Sentencia nº 2901 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 18 de noviembre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 2004-556, del 11 de noviembre de 2004, librado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente N° 2004-1777 (nomenclatura de dicha Corte), que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad números 10.998.294 y 8.222.509, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.867 y 76.858, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.C.C., titular de la cédula de identidad número 3.850.552, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la violación de los derechos de su representado a la petición y oportuna respuesta, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 18 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM.. Posteriormente, en virtud del nombramiento efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.

El 10 diciembre de 2004, los abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Franklis Acosta Cordero, actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.C.C., consignaron un (1) escrito solicitando la declaratoria con lugar del amparo constitucional por ellos interpuesto, la revocatoria de la decisión dictada por el a quo, y la restitución del de los derechos fundamentales lesionados a su representado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

1.- En fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado Franklis R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.C.C., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Fundación Poliedro de Caracas, por ante el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de haber sido removido del cargo de Contralor Interno en la referida institución, en fecha 9 de octubre de 2002. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2003, el señalado juzgado declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente, y en consecuencia ordenó la reincorporación del ciudadano N.C.C., al cargo que venía desempeñando u otro similar hasta tanto se hagan las gestiones pertinentes por parte de la Fundación Poliedro de Caracas, referentes a la solicitud de jubilación realizada por aquél.

  1. - Una vez realizadas las gestiones tendentes a la ejecución del fallo antes mencionado, y vista la negativa de la fundación accionada de acatar lo ordenado en dicha sentencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, copias certificadas de varias actuaciones practicadas en el proceso originario, a los fines de que se calificaran los hechos como desacato de mandamiento de amparo, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se iniciara una investigación de naturaleza penal contra el ciudadano L.G.U., en su carácter de Presidente de la Fundación Poliedro de Caracas. Una vez iniciado el respectivo proceso penal, en fecha 22 de marzo de 2004, la abogada I.L.G., en su carácter de Fiscal Primera (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal acusación contra el ciudadano antes señalado, imputándole la comisión del delito de desacato de mandamiento de amparo, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - Con motivo del señalado proceso penal seguido al ciudadano L.G.U., en fecha 29 de julio de 2004 se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la respectiva audiencia preliminar, y al finalizar ésta se declaró el sobreseimiento de la causa en beneficio del señalado imputado, de conformidad con los artículos 28.4.c, 32, 33.4 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó a la Fundación Poliedro de Caracas, de conformidad con el artículo 23 de la señalada ley adjetiva penal, que se restituyera al ciudadano N.C.C. “… a un cargo similar con la situación económica igual, con la indemnización de su sueldo, gozando el mismo de su sueldo hasta que conste en el expediente su jubilación…”. En esta misma fecha, el señalado juzgado de control libró un oficio en el cual se ordenó a la Fundación Poliedro de Caracas, en la persona del ciudadano L.G.U., que se diera cumplimiento con lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en el referido proceso penal.

  3. - En fecha 17 de agosto de 2004, el hoy quejoso solicitó al mencionado juzgado de control, que ratificara el oficio librado en fecha 29 de julio de 2004. En vista de ello, el 26 de agosto de 2004, dicho tribunal acordó la mencionada solicitud, librando al efecto y en esa misma fecha oficio N° 2C-972-04, dirigido a la fundación Poliedro de Caracas. Posteriormente, en virtud del retardo de dicha fundación en cumplir lo ordenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 13 y 22 de septiembre de 2004, el hoy accionante solicitó a dicho juzgado pronunciamiento al respecto, sin obtener respuesta alguna.

  4. - El 28 de septiembre de 2004, los abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Franklis Acosta Cordero, actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.C.C., interpusieron acción de amparo constitucional contra la referida omisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  5. - El 27 de octubre de 2004, se llevó a cabo la celebración de la respectiva audiencia constitucional ante la señalada Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en dicha oportunidad dicho órgano jurisdiccional declaró, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo publicado el fallo in extenso en fecha 29 de octubre de 2004.

  6. - Contra la anterior decisión, el 9 de noviembre de 2004, los abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Franklis Acosta Cordero, actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.C.C., interpusieron recurso de apelación, con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se extraen las siguientes afirmaciones:

    Que “… como quiera que desde el 22 de los corrientes no hemos obtenido oportuna respuesta a las peticiones presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. M.T.G.N., es por lo que hemos tenido que acudir mediante la Acción de A.C., por expresa violación de los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, derecho a la tutela efectiva, y derecho a la ejecución de las sentencias, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que luego de pronunciarse el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 29 de julio de 2004, no se ha cumplido con lo decidido, lo que nos llevó en nombre de nuestro representado, mediante escritos y diligencias, [a] solicitar de la ciudadana Juez del referido Juzgado la ejecución de lo decidido, sin que a la fecha hayamos obtenido respuesta alguna, lo que evidentemente constituye de manera flagrante la violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 del texto fundamental, así como la violación al debido proceso, a la tutela efectiva lo que conlleva a la transgresión del principio de seguridad jurídica, así como la violación al derecho de ejecución de sentencias, derechos todos de nuestro representado NICOLAS (sic) CORDERO CORDERO, suficientemente identificado.”

    Que “… en el presente caso no existe la violación a los derechos ya denunciados sino además el derecho de Acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual expresa: ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. (Subrayado y negrillas nuestras); así como el derecho de obtener una oportuna respuesta por parte de la autoridad ante quien se presente alguna petición, derecho consagrado en el artículo 51 ejusdem, el cual señala: ‘Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

    En virtud de lo anterior, solicitaron que “… de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 253 del texto fundamental, [se] ordene a la Juez Segunda de Primero (sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la persona de su Presidente L.G.U., la reincorporación laboral del ciudadano querellante NICOLAS (sic) CORDERO CORDERO, en los términos y condiciones señalados en el oficio N°. 2C-902-04 de fecha 29 de julio de 2004.”

    Por otra parte, en el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gracimar del Valle Fierro y Franklis Acosta Cordero, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se alegó que dicho recurso obedece a las siguientes razones:

    … la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código ORGÁNICO Procesal Penal, aplicó erróneamente una norma jurídica al haber declarado INADMISIBLE la acción de amparo propuesta de conformidad con loo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que respecto de la decisión de fecha 29 de julio de 2004 mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa pero a la vez se ordena la reincorporación de nuestro representado a sus actividades laborales en la Fundación Poliedro de Caracas, estando firme la decisión, no corresponde sino la ejecución de la orden dada, siguiendo como procedimiento la solicitud ante el Juez competente, vale decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada el oficio N° 2C-902-04 de fecha 29 de julio de 2004, lo cual se hizo mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004 suscrito por la Dra. M.T.G.N., y habiendo transcurrido un lapso superior a las 72 horas establecidas para el cumplimiento voluntario, solicitamos, mediante escritos de fecha 13 y 22 de septiembre de 2004 ejecutara la decisión de fecha 29 de julio de 2004, a lo que nunca se nos dio respuesta, por lo que, habiendo cumplido quienes suscriben el presente el escrito (sic), con los trámites ordinarios regulares, sólo quedaba a la ciudadana Juez, imponer su autoridad y ejecutar o hacer ejecutar lo ordenado en fecha 29 de julio de 2004, en virtud de lo cual, la norma jurídica aplicada en el presente caso para declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesto contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha sido aplicada erróneamente en virtud de la existencia del vicio de falso supuesto, ya que el A Quo expreso (sic) que esta representación no realizó los trámites ordinarios par lograr la ejecución de una orden, incurriendo además en el vicio de silencio de prueba, ya que consta (sic) suficientemente en autos los trámites realizados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que no fueron valorados por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones.

    En virtud de lo antes expuesto, solicitamos que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se REVOQUE la decisión de fecha 29 de octubre de 2004, se restituyan los derechos conculcados de nuestro representado, vale decir, el derecho al debido proceso, a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al derecho a una oportuna respuesta así como el derecho a la ejecución de las sentencias, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecute u ordene ejecutar la decisión de fecha 29 de julio de 2004.

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada el 29 de octubre de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

    Esta Alzada comprueba que el presunto agraviante en fecha 29 de julio de 2004, profirió una decisión decretando el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de desacato al mandamiento de amparo constitucional, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado al hecho de que el ciudadano L.G.U., no incumplió el mandato jurisdiccional al no reincorporar al recurrente en el mismo cargo, pues su acción la efectuó amparado en la Resolución de la Contraloría General de la República, N° 01-00-005 de fecha 01 de marzo de 2002, en la cual acordó la supresión del cargo de Contralor Interno, quedando en su lugar las Unidades de Auditoría Interna, debiendo ser ocupada dicha función por un auditor interno el cual debió ser designado mediante concurso de oposición, situación que se ejecutó.

    Es decir, la acción desplegada por el imputado ciudadano G.U., estuvo fundamentada jurídicamente por la causa de justificación establecida en el artículo 65, numeral 1 del Código Penal, siendo atípicos los hechos esgrimidos en la acusación presentada por el Ministerio Público prosperando la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por potestad conferida por el artículo 32 ejusdem, por lo que se decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4, ibidem, con relación con los artículos 318, numeral 2, y 321, 330, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Contra tal decisión perfectamente los accionantes pudieron ejercer el recurso de apelación que les confiere el legislador, y no lo hicieron, como tampoco lo hizo el Ministerio Público, quedando un sobreseimiento firme y una orden dada en esa misma Decisión por un Juez de Control que ahora se pretende ejecutar a través de la vía del amparo, sin agotar las vías ordinarias para tramitar este tipo de asunto, en la que el Juez de Control debe imponer su autoridad o los accionantes interponer acciones civiles o penales en contra de quien no permite se ejecute dicha decisión o ampararse en contra de quien no cumple la orden del Juez de Control para que este exponga ante un Juez lo que tenga a bien y se respete así el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que también invocan los accionantes erróneamente en esta oportunidad, por lo que es procedente agotar las vías ordinarias.

    Como consecuencia de lo anterior los abogados GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE Y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, deben tener presente que, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine tuvo la posibilidad ejercer (sic) recurso de apelación tal como lo señala el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, así como actuar por la vía ordinaria para agotar toda tramitación necesaria a fin de lograr la ejecución de lo decidido, así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada (sic), lo cual contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

    Que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

    ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

    .

    Observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de ejecutar lo decidido al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el mencionado juzgado en fecha 29 de julio de 2004, en el marco del proceso penal que se le siguió al ciudadano L.G.U., por la comisión del delito de desacato a mandamiento de amparo constitucional, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como fundamento de esta acción de amparo, se alegó que la mencionada omisión lesionó los derechos al debido proceso, a la petición y oportuna respuesta, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

    También observa esta Sala, que Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, siendo esta última decisión objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    La sentencia apelada se fundamentó en la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte de la accionante, como sería el caso del ejercicio del recurso de apelación contra lo decidido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal seguido ante dicho juzgado contra el ciudadano L.G.U..

    Ahora bien, esta Sala considera, en primer lugar, con relación a la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ésta aplicó erróneamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dicha causal no concurría en el presente caso. El fundamento de lo anterior, estriba en que el objeto de la acción de amparo constitucional no estaba constituido por los pronunciamientos que se emitieron en dicha audiencia –caso en el cual sí procedería tal causal-, sino la presunta omisión del Tribunal Segundo de Control de dicho Circuito Judicial Penal, de ejecutar algunos de los señalados pronunciamientos, específicamente, los referidos a la situación funcionarial del ciudadano N.C.C..

    En tal sentido, la omisión del señalado juzgado de control no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, toda vez que no se trataba de una decisión judicial, por lo que mal podría pretenderse intentar el mencionado recurso ordinario contra aquélla, siendo la única vía para restituir los derechos vulnerados al quejoso, la acción de amparo constitucional, y por lo tanto –y al contrario de lo declarado por la referida Corte de Apelaciones-, ésta no devenía en inadmisible. Así las cosas, debe afirmarse que la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto debe ser revocada. Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala observa que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no era el órgano jurisdiccional competente para ordenar que se restituyera al ciudadano N.C.C. a un cargo similar al que venía desempeñando antes de su remoción, gozando el mismo de su sueldo hasta que conste en el expediente su jubilación, y para ordenar que se le pagara una indemnización. En tal sentido, por pertenecer el mencionado juzgado a la jurisdicción penal, le estaba vedado emitir cualquier pronunciamiento relacionado con la situación jurídico-laboral del mencionado funcionario, correspondiéndole únicamente decidir con base en las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal le atribuyen.

    En tal sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece al respecto:

    Artículo 69.- Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    (…)

    D EN MATERIA PENAL

    1. Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal.

    2. Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.

    Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    (…)

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    (…)

    Por último, el artículo 532 de la ley adjetiva penal reza de la siguiente manera:

    Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

    El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. (…)

    De las anteriores redacciones legales, se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia. Dicho lo anterior, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia preliminar antes señalada, infringió las reglas de competencia establecidas en la ley –las cuales son de orden público-, ya que debió limitarse a emitir únicamente alguno de los pronunciamientos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entonces, aun y cuando tenía la potestad de declarar el sobreseimiento de la causa, no podía emitir ningún pronunciamiento respecto a la situación jurídico-laboral del hoy accionante, a saber, no podía ordenar su reincorporación a la Fundación Poliedro de Caracas, gozando del mismo sueldo que venía devengando, ni ordenar que se le pagara indemnización alguna.

    Respecto a la importancia de las reglas sobre competencia, MAIER señala lo siguiente:

    Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas representan, en principio, sólo reglas que tienen por finalidad dividir racionalmente el trabajo, según distintos parámetros, como, de manera principal, el territorio en el cual se juzga y la materia del juzgamiento (…) Las reglas de competencia son, por ello, muy importantes; pero no sólo por ello, sino, antes bien, porque cumplen conjuntamente con otras la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso, que nunca puede ser “puesto” -ad hoc-, por autoridad o persona alguna, por esta razón, el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable, se vincula a que todo caso es regido, en principio, por la ley de competencia vigente en el momento de suceder el hecho punible y debe ventilarse, precisamente, ante el tribunal competente en ese momento según la ley (principio del juez natural y prohibición de las comisiones especiales) …”. (Cfr. MAIER, Julio. Derecho procesal penal. Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 117).

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el resguardo de las reglas que regulan este presupuesto procesal constituye una de las implicaciones de la imagen del debido proceso, lo cual se evidencia en el texto del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, el artículo 49.4 que reza de la siguiente forma:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    De igual forma, en el artículo 253 eiusdem, se evidencia una regla constitucional referida a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableciendo dicha norma lo siguiente:

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Negrillas del presente fallo)

    Siendo así, aun y cuando se evidencia que el presente caso se produjo una omisión presuntamente lesiva de los derechos fundamentales del quejoso, e imputable al juzgado de control antes señalado, la pretensión contenida en la presente acción de amparo constitucional resulta inaccesible en derecho, toda vez que se solicita la ejecución de un pronunciamiento emitido por un juez que no ostentaba la competencia por la materia para emitir tal dictamen, es decir, se pide la ejecución de una orden dictada por un órgano jurisdiccional que ab initio era incompetente para ello, y por lo tanto, tal ejecución tampoco hubiera estado ajustada a derecho.

    En tal sentido, esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2004, por orden público constitucional, y a los fines de evitar una reposición inútil con base en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser revocada parcialmente, específicamente en lo referido a la orden de reincorporar al hoy quejoso a un cargo a un cargo similar al que venía desempeñando antes de su remoción, con una situación económica igual, con el pago de una indemnización, y gozando el mismo de su sueldo hasta que conste en el expediente su jubilación.

    De igual forma, deben anularse el oficio de fecha 29 de julio de 2004, en el cual se ordenó a la Fundación Poliedro de Caracas, en la persona del ciudadano L.G.U., que cumpliera con lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en el referido proceso penal, el auto del 26 de agosto de 2004, dictado por el señalado juzgado de control, y el oficio N° 2C-972-04, de la misma fecha, dirigido a la Fundación Poliedro de Caracas, en el cual se ratifica el contenido del oficio emitido por dicho tribunal el 29 de julio de 2004, y así se declara.

    Con base en lo anteriormente señalado, esta Sala considera que debe declararse parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y que no ha lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por ser inaccesible en derecho la pretensión ella contenida, y así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE Y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.C.C., contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por ellos interpuesta, la cual se REVOCA.

  8. - NO HA LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE Y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.C.C., contra la omisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  9. - REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2004, en el marco del proceso penal seguido al ciudadano L.G.U., únicamente en lo referido a la orden de reincorporar al ciudadano N.C.C., a un cargo a un cargo similar al que venía desempeñando antes de su remoción, con una situación económica igual, con el pago de una indemnización, y gozando el mismo de su sueldo hasta que conste en el expediente su jubilación.

  10. - ANULA el oficio de fecha 29 de julio de 2004, en el cual se ordenó a la Fundación Poliedro de Caracas, en la persona del ciudadano L.G.U., que cumpliera con lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en el referido proceso penal, el auto de fecha 26 de agosto de 2004, emitido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el oficio N° 2C-972-04, de la misma fecha, dirigido a la Fundación Poliedro de Caracas, en el cual se ratifica el contenido del oficio emitido por dicho tribunal el 29 de julio de 2004.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 04-3121

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