Decisión nº PJ0182009000165 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

JURISDICCION FAMILIA.-

ASUNTO: FP02-F-2007-000155

RESOLUCION N° PJ0182009000165.

VISTOS. CON INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.883.884 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadana: D.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.889 y de igual domicilio, como consta de poder apud-acta que corre al folio 14.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: I.D.C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.882.173 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: B.J.L.D. y Y.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.524 y 84.605 respectivamente y de igual domicilio, según consta de poder apud acta que corre al folio 88.-

MOTIVO:

DIVORCIO

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.D.C.A.T., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre del año 1.980, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal, en Ciudad Guayana, Calle Mérida, del Barrio Vista Alegre, San F.d.C.G., posteriormente se mudaron a Ciudad Bolívar específicamente en el Sector Guaricongo, Calle principal N° 17, lo que constituyó su último domicilio conyugal, de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres M.J. y MAIBELIN DEL C.G.A., actualmente mayores de edad, acompañó acta de matrimonio marcada “A” y partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”; que durante el mes de octubre del año 1.987 su cónyuge comenzó a manifestar una conducta extraña de abandono total hacia su persona, a su reclamo, le manifestó que ya no estaba interesada en vivir con él al extremo que el día 28 de noviembre de 1.987, le manifestó que no podía continuar haciendo vida en común con él porque no le interesaba, tomó sus pertenencias se marcho llevándose con ella a las dos niñas procreadas durante el matrimonio, que para aquel entonces eran unas pequeñas. En vista de que han transcurrido más de dieciséis (16) años separados desde aquel momento cuando su cónyuge abandono el hogar, a pesar de todas las gestiones tendientes a la reconciliación que evidentemente, lo cual intente por años, pero que evidentemente resultaron infructuosas, es por lo que demanda por acción de DIVORCIO a la ciudadana I.M.A.T., ya identificada; para que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, acción sustentada en el numeral 2°, del artículo 185 del Código Civil, que la citación de la demandada se practique en esta ciudad; que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes que puedan considerarse de la sociedad conyugal dado el prolongado lapso que tienen separados, solicitando que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho, y en la definitiva de declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre nosotros, con todos los demás pronunciamientos de Ley.-

DE LA ADMISION:

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.007 (folio 08), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del primer acto conciliatorio del proceso y para la citación de la demandada se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este tribunal a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada.- Se ordenó la citación del Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 18 de diciembre de 2.007 (folio 11), el ciudadano N.G., asistido de la abogada D.R.R., proveyó al alguacil de este tribunal los medios necesarios a los fines de la citación de la demandada en la presente causa.-

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2008 (folio 12), se ordenó instruir al alguacil a los fines de que practique la citación de la demandada en el presente juicio.-

En fecha 10 de enero de 2008 (folio 14), el ciudadano N.G., confirió poder apud acta a la abogada D.R.R.,

En fecha 16 de enero de 2.008 (folio 17), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 22 de enero de 2.008 (folio 18), el alguacil de este tribunal, consignó recibo de citación no firmada por la demandada en el presente juicio.-

En fecha 29 de enero de 2.008 (folio 23), se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de febrero de 2.008 (folio 25), la secretaría de este despacho dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de febrero de 2008 (folio 27), la ciudadana I.D.C.A.T., confirió poder apud acta al abogado B.J.L.D..-

En fecha 25 de marzo de 2.008 (folio 28), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadano N.A.G.M., debidamente asistido de la abogada D.R.R.; igualmente estuvo presenta la parte demandada ciudadana I.D.C.A.T., debidamente asistida del abogado B.J.L.D., el tribunal excito a las partes a la reconciliación y no habiendo logrado ésta dejó constancia de ello, estuvo presente el Fiscal Dr. W.M.A., y se emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio.-

En fecha 12 de mayo de 2.008 (folio 30), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadano N.A.G.M., debidamente asistido de la abogada D.R.R.; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. W.M.A.; en dicho acto la parte actora expuso: "Insisto en la prosecución del presente procedimiento hasta su culminación mediante divorcio".- En la misma fecha se le expidió constancia al actor N.A.G.M..-

En fecha 19 de mayo de 2.008 (folio 33), tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, y compareció la abogada D.R.R., apoderada judicial de la parte actora. Igualmente compareció del abogado B.J.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, la cual se ordenó agregar a los autos respectivos.-

En fecha 23 de mayo de 2.008 (folio 39), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar la contestación a la reconvención.-

En fecha 02 de junio de 2.008 (folio 40), tuvo lugar el acto de la contestación a la reconvención de la demanda, no compareció a dicho acto la parte demandada-reconviniente ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareció la abogada D.R.R., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención. Se declaró extinguida la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente y consecuencialmente se declaró abierta la causa a pruebas.-

En fecha 18 de junio de 2.008 (folio 59), se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas por la parte demandada.-

En fecha 25 de junio de 2008 (folios 03 al 05 cuaderno separado de medidas), la abogada D.R.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante N.G., consignó escrito de oposición a las medidas de embargo decretadas en la presente causa.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de junio del 2.008 (folios 61al 62 vto.), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada D.R.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante N.G., ratificó e hizo valer todo lo que en los autos beneficie a su representado; promovió como prueba informativa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.R.F., J.E.R., R.M. y L.H.C.H.; promovió e hizo valer como pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda, esto es el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en el matrimonio; ratifico e hizo valer las actas de nacimiento de las hijas nacidas en concubinato adultero existente entre I.D.C.A.T. y E.R.G.R.; promovió documentales marcadas P-3 y P-4.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

Por auto de fecha 30 de junio de 2.008 (folio 75), el tribunal publicó las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-

En fecha 01 de julio del 2.008 (folios 07 al 08 cuaderno separado de medidas), la abogada D.R.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante N.G., consignó escrito de pruebas de la incidencia de la oposición.-

En fecha 04 de julio del 2.008 (folios 25 al 26 cuaderno separado de medidas), el abogado B.J.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la demanda I.D.C.A.T., consignó escrito de pruebas de la incidencia de la oposición.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE LA OPOSICION:

Por auto de fecha 04 de julio de 2.008 (folios 27 al 28 cuaderno separado de medidas), se admitieron las pruebas de la incidencia de la oposición promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 07 de julio de 2.008 (folio 33 cuaderno separado de medidas), se admitieron las pruebas de la incidencia de la oposición promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 08 de julio de 2.008 (folio 76 al 77), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 18 de julio de 2.008 (folio 83), la abogada D.R.R., consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de que libren el correspondiente despacho de pruebas al Juzgado comisionado.-

Por auto de fecha 22 de julio de 2.008 (folio 84), se libró el correspondiente despacho de pruebas y mediante oficios Nros 0810-981 y 0810-982 fue remitido a la U.R.D.D a los fines de que se remita al tribunal correspondiente.-

En fecha 06 de agosto de 2008 (folio 88), la ciudadana I.D.C.A.T., confirió poder apud acta a los abogados B.J.L.D. y Y.C.R..-

En fecha 16 de septiembre de 2.008 (folio 34 cuaderno separado de medidas), la abogada Y.C.R., en su carácter acreditado en autos solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones que le pertenecen al demandado en el presente juicio y se oficie lo conducente al BANDES.-

En fecha 19 de septiembre de 2.008 (folios 36 al 38 cuaderno separado de medidas), se recibió cheque por la suma de Bs. 46,60, de la empresa SIDOR.-

En fecha 26 de septiembre de 2.008 (folio 39 cuaderno separado de medidas), el tribunal decretó medida preventiva de embargo solicitadaza y se ordenó oficiar lo conducente a BANDES bajo oficio N° 0810-1.199.-

En fecha 02 de octubre de 2008 (folios 42 al 43 cuaderno separado de medidas), la abogada D.R.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante N.G., consignó escrito de oposición a las medidas de embargo decretadas en la presente causa.-

En fecha 14 de octubre de 2.008 (folio 46 cuaderno separado de medidas), cursa escrito de promoción de pruebas de la incidencia de la oposición, presentado por la abogada D.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-

Por auto de fecha 15 de octubre del 2.008 (folio 47 cuaderno separado de medidas), el tribunal admite las pruebas de la incidencia de la oposición promovidas por la abogada D.R.R., reservándose su apreciación en la definitiva.-

En fecha 15 de octubre del 2.008 (folios 49 al 55 cuaderno separado de medidas), se recibió oficio N° 08-0-981 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito mediante la cual remiten actuaciones que por error fueron recibidas por ese despacho.-

En fecha 17 de octubre del 2.008 (folio 56 cuaderno separado de medidas), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 08-0-981 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito.-

En fecha 05 de noviembre de 2.008 (folio 90), se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, comisión N° FP02-C-2008-000439, mediante oficio N° 1.024 de fecha 03-10-2008.-

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.008 (folio 112), este tribunal fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tenga lugar el acto de informes en el presente procedimiento.-

Por escrito de fecha 09-01-2008, la abogado Y.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, procede a presentar informes en la presente causa.

Del mismo modo en fecha 09-01-2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogado D.R., consigna informes en este procedimiento.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: N.G., aparece fundamentada en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, alegando en síntesis en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.D.C.A.T., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre del año 1.980, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal, en Ciudad Guayana, Calle Mérida, del Barrio Vista Alegre, San F.d.C.G., posteriormente se mudaron a Ciudad Bolívar específicamente en el Sector Guaricongo, Calle principal N° 17, lo que constituyó su último domicilio conyugal, de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres M.J. y MAIBELIN DEL C.G.A., actualmente mayores de edad, acompañó acta de matrimonio marcada “A” y partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”; que durante el mes de octubre del año 1.987 su cónyuge comenzó a manifestar una conducta extraña de abandono total hacia su persona, a su reclamo, le manifestó que ya no estaba interesada en vivir con él al extremo que el día 28 de noviembre de 1.987, le manifestó que no podía continuar haciendo vida en común con él porque no le interesaba, tomó sus pertenencias se marcho llevándose con ella a las dos niñas procreadas durante el matrimonio, que para aquel entonces eran unas pequeñas. En vista de que han transcurrido más de dieciséis (16) años separados desde aquel momento cuando su cónyuge abandono el hogar, a pesar de todas las gestiones tendientes a la reconciliación que evidentemente, lo cual intente por años, pero que evidentemente resultaron infructuosas.

Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que ha sido incoada en su contra, por no haber incurrido en causal de divorcio alguna; rechaza, niega y contradice que se haya marchado de la residencia familiar, por cuanto la verdadera realidad de los hechos, es que a la fecha a mantenido durante más de 21 años, en el ultimo asiento o residencia conyugal, vale indicar, sector Guaricongo, calle principal, N° 17 de la Parroquia J.A.P. de esta Ciudad y quien se aparto sin motivo alguno del asiento fue el cónyuge actor, ciudadano N.G.. Del mismo modo procede a reconvenir, a su prenombrado cónyuge en acción de divorcio con fundamento en las causales 1° y 2° del Código Civil.

En virtud de que la reconvención propuesta por la accionada, fue declarada extinguida de conformidad con lo previsto en los artículos 759 y 758 del Código de Procedimiento Civil, al no haber comparecido la reconviniente, al acto de contestación a la reconvención; es por lo que pasa esta juzgadora a determinar si la cónyuge demandada, incurrió en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, causal esta en la cual fundamento el actor en su demanda.

En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido Artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo primero, ratifico e hizo valer todo lo que en los autos lo beneficie, en cuanto a este medio de prueba el tribunal considera que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y así se declara.-

En el capitulo segundo denominado de la prueba informativa, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe para que se oficie lo conducente a la empresa SIDOR, acerca de que si el trabajador E.R., titular de la cédula de identidad N° 8.401.167, es trabajador de la referida empresa, la dirección de habitación; si las ciudadanas ANYELIS y MARYELIS RENGEL ACOSTA, aparecen como sus hijas y si la ciudadana I.A., aparece como su cónyuge o concubina; admitida como fue esta prueba, el tribunal libró el oficio N° 0810-915, de fecha 08-07-2008, no constando en autos respuesta alguna por parte de la ut supra mencionada empresa, razón por la que esta jurisdicente no tiene valoración que hacer al respecto. Y así se establece.

En el capítulo tercero, promovió de conformidad con lo establecido en el el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe para que se oficie lo conducente al C.N.E., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Oficina Nacional de Identificación, sobre las direcciones de los ciudadanos I.A. y E.R., admitida como fue esta prueba, el tribunal libró los oficios Nros. 0810-916, 0810-917 y 0810-918, todos de fecha 08-07-2008, no constando en autos respuesta alguna por parte de los ut supra mencionados organismos, razón por la que esta jurisdicente no tiene valoración que hacer al respecto. Y así se decide.

En el capitulo cuarto, denominado de la prueba testimonial, promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos J.G.R.F., J.E.R., R.M. y L.H.C.H.; siendo este el resultado de las mismas:

• Declaración testimonial del ciudadano MONTILLA ROMULO…domiciliado en San Felix, Vista Alegre, Calle A.N. N° 09 de Ciudad Guayana Estado Bolívar…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS N.G. E I.D.C.A.D.G..- contesto.- Claro que si los conozco si vivieron en el mismo barrio.- TERCERA PREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO N.G. Y SU CONYUGE FIJARON SU DOMICILIO EN SAN FELIX DE GUAYANA Y LUEGO SE MUDARON A CIUDAD BOLIVAR EN LA CALLE PRINCIPAL DE GUARICONCO N° 17.- Contesto.- Si es cierto en la calle principal.- QUINTA PREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DÍA 28-11-1987, LA CONYUGE I.D.C.A.D.G., TOMO SUS PERTENENCIAS Y EN COMPAÑIAS DE SUS HIJAS INTENCIONALMENTE SE FUE DEL HOGAR Y DEJO ABANDONADO A SU CONYUGUE N.G..- CONTESTO.- Si es correcto.- SEXTA PREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE A PESAR DE HABER SIDO ABANDONADO N.G. POR INTERMEDIO DE CONOCIDOS DE LA PAREJA INTENTO POR TODO LOS MEDIOS DE QUE SU ESPOSA VOLVIERA A SU HOGAR.- Contesto.- Bueno y ella no se fue de la casa ella lo abandonó.- En este estado interviene la apoderada de la parte demanda y pasa a formular sus repreguntas.- SEGUNDA REPREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, DONDE VIVE EL CIUDADANO N.G..- Contesto.- Sector Guarincongo Calle principal N° 17.- TERCERA REPREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER Y CONOCER LOS HECHOS QUE AQUÍ SE DEBATEN A LA PREGUNTA QUINTA HECHA POR LA PARTE ACTORA COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA I.A. ABANDONO AL SEÑOR N.G..- CONTESTO.- Si vivimos en el mismo barrio y nos encontramos en la bodega siempre el manifestó que la mujer lo abandonó QUINTA REPREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, SU DOMICILIO.- Contesto.- Sector Vista Alegre, Calle A.N. N° 09, San Felix.-

• Testigo: RIVAS JOSE EUDIVIS, QUINTA PREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DÍA 28-11-1987, LA CONYUGUE I.D.C.A.D.G., TOMO SUS PERTENENCIAS Y EN COMPAÑIAS DE SUS HIJAS INTENCIONALMENTE SE FUE DEL HOGAR Y DEJO ABANDONADO A SU CONYUGUE N.G..- CONTESTO.- Si es correcto.- SEXTA PREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE A PESAR DE HABER SIDO ABANDONADO N.G. POR INTERMEDIO DE CONOCIDOS DE LA PAREJA INTENTO POR TODO LOS MEDIOS DE QUE SU ESPOSA VOLVIERA A SU HOGAR.- Contesto.- Si lo intento.- SEPTIMA PREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EN EL AÑO 1989, LA CIUDADANA I.A.T. TUVO UN PARTO DE HIJAS MOROCHAS DE UNA RELACION CON EL CIUDADANO E.R.R.G. .- CONTESTO.- Si es correcto.- En este estado interviene la apoderada de la parte demanda y pasa a formular sus repreguntas.- TERCERA REPREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA I.A. MANTIENE UNA UNION CONCUBINARIA CON EL CIUDADANO E.R.R.G..- CONTESTO.- Bueno en aquella época en realidad desde que aquella oportunidad cuando ella se fue del hogar cuando estaba con N.G. Se fue con el señor Rengel ellos juntos tuvieron ese parto de morochas en aquel tiempo con su pareja conyugal dejando en claro que ella se fue con el señor RENGEL GOMEZ.-

• Testigo: CONTRERAS HERRERA L.H.,… domiciliado en San Felix, Vista Alegre, Calle Mérida N° 10 de Ciudad Guayana Estado Bolívar…TERCERA REPREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER Y CONOCER LOS HECHOS QUE AQUÍ SE DEBATEN A LA PREGUNTA QUINTA HECHA POR LA PARTE ACTORA COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA I.A. ABANDONO AL SEÑOR N.G..- CONTESTO.- Si ella se fue con el ciudadano E.R. ese es motivo para saber de esas cosas por que la señora Isabel se la pasaba llorando por su marido.- CUARTA REPREGUNTA.- DIGA EL TESTIGO, QUE PARENTESCO TIENE EL CIUDADANO N.G. CON LA CIUDADANA S.P.A. y LA NIÑA R.D.C.G.A..- Contesto.- No se que parentesco tenga, en el caso de que el tenga un parentesco lo tendría en mi mente un hombre no puede pasar veinte años sin una compañera.-

Observa este juzgado que dichas declaraciones corren insertas a los folios 99 al 106 del presente expediente, las cuales son contradictorias entre si, motivo por el cual quien aquí sentencia, no les concede valor probatorio, por cuanto las mismas, no aportan elementos que confirmen o ratifiquen la pretensión del demandante de autos. Y así se establece.

En el capitulo quinto, denominado de la prueba documental, promovió las documentales acompañadas al libelo de la demanda, esto es, el acta de matrimonio de los ciudadanos N.G. E I.A.T.; las actas de nacimiento de las ciudadanas M.J. y MAIBELIN DEL C.G.A., hijas procreadas de la unión matrimonial; ratifico e hizo valer las actas de nacimiento de las hijas nacidas del concubinato adultero existente entre las ciudadanas I.A. y E.R., que aparecen anexos al escrito de contestación; en cuanto a este medio de prueba este tribunal observa: que el acta de matrimonio que corre inserta a los folios 04 y 05 de este expediente, en copia certificada, por ser un documento público que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y por tanto capaz de demostrar el vinculo conyugal que une a los hoy contendientes; en cuanto a las actas de nacimiento de las ciudadanas M.J. y MAIBELIN DEL C.G.A., este juzgado observa que se trata de copias simples de documentos públicos, que al no haber sido impugnadas por la contra parte se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y suficiente para demostrar que las mismas son hijas de los cónyuges que pretenden el divorcio, las cuales en la actualidad son mayores de edad y por lo que respecta a las actas de nacimiento de las ciudadanas MARYELIS CAROLINA y ANYELIS COROMOTO RENGEL ACOSTA, el tribunal se pronunciara posteriormente sobre su pertinencia. Y así se declara.

En el capítulo sexto, promovió la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Protección de este Circuito Judicial, donde se suspende la medida de embargo por alimentos decretada en el mes de agosto del año 1992, en lo atinente a este medio probatorio, quien aquí sentencia observa que se trata de la copia certificada de un documento público, la cual no fue tachada por la demandada de autos, sin embargo la misma, no coadyuva a la resolución de la litis, por tanto se desecha de la solución de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el capítulo séptimo denominado de la prueba documental, promovió constancias expedidas via electronica por el Concejo Nacional Electoral, que tiene por objeto probar que los ciudadanos I.A. y E.R., sufragan en el mismo centro electoral; en cuanto a este medio de prueba quien suscribe el presente fallo considera oportuno traer a colación lo establecido en la “Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, en los artículos 1 y 16, cito: “Artículo 1° El presente Decreto ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor probatorio, a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, así como regular todo lo relativo a los proveedores de servicios de certificación y los certificados electrónicos. El presente Decreto Ley, será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, independientemente de sus características tecnológicas ó de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. La certificación a que se refiere el presente Decreto Ley, no excluye el cumplimiento de las formalidades de Registro Público ó autenticación que, de conformidad con la Ley requieran determinados actos ó negocios jurídicos”.

Artículo 16. La firma Electrónica que permite vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: 1.) Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad; 2.) Ofrecer Seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento, 3.) No alterar la integridad del Mensaje de datos. A los efectos de éste artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, ó estar inequívocamente asociada a éste; enviarse ó no en un mismo acto

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A la luz, de los dispositivos transcritos, se procedió a examinar la referida probanza documental, consignada en original, y emerge de su contenido la siguiente firma electrónica cito: http:// www.cne.gov.ve/ce.php. Del mismo modo se observa que se trata de la consulta de datos a nombre de los ciudadanos ACOSTA TORREALBA I.D.C., titular de la cédula de identidad N° 8882173 y RENGEL G.E.R., cuyo centro de votación es la Esc Bas Conc M.P., dirección Brr M.P.G.C.B.. De lo transcrito se infiere que los datos aportados por vía electrónica son ciertos, constituye una firma electrónica, que cumple con todos sus requisitos, sin embargo esta prueba en nada coadyuva a la solución de la litis, es por lo que aunque los mismos merecen fe, se desechan de la resolución del presente asunto y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Es necesario destacar que la parte demandada no hizo uso de tal derecho ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.

DE LA RECONVENCIÓN:

En el acto de contestación de la demanda la parte accionada propuso formal reconvención contra el ciudadano N.G., con fundamento en los ordinales 1° y 2° del Código Civil, relativas al adulterio y al abandono voluntario, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo, que estando ambas partes a derecho para el acto de contestación a la reconvención, la parte demandada-reconviniente, no compareció ni por si ni a través de representante legal alguno, es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 759 y 758 del Código de Procedimiento Civil, se declaro extinguida la reconvención propuesta.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Debemos tener siempre presente que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, ha sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos; y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley.

La institución de la familia y se dijo, la misma es tan antigua como la propia humanidad y al mismo tiempo, la clasificamos en: la familia legítima, derivada del matrimonio y, la familia natural, que nace del concubinato.

Ahora bien, para la gran mayoría se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado porque es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y por ende, sujeto a las formalidades.

El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. Se entine por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).

Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.

El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción solo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.

Así las cosas, observa este tribunal que el presente caso, se demanda en divorcio fundamentado en la causal 2° del Código Civil y en la secuela del proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 establece:“Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

  1. El abandono voluntario…Omissis…

Debiendo entender por tal al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, Como se trata de una causal facultativa de Divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional.

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Considera esta juzgadora, que en el libelo de demanda en el que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión a la demandada, aunado al hecho de que al entrar el juicio en la etapa de pruebas, el demandante con los medios probatorios aportados no llevo al convencimiento a esta jurisdicente, de que la accionada en el año 1987, haya abandonado el hogar común. Y como es el principio que el accionante debe probar los hechos alegados, y en el presente caso no fue cumplido este imperativo legal, es por lo que en consecuencia, no demostró el ciudadano N.G., la causal de divorcio prevista en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana INES TORREALBA.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Decidido la anterior debe este juzgado pronunciarse sobre la:

OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO FORMULADA LA PARTE ACTORA, LA CUAL FUE SOLICITADA POR LA DEMANDADA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN, ACORDADA Y EJECUTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 18-06-2008.

Tomando en cuenta el requisito de la congruencia, que tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a esta en los términos siguientes:

Consta en el cuaderno separado de medidas signado con el N° FP02-X-2008-000069, auto de fecha 18-06-2008, donde este tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le correspondan al actor en la empresa SIDOR a petición de la parte demandada, para lo cual fue librado el oficio N° 0810-810, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SIDOR; así las cosas, por escrito de fecha 25-06-2008, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 601 (sic) del Código de Procedimiento Civil a oponerse a la medida de embargo decretada, por cuanto en el presente caso las partes han permanecido separadas de hecho por más de veinte (20) años, y entre la demandada y el ciudadano E.R.G., existe un vinculo concubinario adulterino, ya que viven bajo el mismo techo en una relación estable y permanente; que prueba inequívoca de ello es que procrearon dos hijas de nombres ANYELIS COROMOTO y MARYELIS C.R.A., tal como se desprende de las actas de nacimiento que rielan a los folios 47 y 48 del expediente principal de divorcio, por tanto mal puede la accionada requerir de la justicia se le reconozcan gananciales de la comunidad que perdió como consecuencia de su propia responsabilidad y a la que nunca contribuyo; que no permite nuestra legislación una dualidad de intereses y beneficios; que no debe o puede participar la ciudadana I.A. de los beneficios contractuales de su cónyuge N.G. y su concubino E.R..

Abierta la incidencia a pruebas, la parte opositora a la medida, en el capitulo I, ratifico e hizo valer el merito favorable de los autos que se desprendan a favor de su representado, sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el capitulo II, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie lo conducente a la empresa SIDOR, acerca de que si el trabajador E.R., titular de la cédula de identidad N° 8.401.167, es trabajador de la referida empresa, el domicilio y si las ciudadanas ANYELIS y MARYELIS RENGEL ACOSTA, aparecen como sus hijas y si la ciudadana I.A., aparece como su cónyuge o concubina; admitida como fue esta prueba, el tribunal libró el oficio N° 0810-892, de fecha 04-07-2008, constando en autos la respuesta de la ut supra mencionada empresa, a través de oficio de fecha 05-09-2008, donde informa que en efecto el ciudadano E.R. es trabajador de esa empresa desde el 21/11/1983, la última dirección registrada es Av. F.d.M., M.C.P., Sector II, Casa 04 de Ciudad Bolívar; que las jóvenes ANYELIS y MARYELIS RENGEL A., están registradas como hijas del trabajador y que él mismo no tiene cónyuge ni concubina registrada en los archivos de la empresa; razón por la que esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio con respecto a la información suministrada, en vista de que el mismo no fue atacado por la parte adversaria. Y así se establece.

En el capítulo III, promovió prueba de informes al CNE, al IVSS y a la ONIDEX, prueba admitida por este juzgado en el tiempo útil para ello, sin embargo no consta en autos ninguna respuesta de los mencionados entes, en razón de lo cual, este juzgado no hace valoración al respecto. Y así se declara.

En el capítulo IV, denominado de la prueba documental, observa quien suscribe el presente fallo que con las actas de nacimiento de las ciudadanas ANYELIS COROMOTO y MARYELIS C.R.A., insertas en el cuaderno principal de divorcio, a los folios 47 y 48, se evidencia indefectiblemente de estos documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la parte adversaria, adquiriendo plena fuerza probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que los mismos son capaces de demostrar que ambas ciudadanas son hijas de los ciudadanos I.A. y E.R., quienes son gemelas y nacieron el 19 de septiembre de 1989, evidenciándose claramente el adulterio cometido por la cónyuge demandada . Y así se establece.-

Así las cosas, observa esta jurisdicente que en el debate probatorio de esta incidencia, la parte demandada sólo realizo alegatos de hecho, los cuales no constituyen pruebas sino simples alegaciones que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Y Así expresamente se resuelve.-

Sin embargo, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, observa esta jurisdicente que al folio 119 y su vto., se encuentra la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña R.D.C.G.A., asentada bajo el N° 878, Libro N° 3B del año 1996, de los libros del Registro Civil, llevados por la Alcaldía del Municipio Caroní, de donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos S.J.A.P. y N.A.G.M., éste último parte actora en la presente causa, el cual por ser un documento público que no fue tachado por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y por tanto capaz de comprobar que el cónyuge actor es adultero, pues engendro una hija con persona distinta a su cónyuge. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (subrayado del fallo).

Siendo ello así, observa esta juzgadora que la oposición planteada se basa en el hecho de que la parte accionada, a la cual se le acordó la medida preventiva de embargo, convive en concubinato adulterino con una persona distinta a su cónyuge, valga señalar con el ciudadano E.R., con quien además procreo dos hijas.

Es por lo que, esta jurisdicente sin ánimos de violentar nuestro ordenamiento jurídico ni de incurrir en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado, una vez negada la ocurrencia de la causal de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, necesariamente debe desestimarse la demanda, sin que pueda el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada, más sin embargo en el caso de autos, surgió una incidencia con ocasión a la oposición a la medida preventiva de embargo, decretada y ejecutada por este juzgado, la cual se tramita en el cuaderno separado de medidas, emergiendo una nueva causal de divorcio, que es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, donde ambas partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar pruebas y alegar las defensas en su favor.

Es por ello que en razón de lo surgido en este proceso quien aquí juzga considera conveniente realizar las siguientes consideraciones sobre el llamado DIVORCIO COMO UNA SOLUCION Y NO COMO UNA SANCION, al respecto se hace necesario traer a colación la posesión de nuestro M.T.d.J., posición esta reiterada a través de jurisprudencias de vieja y de nueva data, así tenemos que::

…La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: 1) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y 2) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284)..

.

La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), sostuvo que:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...

Se evidencia de la trascripción anterior, que el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, que debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en ut supra citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (Resaltado del fallo)

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Así las cosas, tomando en consideración la oposición a la medida preventiva de embargo por parte del demandante de autos alegando el adulterio de la demandada, considera oportuno esta sentenciadora definir lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, conceptualizan como adulterio, señalando que es el ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge, o lo que es lo mismo, la relación sexual que mantiene el hombre o mujer casado con persona diferente a su cónyuge. (Resaltado del fallo)

Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quién no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con terceras personas, si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente (Demencia, hipnosis, etc.)

Cabe también observar que el adulterio, como motivo de divorcio, implica contacto sexual entre hombre y mujer; las prácticas homosexuales de una persona casada, que en Derecho Canónico se asimilan al adulterio, pueden constituir un Derecho Civil injuria grave, mas no la causal que ahora estudiamos.

Conviene tener en cuenta que a partir del año 1982, la causal de adulterio es de carácter perentorio tanto para el hombre como para la mujer: basta que el cónyuge demandante del divorcio compruebe que el otro esposo ha cometido adulterio, aunque fuere una sola vez, para que deba pronunciarse la disolución del vinculo, independientemente de las circunstancias particulares del caso y de las repercusiones que el acto haya o no tenido.

La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quién se trata ha mantenido relaciones carnales, durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado, en ese sentido, hasta prueba en contrario (que tendría que ser aportada por la contraparte que niega haber incurrido en infedilidad y no por quién alega ésta).

Puede decirse que la prueba directa del adulterio es, normalmente, casi imposible. Ciertamente podría resultar de la cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación), o de cosa juzgada civil (sentencia que declara con lugar una acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona); o de la comprobación por medios heredo-biológicos adecuados, de que el hijo habido por la esposa no puede haber tenido por padre al marido de aquella; pero tales supuestos no son muy frecuentes en la práctica. Más raro aún sería que el cónyuge adúltero y su cómplice fueran descubiertos en el momento mismo de copular.

En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo del adulterio, llevan al ánimo del juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar.

En razón de todo lo antes expuesto, y de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y especialmente del cuaderno separado de medidas, se evidencia de las partidas de nacimiento de las jóvenes ANYELIS COROMOTO y MARYELIS C.R.A., las cuales se encuentran asentadas en las Actas Nros. 410 y 411, del Libro N° 02, Tomo 5, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que en fecha 05 de abril del año 1990, fueron presentadas por su padre el ciudadano E.R.R.G., quien manifestó que las niñas que presentan son sus hijas y de la ciudadana I.D.C.A.T., quien no es su esposa; que dichas niñas nacieron en el Seguro Social Dr. H.N.J., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el día 19 de septiembre de 1989. Del análisis del contenido de estos documentos públicos, se evidencia la existencia del adulterio por parte de la cónyuge demandada, puesto que para tener un hijo con otro hombre que no es su cónyuge, es necesario tener acceso carnal con él, vale señalar, tener relaciones sexuales con este, a menos que se pudiera argumentar que el hijo se concibió por inseminación artificial o, en otras dimensiones, lo cual no fue el caso. Del mismo modo, tenemos que fue probado en autos con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña R.D.C.G.A., asentada bajo el N° 878, Libro N° 3B del año 1996, de los libros del Registro Civil, llevados por la Alcaldía del Municipio Caroní, de donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos S.J.A.P. y N.A.G.M., éste último parte actora en la presente causa, quien engendro una hija con persona distinta a su cónyuge, por lo cual debe admitirse, al menos como indicio, que la referida acta de nacimiento es una prueba del adulterio cometido por el actor. Y así expresamente se decide.-

Por tanto, quien aquí sentencia tomando en consideración que la relación matrimonial de los hoy litigantes, se encuentra deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, que no les permite comprenderse y mucho menos compartir la vida en común, teniendo a la fecha ambos, familias constituidas bajo un concubinato adulterino inclusive con hijos, dichas circunstancias conllevan a concluir que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, y que si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio. Es por lo que quien aquí sentencia, aplicando el llamado divorcio-solución, el cual es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico el adulterio comprobado en las actas de este expediente, es por lo que considera procedente el divorcio por adulterio, en el presente caso, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, corresponde finalmente a esta juzgadora pronunciarse con respecto a la oposición de la medida preventiva de embargo formulada por la parte actora y solicitada por la parte demandada, la cual fue acordada y ejecutada por este juzgado en fecha 18-06-2008, considerando necesario esta jurisdicente hacer las siguientes observaciones: Así pues cuando hablamos de medidas cautelares tenemos que hacer la diferenciación entre las nominadas y las innominadas, sus requisitos de procedencia, así como también la discrecionalidad en cuanto a las cautelas establecidas en el artículo 191 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese aspecto considera esta sentenciadora de suma importancia traer a esta motiva el marco teórico sobre las medidas cautelares, sus requisitos de procedencia o procedibilidad, de ser el caso, así como la motivación o no del auto, tanto el que la acuerde como el que la niegue, dependiendo si estamos en presencia de una u otra norma de las señaladas; debido a que la presente incidencia se suscita con motivo de una acción de disolución del vínculo matrimonial como es el divorcio, por la causal invocada por la parte actora en su libelo de demanda, lo que dejaría probado el primer requisito de la procedibilidad de la medida solicitada, así como una pendente litis.

Sin embargo y a pesar que, en materia de familia, como es la acción de divorcio, resulta normalmente de una gran conflictividad, donde por esa misma situación podía desprenderse un fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge o no y ante tal circunstancia el juez de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados y ante la petición de la cautela, discrecionalmente pudiera decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para otras materias, es más, la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, así lo ha entendido cuando señala: “… Artículo 191. Ordinal 3º.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra: pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa de ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” Al análisis de este ordinal por su carácter preventivo, su finalidad es asegurativa para un posterior juicio de liquidación y partición.

Así las cosas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes.

Es por ello, que en los juicios de divorcio la medida preventiva de embargo es del tipo asegurativa, para la posterior liquidación de la comunidad de ganaciales, ahora bien, en el caso que nos ocupa, al ser declarado con lugar el divorcio- como solución- con base al ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil (adulterio), corresponde al actor en la oportunidad del juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, esbozar la oposición correspondiente; en razón de ello se declara Improcedente la oposición a la medida formulada por el actor de autos. Y así expresamente se decide.-

DECISION:

En virtud de los razonamientos antes hechos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos N.A.G.M. E I.M.A.T., ambos plenamente identificados, con motivo del divorcio-solución- por adulterio, causal prevista en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, dicho vínculo fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Caroní Estado Bolívar, el día 14 de diciembre de 1.980.

SEGUNDO

Improcedente la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por el accionante de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y el Registrador Principal, remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal.- HFG/Irassova

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m) minutos de la mañana.-

La Secretaria Temporal,

S.M.

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