Sentencia nº 1283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 235 del 4 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.C., C.L. y J.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 27.072, 4911 y 34.464, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano N.F.D.J. titular de la cédula de identidad número 81.173.749, contra la medida privativa de libertad que decretó el 5 de septiembre de 2003 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal antes referido, en la causa seguida al accionante por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano. La parte actora denunció la infracción de artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró “desistida legalmente” la acción de amparo propuesta.

El 18 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 5 de septiembre de 2003, los abogados R.C., C.L. y J.M.H., actuando como defensores del ciudadano N.F.D.J., intentaron por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acción de amparo constitucional e indicaron que “Procedemos a interponer de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 4, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoamos acción de amparo a favor del ciudadano N.D.J. (...) basados en los siguientes argumentos: Hace pocos instantes fue privado arbitrariamente de su libertad el ciudadano (...), por decisión absolutamente írrita dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El petitorio en referencia se apoya sustancialmente en hechos que lesionan normativas constitucionales de impretermitible cumplimiento. En efecto, al celebrarse una audiencia (p)reliminar en la cual la Fiscal del Ministerio Público, sin haber solicitado en su escrito la acusación la detención judicial en contra del precitado ciudadano, de manera intempestiva, al momento de la celebración de la audiencia reforma oralmente el libelo acusatorio y solicita la detención judicial de ciudadano N.D.J., sin cumplir con los preceptos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señaló la parte actora que “ante esta situación, la defensa se opuso pertinazmente por considerar indudablemente que se estaba lesionando el debido proceso que es inherente a todo ser humano. En este orden de ideas la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control decreta una Detención Judicial sin establecer cuáles son los argumentos que sustentan tal determinación, violando de esta forma la adjetividad procesal contenida en el texto respectivo, lo cual originó una indefensión absoluta a nuestro representado cuando de manera ilegal, sin conocer los fundamentos en que se apoya la detención, le es decretada una Medida de esta naturaleza que vulnera irrebatiblemente el derecho a la libertad. En consecuencia, y por cuanto no se nos quiere suministrar la decisión dictada por la referida Juez de Control, y ante la imposibilidad manifiesta de obtener dichas copias, solicitamos a este Tribunal, pida de manera inmediata, información al referido Tribunal a fin de obtener el convencimiento absoluto de lo señalado en la presente acción, y de manera cautelar haga cesar los efectos que el precitado pronunciamiento señaló de manera inmediata y determine la procedencia absoluta de la presente Acción de Amparo por ser procedente en derecho”.

El 5 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó al Juzgado Segundo de Control la remisión de las copias certificadas de la decisión dictada en la audiencia preliminar del ciudadano N.F.D.J.. El Juzgado de Control antes referido remitió el 7 de septiembre de 2003 informe en el cual señaló que la parte actora no ejerció los recursos debidos.

El 8 de septiembre el ciudadano J.G. Rossi actuando con el carácter de defensor del uno de los coimputados, el ciudadano C.H.P. solicitó la inhibición de la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El 9 de septiembre de 2003, la Magistrada Presidenta de la referida Corte de Apelaciones presentó su inhibición y a tal efecto se siguió el procedimiento pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El 9 de septiembre de 2003 la Corte de Apelaciones accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró con lugar la inhibición interpuesta.

El 11 de septiembre de 2003, la defensa del accionante presentó escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde expuso sus argumentos y anexó sentencia número 600 del 25 de marzo de 2003 (Caso: J.J.V.B.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de septiembre de 2003, la defensa del accionante apeló de la decisión dictada el 5 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que acordó “la detención judicial” del imputado.

El 22 de septiembre de 2003, el ciudadano N.F.D.J. compareció junto a su abogado defensor ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y desistió de la presente acción de amparo constitucional “puesto que el fin del amparo que era el restablecimiento de la lesión de (sus) garantías constitucionales privando(le) ilegítimamente de (su) libertad ha sido parcialmente restablecido”.

El 17 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró “desistida legalmente” la acción de amparo propuesta por los abogados R.C., C.L. y J.M.H. de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de marzo de 2004, la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la presente acción, a fin de la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta declaró “desistida legalmente” la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indicó la primera instancia constitucional, con fundamento en decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), que:

“En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara DESISTIDA LEGALMENTE La Acción de A.C. y, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado por la Defensa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo esta Sala Accidental deja constancia de que el desistimiento expresado por la defensa no es malicioso, por cuanto lo justifica debidamente por lo tanto, no ha lugar a la imposición de la sanción contemplada en el artículo 25 de la Ley Especial. Y así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las consultas y apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo señalado ut supra, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta de ley, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró “desistida legalmente” la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Consta en autos que, el abogado J.M.H. acompañó personalmente a defendido, el ciudadano N.D.J., y mediante diligencia presentada el 22 de septiembre de 2003 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señaló con relación a la acción de amparo constitucional intentada que: “procedo a desistir del procedimiento de amparo que fue solicitado el día 5-9-2003, considerando que el día 19-9-2003, el Tribunal Octavo de Control del Estado Aragua decretó una medida sustitutiva, suspendiendo la Medida Privativa de Libertad que injustamente me impuso el Tribunal Segundo de Control. Este Procedimiento de Desistimiento procede, puesto que el fin del amparo que era el restablecimiento de la lesión de (sus) lesión de sus garantías constitucionales privando(le) ilegítimamente de (su) libertad ha sido parcialmente restablecido”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión del 17 de noviembre de 2003, estimó que la parte actora desistió de la acción y, en consecuencia, declaró “desistida legalmente” la acción de amparo que se intentó.

La Sala, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que efectivamente el ciudadano N.D.J., presunto agraviado, acompañado de su abogado J.M.H., desistió personalmente de su acción, tal como lo requiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el ciudadano N.D.J. podía desistir válidamente de la acción de amparo que intentó, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encontraba en la obligación de declarar la homologación del desistimiento, ya que se evidencia de autos (folio 95) que la solicitud de tal desistimiento fue intentada personalmente por el ciudadano N.D.J., y no debió a declarar en el dispositivo de su sentencia “desistida legalmente” la acción de amparo propuesta.

La sentencia consultada, debió analizar la procedencia del desistimiento de conformidad con la legislación especial que rige la materia, encontrando que el desistimiento de la presente acción efectuado por el propio accionante, es, como también lo considera esta Sala, procedente, pues no se encuentra afectado en el presente caso el orden público ni las buenas costumbres y no utilizar un precedente aplicable frente a los casos de inactividad procesal como lo es la decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .

En sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: ‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...

.

Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que el tribunal a quo, una vez que constató la adecuación del desistimiento a la normativa pertinente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proceder a verificar, la validez del desistimiento formulado, tal y como se estableció supra, por cumplirse concurrentemente el requisito de capacidad para desistir exigido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y la no afectación del orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, el Juzgador no debió declarar “desistida legalmente” la acción de acción de amparo constitucional, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 17 de noviembre de 2003, y se declara la homologación del desistimiento formulado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 17 de noviembre de 2003.

2. Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO con ocasión de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano N.D.J., a través de los abogados R.C., C.L. y J.M.H..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0665

IRU/

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta del fallo dictado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien disiente, la lectura que debió atribuírsele al artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ameritaba, necesariamente, que se atendiera a la lógica del legislador para realizar una labor de “ingeniería constitucional”. Sólo después de ese ejercicio previo es que la Sala se encontraba habilitada para engranar la norma con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, de lo contrario, como en efecto sucedió, la conclusión sería errada.

Cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar. Entonces, teniendo en cuenta que es un principio de Derecho que el ejercicio de una competencia por un Tribunal requiere de una habilitación expresa del Legislador, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala asumiendo que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula dos tipos de acciones distintas. Dicho precepto es del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

.

La mayoría sentenciadora interpretó que en el dispositivo en referencia se regula, simultáneamente, la apelación de cualquier sentencia de amparo constitucional dictada por los Juzgados Superiores, y el amparo autónomo contra los fallos dictados por esos Juzgados cuando decidan, en primera instancia, sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión.

Tal postura no se compadece con lo estatuido en el numeral 20 del mismo artículo, conforme al cual la Sala es competente para “[c]onocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”, pues, si la intención del legislador hubiese sido preservar la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas con ocasión de todos los amparos constitucionales, no habría especificado sobre qué materias era competente como lo hizo en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley en referencia. De manera que, en criterio de quien disiente, la consulta que estatuye el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es extensible a los supuestos reseñados, esto es, a sentencias dictadas por los tribunales contencioso administrativo y a las sentencias que decidan la acción de reclamo.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law.

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella. Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-0665

AGG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR