias de la Tierra, a Radio Caracas Televisión, a Evenpro, a la Sociedad Civil Sáez & Carruyo, a la Asociación Civil Baruta “Siglo XXI”, a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas y a la Fundación Venezolana de Investigación Sismológica, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción (Folios 45 al 48) y del presente auto.

Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia solicitada en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2º) día de despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2001-0573/io.

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