Sentencia nº EXE.000343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2011-000493

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, los abogados S.A.A.P., J.R.A.S. y J.C.A.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLAI L.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos  C.D.M.E. y NICOLAI L.A..

En fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala, siendo designada ponente a la magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, y mediante auto de fecha 21 de septiembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en la misma acta ordenó emplazar a la ciudadana C.D.M.E., en el domicilio indicado por el solicitante al inicio del proceso y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

Consta en las actas procesales, que en fecha  4 de octubre de 2011, la abogada T.R., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Reynal J.P.D., en representación de la ciudadana C.D.M.E., consignó escrito de contestación a la solicitud exequátur interpuesto, constante de 18 folios útiles.

El 18 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, para el día primero (1°) de diciembre de 2011, la cual se celebró el día acordado a las nueve de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal. Asimismo, el 25 de noviembre de 2011, dictó un auto mediante el cual solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información sobre el movimiento migratorio y domicilio de la ciudadana C.D.M.E., en las fechas indicadas.

En fecha 28 de noviembre de 2011, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala el movimiento migratorio solicitado, el cual dejó constancia que “la ciudadana C.D.M.E., titular de la cédula de identidad V-3.179.724, “Registra movimientos migratorios”, anexando los datos correspondientes.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Los abogados S.A.A.P., J.R.A.S. y J.C.A.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nicolai L.A., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos  C.D.M.E. y Nicolai L.A., con soporte en los siguientes fundamentos:

I

DE LA SOLICITUD

Solicitamos que le conceda mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria de la sentencia definitiva y firme pronunciada en fecha tres (03) de Septiembre de 2003 por el Tribunal norteamericano, de la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos que declaró el divorcio del matrimonio formado entre la ciudadana C.D.M.E. y nuestro representado, ciudadano NICOLAI L.A.. Anexamos copia certificada de dicha sentencia traducida al castellano y debidamente legalizada por ante el Consulado General en Miami de la República de Venezuela, bajo el N° 10069, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2005 según apostilla del Estado de Florida, Departamento de Estado, (Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961), documento público suscrito por NAJIB NICOLÁS, en calidad de Notario Público de Florida y certificado en Tallahassee, Florida, el 18 de Abril de 2005, por Secretario de Estado, Estado de Florida,  N° 2005-25920,  L.H..

           …Omissis…

IV

DE LA PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR SOLICITADO

Para que proceda la solicitud de EXEQUÁTUR, esto es, que a la sentencia extranjera pueda concedérsele fuerza ejecutoria   en   la   República   Bolivariana   de   Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho   Internacional   Privado,    que   derogó   parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil:…

…Omissis…

De   acuerdo   a   los   precitados   requisitos,    la   sentencia extranjera   cuya   ejecutoria   se   pide   en   nuestro   país, los cumple, y en  el  mismo  orden  que   se  enunciaron  se  dan  los siguientes    razonamientos: 1. La sentencia fue dictada en materia civil,  específicamente en juicio de divorcio. 2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se desprende del texto de la sentencia: "Sentencia definitiva por disolución de matrimonio". 3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, pues en ella se indicó: "Las partes no poseen activos o deudas matrimoniales que deban ser distribuidas por este Juzgado". Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia, como se ha señalado, no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. A la vez, se observa que nuestro poderdante alegó, como causal de divorcio, que su matrimonio “había sido irrevocablemente roto”, que la causal del divorcio fue abandono, la cual se asimila a la prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; igualmente debe resaltarse que en el texto del fallo se dejó constancia de que “No existen niños menores de este matrimonio”; por lo que se considera que no se afectan los principios del orden público venezolano.

  1. El Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de  conformidad  con   lo dispuesto en el ordinal 2° artículo 42 ejusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado. En el presente caso existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado sentenciador, al ser interpuesta la demanda de divorcio por nuestro poderdante, ante la autoridad judicial del lugar de su residencia habitual, desprendiéndose del mismo texto de la sentencia lo siguiente: "Por lo menos una de las partes ha sido residente de la Florida durante más de seis (6) meses antes de entablar esta acción"; por lo que se consideran satisfechos los extremos previstos en el ordinal 2° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 5. El derecho a la defensa de la demandada fue debidamente garantizado, toda vez que aun cuando la accionada no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio, consta en los recaudos consignados por la parte actora que el demandante declaró, bajo pena de perjurio, que realizó una búsqueda diligente del domicilio de su cónyuge a los fines de que se practicase su citación, siendo infructuosa la búsqueda. 6. Que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión  anterior   que  tenga   autoridad  de  cosa   juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    V

    PETITORIO

    En virtud de  los  razonamientos  precedentes,   solicitamos de   esta   Sala   de   Casación   Civil   del   Tribunal   Supremo   de Justicia,  de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia  con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se   le   conceda   la   FUERZA  EJECUTORIA  en   la   República Bolivariana     de     Venezuela de la Sentencia Extranjera pronunciada   por   el   Estado   de    Florida,    por   la   Corte   de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Florida,  en fecha tres (3)  de Septiembre de 2003,  que declara disuelto el matrimonio habido entre nuestro   mandante y la ciudadana CARMEN DOLORES   M.E., a cuyo efecto, conceda el correspondiente EXEQUÁTUR a la referida sentencia…”. (Mayúsculas y negrillas del solicitante).

    Como se observa, la solicitud del exequátur de la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos  C.D.M.E. y Nicolai L.A., está sustentado en que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al sostener que la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

    II

    CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

    El abogado Reynal J.P.D., en representación de la ciudadana C.D.M.E., presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

    CAPÍTULO I

    DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR EN VENEZUELA

    …Omissis…

    En este sentido, paso a continuación a verificar el cumplimiento o no de cada uno de dichos requisitos en el caso bajo análisis.

    1.1. Que la sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil, o en general, en materia de relaciones privadas.

    Con respecto a este punto, se puede observar que se trata de una sentencia de divorcio, por lo tanto se encuentra cumplido el primer requisito.

    1.2. Que la sentencia tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

    En lo que se refiere a este requisito, de la lectura de la sentencia consignada con la solicitud de exequátur, así como su traducción al idioma castellano, y de la revisión completa del expediente N° AA20-C-2011-493, se observa que se trata de una sentencia definitiva, sin embargo no existe en autos ningún elemento que permita a esta honorable Sala determinar que la referida sentencia haya quedado definitivamente firme.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° EXE 00087 de fecha 14 de marzo de 2011, estableció:

    …Omissis…

    En virtud de lo expuesto, tomando en consideración lo previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisprudencia referida y el hecho de que no consta en autos ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se pretende, solicito a este despacho declare improcedente la presente solicitud de exequátur por no cumplir los requisitos legales correspondientes.

    1.3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

    Con respecto a este punto, la sentencia objeto de análisis efectivamente no trata sobre derechos reales respecto a bienes situados en la República, sin embargo, es pertinente señalar, que aun cuando el actor al firmar la demanda señala, bajo pena de perjurio, que las declaraciones y hechos indicados en la petición son verdaderos y correctos (ver folio 17), en el texto de la solicitud indica que no hay activos ni deudas matrimoniales (ver folio 16), lo cual es falso ya que precisamente el inmueble donde se estableció el último domicilio conyugal ubicado en la Calle 15. Quinta Papiro, La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, pertenece a la comunidad conyugal existente entre los Nicolai L.A. y C.M..

    1.4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. 

    Mi representada el momento de contraer matrimonio con el ciudadano Nicolai L.A., estableció como domicilio conyugal el siguiente: Calle 15, Quinta Papiro, La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Miranda, República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del  Código Civil Venezolano, que indica que el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.

    En este sentido, aparentemente el actor fijó su domicilio en algún momento, no determinado ni en el juicio de divorcio, ni en el presente procedimiento, en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en el Condado de Osceola del Estado de Florida. Sin embargo, es importante señalar que mi poderdante nunca fijó -de hecho o de derecho- domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, en el Condado de Osceola del Estado de Florida, ni en ninguna otra localidad en los Estados Unidos de América. El domicilio de mi representada, durante el matrimonio y hasta la actualidad ha sido siempre el mismo, esto es, Calle 15, Quinta Papiro, La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Miranda, República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, domicilio este señalado por la parte actora en la solicitud de exequátur.

    Por su parte, el actor, al momento de presentar la demanda de divorcio en el tribunal extranjero, cuya traducción corre inserta en el folio 15 del presente expediente, manifestó, lo siguiente:

    En el punto 1, relativo a la residencia, señaló que él había sido residente en el estado de Florida al menos 6 meses. Con respecto a este punto, se puede observar que no existe prueba alguna, sino simplemente el dicho del actor.

    Sobre esta primera declaración, quiero referirme a los fines de determinar si efectivamente el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer el divorcio solicitado, y en tal sentido, a continuación transcribo los siguientes artículos de la Ley de Derecho Internacional Privado:

    …Omissis…

    En lo que se refiere a mi representada, está claramente demostrado, y aceptado por el actor, que su domicilio para el momento de la separación y en la actualidad ha sido y continua siendo, la ciudad de Caracas.

    Sin embargo, en lo que se refiere al actor, queda claro que al momento de separarse tenía como domicilio la ciudad de Caracas (el mismo que mi representada), que al momento de solicitar el exequátur se encuentra domiciliado en Caracas, y que en algún momento en el año 2003 estuvo residenciado en el estado de Florida, por lo menos seis (6) meses, según su propio dicho en la solicitud. Este período de residencia de más de seis (6) meses en el estado de Florida es ratificado en la sentencia cuyo exequátur se solicita (ver folio 12).  

    …Omissis…

    Con respecto a este artículo, se puede observar que a los fines de que se pueda establecer como domicilio del actor para el juicio de divorcio en el exterior, el Condado de Osceola en el Estado de Florida, y de esa manera pudiese aplicarse el derecho de ese Estado, el actor ha debido demostrar que tenía residencia en ese Estado por más de un año y no sólo por más de seis (6) meses como lo alegó.

    En virtud de lo expuesto, al no haber quedado demostrado que el actor tenía más de un año residiendo en Florida, no podía considerarse ese como su domicilio, lo cual trae como consecuencia que no se puede aplicar el derecho de ese estado. El único domicilio declarado y aceptado expresamente por el actor, era la ciudad de Caracas y así solicito sea declarado por esta Sala.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, al no estar probado el domicilio del actor en Florida, no puede aplicarse la ley de ese estado y mucho menos puede otorgarse jurisdicción a la Corte del Circuito Judicial Noveno del Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América y así solicito sea declarado por esta Sala, con lo cual, tampoco se encuentra cubierto el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En el punto 3 refiere expresamente que se casaron en El Tigre, Venezuela y que se separaron en Caracas, Venezuela, con lo cual queda claramente demostrado, por el propio dicho del actor, que el último domicilio conyugal fue en Caracas, Venezuela. Al ser así, la jurisdicción correspondía a los tribunales venezolanos y la competencia, a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.

    1.5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    En lo que se refiere a la citación, elemento esencial para la validez del proceso en virtud del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el solicitante pretende establecer que se cumplió con la disposición legal relativa a la citación del demandado, con una supuesta búsqueda diligente y exhaustiva de mi representada y con la publicación N° DR-03-DS-2686, en la cual se deja constancia que se publicó semanalmente aviso de acción de disolución de matrimonio con respecto al matrimonio de Nicolai Linder, y mi representada, en edición regular y completa del periódico semanal bilingüe “Osceola Star”, publicado en Kissimmee, Condado de Osceola, Florida y distribuidos en los Condados de Osceola, Orange y Polk en las ediciones del año 2003, N° 534 (Julio 25-31) N° 536 (Agosto 8-14) N° 535 (Agosto 1-7) y N° 537 (Agosto 15-21), todo ello en los Estados Unidos de América. Igualmente señala el actor en la Declaración Jurada de Búsqueda Diligente (ver folio 19) que visitó el último domicilio conocido del demandado en la Av. Fco. (sic) Miramar con Principal de Montecristo, piso 4 Apto 4to, Caracas, Venezuela, cuando el último domicilio conyugal y último domicilio de la demandada corresponde al domicilio actual de la demandada referido en la solicitud de exequátur, esto es, Calle 15, Quinta Papiro, La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es pertinente señalar que mi representada no se encontraba en los lugares descritos por el actor, para el momento en el cual se incoó la demanda, ni para la fecha de publicación de los avisos por prensa, por lo que jamás se verificó la citación y por ende el proceso está viciado de nulidad, violentado de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada.

    En este sentido, se observa que la sentencia sobre la cual se solicita el exequátur, incurre en vicios determinantes para la validez de la misma, ya que el sistema venezolano exige primeramente que el demandado sea citado.

    En relación con la validez de la citación y sus requisitos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° EXEQ. 00674, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Visto que en el presente caso el ciudadano Nicolai L.A. conocía que el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de Caracas, específicamente en el lugar de su último domicilio conyugal, tal como lo declara expresamente en la demanda de divorcio, la pretendida citación a través de búsquedas y publicaciones en los Estados Unidos de América es irrita y por lo tanto carece de efectos jurídicos. Por lo tanto, al no haberse cumplido en el procedimiento que culminó con la sentencia cuyo exequátur se solicita con la obligación de citar a la demandada de manera correcta y oportuna, no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y así solicito sea declarado por esta Sala.

    1.6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Con respecto a este requisito, el mismo se encuentra cumplido, sin embargo, existen sobradas razones para declarar sin lugar la presente solicitud de exequátur...

    .

    De la precedente transcripción y de los alegatos contenidos en los recaudos presentados que rielan a los folios 116 y siguientes, se evidencia que C.D.M.E. se opuso a la ejecutoria en el país de la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos C.D.M.E. y Nicolai L.A., sustentado en que no consta que la sentencia extranjera tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada; la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, carecía de jurisdicción el tribunal extranjero, para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado; y, finalmente tampoco se cumplió con el requisito de la citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer, violándose, por ende, las garantías procesales para una razonable defensa, razón por la cual solicita sea desestimada la pretensión de exequátur.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2011, la abogada C.S.G., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

    ...En atención a lo anterior se debe revisar si en el presente caso, han sido satisfechas las exigencias legales establecidas para conceder la fuerza ejecutoria solicitada, a tales fines se observa:

    1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, por cuanto de la lectura de la traducción oficial de la misma, se constata que este caso versó sobre una acción de divorcio, que al corresponder al derecho privado, por tratarse de relaciones entre particulares, su regulación corresponde a la legislación civil, asimismo, esa sentencia ordenó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NICOLAI L.A. y C.D.M.D.L., por lo que la decisión jurisdiccional incide directamente en el estado civil de los involucrados en el proceso, al referirse al estado de las personas, verificándose el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    2. En relación con la acreditación del carácter de fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el que fue pronunciada, se observa, de la traducción de la decisión extranjera, en primer lugar, que se lee en su encabezamiento la mención “SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO”, que alude a la decisión última (sic) dictada en ese juicio de divorcio, respecto de tales menciones, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 525 del 11 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Doctor L.A.O.H., indicó:

    …Omissis…

    En consecuencia, a pesar de no constar en actas que ese fallo haya sido recurrido, ni la correspondiente ejecución de dicha sentencia, tal y como afirma el apoderado judicial de la ciudadana C.D.M., se advierte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, consideró cumplido este requisito con la referencia de "sentencia final" contenida en el cuerpo del fallo extranjero, que en el presente caso se patentiza con la mención "sentencia definitiva", es decir, de conformidad con la normativa vigente en el Estado bajo cuya jurisdicción se dictó la decisión cuya ejecutoria se solicita, tal sentencia es considerada como "Final y Definitiva", estimando la jurisprudencia, cumplido el requisito del carácter de cosa juzgada.

    En segundo lugar, se observa que en la ficha titulada Notas de la Corte del caso que hoy nos ocupa, identificado con el N° DR-03-05-2686, se establece expresamente que el 3 de septiembre de 2003, antes de proceder a dictar la sentencia definitiva de disolución, se celebró "Audiencia Final sin Oposición", lo que se corresponde con el Resumen del Caso realizado por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Florida, en donde se indicó que el 25 de agosto de 2003, se notificó acerca de la celebración de la audiencia final sin oposición fijada para el 3-9-03 a las 8:00 a.m., y ese día según el resumen del caso, se llevó a cabo la Audiencia Final correspondiente, que resultó ser concluyente para que el tribunal extranjero tomara la decisión, cuya ejecución en nuestro territorio se pretende.

    Debe advertirse que la decisión cuya eficacia en el orden interno se pretende, ha producido fuerza de cosa juzgada, por lo cual se cumple el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    3. En relación a la determinación de si la sentencia versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, tenemos que la decisión cuya fuerza ejecutoria se solicita en Venezuela, entre sus pronunciamientos expresó que “...Las partes no poseen bienes maritales o deudas que necesiten ser distribuidas por esta Corte…”.

    En ese sentido, el fallo en mención ordena la disolución del matrimonio celebrado entre las partes, señalando igualmente que las mismas no poseen bienes o deudas que deban ser distribuidas por esa Corte, lo cual es cierto, porque a pesar que los ciudadanos NICOLAI L.A. y C.D.M., tienen en común un inmueble ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Miranda, que fue adquirido durante el matrimonio, como acertadamente afirma la demandada en el presente procedimiento; este inmueble se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de emitirse alguna decisión relacionada con el mismo, como por ejemplo su partición, ello no le correspondería a los Tribunales de ese país, sino a los ubicados en territorio venezolano; de manera que, a pesar que el solicitante del divorcio no señaló la existencia de ningún bien en común, siendo que el mismo existía y aun de haberlo hecho, la Corte de la Novena Circunscripción Judicial del Condado de Osceola, Florida, no podía pronunciarse en cuanto al destino jurídico de ese inmueble, por no encontrarse bajo su jurisdicción.

    Por tanto, no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del presente caso, ya que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado “La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el derecho del lugar de la situación”, de manera que al haberse presentado la petición de divorcio en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, y al no estar ubicados en su territorio bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, mal podía la sentencia cuya ejecutoria se solicita, pronunciarse acerca de un bien ubicado en otro Estado, por lo que se evidencia el cumplimiento de este tercer requisito exigido por la legislación vigente.

    4. …mediante sentencia N° 533 del 21 de noviembre de 2011, en ponencia de la Magistrado Doctora Isbelia P.V., estableció que:

    …Omissis…

    En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Tribunal competente en materia de divorcio se determina por el domicilio del cónyuge demandante y adicionalmente por el tiempo de residencia previo a la presentación de la demanda o solicitud de divorcio, que en nuestra legislación debe ser mayor a un (1) año.

    En el presente caso, se observa que en la Petición de Disolución de Matrimonio del 18 de julio de 2003, debajo de la firma del solicitante, ciudadano NICOLAI L.A., se señala su dirección en el estado de Florida, Estados Unidos de América, textualmente en los siguientes términos: "...2339, BARBADOS COURT, KISSIMMEE, FL 34741...", luego cuando identifican al ciudadano hoy solicitante, la Corte de Florida señala que posee una licencia de conducir clase E, estado de Florida, N° L536-621 -37-103-0, que su domicilio es Corte de Aruba 2337, Kissimmee, Florida, 34741-7018, emitida el 26-6-01, y expira el 23-3-08, y en el Aviso Legal que fue publicado dirigido a la demandada, se señaló "... una acción de disolución de matrimonio se ha iniciado en contra suya y se le exige presentar una copia de su defensa por escrito, si la hay a NICOLAI LINDER, demandante cuya dirección es 2339 BARBADOS CT, KISSIMMEE FL 34741...", por lo que no habría duda acerca de la existencia de una dirección de residencia del demandante NICOLAI LINDER, asimismo, en la sentencia objeto del presente caso, se decidió que "...Al menos una de las partes ha sido residente de Florida durante más de seis (6) meses antes de comenzar esta acción...", que en este caso era el demandante, dando así cumplimiento al encabezamiento del artículo 23 de la citada Ley.

    En ese mismo orden de ideas, la Corte de Florida finalmente señaló "...RESERVAS: La Corte retiene toda la jurisdicción sobre el fondo y sobre las partes...", es decir, la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, estado de Florida, asumió la jurisdicción y el conocimiento de la causa sometida a su conocimiento, visto que el demandante tenía domicilio en el estado de Florida, sin embargo, no hay constancia acerca de la permanencia del demandante en esa dirección por un tiempo superior a un (1) año, para que pueda tener efecto el cambio de domicilio del cónyuge de que se trate, tal y como exige el único aparte del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual a pesar de existir la vinculación efectiva entre el domicilio de la parte demandante y la ubicación de los Tribunales que conocieron el asunto, considera esta Representante del Ministerio Público que al no existir en actas prueba de la permanencia efectiva por más de un (1) año en ese domicilio, este requisito no se ha cumplido en el caso que nos ocupa.

    5. Por otra parte, emerge que en el presente caso la parte demandada no fue debidamente citada, por lo que se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto, si bien es cierto, que el demandante agotó las instancias establecidas en la legislación vigente en los Estados Unidos de América, a fin de ubicar a la parte demandada, ciudadana C.D.M., para lo cual se realizó declaración jurada de búsqueda diligente, declaración jurada de búsqueda exhaustiva, notificación de acción de disolución de matrimonio y las publicaciones correspondientes en el periódico bilingüe Osceola Star, con divulgaciones semanales, no es menos cierto, que su notificación no cumplió con lo establecido en la legislación vigente de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, debe hacerse referencia a las estipulaciones establecidas en la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, adoptada en Panamá el 30 de enero de 1975, suscrita por Estados Unidos de América el 15 de abril de 1980 y ratificada el 28 de julio de 1988, suscrita por Venezuela el 30 de enero de 1975, ratificada el día 11 de diciembre de 1984 y publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 del 3-8-84, que en su artículo 2, literal "a", establece que ese instrumento se aplicará a “...a. la realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero..." y por su parte el artículo 10 establece que "Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido...”, siendo que en el presente caso procedía la aplicación de esta Convención, al estar suscrita por los Estados involucrados en el procedimiento de exequátur.

    En efecto, de conformidad con el artículo 10 de la Convención la citación de la ciudadana C.D.M., al encontrarse en el extranjero debió practicarse dando cumplimiento a las leyes y normas procesales venezolanas, a saber los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo relacionado con las citaciones y notificaciones de la parte demandada en un proceso civil, en cuyo caso de no ser posible la citación personal de una persona natural, corresponde la citación por carteles, y de conformidad con el artículo 224 ejusdem, si se comprueba que la persona demandada no se encuentra en la República, deberá citársele en la persona de su apoderado si lo tuviere, si no lo tuviere, se convoca nuevamente por carteles para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, en última instancia de no comparecer, se le debe nombrar un defensor ad litem, lo cual no ocurrió en el presente caso, y se desprende claramente de la sentencia cuya ejecución se solicita al expresar "...Este caso fue presentado ante el suscrito en esta fecha. Luego de que el Secretario de este Tribunal registrara en forma regular el incumplimiento ya que la Demandada no respondió ni se defendió de ninguna otra manera, y luego de que el Tribunal escuchara el testimonio del Demandante y se informara adecuadamente de las premisas...", con lo cual se evidencia según la propia sentencia, que la demandada no se defendió de ninguna manera y sólo se escuchó el testimonio del demandante; siendo evidente, que la ciudadana C.D.M., no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, ya que no compareció al proceso de divorcio, ni personalmente, ni asistida de abogado, ni tuvo la posibilidad de estar representada en el procedimiento por un abogado nombrado a tales efectos en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 558 del 24 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Doctora Isbelia P.V., señala lo siguiente:

    …Omissis…

    En el presente caso, la Corte de Florida tenía conocimiento que la ciudadana C.D.M., se encontraba domiciliada en el extranjero, por lo que debió tomar las previsiones necesarias para lograr su citación y si luego de ello no hubiese sido posible la misma, como en efecto ocurrió, debió nombrarle un defensor ad litem, no simplemente aceptar una solicitud de incumplimiento en contra de la parte demandada, como se verificó en el procedimiento que nos ocupa.

    En consecuencia, se vulneraron los requerimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, y lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a lo largo del proceso no se evidenció la participación de la demandada, en el proceso seguido en su contra, antes bien quedó constancia luego de incesantes búsquedas, de su falta de citación destinada a que la misma interviniera en el proceso y presentara su escrito de descargos correspondiente, sin que por esa circunstancia se le hubiere nombrado defensor ad litem, por lo que el Ministerio Público encuentra que el requisito relacionado con el Derecho a la Defensa de las partes en el procedimiento que concluye con la sentencia, cuya fuerza ejecutoria en nuestro territorio se solicita, no se encuentra satisfecho.

    6. No consta en autos que la referida sentencia cuya eficacia se solicita mediante la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido dictada por un Tribunal venezolano, ni hay evidencia en autos que esté pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecución hoy se solicita.

    En conclusión, al no haber constancia en actas acerca de la permanencia del demandante en el domicilio ubicado en el Estado de Florida, por más de un (1) año, y al haberse vulnerado en el procedimiento de divorcio que dio lugar a la sentencia cuya ejecución hoy se pretende, el debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa y derecho a ser oído, esa decisión no puede asimilarse a las especificaciones exigidas por el orden público procesal consagrado en las leyes venezolanas, de manera que se considera que la presente decisión bajo estudio, atenta contra principios de orden público consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

    De allí que, para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente y visto que en el presente caso no se da cumplimiento a tales requerimientos, la sentencia cuya ejecución se solicita resulta contraria al orden público venezolano, siendo forzoso concluir que no debe darse fuerza ni validez de definitiva a la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado en el territorio venezolano.

    Por las razones expuestas, la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita al no cumplir con todos los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, esta Representación del Ministerio Público solicita a la Sala de Casación Civil NO CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2003 por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadano NICOLAI L.A. y C.D.M.D. LINDER…

    . (Negrillas, mayúsculas y cursivas del Ministerio Público).

    La representación fiscal, solicita a esta Sala desestime el exequátur propuesto, con base en que no están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al no haber constancia en las actas del expediente sobre la permanencia del demandante (el cónyuge) en el Condado de Osceola, Estado de Florida, por más de un (1) año, y al no haberse cumplido la citación de la demandada (la cónyuge) en el juicio en el extranjero, conforme a las reglas establecidas en la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, adoptada en Panamá el 30 de enero de 1975, suscrita por Estados Unidos de América el 15 de abril de 1980 y ratificada el 28 de julio de 1988, suscrita por Venezuela el 30 de enero de 1975, ratificada el día 11 de diciembre de 1984 y publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 del 3-8-84 y en las establecidas en el Código de Procedimiento Civil venezolano, para las personas no presentes.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, esta Sala observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio en forma parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  2. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  3. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  4. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio;

  5. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  6. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  7. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si la solicitud cumple plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia cuyo pase se solicita no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  8. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  9.   Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia refiere que es una  “sentencia definitiva de disolución de matrimonio”, cumpliéndose con esta mención, según criterio de esta Sala, el requisito sobre la fuerza de cosa juzgada exigida por el legislador.

    Asimismo, del fallo extranjero cuyo pase se solicita se evidencia el señalamiento en la sentencia definitiva sobre la mención: “Se ordena y se sentencia lo siguiente: 1. Queda disuelto el matrimonio entre las partes… HECHO Y ORDENADO en Sala Judicial en Kissimmee, Condado de Osceola, Florida hoy tres de septiembre de 2003”, con lo cual constata además la Sala que la causa pasó a fase de ejecución, lo que sólo es posible si ha adquirido previamente fuerza de cosa juzgada. (Negrillas de la Sala).

    De la misma manera fue resuelto por esta Sala, en sentencia N° 426, de fecha 14 de octubre de 2010, en el exequátur interpuesto por R.L.V.S. contra B.V..

    Por tanto, se encuentra cumplido el requisito solicitado en este numeral.

  10. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio.

    En cuanto a este tercer requisito atinente a que la sentencia extranjera no puede versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la sentencia extranjera, estableció expresamente que “las partes no poseen bienes maritales o deudas que necesiten ser distribuidas por esta Corte”, además señala en el renglón octavo referido a los “Activos y obligaciones matrimoniales conocidos hasta el presente” que “no hay activos ni deudas pendientes”.

    Sin embargo, consta de las actas procesales que los ciudadanos Nicolai L.A. y C.D.M., tienen en común un inmueble ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Miranda, que fue adquirido durante el matrimonio, esto es, el 11 de diciembre de 1987 y que al momento de interponer la disolución del vínculo matrimonial, ningún cónyuge alegó su existencia ni solicitó su liquidación como parte de la comunidad conyugal, razón por la cual la decisión extranjera no incluyó, en su motiva ni dispositiva, el destino del mismo, sino que se limitó única y exclusivamente a disolver el vínculo de los cónyuges, lo que resultó acertado, pues conforme con el artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado, existe jurisdicción exclusiva de los tribunales venezolanos, en todo lo relativo a derechos reales ubicados en el país.

    En consecuencia, al no versar la sentencia extranjera sobre algún bien inmueble ubicado en el país, no se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, lo que conlleva a declarar a la Sala, que la presente solicitud cumple el tercer requisito de los exigidos en el artículo 53 de la ley especial.

  11. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia extranjera sobre este punto estableció, que “...la Corte tiene jurisdicción sobre las partes y maneja el fondo de esta acción...”.

    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.” (Subrayado de la Sala).

    En el caso concreto, C.D.M.E., persona contra la cual se pretende la ejecutoria del fallo extranjero, cuestiona que este requisito esté cumplido, pues “en lo que se refiere al actor, queda claro que al momento de separarse tenía como domicilio la ciudad de Caracas” y, que en todo caso, “a los fines de que se pueda establecer como domicilio del actor para el juicio de divorcio en el exterior, el Condado de Osceola en el Estado de Florida, y de esa manera pudiese aplicarse el derecho de ese Estado, el actor ha debido demostrar que tenía residencia en ese Estado por más de un año y no sólo por más de seis (6) meses como lo alegó”.

    Sobre el particular, la Sala evidencia de las actas procesales (folio 32), que aparece agregado como anexo a la sentencia, una descripción de la “Tarjeta de identificación” del demandante Nicolai L.A., de la cual se constata que “el número de identificación es L536-621-37-103-0 [perteneciente a] NICOLAI ARENAS LANDER… FECHA DE NACIMIENTO 23/03/37 SEXO: M, ALTURA 5´7´´ EMITIDA: 12/07/01 EXPIRA: 00-00-00... IDENTIFICACIÓN PERMANENTE, RESIDENTE: SÍ”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Con el documento de identidad de Nicolai L.A., emitido por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, considera esta Sala que se demuestra el cumplimiento del cuarto requisito referido a la jurisdicción del tribunal que deba conocer el asunto, pues de la propia sentencia, debidamente legalizada y traducida al castellano, se evidencia que el demandante es residente permanente en los Estados Unidos de Norteamérica desde el 12/07/01, y la sentencia cuyo exequátur se solicita fue proferida el 03/09/03, debe entenderse que el cambio de domicilio del cónyuge demandante con el propósito de fijar en los Estados Unidos de Norteamérica su residencia habitual, se produjo antes de esa fecha, razón por la cual se cumple lo establecido en el último aparte del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esto es, el cambio del domicilio un año antes de intentar la demanda y, por ende, con el cuarto requisito de procedencia del exequátur.

     

  12. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, observa la Sala que la petición de divorcio fue presentada en el tribunal extranjero el día 18 de julio de 2003, por el ciudadano Nicolai L.A. contra la ciudadana C.D.M.E.; en el formulario de la petición de divorcio alega el demandante que es residente de los Estados Unidos de Norteamérica; que el lugar del matrimonio fue El Tigre, Venezuela y la fecha de su separación fue en marzo de 1998 en Caracas; que realizó la búsqueda e indagación diligente para su citación para el juicio, por varios medios diferentes.

    El 25 de agosto de 2003, consta de las actas que la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, declaró: “se ha presentado una moción de incumplimiento contra la demandada por no cumplir o no presentar una respuesta o documento como lo exige la ley”, prosiguiendo el juicio sin su presencia.

    El 3 de septiembre de 2003, la Corte ordenó y sentenció “el matrimonio entre las partes no tiene reconciliación posible… queda disuelto el matrimonio entre las partes…”.

    Ahora bien, C.D.M.E., alega en la contestación del exequátur, que no fue debidamente citada para comparecer al juicio de divorcio instaurado en el extranjero, impidiéndosele una oportuna defensa.

    De los recaudos agregados a las actas junto con el escrito de solicitud del exequátur, se evidencia que en fecha 18 de julio de 2003, fue librada una “declaración jurada de búsqueda diligente” por parte del ciudadano Nicolai L.A., quien juró y dio la siguiente declaración: “que el demandante ha realizado una búsqueda e indagación diligente para descubrir el lugar de residencia de la demandada, C.M., y el lugar de residencia se detalla en esta declaración tal como lo conoce el demandante; el demandante ha realizado las siguientes tentativas de ubicar el lugar de residencia del demandado: a) ha revisado las guías telefónicas de la zona del último domicilio conocido…; b) ha visitado o llamado por teléfono al lugar del último domicilio conocido del demandado. YO REALICÉ ESTA BÚSQUEDA EN VENEZUELA EN SEPTIEMBRE DEL 2002 Y MAYO DEL 2003, CRUCE AV. F.M. (sic) CON PRINCIPAL DE MONTECRISTO…; c) ha visitado o llamado por teléfono al lugar del último empleo conocido del demandado en NUNCA ESTUVO EMPLEADA;  (sic) d) ha enviado por correo una carta certificada, con aviso de retorno conocido del demandado. La carta fue devuelta sin entregar; e) ha contactado a los siguientes miembros de la familia de la demandada: E.M., hermano en Venezuela en mayo de 2003 y al amigo J.A., mayo de 2003 en el CC La Lagunita, Of. 2737, Caracas, Venezuela”. Por último, consta que  el demandante declaró bajo juramento que realizó una “búsqueda exhaustiva en internet de Carmen Linder”, sin que esta arrojara ningún resultado positivo sobre la práctica de la citación. (Cursivas de la Sala).

    Sin embargo debe señalarse, que para la fecha de dicha “declaración jurada de búsqueda diligente”, la ciudadana C.D.M.E. se encontraba en Venezuela, tal y como se evidencia de la hoja de datos certificados emitida por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Oficio N° 131.381 de fecha 26 de febrero de 2013, en la que se evidencia que durante todo el año 2003 la demandada no presentó movimiento migratorio, lo que permite presumir que se encontraba en el país para el momento que se intentó su citación. Por otro lado, consta de las actas (folios 116 y siguientes del expediente) que su último domicilio no coincide con el que el demandante mencionó en el juicio extranjero para ubicarla en el país, resultando nugatorias dichas diligencias.

    Todo lo anterior pone de manifiesto, que la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, se atuvo a la “declaración jurada de búsqueda diligente” presentada por el demandante, por tal razón no cumplió con la citación de la demandada C.D.M.E. para comparecer al juicio ni procuró la designación de un defensor ad litem o representante judicial para la protección de sus derechos en el mismo, tal como ocurriría en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala considera que no fue garantizada su derecho a la defensa, ni se le otorgaron las garantías necesarias para ser oída en el juicio; en consecuencia, no puede declararse ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.D.M.E. y Nicolai L.A.. Así se establece.

    Dado que los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado son concurrentes, al no haber prosperado lo relativo a la citación de la demandada en el juicio sustanciado en el extranjero, la Sala debe desestimar la toda la solicitud.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos C.D.M.E. y Nicolai L.A..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

     LUÍS A.O.H.

    Magistrada,

    _____________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    _______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00011-000493

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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