Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.861, domiciliado en la calle Matasiete, casa N°. 572, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.059.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana Y.R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.424.873, domiciliada en la calle Matasiete, casa sin número, Punta de Piedras Municipio Tubores de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano NIVOLAS A.M. en contra de la ciudadana Y.R.R.C., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida por distribución en fecha 140.4.2007 (f.3) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    Por auto de fecha 23.4.2007 (f. 9) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Y.R.R.C., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 2.5.2007 (f. Vto.10) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 11).

    En fecha 28.5.2007 (f. 12 al 13) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

    En fecha 21.6.2007 (f. 14 al 19) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de no haber logrado su citación en la dirección que le fue suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 26.6.2007 (f.20) compareció la abogada M.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara a la parte demandada. Acordado por auto de fecha (f.21) y librada en esa misma fecha (f.22).

    En fecha 17.7.2007 (f.24 al 28) compareció la ciudadana M.R. en su carácter acreditada en los autos y por diligencia solicitó consignó el cartel de citación publicado en los Diarios S.d.M. y La Hora.

    En fecha 17.7.2007 (f.29) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado. Acordándose por auto de fecha 23.7.2007 (f.30) comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 13.8.2007 (f.34 al 42) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 22.10.2007 (f.95) la apoderada judicial de la parte demandada por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Recayendo por auto de fecha 255.10.2007 en la persona del abogado M.J.D.. (f.46 al 47).

    En fecha 31.10.2007 (f.49) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor designado.

    En fecha 5.11.2007 (f. 52 al 60) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación sin firmar en virtud de no haberse logrado la localización del defensor judicial designado.

    En fecha 6.11.2007 (f.61) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial. Acordado por auto de fecha 12.11.2007 (f.62 al 63) recayendo en la persona de la abogada A.M..

    En fecha 21.11.2007 (f.68 al 70) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.M..

    En fecha 28.11.2007 (f.714) compareció la abogada A.M. y por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial.

    Por auto de fecha 29.1.2008 (f.72) el Dr. L.J.F.M. en su carácter de juez temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 29.1.2008 (f.73) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado y la demandada representada por su defensora judicial, insistiendo la actora en continua con la demanda de divorcio hasta la sentencia definitiva, emplazándolos el tribunal para un segundo acto conciliatorio.

    Por auto de fecha 26.3.2008 (f. 74) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 26.3.2008 (f. 75) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado y la demandada representada por su defensora judicial, insistiendo la actora en continua con la demanda de divorcio hasta la sentencia definitiva, emplazándolos el tribunal para el acto de la contestación de la demanda.

    En fecha 3.4.2008 (f. 76) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada, en donde la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes en cuanto a la demanda se refiere e insistió en la demanda, y por su parte la defensora consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 77).

    En fecha 29.4.2008 (f. 80) la abogada M.R. en su carácter acreditada en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Siendo reservado y guardado por secretaría para ser agregado a los autos en su oportunidad. Agregadas a los autos en fecha 5.5.2008 (f.82 al 84).

    Por auto de fecha 8.5.2008 (f.85 al 86) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, comisionándose a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao a los fines de evacuarse la prueba testimonial.

    En fecha 12.6.2008 (f.91 al 107) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 21.7.2008 (f.109) se les aclaró a las partes que a partir 17.7.2008 comenzaría la oportunidad para presentar informes en la presente causa.

    En fecha 16.9.2008 (f.109) la Dra. M.J.R. acreditada en los autos por diligencia consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 2.10.2008 (f.112) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 2.10.2008 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f. 7) del acta de matrimonio expedida en fecha 4.8.2006 por la Prefectura Civil del Municipio M.G., Distrito Tubores, (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se infiere que los ciudadanos N.A.M. y Y.R.R.C. contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 7.1.1981, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 01, correspondiente al año 1981. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 7.1.1981. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.8) de la cédula de identidad Nro. 17.846.250 perteneciente a la ciudadana YADELYS C.M.R.d. estado civil soltera, nacida el 25.4.1982, venezolana. Esta copia fotostática al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar que la ciudadana YADELYS MARCANO RODRIGUEZ es mayor de edad. Y así se decide.

    3. - Testimoniales:

      1. La ciudadana CRIFENIA C.M.R. en la oportunidad de ser interrogada en fecha 3.6.2008 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, manifestó que conocía a los ciudadanos N.A.M. y Y.R.; que los conocía desde hacía más de quince años; que le constaba que están casados, que procrearon una hija de nombre YADELYS C.M., quien en la actualidad es mayor de edad; que le constaba que la señora Y.R. todo el tiempo se lo pasaba insultando al señor Nicolás en público y en privado, ya que lo ha hecho en su presencia, faltándole el respeto, diciéndole palabras obscenas; que le constaba dichos hechos por que a través de estos años había presenciado como la señora ha insultado al señor Nicolás, estando en su casa y hasta en la calle, sin importarle con quien estuviese, pues los insultaba sin ningún motivo; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas y especialmente, que la ciudadana Y.R. insultaba constantemente a su cónyuge sometiéndolo a situaciones irrespetuosas y ofensivas sin importarle quien estuviese presente, le faltaba el respecto diciéndole palabras obscenas. Y así se decide.

      2. La ciudadana S.D.V.B.D.S. en la oportunidad de ser interrogada en fecha 5.6.2008 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, manifestó que conocía a los ciudadanos N.A.M. y Y.R.; que los conocía desde hacía más de veinte años; que le constaba que están casados, que procrearon una hija de nombre YADELYS C.M. quien es mayor de edad; que le constaba que la señora Y.R. aún que tenía años separada de hecho, constantemente insultaba al señor N.M. sometiéndolo a situaciones irrespetuosas y ofensivas, desacreditándolo y ofendiéndolo hasta llegar a ridiculizarlo, mofándose de él todo lo que quería no solo en público sino también en privado; que le constaba ya que esos hecho ya que hasta en su presencia le decía palabras ofensivas y groseras todo el tiempo; que dichas circunstancias lo había tanto en su casa como en la calle sin importarle quien estuviere presente; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas y especialmente, que la ciudadana Y.R. insultaba constantemente a su cónyuge sometiéndolo a situaciones irrespetuosas y ofensivas sin importarle quien estuviese presente, le faltaba el respecto diciéndole palabras obscenas. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas durante la secuela probatoria ni por si ni por medio de su defensora ad- litem, abogada A.M..

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 7.1.1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.R.R.C. por ante la prefectura del Municipio M.G., Distrito (Hoy Municipio) Tubores del estado Nueva Esparta, fijando como domicilio conyugal en la calle Matasiete, casa s/n, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.

      - que durante su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre YADELYS C.M.R. quien nación el 24.4.1982, la cual es mayor de edad.

      - que desde hacía más de veinte (20) años habían permanecido separados de hecho, debido a causas muy diversas y complejas, sin embargo a pesar de los años de separación no había podido obtener el divorcio ya que la ciudadana en cuestión siempre se negaba.

      - que su cónyuge había caído en situaciones sumamente irrespetuosas y ofensivas en contra de su persona, insultándole y emitiendo todo el tiempo un mal trato verbal de toda clase en su contra, desacreditándolo, ofendiéndole hasta llegar a ridiculizarle, mofándose de él cuando quería y donde quería, no solo en privado sino también en público, situación esta que se le había hecho insostenible e insoportable.

      - que pese a todas estas circunstancias había intentado por todos los medios que le diera el divorcio, la misma no ha querido de forma alguna hacerlo, alegando sencillamente que no y punto.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    4. - Adulterio.

    5. - El abandono voluntario.

    6. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    7. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    8. - La condenación a presidio.

    9. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    10. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En éste caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      DE LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      Con respecto a la causal alegada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Con relación a esta causal invocada por el demandante para sustentar la acción de divorcio instaurada se extrae del libelo de la demanda argumentó que a pesar de estar separado de hecho desde hacía más de veinte años debido a causas muy diversas y complejas sin embargo no había podido logar que su cónyuge le diera el divorcio, ya que se negaba a ello al punto de que ella le insultaba emitiendo todo el tiempo un mal trato verbal de toda clase en su contra, desacreditándole, ofendiéndole hasta llegar a ridiculizarle, mofándole de él cuando quería y donde quería, no solo en privado sino también en público, situación ésta que se había hecho insostenible e insoportable.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos CRIFENIA C.M.R. y S.D.V.B.D.S. que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que ciertamente la ciudadana Y.R. aunque tenía años separado de hecho de su esposo, constantemente lo insultaba, sometiéndolo a situaciones irrespetuosas y ofensivas, desacreditándolo, ofendiéndolo hasta llegar a ridiculizarlo, mofándose de él en público y privado, además de que no le importaba quien estuviere presente ésta le decía palabras ofensivas y groseras todo el tiempo.

      Las circunstancias antes descritas revelan que en efecto, entre ambos cónyuges existe una situación intolerante y beligerante, la cual no sólo se ha puesto de manifiesto en el seno del hogar común, sino que inclusive – conforme lo señalan los testigos que rindieron declaración en este juicio – se ha exteriorizado ante terceros o miembros de su en torno social, todo lo cual no sólo afecta en forma evidente la convivencia armónica de ambos cónyuges, sino que además, encuadra dentro de la causal invocada para demandar la disolución del vinculo matrimonial como lo es la contemplada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

      De ahí, que se estima que de acuerdo a lo antecedentemente dicho la acción incoada es procedente, tal y como este tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano N.A.M. en contra de la ciudadana Y.R.R.C., ambos ya identificados, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 7.1.1981 por ante la Prefectura Civil de Municipio M.G., Distrito (Hoy Municipio) Tubores del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1981, la cual fue insertada bajo el N° 01 en el libro de registro civil de matrimonios llevado por esa Prefectura.

TERCERO

No se emiten consideraciones sobre aspectos que guardan vinculación con la aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con las medidas de crianza o custodia de los hijos habidos en el matrimonio que debe pronunciarse en los casos en que se resuelva disolver el vinculo matrimonial, la separación de cuerpos, la nulidad del matrimonio o sobre la residencia separada de ambos cónyuges, por cuanto en este asunto se desprende de los alegatos planteados que la hija habida en el matrimonio es mayor de edad, lo cual además de que reafirma la competencia de este Juzgado para resolver esta causa, dejar en evidencia la inaplicabilidad de las disposiciones que sobre este aspecto y en torno a la patria potestad, contempla la mencionada ley.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9695-07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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