Sentencia nº 688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0054

MagistradA Ponente: C.Z.d.M.

El 7 de diciembre de 2011, mediante oficio N° 2011-1144 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el expediente N° RP01-O-2011-000007 contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.A.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.759; actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “[…] PRIMERO.- Por ser el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, un delito de Acción Privada, no corresponde a este Juzgador el conocimiento del mismo. Por lo tanto se declara la Incompetencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella y así se decide. Por ser el delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, un delito de Acción Publica (sic), corresponde a este Juzgador el conocimiento del mismo. Por lo tanto se declara la competencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella (…). SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que el Ciudadano: N.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.645.230, se encuentra legitimado por su condición de Victima (sic) para presentar la Querella. TERCERO.- Cumplidos como se encuentran los requisitos legales exigidos por el legislador en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Segundo de Control ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA y ORDENA notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial a fin de que se designe un FISCAL que se encargue de las investigaciones pertinentes en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- A partir de este momento se le confiere a la víctima N.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.645.230, su condición de parte QUERELLANTE, para todos los efectos legales que puedan generarse a partir de este momento. QUINTO.- Remítase el Escrito de Querella y sus anexos al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Remítase Copia Certificada del Escrito de Querella y sus anexos al Querellante a los fines legales consiguientes”.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 24 de agosto de 2011, por el accionante, ciudadano N.A.G., contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 12 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2011, previa distribución, se dio entrada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, escrito contentivo de la acción de a.c. contra la decisión dictada el 11 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal; actuaciones estas provenientes de la Unidad de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal.

El 8 de agosto de 2011, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, declaró inadmisible la acción de a.c.; de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y el 24 de agosto del mismo año, previo a la notificación ordenada-, la parte accionante apeló tempestivamente de esta decisión.

El 7 de diciembre de 2011, la Presidenta de la Corte de Apelaciones en referencia, previo el cómputo correspondiente, acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de la apelación interpuesta; a cuyo efecto libró oficio N° 2011-1144.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El ciudadano N.A.G., en su escrito libelar fundamentó la acción de a.c. en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]l día Treinta de Noviembre de Dos Mil Diez (30-11-2010) introduje ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre una Querella Judicial contra la ciudadana NORELLY TRINIDAD MARCANO ORTA C.I. 6.441.990, la cual fue distribuida y asignada al Tribunal Segundo de Control, por los delitos de Violación de Domicilio y Calumnia. Siendo esta querella identificada con el número RP01-P-2010-4601 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal”

Que “[…] solicito A.C. porque este Tribunal en decisión de fecha Once de enero del 2011 (11-01-2911 (sic)) admitió parcialmente la Querella, admitiendo la misma por el delito de calumnia porque es un delito de Acción Pública y Desestimando o no admitiendo el delito de Violación de Domicilio porque es un delito de Acción Privada, la cual conculca, limita y restringe mis derechos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos. Ya que los hechos por mí denunciados se concatenan plenamente con las normas infringidas”.

Que “[e]l delito de Violación de Domicilio origina el delito de Calumnia. Siendo la Querella Judicial la única vía procesal para hacer valer mis derechos infringidos, a tal efecto el diccionario procesal Wikipedia conceptualiza a la Querella como ‘El Acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma además de poner en conocimiento de aquel de ‘Notitia Criminis’ como noticia criminal, ejercita la acción penal regulándose actualmente en el Código Procesal Penal (sic)’. A todas estas la única vía procesal que tengo para denunciar los ilícitos como en efecto los denuncie (sic) era y es la Querella Judicial y la decisión precitada me conculca este derecho”.

Que “[f]undamento el presente amparo en los artículos 1-4-5-18-22 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por infracción de Ley al cometer al Tribunal Segundo de Control (sic) un error judicial. Situación esta que transgrede una garantía constitucional amparada en el Art. 49 numeral 8 de nuestra Carta Magna ‘Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado (sic). Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrada Juez o Jueza y del Estado y de actual contra estos (sic) o estas (sic)”.

Por último, la parte accionante solicitó “[q]ue se restablezca el orden jurídico y se me repare la lesión producida por error judicial ordenando la admisión, también del delito de Violación de Domicilio, para que así la Fiscalía Segunda del Ministerio Público órgano asignado para conocer del caso pueda iniciar las averiguaciones pertinentes y proceder a solicitar las sanciones pedidas por mí en la Querella Judicial”.

III

De La Sentencia APELADA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en decisión del 8 de agosto de 2011, declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

[…] Establecida como ha quedado la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, entraremos a analizar la acción interpuesta, y observamos:

Denuncia el accionante que una decisión de admisión parcial de una querella interpuesta y que fuera dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, le conculcó, limitó y restringió sus derechos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos.

Revisadas las actas procesales, se observa que la acción se interpone en escrito de un (01) folio, sin acompañarse con él recaudo alguno y pese que se oficiara al Juzgado presunto agraviante requiriéndole la remisión de copias certificadas de las actuaciones, éste según contenido de oficio que cursa al folio 7 del presente expediente, informa a esta Corte, que la causa RP01-P-2010-004601, de la cual se le formula solicitud, se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

De lo antes precisado, se puede constatar que, pese señalar el accionante que la presunta lesión le deviene de la emisión de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no acompaña o anexa a su escrito, recaudo alguno que evidencia o acredite su aseveración, pues no se acompañó copia certificada, ni aun simple del mentado fallo lesivo, y pese procurar esta Corte su obtención de lo cual ha transcurrido ya mas (sic) de un mes, tampoco se logró. Ante tal situación debe necesariamente este Tribunal Colegiado, citar criterio que al respecto ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, así lo vemos en decisión Nº 879, de fecha 6/11/2011, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se expresa:

‘(…)

Se observa de las actas que la acción de amparo fue interpuesta sin que las denuncias expuestas se evidenciaran en algún (sic) instrumento, ya que no se acompañó copia certificada ni aun simple de la sentencia a la cual a atribuyó la denunciada lesión de sus derechos constitucionales, lo cual constituye un requisito impretermitible para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la tutela invocada.

(…)

En materia constitucional, especialmente en amparo contra sentencia, dicho instrumento debe ser presentado conjuntamente con la acción…

Aceptar lo contrario implicaría permitir defraudar el criterio reiterado de la sala en ese sentido, además de suplir injustificadamente la carga de los accionantes, en el sentido de acompañar la copia del fallo objeto de acción.

Asimismo, en sentencia nº 3270 del 24 de noviembre de 2003, caso S.A.C.d.B., en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala … precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia publica (sic) prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer termino (sic), la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada…

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. Sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALT,C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a si escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.’

En ese mismo sentido, se pronunció –entre muchas otras- la Sala en sentencia nº 778 del 3 de mayo de 2004, –entre muchas otras- la Sala en sentencia nº 778 del 3 de mayo de 2004 (sic) caso: Keivis J.S., ratificada entre otras, en sentencia nº 3434 del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otro, al señalar:

‘Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(…)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señala

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada (…)’

Por otra parte, cabe acotar que, de la revisión que se efectuare con los escasos datos que se pueden obtener del escrito contentivo de la acción interpuesta, se pudo conocer que contra el fallo que dice serle, no sólo adverso sino lesivo, no se interpuso recurso ordinario alguno, no agotándose así las vías ordinarias de impugnación, y menos aun aportó argumentos o razones para fundamentar el que aquellos recursos ordinarios no le resultaban idóneos para salvaguardar los derechos alegados como lesionados y/o amenazados.

Cabe destacar que, en el ámbito de su jurisdicción procesal, puede el juez ser contradicho mediante los recursos correspondientes; pero sólo se usará la impugnación extraordinaria; como lo es, en este caso, el amparo, cuando no se tenga otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida ó el derecho lesionado; ello, en razón de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y (sic) Garantías Constitucionales, que dice:

Artículo 6: no (sic) se admitirá la acción de amparo: (numeral 5): cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

De manera que era una obligación del supuesto agraviado en este asunto, interponer la vía ordinaria de impugnación; cual és (sic) el recurso de apelación, por cuanto la sentencia interlocutoria que en un proceso penal como el que nos ocupa, y de acuerdo además con los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, ésta perfectamente encuadrada dentro de las decisiones que pueden recurrirse por apelación, por ante las C.D.A., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante ello, es oportuno citar el criterio de nuestro Tribunal Supremo De Justicia; cuando, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo por falta de agotamiento del medio judicial preexistente, estableció, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 371, de fecha 26/02/2003, que:

‘no és (sic) el amparo el llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias

.

Asimismo, en sentencia de fecha 20/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando el Tribunal Supremo de Justicia que:

el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercerlo como resulte aconsejable, deseable ó, hipotéticamente, conveniente; sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso’.

No existe duda, entonces, para esta Alzada, de que ante la interposición de una acción de a.c. há (sic) de revisarse si fue agotada la vía ordinaria. De no constar tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; pues, és el amparo un recurso extraordinario, y como tal, improcedente si existieren recursos ordinarios viables de hacerse valer contra una decisión causante de agravio constitucional. (Sala Constitucional. Sentencia nº 80, del 09/03/2000).

Por todo ello, resulta impretermitible declarar la presente acción de a.c. inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica De A.S.D. Y (sic) Garantías Constitucionales. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Inadmisible La Acción De A.C., interpuesto por el ciudadano N.A.G.C., actuando en su propio nombre, contra las (sic) actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa tramitada ante dicho tribunal bajo el Nº RP01-P-2010-004601.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano N.A.G. –accionante-, mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2011, fundamentó la apelación interpuesta contra la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en los términos que de seguida se resumen:

Que “[…] motiva su decisión de no admitir la Corte de Apelaciones el A.C. (sic) el hecho de que ‘no acompañe (sic) o anexe (sic) en el escrito recaudo alguno que evidencie o acredite su aseveración, ni aun simple’. A tal efecto manifiesto que para mí hasta la fecha ha resultado imposible obtener copia del mismo. Por qué? Si bien hice un escrito al Tribunal Segundo pidiendo copias certificadas y esta me las acordó. El expediente lo pasaron inmediatamente a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, según se evidencia en comunicación marcado (sic) con la letra ‘A’. Inmediatamente al llegar el Expediente a (sic) Fiscalía solicité al Fiscal P.A., con fecha 01-03-2011, copias del Expediente según consta en el marcado letra ‘B’.

Que “[p]osteriormente recibo escrito del Fiscal Superior G.V., donde me informa ‘Que considera procedente no expedir las copias simples por considerar que tal solicitud no cumple con lo indicado en la circular DFGR-DCJ-2-10-16-7-2008-015, de fecha 29-10-2008, emanado del Despacho del Fiscal General de la República’, según consta en anexo marcado letra ‘C’”.

Que “[p]osteriormente pido una reconsideración al fiscal Superior y quedó en silencio administrativo. Según consta en marcado letra ‘D’. Me pregunto, cómo podría consignar al Tribunal o Corte de Apelaciones los anexos?, hay indefensión? Hay transparencia?, se cumple el supuesto de hecho del Art. 26 de nuestra Carta Magna?”.

Que “[…] recurrí al amparo por cuanto no fui oportunamente Notificado de la decisión de no admitir la querella intentada por mi ante el Tribunal Segundo de Control. Por lo cual no apelé en el tiempo previsto. Insisto que la decisión del Tribunal Segundo de Control obvio (sic) los requisitos del Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal y me limito (sic) a acceder a la Administración de Justicia en este delito de instancia Privada a través de la Querella Judicial, vía expedita en tramitar un delito de instancia privada”.

Que “[m]anifiesto también el hecho irregular de la no inhibición del Presidente de la Corte de Apelaciones Magistrado Jesús Meza Díaz, quien tiene más (sic) de quince años de amistad pública y notoria con la Querellada Norelly Marcano Orta y su familia, que lo hace visitante asiduo de su casa y participe (sic) de hechos relevantes en el desarrollo a través de los años de esa familia. Y no recuse (sic) al precitado Juez, en virtud del principio ‘Iura Novit Curia’, el cual por su jerarquía debió inhibirse porque previamente conocía el caso”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Visto que, con fundamento en los artículos 266.1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ha declarado su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C.d.A. en lo Penal, salvo de las decisiones que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Y visto asimismo que en el caso sub lite la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada, en materia de a.c., por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el recurso en referencia. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/ 2005, recaída en el caso: C.A.C.O..

Al respecto, se observa que del cómputo –cursante al folio 35 del expediente- efectuado el 7 de diciembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el ciudadano N.A.G.C. interpuso el recurso de apelación y su fundamentación tempestivamente.

Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse acerca de la presente apelación, y al respecto observa que la acción de a.c., se fundamentó en el hecho de que “[…] en decisión de fecha Once de enero del 2011 (11-01-2911 (sic)) admitió parcialmente la Querella, admitiendo la misma por el delito de calumnia porque es un delito de Acción Pública y Desestimando o no admitiendo el delito de Violación de Domicilio porque es un delito de Acción Privada, la cual conculca, limita y restringe mis derechos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos. Ya que los hechos por mí denunciados se concatenan plenamente con las normas infringidas”.

Por su parte, la decisión apelada declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por considerar, por un lado que la parte accionante “[…] no acompaña o anexa a su escrito, recaudo alguno que evidencia o acredite su aseveración, pues no se acompañó copia certificada, ni aun simple del mentado fallo lesivo, y pese procurar esta Corte su obtención de lo cual ha transcurrido ya mas (sic) de un mes, tampoco se logró […]”; y por la otra, el hecho de que la parte accionante no “[…] interpuso recurso ordinario alguno, no agotándose así las vías ordinarias de impugnación, y menos aun aportó argumentos o razones para fundamentar el que aquellos recursos ordinarios no le resultaban idóneos para salvaguardar los derechos alegados como lesionados y/o amenazados”.

Asimismo, la parte actora en el escrito de apelación alegó que “[…] hasta la fecha ha resultado imposible obtener copia del mismo. Por qué? Si bien hice un escrito al Tribunal Segundo pidiendo copias certificadas y esta me las acordó. El expediente lo pasaron inmediatamente a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, según se evidencia en comunicación marcado (sic) con la letra ‘A’. Inmediatamente al llegar el Expediente a (sic) Fiscalía solicité al Fiscal P.A., con fecha 01-03-2011, copias del Expediente según consta en el marcado letra ‘B’”; alegando además que “[…] recurrí al amparo por cuanto no fui oportunamente Notificado de la decisión de no admitir la querella intentada por mi ante el Tribunal Segundo de Control. Por lo cual no apelé en el tiempo previsto. Insisto que la decisión del Tribunal Segundo de Control obvio (sic) los requisitos del Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal y me limito (sic) a acceder a la Administración de Justicia en este delito de instancia Privada a través de la Querella Judicial, vía expedita en tramitar un delito de instancia privada”.

Al respecto, para la Sala es preciso indicar que en relación con la petición efectuada por el ciudadano N.A.G.C. respecto a las copias del expediente de la causa penal que motivó el amparo de autos, consta al folio 25 del expediente que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 28 de abril de 2011, consideró “[…] PROCEDENTE NO EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES, de la causa penal signada con el N° 19-F3-1C-0094-2008 por considerar que tal solicitud no cumple con lo indicado en la circular N° DFGR.DCJ-2-8-10-16-17-2008-015, de fecha 29-10-2008, emanada del Despacho del Fiscal General de la República […]”.

Al ser ello así, no es posible aplicar en el caso de autos la inadmisibilidad del amparo bajo la argumentación de que la parte actora no consignó copia al menos simple del fallo impugnado, máxime cuando la propia Corte de Apelaciones en el fallo impugnado afirmó respecto a la obtención de las copias del expediente que “[…] pese procurar esta Corte su obtención de lo cual ha transcurrido ya mas (sic) de un mes, tampoco se logró […]”.

Tampoco podía la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, declarar la inadmisibilidad del amparo sobre la base de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra el fallo impugnado; por cuanto se encuentra en discusión la correcta notificación del accionante, de manera que mal podía la apelada tipificar tal supuesto de inadmisibilidad en la existencia de mecanismos procesales ordinarios para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos; de allí que la inadmisibilidad del amparo con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, carece de sustento, en razón de lo cual, la Sala declara con lugar la apelación, revoca el fallo dictado el 8 de agosto de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, y se repone la causa al estado de que el referido órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo con prescindencia de los motivos que sirvieron de fundamento a la sentencia revocada, a cuyo efecto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, deberá efectuar los trámites correspondientes a fin de obtener de la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copia certificada del expediente N° 19-F2-1C-0094-2011, que motivó el amparo de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano N.A.G.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 8 de agosto de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante la cual declaró inadmisible la acción de aparo interpuesta por el ciudadano N.A.G.C. contra la decisión dictada el 11 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo con prescindencia de los motivos que sirvieron de fundamento a la sentencia revocada, a cuyo efecto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, deberá efectuar los trámites correspondientes a fin de obtener de la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copia certificada del expediente N° 19-F2-1C-0094-2011.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0054

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR