Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000046 I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 11 de agosto de 2008, el cual fue ampliado y reformado en fecha 12 del mismo mes y año, por el ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.184.593, en su condición de residente del Municipio Los Salias del estado Miranda, asistido por la abogada L.V.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.281, interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el artículo 10 de las “Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”, contenidas en la Resolución del C.N.E. N° 080721-658, aprobada en sesión del 21 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 443 de fecha 25 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala decidiera respecto de la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia N° 131 del 12 de agosto de 2008, esta Sala admitió el recurso contencioso electoral y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

Visto el fallo identificado supra, por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, a objeto de su publicación en el Diario “El Nacional”. En la misma fecha se libró el cartel respectivo.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó en autos los antecedentes administrativos del caso.

El 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del C.N.E. solicitó el desistimiento del recurso en razón de que “…venció el lapso para que la parte actora retirase, publicara y consignara el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, sin que hubiese cumplido con tal obligación…”.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento efectuada por la representación del C.N.E..

Mediante auto del 22 de octubre de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Señala el recurrente que el artículo 10 de las Normas para regular las Postulaciones de las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes pautadas para el mes de noviembre de 2008, dispone que cualquier Alcalde podrá postularse al cargo de Alcalde de otro Municipio que componga el Área Metropolitana.

Al respecto, apunta que la citada norma es violatoria del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que en su precepto desarrolla el vínculo territorial por el tiempo de residencia que debe acreditar toda persona que desee postularse como candidato a dicho cargo, disponiendo “…como requisito de Elegibilidad, entre otros, la residencia en la circunscripción del municipio a postularse por un período no menor a tres (3) años”.

En ese sentido, precisa el solicitante que “…lo estipulado en el recurrido Art. 10 altera de forma grave el espíritu, propósito y razón del legislador al eliminar uno si no el más importante de los requisitos fundamentales de elegibilidad contemplados en el Art. 85 de la LOPPM…”, a lo cual añade que ”…se desprende que un factor fundamental para sostener y hacer realmente efectivo el derecho al sufragio está configurado en la estrecha vinculación existente entre el elector y el elegido, más aún, en los requisitos contemplados en el Art. 85 de la LOPPM se materializan los fundamentos de este vínculo siendo uno de ellos la vinculación territorial con relación al tiempo, vínculo o relación que sería imposible y grave subvertir o contravenir, como lo es la residencia en la circunscripción del municipio por un lapso no menor a 3 años” (sic).

Al margen de la denuncia de ilegalidad de la norma impugnada y de su contrariedad con el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el recurrente indica que es un hecho público y notorio que el ciudadano Ovidio Lozada Roa, titular de la cédula de identidad No. 8.688.759, “…es candidato a postularse para el cargo de Alcalde del Municipio Los Salias…”, y en tal sentido, acompaña prueba documental contentiva de “…un historial del Registro Electoral Permanente en el que se evidencia de las fechas allí reflejadas que la primera vez que el ciudadano Ovidio Lozada aparece registrado para ejercer su derecho al voto en la circunscripción del Municipio Los Salias fue en Septiembre (sic) del 2006 lo que hasta la fecha constituye un tiempo poco menor a 2 años”.

Sobre el particular, denuncia el actor que el ciudadano Ovidio Lozada Roa “…no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 85 de la LOPPM en cuanto al lapso de residencia mínimo de 3 años en el Municipio donde se esta (sic) postulando o aspira postularse”. Para probar el incumplimiento de tal requisito el recurrente acompaña distintas pruebas documentales, entre ellas, registros ante el C.N.E. y de información fiscal (RIF) del ciudadano Ovidio Lozada Roa.

Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho referidos, el actor solicita a esta Sala la declaratoria con lugar del recurso.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso ejercido por el ciudadano D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., esta Sala observa lo siguiente:

Establece el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política lo siguiente:

[s]i en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente (resaltado y corchetes de la Sala).

Siendo ello así, se desprende de la norma transcrita, que la parte que recurre en juicio contencioso electoral tiene la carga procesal ineludible de retirar, publicar y consignar en el expediente un cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio, de allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha carga o lo hace fuera del lapso legalmente previsto, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, máxime, en materia contencioso electoral, tal como la ha razonado esta Sala en sentencia N° 77, del 13 de junio de 2001, caso: J.H.L. contra C.N.E., en los términos siguientes:

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…(resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión N° 08, caso: Robiro Valera y O.C. contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral Principal).

No obstante, esta Sala ya ha señalado (ver sentencia N° 94 del 27 de julio de 2007, caso M.L.Á. y R.K.) que la declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito como una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, aunque distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición.

En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 09 del 17 de febrero de 2000, (caso Sociedad Civil Coordinadora de Vecinos del Estado Zulia "COVEZULIA" y F.J.A.C., Gobernador del Estado Zulia contra el C.N.E.), en la cual señaló:

...tal finalidad (comparecencia de los interesados) se consigue con la consignación temporánea del cartel, aun cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del acto. De allí entonces que aún durante la vigencia de la Constitución de 1961, pero ahora con mayor razón después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe postularse que la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente opera cuando no es consignado en el expediente por el recurrente, bien porque no se publicó, bien porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna por cualquier causa, en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco fijados para la publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que fije el Juzgado de Sustanciación en caso de reducción. (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, observa la Sala que por auto de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 160) el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a fin de su publicación en el Diario “El Nacional”, librando el respectivo cartel en esa misma oportunidad, sin que conste en autos que hasta la fecha la parte recurrente haya procedido a retirar el referido.

En tal sentido, con base a los criterios y la jurisprudencia anteriormente expuestos, esta Sala observa que el argumento sostenido por el apoderado judicial del C.N.E., se basa en afirmar que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el lapso legalmente previsto, tal como lo establece el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que dicha oportunidad procesal venció el día 25 de septiembre de 2008.

Visto el planteamiento expuesto, esta Sala observa que siendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento equivalente a siete (07) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión, tal oportunidad procesal venció, efectivamente, en fecha 25 de septiembre de 2008, luego de los siguientes días de despacho: 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 del mismo mes y año; de allí que, visto que hasta la fecha no se ha efectuado el retiro del cartel de emplazamiento, y visto que no median razones de interés público que justifiquen la continuación del presente juicio, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el C.N.E. y, DESISTIDO el recurso contencioso electoral. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el apoderado judicial del C.N.E. en fecha 29 de septiembre de 2008 y, en virtud de ello, DESISTIDO el recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano N.M., contra el artículo 10 de las “Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”, contenidas en la Resolución del C.N.E. N° 080721-658, aprobada en sesión del 21 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En veintitrés (23) de octubre de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 159.-

La Secretaria Acc.,

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