Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado J.E.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124478, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.A.B.F., cédula de identidad 18456187.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintinueve (29) de enero de 2013, e impuesta al acusado (recurrente) el treinta y uno (31) del mismo mes por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (presidente), R.G.C. y R.P.V. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de 2012, y publicada íntegramente el veinte (20) de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados M.R.M.V. y N.A.B.F. a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y al acusado F.J.M.R., a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, descritos en los artículos 458 y 277 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.A.C.S., A.J.M.G. y L.E.R.V..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000177, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, el dieciséis (16) de julio de 2013, la Sala de Casación Penal mediante auto No. 270 admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano N.A.B.F., y convocó a la audiencia pública correspondiente.

Llevándose a efecto el primero (1°) de octubre de 2013, acto en el cual se expusieron los correspondientes alegatos.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano abogado J.E.E.R., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de mayo de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia la defensa se fundamentó en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (actual artículo 452), y precisó la violación de ley por errónea interpretación del último aparte del artículo 332 eiusdem (hoy artículo 315); así como de los artículos 21 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

la DEFENSA TÉCNICA constituye una de las manifestaciones propias de la defensa absoluta frente al proceso, y a esto precisamente se contrae el artículo 49 constitucional, ya que este precepto no se refiere simplemente al solo hecho de que se le imponga un abogado defensor al lado del encartado (defensa formal), sino que este precepto constitucional alude al derecho a una defensa plena…el disponer del tiempo y medios adecuados para preparar la defensa…en igualdad de condiciones…debiéndose acotar, que ante situaciones…donde se vea menoscabado el derecho a la defensa cuando la misma es ejercida por un defensor público, se le ceda o permita el derecho de palabra al procesado como manifestación propia de la DEFENSA MATERIAL de si ante tal situación desea continuar con la defensa pública o proveerse de un defensor privado o de confianza. [En cuanto al vicio de] La interpretación (errada) dada por la Corte de Apelaciones al referido último aparte del artículo 332 del Texto Adjetivo Penal: La Corte de Apelaciones, a pesar de invocar la interpretación sistemática de la norma, como un todo…solo invoca tal criterio, pues…tal decisión peca por ser demasiado exegética...La interpretación dada por la Corte de Apelaciones, se circunscribe a que el referido artículo 332 del Texto Adjetivo Penal, solo busca garantizar que el Estado le proporcione un defensor público a quien lo requiera, y que por tanto no tiene mayor relevancia…que como en el caso de marras, haya asistido un defensor público diferente a cada audiencia del juicio oral y público ya que la defensa pública es una unidad, y lo que hubo fue una representación distinta de la defensa pública en cada audiencia, lo que no constituye un cambio de defensor, ya que la referida norma adjetiva solo atiende es a circunstancias de abandono de la defensa y que tal supuesto no se verificaba. En este orden de ideas continúa arguyendo la Corte de Apelaciones…que en la situación denunciada no puede considerarse que haya habido un menoscabo a la defensa material del acusado, porque…este articulo le garantiza un defensor al acusado…[así que] en nada afecta al derecho a la defensa y al contradictorio, el hecho de que a uno de esos defensores se le haya concedido el mismo día en que es designado como defensor, solo 20 minutos para imponerse de los actos de prueba ya realizados y de toda la causa penal, así como en que no se haya dado la oportunidad a este defensor en fecha 05/03/12 de repreguntar a un testigo clave de la defensa, y que en el acta no consta tal negativa de la ciudadana Jueza, pasando a suponer o a presumir la Corte de Apelaciones, que la defensa sencillamente no quiso repreguntar o que podía tratarse de un error material de no dejarse constancia de la negativa de la defensa en repreguntar al testigo más importante…[en este sentido, la defensa] considera que la indicada norma es erradamente interpretada por la Corte de Apelaciones, por cuanto, limita el sentido y alcance de esta disposición adjetiva…a aspectos meramente formales…Lo anterior se trae a colación, por cuanto, si bien es cierto que la defensa pública es una unidad, no es menos cierto que la misma se encuentra conformada por determinado número de defensores públicos cada uno de los cuales atienden o tiene bajo su responsabilidad gran cantidad de casos o causas penales…y que si bien son designados por el Estado, no dejan de ser seres humanos…por lo que mal podría pensarse, como erradamente lo hace la Corte de Apelaciones…que recién designado un defensor público para atender una causa penal, 20 minutos le serían suficientes para preparar una adecuada defensa…cuando la ciudadana Jueza en aras de la Justicia tenía la posibilidad de diferir la continuación del debate para…garantizar así el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. La Corte ha debido tener presente al momento de decidir, que los derechos y la libertad que estaba en juego era la del encartado BARRIOS F.N.A., y que por tanto, por encima del formalismo está la justicia…por mandato Constitucional...Tan formalista es la interpretación dada al último aparte del artículo 332, que incluso, a pesar de que en la audiencia oral y pública que se fija con motivo a la interposición del recurso de apelación, el ciudadano BARRIOS F.N.A., denuncia a viva voz y con marcada preocupación que al defensor público J.L., en audiencia oral y pública de fecha 05/03/12, no se le permite repreguntar a un testigo clave y muy importante para la defensa, como lo es el testigo-víctima CASTELLANO SOTO L.A., la Corte de Apelaciones…se limita a suponer que quizás, tal vez, este defensor no quiso ejercer este derecho y que simplemente podía tratarse de un error material del acta de audiencia…[en consecuencia] la Corte de Apelaciones [desconoce] que la DEFENSA TÉCNICA también le resulta vulnerada a este ciudadano…y que la misma es tan importante, que el no cumplimiento de la manifestación absoluta de la defensa técnica…acarrea indiscutiblemente la nulidad del proceso, dado que…se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….[Luego de lo expuesto, la defensa indica] la interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de quien suscribe y según la particularidad del caso, ha debido ser la correcta:…la correcta interpretación sería, que lo que persiguió el legislador con esta disposición adjetiva, no era simplemente proveer de otro defensor al encartado en el aspecto puramente formal, sino proteger y garantizar el derecho a la defensa técnica y por tanto todo lo que esta implica…[en síntesis,] estando recién designado el defensor público J.L., el mismo ha debido contar con el tiempo y medios adecuados para preparar la defensa en igualdad de oportunidad que el Ministerio Publico y los defensores de los otros acusados quienes habían contado con suficiente tiempo para conocer detalladamente las actas procesales, lo que iría de la mano con lo establecido en el artículo 2 y 257 del Texto Fundamental…[Por último, la defensa expresa] la trascendencia al dispositivo del fallo de la presente denuncia…[afirmando que] no se trata de cualquier violación a una norma procesal, sino de aspectos normativos que afectan directamente la garantía constitucional del derecho a la defensa…[por tanto] de haberse garantizado el derecho a la defensa tanto técnica como material del…[acusado,] la Corte de Apelaciones…hubiese anulado la sentencia condenatoria y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público

.(Sic).

Mientras que, en la segunda denuncia el defensor privado tomó como base en el artículo 460 (ahora artículo 452) del Código Orgánico Procesal Penal vigente durante el desarrollo de la fase de juicio, para denunciar la inmotivación de la sentencia recurrida por violación de los artículos 1, 12, 173 (actualmente 157) y numeral 4 del artículo 364 (hoy numeral 4 del artículo 346) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración del juicio oral y público, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pormenorizando:

la corte de apelaciones del Estado Trujillo no relacionó su decisión con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, asimismo, los razonamientos usados fueron vagos y generales, no cumpliendo con su deber cuando analizó el recurso planteado, no dando respuesta oportuna a denuncias de vital importancia

. (Sic).

Ahora bien, luego de repetir las denuncias alegadas en el recurso de apelación (que a criterio de la defensa no fueron resueltas correctamente por la Corte de Apelaciones), indicó:

efectivamente se incurrió en la desmotivación de la decisión, por no haberse adaptado los razonamientos explanados por la alzada para sustanciar esta denuncia que se formuló en la apelación, de la poca y exigua motivación que pudiera decirse cercana al tema debatido, la Corte de Apelaciones no respondió, valga decir, no motivó con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a transcribir parcialmente decisiones de la Sala de Casación Penal, a repetir los argumentos explanados por el tribunal de juicio, a mostrar su conformidad con tales argumentos, para finalizar declarando sin lugar la presente denuncia, sin entrar a decidir lo realmente alegado en la apelación. Tal es la inmotivación en que incurre la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que incluso incurre en las mismas generalizaciones del tribunal de juicio, sin dar respuesta a lo planteado, lo que se evidencia por solo tomar una parte de la sentencia recurrida, cuando dice lo siguiente: ‘Se debe destacar que al hacer el análisis probatorio, el recurrente descontextualiza la valoración que le da la jueza a las declaraciones de la víctima y funcionarios aprehensores, ya que la sentencia funda la condenatoria decretada considerando la identidad entre los objetos robados y los incautados al ciudadano N.A.B. en las valoraciones que da a las declaraciones, en forma individual y adminiculadas entre sí, de los funcionarios policiales…aprehensores, que a través de sus dichos convencen a la jueza que, enterados del delito que se cometía, llegan al sitio del suceso donde las víctimas tenían sometido al referido acusado, incautándole en un bolso tipo Koala un facsímil de pistola, una teléfono celular, un reloj Casio, una pulsera y un audífono de celular. Destacando que la sentenciadora al valorar las declaraciones de las víctimas…logra imbricar con coherencia en la inferencia lógica aplicada, que los objetos incautados a los acusados formaban parte de los que, momentos antes bajo la amenaza de arma de fuego habían sido despojados a las víctimas’…La Corte como se observa no da respuesta a lo planteado por la defensa, mantiene tanto la generalización como la abstracción denunciada en apelación, pues no dice cuáles fueron los objetos específicamente reconocidos, y cuál de las víctimas reconoce tal o cual objeto, entonces al no dar respuesta a eso, cuál es la coherencia e inferencia lógica aplicada que dice tiene la sentencia del tribunal de juicio…Ante tal inmotivación resulta por demás asombroso lo dicho por la Corte de Apelaciones en los siguientes términos: ‘Yerra la defensa al establecer como requisito sine qua non en la estimación del hecho comprobado, la relación precisa individual, entre cada bien robado y el sujeto a quien se lo hayan despojado, la relevancia jurídica para el derecho penal es que los objetos incautados al momento de la aprehensión sean los mismos que hayan sido despojados en el robo agravado sufrido, observándose que esa relación de causalidad es establecida por la juzgadora, tomando en cuenta las deposiciones de las víctimas, quienes señalan que al aprehendido dentro del negocio donde se comete el agravio le incautan objetos que antes habían sido despojados. Ante esto cabe preguntarse: ¿De dónde deduce la Corte de Apelaciones que los objetos incautados se trata de los mismos objetos robados, si para la Corte no tiene relevancia jurídica saber a quién se lo roban? ¿Si no se tiene conocimiento que tal objeto le perteneciera a alguna persona (víctima), si nadie manifiesta haber sido despojado mediante robo de determinado objeto en especifico cómo deduce que se trata de los mismos objetos robados, o si todos o solo parte de esos objetos son los robados? Seguiría la interrogante ¿Objetos robados a quien? De lo inmediatamente transcrito se evidencia que la Corte de Apelaciones reconoce lo denunciado en este aspecto por el recurrente, a la par de incurrir en generalización y abstracción y por tanto no dar respuesta a lo planteado por la defensa. Lo que a continuación se pone de manifiesto hacer ver que incluso la Corte de Apelaciones no analiza exhaustivamente como era su deber, ni el escrito de apelación ni la sentencia del tribunal de juicio...Por último, es de destacar que en lo relacionado al aspecto alegado por esta defensa con relación a si [el acusado] es detenido fuera o dentro del local, la Corte de Apelaciones restándole importancia a tan importante aspecto, dice que el mismo no tiene relevancia jurídica, a la par de reconocer que tal aspecto no quedó claro, entrando en suposiciones y conjeturas con relación a este punto, olvidando que las sentencias deben bastarse por sí solas sin estar sujetas a interpretaciones, por lo que tampoco da respuesta a lo planteado por la defensa. Ahora bien, en la recurrida se formulan [entre otras] las siguientes premisas, en esta oportunidad, con ocasión al vicio denunciado en apelación como falso supuesto de hecho, por cuanto el tribunal de juicio da por probado hechos que no tienen asidero en prueba alguna:…1°) Que los objetos incautados a…BARRIOS F.N.A. fueron reconocidos por las víctimas como suyos, y que estos mismos objetos fueron parte de los robados en el hecho punible objeto del juicio. 2°) Que…[el acusado] al momento del robo intenta esconderse en el interior del negocio Cheve Parts, y que ello origina su detención por parte de las víctimas...Habiendo sido denunciado en apelación tales situaciones, explicando que con relación a la primera afirmación, de los actos de prueba no emana ninguna que avale tal afirmación, en primer lugar por cuanto no consta en actas que las víctimas en el juicio oral y público hayan sido impuestas de estos objetos y que en ese acto los hayan reconocido; en segundo lugar, por cuanto los objetos a los cuales solo hacen referencia estas víctimas, ninguno de ellos se trata o se corresponde a los incautados a mi patrocinado, por lo que se denuncia en apelación que la ciudadana Jueza ha debido ser más cuidadosa, cautelosa y exhaustiva al verificar tal situación para poder indagar si se trataba o no de los mismos objetos. Visto tales argumentos, se llega nuevamente a la conclusión de que efectivamente se incurrió en la desmotivación de la decisión, por no haberse adaptado los razonamientos explanados por la alzada para sustanciar esta denuncia que se formuló en la apelación, de la poca y exigua motivación que pudiera decirse cercana al tema debatido, la Corte de Apelaciones no respondió, valga decir, no motivó con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a pequeños párrafos que no resuelven lo debatido, a solo mostrar su conformidad con la decisión de tribunal de juicio e incurrir en las mismas generalizaciones y abstracciones que fueron denunciadas en apelación, no dando respuesta por tanto a lo planteado por la defensa recurrente…Ahora bien…se evidencia que [la] alzada, únicamente enunció los instrumentos probatorios que valoró el tribunal de instancia, mencionó las normas legales aplicables y concluyó en la responsabilidad penal del acusado, sin señalar las razones de hecho y de derecho por la cual confirmó la sentencia de primera instancia

. (Sic).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en sentencia del veinte (20) de abril de 2012 (inserta de los folios ciento sesenta y cuatro -164- al ciento noventa y cuatro -194- de la pieza No. 4), son:

El día 25 de febrero del…año 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde…los ciudadanos BARRIOS F.N.A., F.J.M.R. y MATHEUS VALERA M.R., llegaron a un establecimiento comercial de nombre CHEVEPARTS C.A., ubicado en edificio Anmar, calle 7, entre avenidas 12 y 13, Municipio Valera Estado Trujillo, todos manifiestamente armados y en compañía de otra persona de quien se desconoce su identidad por cuanto logró evadir la comisión policial, y bajo amenaza de grave daño, apuntándolos, despojaron a los ciudadanos CASTELLANOS SOTO L.A. (propietario del local), MORILLO G.A.J. (empleado), RIVAS VILLAREAL L.E. (empleada) de sus propiedades tales como dinero en efectivo, prendas de oro, relojes y teléfonos celulares, una vez logrado su cometido deciden salir del local dándose la casualidad que patrullaban por el lugar los funcionarios A.G., J.M., J.U. y J.Q. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo que se percataron los ciudadanos acusados y se descontrolaron fue entonces cuando el ciudadano BARRIOS F.N.A. pretende esconderse en el negocio (Cheveparts) y es cuando es sometido por las víctimas, quienes lo aprehenden y lo entregan a la autoridad policial quienes previa inspección de personas le incautan en su poder un bolso tipo koala de color gris dos tonos, contentivo en su interior de un facsímile tipo pistola, de color negro, sin marca aparente, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-M200, color negro y gris, serial R7YU8382068, con su respectiva batería, un reloj marca Casio, esfera de color negro y manilla de color plateado, una pulsera de color plateado sin marca aparente, un audífono de celular marca Samsung de color blanco, inmediatamente los funcionarios del C.I.C.P.C fueron tras los otros tres ciudadanos formándose una persecución hacia el sector final de la calle 9, cerro El Miraflores, de la Parroquia M.D.d.M.V.E.T., donde fueron reforzados por los funcionarios Q.V.J.C., D.C., F.R., PAREDES RUBÉN, BRAVO NELSON, Y R.R., todos adscritos al Departamento Policial Nro 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quienes habían sido previamente alertados a través del 171, logrando darle alcance a dos de ellos, a saber, F.J.M.R., a quien se le incauto en su poder específicamente en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, serial EMS0I5, pavón negro, cacha de plástico de color negro, contentivo de un cargador con cuatro cartuchos marca pmc lugar sin percutir, y en el bolsillo derecho de su pantalón se le incautó un teléfono celular marca huawei modelo C2299 de color negro y gris con dos calcomanías de la imagen de la V.M., serial CS7PAD1751524357, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca huawei color negro y rojo, modelo C2801, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca Motorola, modelo V9M color gris plomo y negro, serial 01710592843, y al ciudadano MATHEUS VALERA M.R., se le incautó en su poder un facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca Tagle de plástico de color gris sin cacha, una cadena de metal amarillo, una cadena de metal contentiva de dos dijes uno en forma de A y otro en forma de cruz, un anillo de metal amarillo, y un teléfono celular marca Motorola, marca V3M color gris y negro serial 06601992358, Igualmente es necesario señalar que el funcionario J.G.U. se verificó por el sistema computarizado del C.I.C.P.C y se constató que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 19, serial EMS0I5, pavón negro, cacha de plástico de color negro, contentivo de un cargador con cuatro cartuchos marca pmc lugar sin percutir incautada al ciudadano F.J.M.R. fue denunciada como robada en fecha 17 de febrero del año 2009, mediante expediente Nro 1- 001-912, por lo que [se] realizó la correspondiente aprehensión y fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia para la fecha

. (Sic).

III

PUNTO PREVIO

PRIMERO. De la revisión del expediente, la Sala constató que el siete (7) de agosto de 2012 el ciudadano abogado J.E.E.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.A.B.F., ejerció recurso de revocación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra auto dictado el treinta (30) de julio de 2012 por el mismo órgano jurisdiccional, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado contra la sentencia condenatoria proferida el veintiuno (21) de marzo de 2012, y publicada íntegramente el veinte (20) de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados M.R.M.V. y N.A.B.F. a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y al acusado F.J.M.R., a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, desarrollados en los artículos 458 y 277 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.A.C.S., A.J.M.G. y L.E.R.V..

Recurso que sirvió para que la referida Corte de Apelaciones admitiera el medio de impugnación previamente declarado inadmisible, señalando:

Se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.E.E.R., en v.d.R.d.R. interpuesto por el mismo, contra…la decisión de fecha 30/07/2012, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa

. (Sic).

Siendo necesario advertir que la actuación realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, si bien garantizó el derecho al recurso, violó los artículos 423 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser competente para modificar una decisión dictada previamente. Y a tales efectos las normas identificadas establecen:

Artículo 423:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 436:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Distinguiéndose así que en virtud al principio de impugnabilidad objetiva se prohíbe recurrir de decisiones judiciales por medios que no se hubieran establecido expresamente para tal fin, e igualmente el recurso de revocación procede, únicamente contra autos de mera sustanciación.

Por ende, la Corte de Apelaciones debió declarar inadmisible la acción materializada, dado que el auto de inadmisibilidad del recurso de apelación no es de mera sustanciación.

Más aún cuando en estas decisiones que su único objeto es asegurar la continuación del proceso sin resolver aspectos controvertidos, o que no tienen potencialidad dañosa respecto de alguna de las partes. En tal sentido, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación constituye una decisión que pone fin al proceso, contra la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé el recurso de casación, que es en definitiva, el medio de impugnación que debió ejercerse.

Enfatizándose que en este caso, la Corte de Apelaciones revocó su propia decisión, explicando:

De la revisión física del asunto principal signado con la nomenclatura N° TPO1-P-2009-000626, se observa que efectivamente la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue publicada en fecha 20/04/2012, habiéndose publicado la decisión dentro del lapso establecido por la ley, es decir al octavo día luego de dictada la dispositiva en fecha 21/03/2012, en consecuencia las partes quedaron debidamente notificadas. Más sin embargo se observa igualmente de la revisión que no se cumplió con la obligación de imponer personalmente al procesado de la sentencia que hoy día riela al folio dos cientos veintiuno (221) del asunto principal, mediante oficio N° 1295 de fecha 04/05/2012, donde el Director del Internado Judicial informa ‘...que las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos M.R.M.V., F.J.M.R., quienes se encuentran recluidos en el Internado [fueron] debidamente firmadas. Se hace necesario participar que el ciudadano BARRIOS F.N.A., no acudió al llamado hecho por el Departamento de Consultaría para la respectiva notificación y por error involuntario su boleta fue firmada por el ciudadano F.J.M.R....’ tal como riela en el folio N° 214 del asunto N° TP01-P-2009-000626. Ahora bien el Abg. J.E.E.R., afirma que a él no se le notificó, advierte esta Alzada que el Tribunal A quo, por haber publicado la decisión dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido con el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se encontraba en la obligación de emitir tales notificaciones a las partes. Asimismo se observa que al haber actuado el defensor que hoy recurre en la causa principal TPO1-P-2009-000626, luego de emitida la sentencia se tiene por notificado tácitamente, esta tacita notificación del defensor se verifica en fecha 28/05/2012, cuando introduce escrito donde informa que se da por notificado de la sentencia condenatoria el cual riela en los folios 231 y 232 del asunto principal. Así las cosas, esta Alzada toma en consideración que el procesado BARRIOS F.N.A., no se encontraba impuesto de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio. En virtud de lo cual estima procedente ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por su defensor Abg. J.E.E.R., en carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 20/04/2012

. (Sic).

De acuerdo con lo expuesto por la alzada y lo verificado en actas, luego de la sentencia dictada íntegramente el veinte (20) de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo difirió el acto de imposición de sentencia a los ciudadanos condenados los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de abril de 2012, y decidió en virtud de los distintos diferimientos “oficiar al Director del Internado a los fines de remitir Boleta de Notificación a cada uno de los acusados” (según consta en el folio ciento noventa y nueve -199- de la pieza 4 del expediente).

No obstante, la notificación del ciudadano N.A.B.F. no fue firmada por él, de allí que al no haber sido impuesto de la decisión, su defensor privado, abogado J.E.E.R., se dio por notificado y presentó recurso de apelación oportunamente, lo cual fue advertido por la corte de apelaciones para anular el auto de inadmisibilidad del recurso de apelación a los fines de sustituirlo por otro auto, pero esta vez, declarando la admisión del recurso.

En este orden, si bien es cierto que la corte de apelaciones actuó en violación del debido proceso (pues debió declarar inadmisible el recurso de revocación), sin embargo garantizó el acceso a la apelación, encontrándose la Sala impedida de anular de oficio tal actuación, por cuanto ello implicaría confirmar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación que es admisible, generando un perjuicio irreparable al ciudadano condenado N.A.B.F., único recurrente, lo cual está proscrito por el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada

.

En consecuencia, la Sala se abstiene de anular la referida decisión, exhortando a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que debe actuar en todo momento con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley, en el ejercicio de la función de juzgar, a los fines de mantener incólume el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la norma fundamental patria.

SEGUNDO

En la causa sometida a la consideración de la Sala de Casación Penal, los ciudadanos M.R.M.V. y F.J.M.R. fueron condenados junto al único recurrente, ciudadano N.A.B.F..

Resaltándose que el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el efecto extensivo de los recursos procesales penales en estos términos:

Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

.

Por esta razón, los prenombrados acusados tienen derecho a gozar de los efectos favorables emanados de la sentencia de casación, por encontrarse en la misma situación que el impugnante, aunque no recurrieron. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa señaló como primera denuncia la violación de ley por errónea interpretación del último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (actual artículo 315), que prevé:

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo

. (Resaltado añadido).

Manifestando además la errónea interpretación de los artículos 21 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 21:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

Y a criterio del recurrente, la corte de apelaciones vulneró la ley y la Constitución al considerar que el derecho a la defensa se garantiza mediante la designación de abogado defensor, sin importar que sean diferentes personas quienes intervengan en el proceso, ni el tiempo del que disponga para conocer la causa y preparar la defensa.

Distinguiendo que en la sentencia recurrida, la corte de apelaciones afirmó que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente persigue:

garantizar que el Estado le proporcione un defensor público a quien lo requiera, y que por tanto no tiene mayor relevancia…que como en el caso de marras, haya asistido un defensor público diferente a cada audiencia del juicio oral y público…[y] que a uno de esos defensores se le haya concedido el mismo día en que es designado como defensor, solo 20 minutos para imponerse…de toda la causa penal, así como en que no se haya dado la oportunidad a este defensor en fecha 05/03/12 de repreguntar a un testigo clave de la defensa, y que en el acta no consta tal negativa de la ciudadana Jueza, pasando a suponer o a presumir la Corte de Apelaciones, que la defensa sencillamente no quiso repreguntar o que podía tratarse de un error material

. (Sic).

De ahí que sea indispensable verificar en primer lugar lo sucedido ante el tribunal de juicio, la actuación del defensor en esa oportunidad, qué manifestó la corte de apelaciones al respecto y su incidencia en el derecho a la defensa.

Así, en acta de audiencia efectuada el cinco (5) de marzo de 2012 ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quedó asentado:

Toma la palabra el defensor público abogado J.L. y participa al tribunal que siendo las 10:30 de la mañana recibió llamada telefónica de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública informándole que debería asistir a una continuación de juicio en es[e] Tribunal y en garantía de los derechos del acusado N.B., solicit[ó] al tribunal [le] conceda un lapso de tiempo para imponer[se] de las actas de la presente causa, toda vez que descono[cía] en su totalidad de qué se trata[ba] es[e] juicio además en qué etapa se [encontraba esa] continuación. El Tribunal informa a las partes que la Defensa Publica es una sola y si el Defensor Publico abogado R.G. no podía venir el día de hoy por cualquier emergencia que se le hubiese presentado, lo ajustado es que su deber como defensor era dejar todas las actuaciones a que hubiera lugar al co-defensor encargado para así no seguir dilatando el presente proceso en una etapa de continuación para seguir escuchando testigos y víctimas por lo que para no vulnerar el derecho a conocer el presente proceso se da una lapso de 20 minutos para que se interponga de las actuaciones entre ellas la acusación, auto de apertura y cualquier otra que el defensor considere necesario para que así ejerza la defensa técnica, estando en conocimiento, seguidamente se otorga el lapso de espera mencionado. Siendo las 11:00 a.m. el Defensor Público abogado J.L. informa al tribunal que ya se impuso de las actas, es por lo que este Tribunal procede o dar un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores

. (Sic). (Folio 116 de la pieza 4).

Siendo necesario precisar que, la corte de apelaciones estimó:

que el recurrente le da un alcance al primer aparte de artículo 332 referido que no contiene. En efecto…se observa que la defensa pública es una unidad y cuando el justiciable solicita la designación de ella, el Estado garantiza su designación, la cual puede recaer en cualesquiera de las defensoras o defensores públicos que en materia penal lo represente…[Así] yerra el recurrente al considerar que la jueza de juicio ante la incomparecencia del Defensor Público haya designado otro defensor, debiendo frente a ello, dar la oportunidad procesal al acusado de exponer si deseaba la designación de uno privado u otro público, ya que la jueza en garantía de la representación de la defensa, realiza actuaciones para que la misma se materialice, no siendo subsumible lo señalado por la defensa en lo establecido en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del juicio, ya que este supuesto atiende a circunstancias de abandono de defensa que en este caso no se verifica…[Por otra parte] no puede considerarse que haya habido un menoscabo a la defensa material del acusado, porque haya sido ejercida la defensa pública con distintos defensores públicos. Así las cosas, revisadas las actuaciones no se observa que la participación de distintos defensores públicos en cada una de las oportunidades del contradictorio haya influido en una desmejora del derecho a la defensa material del acusado de autos, ya que fue garantizado en cada uno de los actos, el ejercicio vivo del derecho de contradicción

. (Sic).

Decisión antes transcrita, donde la corte de apelaciones expone que el derecho a la defensa no se viola porque diferentes defensores intervengan en varias oportunidades durante un mismo proceso, ya que el contenido material de este derecho constitucional, quedó garantizado, en concreto en las “dos situaciones que a…juicio [del recurrente] pudieran haber menoscabado la defensa material de[l]…defendido…a saber: que se hayan otorgado apenas 20 minutos para asumir una defensa por parte de uno de los defensores públicos actuantes y que no se haya dado la oportunidad de repreguntar a un testigo clave”. (Sic).

Destacando que el abogado no impugnó el lapso de veinte (20) minutos que le fue otorgado para imponerse de los autos, y que la jueza de juicio efectuó “un resumen de lo sucedido en las audiencias anteriores…[concluyendo la] alzada, que lo importante en el ejercicio de la defensa material y técnica no es matemático, no es que sean veinte minutos, o dos horas o dos días…sino que, materialmente, sean suficientes para el ejercicio de la defensa”.

Ahora bien, en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales.

Precisándose que la defensa deseable para cualquier persona es aquella ejercida por un mismo defensor, con tiempo de preparación amplio para que el procesado tenga confianza en la actuación de quien velará por el cumplimiento de sus derechos y garantías jurídicas; no obstante, el hecho de haber participado diversos defensores y que a uno de ellos se le haya otorgado un lapso breve para imponerse de las actas, no implica una violación automática del derecho a la defensa, puesto que están capacitados técnicamente para asumir defensas penales en general y en el caso concreto, el tiempo otorgado lució suficiente en criterio del defensor público designado en esa oportunidad para conocer los detalles del proceso.

Mientras que, en lo referente al lapso necesario para imponerse de las actas, no consta que el defensor exigiera un lapso mayor al otorgado para preparar la defensa, ni que intentara el recurso de revocación, por el contrario, se evidencia que intervino en la audiencia preguntando al testigo A.J.M.G. y al experto J.F.Á., absteniéndose de interrogar al experto J.A.M.M. y al ciudadano L.A.C.S. (folios 116 al 120 de la pieza 4 del expediente), en torno a quien, como expuso la corte de apelaciones, la falta de indicación sobre la participación de la defensa en la declaración de este último ciudadano no puede entenderse como una negativa del tribunal de permitir la intervención de la defensa, como pretende hacerlo ver el defensor privado, sino como un error material del tribunal que debe evitarse a futuro, ya que de habérsele impedido su participación, hubiera podido impugnar esa decisión mediante el recurso de revocación, actuación que no quedó demostrada en el expediente.

Igualmente, si el defensor público consideró que estaba preparado para asumir la defensa y no impugnó la decisión del tribunal de juicio, no es procedente que la defensa privada pretenda que la Sala case la decisión de la corte de apelaciones por haber omitido anular la sentencia condenatoria sobre la base de la errónea defensa, que en su criterio, ejecutó el defensor público ante la falta de tiempo suficiente para tal fin.

Por ello, la actuación de la alzada estuvo ajustada a derecho, ya que los hechos que la defensa denomina vicios no son tales, así como tampoco es válido para la Sala que en caso de haber tenido un mismo defensor para todo el juicio y de habérsele otorgado un lapso mayor a los veinte (20) minutos que tuvo la defensa pública, lo cual no fue impugnado, el resultado del proceso hubiera sido distinto.

Conforme a lo expresado, la Sala debe declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación incoado por el ciudadano abogado J.E.E.R., defensor privado del ciudadano N.A.B.F., contra decisión dictada el veintinueve (29) de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Por otra parte, la segunda denuncia se refiere a la inmotivación de la sentencia recurrida por violación de los artículos 1, 12, 173 (actualmente 157) y numeral 4 del artículo 364 (hoy numeral 4 del artículo 346) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración del juicio oral y público, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pormenorizando:

la corte de apelaciones del Estado Trujillo no relacionó su decisión con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, asimismo, los razonamientos usados fueron vagos y generales, no cumpliendo con su deber cuando analizó el recurso planteado, no dando respuesta oportuna a denuncias de vital importancia

. (Sic).

Correspondiendo en consecuencia verificar la concordancia entre los vicios indicados en el recurso de apelación que el impugnante afirma omitió resolver motivadamente la corte de apelaciones, y la respuesta que efectivamente emitió el órgano jurisdiccional para comprobar la veracidad de la segunda denuncia.

Así, en el recurso de apelación la defensa denunció como primer vicio de la sentencia condenatoria impugnada, lo siguiente:

la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación…ya que si bien es cierto el Tribunal explana en su decisión unos hechos que da por probados o acreditados y por los cuales declara la responsabilidad penal de…BARRIOS F.N.A., estos resultan…fundados en meras generalizaciones y…[transcripciones de] los hechos narrados por el Ministerio Público...con lo cual no cumple con su deber de motivar…siendo entre otras graves generalizaciones y abstracciones, las que de seguidas se explican:…‘objetos estos que fueron reconocidos por las víctimas inmediatamente después de la aprehensión de los acusados, en flagrancia, constituyendo prueba contundente para establecer la conectividad en el iter criminis entre los acusados, específicamente del ciudadano BARRIOS F.N.A. quien pretendía esconderse en el negocio (Cheve Parts) y es cuando es sometido por las víctimas…lo entregan a la autoridad policial quienes previa inspección de personas le incautan en su poder un bolso tipo koala…contentivo en su interior de un facsímil tipo pistola, de color negro...un teléfono celular marca Samsung…serial R7YUB38206B…un reloj marca Casio, esfera de color negro y manilla de color plateado…un audífono de celular marca Samsung de color blanco...’. En este aspecto la ciudadana Jueza no especifica cuáles son los objetos presuntamente reconocidos por las víctimas, ni tampoco expresa cuál de las víctimas reconoce tal o cual objeto, y mucho menos explica ni hace ver en modo alguno a cuál de los acusados se les incauta los objetos presuntamente reconocidos, de manera tal que individualice el objeto reconocido como suyo por determinada víctima…por lo cual resulta imposible determinar responsabilidad…[Además] la ciudadana Jueza…no informa cuáles son esos objetos presuntamente reconocidos, no consta en actas ni hace mención a ello que las víctimas fueran impuestas de los mismos para que efectuaran tal presunto reconocimiento, ni tampoco refiere qué objetos de los cuales hayan sido despojadas las víctimas en ese robo le haya sido incautado al hoy penado BARRIOS F.N.A.. La ciudadana Jueza de igual forma hace referencia para condenar a mi defendido…que las víctimas si bien no recordaban su cara, sí su vestimenta…sin embargo no explica ni hace ver cuál es la vestimenta que portaba el ciudadano BARRIOS F.N.A. al momento de su detención, ni cuál de las víctimas señala tal vestimenta como portada por uno de los sujetos activos del delito… LIMITÁNDOSE SÓLO A GENERALIZAR Y EXPRESAR AFIRMACIONES ABSTRACTAS SIN BASAMENTO SERIO, FÁCTICO NI DE PROBANZA ALGUNO…Cabe igualmente destacar que el Tribunal afirma en su decisión que…[el acusado] al momento de su detención intenta esconderse en el interior del establecimiento donde se perpetra el robo, mas en modo alguno explica o motiva de dónde saca tal afirmación pues ello no emana de ninguna de las declaraciones de ninguna de las víctimas que son quienes presencian el robo y la detención de mi defendido, mas aún no se indaga en modo alguno sobre esta detención ni mucho menos que…[el acusado] intentara esconderse en el interior de este local, siendo contradictorio incluso que si…[el acusado] intenta esconderse en el interior del local cómo es que lo detienen fuerte de este local. Ahora bien…la respetable Jueza no pudo determinar con claridad la conducta…[del acusado] ni tampoco pudo determinar si los objetos incautados al mismo guardaban o no relación con el hecho punible objeto del juicio, ni tampoco determina si las víctimas reconocen o no estos objetos como suyos y de los cuales hayan sido despojadas en este hecho, y ni siquiera se indaga del lugar de la detención ni quien detiene a mi patrocinado

. (Sic).

Resolviendo la corte, esta denuncia, cuando explica:

Revisado el análisis de la sentenciadora en el fallo impugnado se observa que existe una relación de los hechos imputados, sobre lo que consideró acreditado o no en el juicio celebrado, refiriendo en su texto los elementos fácticos para determinar la verificación o no de los tipos penales. Se debe destacar que al hacer el análisis probatorio, el recurrente descontextualiza la valoración que le da la jueza a las declaraciones de la víctima y funcionarios aprehensores, ya que la sentencia funda la condenatoria decretada considerando la identidad entre los objetos robados y los incautados al ciudadano N.A.B. en las valoraciones que da a las declaraciones, en forma individual y adminiculadas entre sí, de los funcionarios policiales U.V.J.G. (folio 175), G.A. (folio 177), Q.V.J.C. (folio 179), BRAVO PICHARDO N.E. (folio 180), y CASTELLANOS M.D.A. (folio 182), todos funcionarios aprehensores, que a través de sus dichos convencen a la jueza que, enterados del delito que se cometía, llegan al sitio del suceso, donde las víctimas tenían sometido al referido acusado, incautándole en un bolso tipo koala un facsímil de pistola, un teléfono celular, un reloj Casio, una pulsera y un audífono celular. Destacando que la sentenciadora al valorar las declaraciones de las víctimas, ciudadano MORILLO G.A.J., (folio 183), ciudadano CASTELLANOS SOTO L.A. (folio 184) y ciudadana RIVAS VILLARREAL L.E. (folio 186), logra imbricar con coherencia en la inferencia lógica aplicada, que los objetos incautados al acusados formaban parte de los que, momentos antes bajo la amenaza de arma de fuego, habían sido despojados a las víctimas. Yerra la defensa al establecer como requisito sine qua non en la estimación del hecho comprobado, la relación precisa, individual, entre cada bien robado y el sujeto a quien se lo hayan despojado, la relevancia jurídica para el derecho penal es que los objetos incautados al momento de la aprehensión, sean los mismos que hayan sido despojados en el robo agravado sufrido, observándose que esa relación de causalidad es establecida por la juzgadora, tomando en cuenta las deposiciones de las víctimas, quienes señalan que al aprehendido dentro del negocio donde se comete el agravio le incautan objetos que antes habían sido despojados. Igual pretende la defensa desconocer el análisis probatorio realizado por la a quo por no haber reseña sobre la vestimenta que llevaba el joven N.A.B., ante esta premisa, revisado el análisis sobre la determinación de la responsabilidad penal en los hechos objeto de juicio, se observa que la convicción a la que llega la A quo no está en referencia a cómo estaban vestidos, sino a la inmediatez que se da, entre el robo y la aprehensión en flagrancia del acusado, estableciendo la relación de causalidad tomando en cuenta las declaraciones de los funcionarios aprehensores y las víctimas, siéndole esto suficiente para generar la responsabilidad penal imputada. Por último refiere el recurrente que la sentencia establece en el hecho acreditado, que su defendido pretende esconderse en el establecimiento donde se verificaba el robo, sin que este hecho se derive de los elementos de prueba materializados en sala, al respecto se observa que la sentenciadora establece en el hecho acreditado, convencida por el análisis probatorio efectuado, que el acusado N.A.B. es sometido por las víctimas dentro del local comercial donde realizan el agravio, y que los funcionarios policiales al llegar al sitio hacen la aprehensión policial, por lo que, el hecho de que el acusado esté allí y se halla verificado la aprehensión in situ, sea porque trató de esconderse, sea porque no pudo escapar luego del agravio, no resta relevancia jurídica en la responsabilidad penal, siendo evidente que, estableciendo como cierta la afirmación que este hecho de estarse escondiendo dentro del local no se encuentra derivado de las pruebas materializadas, no afecta la responsabilidad imputada y convencida por la jueza con el acervo probatorio que patentiza que el acusado estaba, como ya se dijo, sometido por las víctimas en el local, y al llegar los funcionarios policiales lo aprehenden lográndole incautar objetos activos y pasivos del delito. Frente a esta convicción generada en la jueza sentenciadora por la inmediación probatoria, se debe señalar que al recurrente no le asiste la razón cuando señala que hubo ilogicidad o contradicción en la motivación del fallo, estableciendo el requisito de la motivación de la sentencia al saberse el por qué se condena, ya que analizada la valoración dada por la jueza en su estructura mínima evidencia los fundamentos valorativos utilizados para concluir en una sentencia condenatoria para el ciudadano N.A. BARRIOS

.

De conformidad con lo expuesto, la corte de apelaciones respondió a la primera denuncia del recurrente, manifestando:

En cuanto a la falta de especificación sobre “los objetos presuntamente reconocidos por las víctimas”, “cuál de las víctimas reconoce tal o cual objeto”, y “a cuál de los acusados se les incauta los objetos presuntamente reconocidos”, la corte de apelaciones considera que “la sentencia funda la condenatoria decretada considerando la identidad entre los objetos robados y los incautados al ciudadano N.A.B. en las valoraciones que da a las declaraciones”, de los funcionarios policiales aprehensores en concordancia con las declaraciones de las víctimas, por lo que, a criterio de la alzada, en el establecimiento de los hechos no se requiere la especificación de los bienes robados a cada sujeto, siempre que se demuestre que a una persona se le incautaron bienes que habían sido robados a ciertos individuos, situación que “es establecida por la juzgadora, tomando en cuenta las deposiciones de las víctimas, quienes señalan que al aprehendido dentro del negocio donde se comete el agravio le incautan objetos que antes habían sido despojados”.

Por ende, de acuerdo con lo expuesto por la corte de apelaciones, la culpabilidad del ciudadano N.A.B. quedó demostrada en juicio con las declaraciones de los funcionarios policiales J.G.U.V., A.G., J.C.Q.V., N.E.B.P. y D.A.C.M., “todos funcionarios aprehensores, que a través de sus dichos convencen a la jueza…Destacando que la sentenciadora al valorar las declaraciones de las víctimas, ciudadano MORILLO G.A.J.,…ciudadano CASTELLANOS SOTO L.A.…y ciudadana RIVAS VILLARREAL L.E.…logra imbricar con coherencia en la inferencia lógica aplicada, que los objetos incautados al acusado formaban parte de los que, momentos antes bajo la amenaza de arma de fuego, habían sido despojados a las víctimas”. (Sic).

Sin embargo, la corte no afirma cuáles de los objetos incautados según las declaraciones consideradas por el tribunal de juicio para decidir, fueron reconocidos por las víctimas, lo cual se denunció en el recurso de apelación.

Siendo necesario aclarar que el robo implica la apropiación de un bien ajeno por el uso de la fuerza, de allí que si no se determina cuáles son los bienes concretos que ostentaba el acusado al momento de su detención, no se explica la Sala cómo se puede concluir “que los objetos incautados al acusado formaban parte de los que, momentos antes bajo la amenaza de arma de fuego, habían sido despojados a las víctimas”.

En este sentido, para determinar la identidad entre los objetos robados y los incautados, debe precisarse cuáles son tales objetos, de lo contrario sería imposible arribar a dicha conclusión.

Por ende, partiendo del razonamiento previo, la corte de apelaciones debió expresar cuáles fueron los elementos en los que el tribunal de juicio se fundamentó para establecer la coincidencia entre los objetos robados y los objetos incautados, aspecto reclamado en apelación, y que no fue resuelto por la alzada, generando en consecuencia el vicio de inmotivación.

Igualmente, en lo concerniente a la falta de explicación sobre la vestimenta que llevaba el ciudadano N.A.B.F. al momento de su detención, como medio del que se valieron las víctimas para identificarlo puesto que “no recordaban su cara”, la corte de apelaciones afirma que “la convicción a la que llega la a quo no está en referencia a cómo estaban vestidos, sino a la inmediatez que se da, entre el robo y la aprehensión en flagrancia del acusado”.

Declarando de esta manera, que según el juzgador de juicio, la inmediatez con la que fue aprehendido el acusado sirvió para determinar su culpabilidad, aun cuando no se pone en evidencia cómo se estableció que el sujeto detenido formaba parte del grupo de sujetos que perpetró el robo y si sus características físicas, indumentaria y elementos incautados, no fueron especificados por la corte de apelaciones al revisar la sentencia condenatoria.

Además, en el recurso de apelación se denuncia que a juicio del tribunal de instancia “[el acusado] al momento de su detención intenta esconderse en el interior del establecimiento donde se perpetra el robo, mas en modo alguno explica o motiva de dónde saca tal afirmación pues ello no emana de ninguna de las declaraciones de ninguna de las víctimas que son quienes presencian el robo y la detención de mi defendido”

Respondiendo la corte que “el hecho de que el acusado esté allí y se halla verificado la aprehensión in situ, sea porque trató de esconderse, sea porque no pudo escapar luego del agravio, no resta relevancia jurídica en la responsabilidad penal”.

Verificándose que la Corte de Apelaciones entra en contradicción cuando afirma, al mismo tiempo, que lo determinante para sancionar penalmente al acusado no era la vestimenta sino la inmediatez con la que fue detenido, pero que la forma y el lugar en el que fue detenido es indiferente para condenarlo.

De ahí que, si el elemento concluyente fue la inmediatez de la detención, los elementos que la configuran como el lugar donde se produce y las personas que la practican deben ser precisados, por lo que la alzada debió detallar cuáles son las pruebas en las que se soportó el tribunal de juicio para decidir “que el acusado estaba…sometido por las víctimas en el local, y al llegar los funcionarios policiales lo aprehenden lográndole incautar objetos activos y pasivos del delito”.

Observándose a su vez, que la corte de apelaciones se limitó a afirmar que la jueza se convenció de lo sucedido “con el acervo probatorio” o “por la inmediación probatoria”, siendo deber del órgano jurisdiccional superior poner en evidencia cuál fue ese acervo probatorio e inmediación probatoria que convenció al órgano jurisdiccional respecto de las circunstancias de la aprehensión (tarea que constituye la actividad revisora en apelación).

En consecuencia sobre la base de lo destacado, la Sala considera que la decisión de la alzada estuvo inmotivada, por cuanto sus planteamientos se centraron en señalar que el tribunal de juicio actuó conforme a derecho, prescindiendo resolver de modo claro y preciso los fundamentos de hecho y de derecho del fallo de juicio, vulnerando así los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más aún cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas.

En mérito de lo desarrollado, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación incoado por el ciudadano abogado J.E.E.R., defensor privado del ciudadano N.A.B.F.; ANULAR el fallo emitido el veintinueve (29) de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y ORDENAR que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de dictar una nueva sentencia con prescindencia del vicio detectado.

Visto el efecto de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia del recurso de casación, la Sala no continuará comprobando la adecuación a derecho de las respuestas dadas por la corte de apelaciones a las restantes denuncias planteadas en apelación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación incoado por el ciudadano abogado J.E.E.R., defensor privado del ciudadano N.A.B.F., contra decisión dictada el veintinueve (29) de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

2) Declara CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación incoado por el ciudadano abogado J.E.E.R., defensor privado del ciudadano N.A.B.F., contra decisión dictada el veintinueve (29) de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

3) ANULA el fallo emitido el veintinueve (29) de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

4) ORDENA que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de dictar una nueva sentencia con prescindencia del vicio detectado.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2013-000177

PJAR

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado J.E.E.R., Defensor Privado del acusado N.A.B.F., contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declaró SIN LUGAR la primera denuncia de dicho recurso de casación y CON LUGAR la segunda denuncia del mismo recurso. ANULÓ la decisión dictada el 29 de enero de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y ORDENÓ que se constituyera una Sala Accidental, a los fines de que conozca del recurso de apelación incoado por la Defensa del ciudadano N.A.B.F..

Quien disiente observa que, la Sala al momento de resolver la segunda denuncia alegada por el recurrente, señaló que, efectivamente existe inmotivación de la recurrida, ya que, “(…) la Corte no afirma cuáles de los objetos incautados según las declaraciones consideradas por el Tribunal de Juicio para decidir, fueron reconocidos por las víctimas, lo cual se denunció en el recurso de apelación (…) que el robo implica la apropiación de un bien ajeno por el uso de la fuerza, de allí que si no se determina cuáles son los bienes concretos que ostentaba el acusado al momento de su detención (…) la Corte de Apelaciones debió expresar cuáles fueron los elementos en los que el Tribunal de Juicio se fundamentó para establecer la coincidencia entre los objetos robados y los objetos incautados (…)”

Asimismo, en la resolución de dicha denuncia, la Sala señaló que:

(…) la Corte de Apelaciones afirma que ‘la convicción a la que llega la A Quo no está en referencia a cómo estaban vestidos, sino a la inmediatez que se da, entre el robo y la aprehensión en flagrancia del acusado’ (…) que según el juzgador de juicio, la inmediatez con la que fue aprehendido el acusado sirvió para determinar su culpabilidad, aún cuando no se pone en evidencia cómo se estableció que el sujeto detenido formaba parte del grupo de sujetos que perpetró el robo y si sus características físicas, indumentarias y elementos incautados, no fueron especificados por la Corte de Apelaciones al revisar la sentencia condenatoria (…) verificando que la Corte de Apelaciones entra en contradicción cuando afirma, al mismo tiempo, que lo determinante para sancionar penalmente al acusado no era la vestimenta sino la inmediatez con la que fue detenido, pero que la forma y el lugar en el que fue detenido es indiferente para condenarlo (…)

.

Constata quien suscribe que, la Corte de Apelaciones al momento de dar respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente, referido al punto en cuestión, lo hizo de la manera siguiente:

(…) Se debe destacar que al hacer el análisis probatorio, el recurrente descontextualiza la valoración que le da la jueza a las declaraciones de la víctima y funcionarios aprehensores, ya que la sentencia funda la condenatoria decretada considerando la identidad entre los objetos robados y los incautados al ciudadano N.A.B. en las valoraciones que da a las declaraciones, en forma individual y adminiculadas entre sí, de los funcionarios policiales U.V.J.G., (folio 175), G.A. (folio 177), Q.V.J.C. (folio 179), BRAVO PICHARDO N.E. (folio 180), y CASTELLANOS M.D.A., (folio 182), todos funcionarios aprehensores, que a través de sus dichos convencen a la Jueza que, enterados del delito que se cometía, llegan al sitio del suceso, donde las víctimas tenían sometido al referido acusado, incautándole en un bolso tipo koala un facsímil de pistola, un teléfono celular, un reloj Casio, una pulsera y un audífono celular. Destacando que la sentenciadora al valorar las declaraciones de las víctimas, ciudadano MORILLO G.A.J., (folio 183), ciudadano CASTELLANOS SOTO L.A. (folio 184) y ciudadana RIVAS VILLARREAL L.E. (folio 186), logra imbricar con coherencia en la inferencia lógica aplicada, que los objetos incautados al acusado formaban parte de los que, momentos antes bajo la amenaza de arma de fuego, habían sido despojados a las víctimas.

Yerra la defensa al establecer como requisito sine qua nom en la estimación del hecho comprobado, la relación precisa, individual, entre cada bien robado y el sujeto a quien se lo hayan despojado, la relevancia jurídica para el derecho penal es que los objetos incautados al momento de la aprehensión, sean los mismos que hayan sido despojados en el robo agravado sufrido, observándose que esa relación de causalidad es establecida por la juzgadora, tomando en cuenta las deposiciones de las víctimas, quienes señalan que al aprehendido dentro del negocio donde se comete el agravio le incautan objetos que antes habían sido despojados.

Igual pretende la defensa desconocer el análisis probatorio realizado por la A quo por no haber reseña sobre la vestimenta que llevaba el joven N.A.B., ante esta premisa, revisado el análisis sobre la determinación de la responsabilidad penal en los hechos objeto de juicio, se observa que la convicción a la que llega la A quo no está en referencia a cómo estaban vestidos, sino a la inmediatez que se da, entre el robo y la aprehensión en flagrancia del acusado, estableciendo la relación de causalidad tomando en cuenta las declaraciones de los funcionarios aprehensores y las víctimas, siéndole esto suficiente para generar la responsabilidad penal imputada.

Por último refiere el recurrente que la sentencia establece en el hecho acreditado, que su defendido pretende esconderse en el establecimiento donde se verificaba el robo, sin que este hecho se derive de los elementos de prueba materializados en sala, al respecto se observa que la sentenciadora establece en el hecho acreditado, convencida por el análisis probatorio efectuado, que el acusado N.A.B. es sometido por las víctimas dentro del local comercial donde realizan el agravio, y que los funcionarios policiales al llegar al sitio hacen la aprehensión policial, por lo que, el hecho de que el acusado este allí y se halla verificado la aprehensión in situ, sea porque trató de esconderse, sea porque no pudo escapar luego del agravio, no resta relevancia jurídica en la responsabilidad penal, siendo evidente que, estableciendo como cierta la afirmación que este hecho de estarse escondiendo dentro del local no se encuentra derivado de las pruebas materializadas, no afecta la responsabilidad imputada y convencida por la jueza con el acervo probatorio que patentiza que el acusado estaba, como ya se dijo, sometido por las víctimas en el local, y al llegar los funcionarios policiales lo aprehenden lográndole incautar objetos activos y pasivos del delito.

Frente a esta convicción generada en la Jueza sentenciadora por la inmediación probatoria, se debe señalar que al recurrente no le asiste la razón cuando señala que hubo ilogicidad o contradicción en la motivación del fallo (…)

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A juicio de quien disiente, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, sí dio respuesta a las denuncias presentadas por el recurrente en su oportunidad, haciendo el análisis de las pruebas que fueron apreciadas y valoradas por la Jueza de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, para considerar que el ciudadano N.A.B.F., fue el responsable de los hechos, por los cuales fue acusado.

Resulta pertinente señalar que, en la presente sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, se da más valor a la vestimenta y a los objetos que fueron incautados al acusado de autos, que a los hechos que resultaron plenamente acreditados respecto a la forma en que ocurre la detención del ciudadano N.A.B.F., ya que fue detenido de manera flagrante por las propias víctimas, quienes posteriormente lo entregaron a las autoridades policiales.

Estas circunstancias (presuntas diversas versiones sobre vestimenta del imputado y la determinación detallada de la incautación de objetos y la pertenencia a cada una de las víctimas), las cuales ataca el recurrente y que la Sala en su mayoría le dio la razón, a criterio de quien suscribe, resultan irrelevantes, y en nada modifican los hechos acreditados en el juicio oral y público, ya que existe plena contesticidad de los testigos, en los elementos esenciales constitutivos de los delitos enjuiciados. Para ello se obvia totalmente que se trata de una banda de delincuentes que fueron capturados en flagrancia, armados y en posesión de objetos robados, que fueron identificados por las víctimas, siendo ellas mismas las que detienen a unos de los autores.

Aunado a la circunstancia de que el fallo de la Corte de Apelaciones no resultó inmotivado, quien disiente considera que en el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, no se dejó claramente establecida cuál es la relevancia y repercusión del motivo en base al cual se declaró con lugar el recurso de casación, ya que, no basta con decir que existe un vicio, pues el recurso de casación sólo procede cuando dicho vicio sea de tal relevancia y magnitud que sea capaz de influir en el dispositivo del fallo, debido a que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, considera quien disiente que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, tomando en consideración que tal vicio no se configura por discrepancia de meras circunstancias que no afectan la acreditación de los delitos, por lo tanto el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, debió haber sido declarado sin lugar en su totalidad.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

RC. 2013-177

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