Decisión nº 613 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000051

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000047

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.M. QUEZADA DIAZ, L.R.L., J.M., J.G.S.M. y J.G.S.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.576.564, V- 5.090.864, V- 6.475.122, V-12.866.531 y V-12.866.477, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA Y C.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.471 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.S.S., M.R.S. ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, T.M.C. HARAYBEL, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA y I.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bajo los números 32.465, 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A. Registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el N° 13, Tomo 148-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.T.S.S., M.R.S. ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, T.M.C., HARAYBELL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA, I.S.C., ESCALENTE MONCADA, HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, O.E.S.R. y LEINNY N.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.463, 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712, 59.362, 91.733, 36.278, 35.986 y 102.282, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), por las profesionales del derecho M.T.S.S., en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas, I.S.C., también con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada (Alcaldía del Municipio Vargas) y LEINNY N.A.L., apoderada judicial del Tercero interviniente (Corporación de Servicios Múltiples Municipales, S.A.), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009). El día diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública pautándola para el día tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia Oral y Pública por esta alzada, el día martes tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); las partes expusieron sus alegatos, los cuales quedaron reproducidos en el acta.

-III-

CONTROVERSIA

Señalado lo anterior, las partes recurrentes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, presentaron las razones que fundamentan su apelación, resumida en los términos siguientes:

Alegatos de la parte demandada (Alcaldía del Municipio Vargas)

En primer lugar, mencionó la representación judicial de la parte demandada que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, omitió la aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas o las apariencias, porque existen unos pagos liberatorios que fueron realizados por la Corporación de Servicios Múltiples, siguiendo instrucciones del Alcalde de esa época, pagos que se encuentran por notoriedad judicial en el cuaderno separado del expediente N° WP11-L-2009-000022, y aún cuando exista una providencia administrativa donde condenó a la Alcaldía Municipio de Vargas, al reenganche y al pagos de salarios caídos a los demandantes, existe la realidad que el Municipio canceló por medio de la Corporación de Servicios Múltiples, durante el procedimiento administrativo que se llevaba ante la Inspectoría del Trabajo. El cual no fue verificado el cierre de la causa, motivo por el cual los accionantes demandan nuevamente su cumplimiento.

En segundo lugar, le solicitó a este Tribunal, se sirva llamar a los actores para que manifiesten ante esta Instancia si recibieron los pagos liberatorios por parte de la Corporación de Servicios Múltiples Vargas, visto que se trata de una misma relación de trabajo.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso y la temeridad de la acción.

Alegatos del Tercero interviniente (Corporación de Servicios Múltiples)

Manifestó que le causaba extrañeza, que digan que ellos no aportaban nada para esclarecer la controversia, ya que alegan haber traído los pagos liberatorios donde se canceló a los actores, por instrucciones del Alcalde.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por las partes recurrentes, corresponderá a esta Alzada verificar si en la presente causa existen elementos legales contundentes que hagan presumir que la parte demandada haya cancelado a los trabajadores sus prestaciones sociales, sus salarios caídos, y que la pretensión de los demandantes en consecuencia es contraria a derecho.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente, con respecto al PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS en Decisión N° 2.023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

“…en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de Alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella”.

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la existencia de medios probatorios que demuestren que la parte demandada efectuó los pagos liberatorios de los conceptos reclamados y verificar si es procedente la declaración de los demandantes en esta Instancia.

Dicho lo anterior, esta juzgadora observa que las partes recurrentes fundamentan su apelación en su desacuerdo con la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos N.M. Quezada Díaz, L.R.L., J.M., J.G.S.M. y J.G.S.C., en contra del Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía.

Por otra parte, se observa de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio. En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el presente caso se considera contradicho en forma pura y simple la pretensión de los accionantes, en virtud de las prerrogativas que goza este ente político territorial, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004). (Caso: Instituto Nacional de Hipódromos). La cual es del tenor siguiente:

Omissis…

…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). (...) En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”

De igual forma esta consecuencia jurídica se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, que dispone en su artículo 153, que se tendrá como contradicho en todas sus partes, la pretensión del actor siempre y cuando la autoridad municipal, no comparezca al acto de contestación o no diere contestación a la demanda, siendo que en el proceso laboral, se entiende que la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, acarrea la aplicación de las prerrogativas procesales.

Visto la particularidad del caso concreto bajo análisis, es preciso hacer un recuento cronológico de las actas procesales que lo conforman, a tenor de lo siguiente:

Se evidencia que la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar primigenia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito.

En esa misma fecha, es decir, el cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), la representación de la Alcaldía consignó escrito de promoción de pruebas ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito, acompañado de las órdenes de pago Nros. 5710, 5730, 3053, 3054, y las transacciones administrativas laborales, de los ciudadanos J.S., J.M. y Nicolás Quezada, accionantes en la presente causa y suscritas con la Corporación de Servicios Múltiples del Municipio Vargas, las cuales se encuentran insertas desde el folio noventa y cuatro (94) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza del presente expediente, siendo estas inadmitidas por el Tribunal A-Quo, en esta misma oportunidad mediante diligencia solicitan al Tribunal de Mediación que reponga la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fundamentado en un acontecimiento de la naturaleza que les hizo imposible estar presente en la audiencia.

En fecha siete (07) de mayo del presente año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, niega la reposición de la causa y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio el día doce (12) de mayo del año en curso, es importante señalar que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, no apeló de dicho auto.

Posteriormente, en fecha trece (13) de mayo del presente año, el Tribunal Segundo de Primera de Juicio de este Circuito, recibe estas actuaciones y ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejase transcurrir el lapso para que las partes si así lo consideran ejerzan los recursos pertinentes, del mismo modo anuló todas las actuaciones posteriores al día siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), cursante al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente, fecha en la cual el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo niega la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la demandada.

Seguidamente, el Tribunal de Mediación recibe nuevamente la causa y ordena notificar a la parte demandada (Alcaldía del Municipio Vargas), del auto que dictó, con relación a la negativa de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizarles el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin embargo, abierto de nuevo este lapso, la representación Judicial no ejerció los recursos legales pertinentes al caso, sino que por el contrario procede a contestar la demanda, y una vez precluido este lapso el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remite las actuaciones nuevamente a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole en esta oportunidad el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, en fecha nueve (09) de julio del año en curso, el Tribunal A-Quo, se pronuncia sobre los medios probatorios aportados por las partes, admitiendo por la parte demandante la P.A. N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, inadmite la Convención Colectiva, en virtud de que la misma no constituye objeto de prueba por pertenecer al principio Iura Novit Curía, y a su vez admite los documentos relacionados con las ordenes de pagos y transacciones consignados por la parte demandada por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito (URDD).

En fecha trece (13) de julio del presente año, la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas antes mencionado, y en este sentido el Tribunal A-Quo, revoca por contrario imperio, el auto de admisión de fecha nueve (09) de mayo del presente año, y vuelve admitir las pruebas que oportunamente trajeron las partes al proceso, inadmitiendo los medios probatorios ofrecidos y ratificados por la parte demandada, por haber sido consignadas de forma extemporánea, y niega el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en este particular, se evidencia que la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas no recurren de hecho y queda definitivamente firme el auto que inadmite las pruebas presentadas en el proceso por la parte demandada.

En fecha cinco (05) de agosto del año en curso, se celebró la audiencia de Juicio, donde comparecen ambas partes y a su vez la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas C.A., como tercero interviniente, no obstante, es preciso señalar que dicha tercería no fue acompañada por la solicitud de tercería, sin embargo, este Tribunal Superior haciendo una interpretación extensiva del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que la intervención de terceros puede producirse en la instancia hasta el día de la audiencia respectiva, sostiene el criterio que a todo evento aún cuando no fue solicitado por escrito la intervención de la Corporación de Servicios Múltiples Vargas C.A., si fue invocada en la audiencia de juicio, razón por la cual debió haber sido considerada y el Tribunal A-Quo se debió haber pronunciado con respecto a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez delimitado lo anterior es procedente analizar las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En primer lugar, la parte demandante promovió en su oportunidad legal como medio de prueba, P.A. N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios del treinta y ocho (38) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarse un documento público emanado de un ente administrativo y al no haber sido desconocido por la parte demandada, de la cual se desprende que los demandantes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Vargas, ante este ente administrativo, el día catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), concluyendo éste procedimiento en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas la cual declara el Reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los trabajadores accionantes.

2.- Igualmente, promovió un ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas con la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual no fue admitida por el Tribunal A-Quo, en virtud de que forma parte del principio Iuria Novit Curia, por lo cual nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

Visto que la parte demandada Alcaldía del Municipio Vargas, no compareció a la audiencia preliminar primigenia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), no promovió de forma tempestiva pruebas al proceso, siendo que en la misma fecha, pero de forma extemporánea consignan una serie de documentales las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal A-Quo y como se estableció anteriormente quedó firme el auto que inadmite las pruebas.

En tal sentido, es importante destacar que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, la misma no aportó al proceso los medios probatorios dentro de la oportunidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aún cuando se trata de un ente público y en consecuencia debe considerarse contradicho en todo lo pretendido por los accionantes, en razón a los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio, no es menos cierto que la Ley Adjetiva Laboral en base al principio de la igualdad de las partes en el proceso, preve que es en el momento de la instalación de la audiencia preliminar que deben aportarse los medios de pruebas por las partes en el proceso y he aquí la obligación que tienen los apoderados judiciales de los entes públicos de comparecer a las audiencias preliminares primigenias, a sus prolongaciones o a las de Juicio y actuar conforme a las reglas establecidas en el proceso laboral, so pena de ser sancionados conforme a la Ley por no proteger los intereses patrimoniales en este caso del Municipio. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada una vez ejercido el recurso de apelación acompaña una serie de documentales identificadas como ordenes de pago y transacciones, las cuales son consignadas en Segunda Instancia, siendo así esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos públicos pueden presentarse hasta la Segunda Instancia, observa que se consignan las siguientes documentales: Original de orden de pago número 3064, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004) emanada de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales a nombre del accionante Nicolas Quezada por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.275.734,82) hoy Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F.275,73); copia simple de transacción administrativa laboral suscrita por el accionante Nicolás Quezada y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., orden de pago número 3063, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004) emanada de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., a nombre del demandante Nicolás Quezada por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.1.947.607,94) hoy Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.1.947,60); copia simple de transacción administrativa laboral suscrita por el accionante Nicolás Quezada y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., documentos privados identificados como resumen de los conceptos a cobrar y planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante Nicolás Quezada.

Se observa igualmente, original orden de pago número 3051, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., a nombre del demandante J.M. por la cantidad de Seiscientos Trece Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.613.760,42) hoy Seiscientos Trece Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F.613,76); copia simple de transacción administrativa laboral suscrita por el accionante J.M. y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.; original orden de pago número 3050, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., a nombre del demandante J.M. por la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.3.764.583,23) hoy Tres Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F.3.764,58); copia simple de transacción administrativa laboral suscrita por el accionante J.M. y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.; documentos privados identificados como resumen de los conceptos a cobrar, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla para cálculo de prestaciones sociales correspondientes al demandante J.M..

Asimismo, se evidencia original orden de pago número 3054, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., a nombre del demandante J.S. por la cantidad de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.3.353.298,13) hoy Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F.3.353,29); original orden de pago número 3053, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., a nombre del demandante J.S. por la cantidad de Seiscientos Diecisiete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.617.332,60) hoy Seiscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F.617,33); copia simple de transacción administrativa laboral suscrita por el accionante J.S. y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.; oficio número CSMMVSA-DL-Nº 065-09, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) emanada del Departamento Legal de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales; certificación emanada de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), correspondiente a las copias que se mencionan a continuación: Conciliación bancaria al treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) del Banco Fondo Común cuenta corriente número 442 300 9291, documental denominada “Mayor Analítico” y estado de cuenta emanada de la entidad financiera Fondo Común correspondiente a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., del periodo comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de junio del mismo año.

De los documentos antes mencionados se evidencia que se trata de documentos privados e igualmente fueron presentados de forma extemporánea, ni se cumplen los extremos legales que hagan concluir a esta Juzgadora de que se tratan de documentos públicos. Por otra parte, dichas transacciones no están acompañadas con sus respectivos autos de homologación que haga presumir que efectivamente la Alcaldía del Municipio Vargas, haya puesto fin a la relación de trabajo con los demandantes a través del pago realizado por la Corporación de Servicios Múltiples del Municipio Vargas. Igualmente, la Inspectoría del Trabajo notificó a la parte perdidosa, es decir, la Alcaldía del Municipio Vargas. omitiendo ésta hacer uso del recurso de nulidad previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, quedando firme la decisión dictada por el ente administrativo, por no ser impugnada en su oportunidad, presentando ante esta alzada dichos documentos los cuales debieron ser promovidos en el procedimiento de estabilidad laboral incoado por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas además de no comparecer a la audiencia preliminar primigenia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), no ejercieron los recursos pertinentes contra la decisión de la misma fecha que ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, si bien en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009) la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas solicita la reposición de la causa, no ejercen recurso alguno contra el auto que niega la solicitud de reposición de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado antes mencionado; de igual forma, considerando la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que ordena la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para que las partes interpusieran sus recursos en relación a la decisión que negó la solicitud de reposición de la causa y que en la misma se apertura nuevamente los lapsos de apelación se observa igualmente que la representación de la Alcaldía no ejerce ningún mecanismo de impugnación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien con relación a la solicitud de comparecencia de los actores ante este Tribunal para que rindan testimonio sobre si recibieron o no el pago alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, niega lo solicitado ya que ésta no es la Instancia Competente para evacuar los testimonios de los accionantes, en virtud de que considera esta alzada que tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103 el hacer uso de la declaración de parte constituye una facultad propia del Tribunal de Juicio, salvo las excepciones legales. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que como fue señalado considerando las prerrogativas de Ley de la Alcaldía, se consideran contradichos todos los alegatos de la parte accionante y en consecuencia, la carga de la prueba reposa en la misma; observándose que a través de la P.A. Nº 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), queda probada la relación de trabajo y visto que la parte demandada no aportó medios de pruebas que tengan pleno valor y eficacia probatoria, que lleven a la convicción de que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con la obligación contraída con cada uno de estos demandantes, le resulta forzoso a esta juzgadora compartir el criterio establecido por el A-Quo en su decisión de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, el Tribunal A-Quo se pronunció textualmente en los siguientes términos:

…De otra parte, visto que del libelo de demanda se evidencia que los accionantes tuvieron la misma fecha de ingreso y el mismo salario, se procederá al cálculo de lo que les corresponde por los conceptos demandados, efectuando un único cálculo el cual expresará los que en definitiva le corresponde a cada uno de ellos. En consecuencia, surgen en favor de los accionantes, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:

a) Por la Prestación de Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad:

Año/ mes SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ADICIONALES 108 ENCABEZADO 108 2° PARAGRAFO

2,000

DICIEMBRE 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09

2001

ENERO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09

FEBRERO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09

MARZO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09

ABRIL 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47

MAYO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47

JUNIO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47

JULIO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47

AGOSTO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47

SEPTIEMBRE 158.40 5.28 0.10 0.22 5.60 5 28.01

OCTUBRE 158.40 5.28 0.10 0.22 5.60 5 28.01

NOVIEMBRE 158.40 5.28 0.10 0.22 5.60 5 28.01

DICIEMBRE 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09

239.46

2002

ENERO 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09

FEBRERO 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09

MARZO 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09

ABRIL 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09

MAYO 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70

JUNIO 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70

JULIO 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70

AGOSTO 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70

SEPTIEMBRE 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70

OCTUBRE 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70

NOVIEMBRE 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70

DICIEMBRE 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 7 33.79 13.52

382.07

2003

ENERO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79

FEBRERO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79

MARZO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79

ABRIL 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79

MAYO 209.09 6.97 0.17 0.29 7.43 5 37.17

JUNIO 209.09 6.97 0.17 0.29 7.43 5 37.17

JULIO 209.09 6.97 0.17 0.29 7.43 5 37.17

AGOSTO 209.09 6.97 0.17 0.29 7.43 5 37.17

SEPTIEMBRE 209.09 6.97 0.17 0.29 7.43 5 37.17

OCTUBRE 247.10 8.24 0.21 0.34 8.79 5 43.93

NOVIEMBRE 247.10 8.24 0.21 0.34 8.79 5 43.93

DICIEMBRE 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 9 44.04 35.23

452.93

2004

ENERO 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04

FEBRERO 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04

MARZO 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04

ABRIL 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04

176.17

1,250.63 48.75

Por concepto de Antigüedad la cantidad de mil doscientos cincuenta Bolívares Fuerte con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 1.250,63).

Por Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad, la cantidad de cuarenta y ocho Bolívares Fuerte con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 48,75).

Por Indemnización de Antigüedad, según el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de setecientos noventa y dos Bolívares Fuerte con noventa céntimos (Bs.F. 792,90); que son el resultado de multiplicar noventa (90) días por el último salario integral percibido por los accionantes, que fue de (Bs.F. 8,81).

Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según el artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de quinientos veintiocho Bolívares Fuerte con sesenta céntimos (Bs.F. 528,60); los cuales son el resultado de multiplicar sesenta (60) días por el último salario integral percibido por los accionantes (Bs.F. 8,81).

Por concepto de Vacaciones, la cantidad de cuatro cientos once Bolívares Fuerte con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 411.84), correspondiente a los periodos: 2000- 2001, 2001-2002 y 2002-2003; los cuales suman un total de 48 días a cancelar que a su vez se multiplicaron por el salario diario básico, más la alícuota de las utilidades percibidas por el trabajador al momento de su despido: (48 días X 8.24 + 0.34).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de treinta y ocho Bolívares Fuerte con sesenta y un céntimos (Bs.F. 38,61); que es el resultado de multiplicar el número de días que le correspondían por concepto de vacaciones para ese año al trabajador (18), dividido entre doce meses (12) por el número de meses completos laborados durante el último año de la relación laboral, que fueron tres (3), multiplicado a su vez por el salario diario básico, más la alícuota de las utilidades que le correspondían al trabajador al momento de su despido: (18 días X 8.24 + 0.34).

Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de ciento noventa y siete Bolívares Fuerte con setenta y seis céntimos (Bs.F. 197,76), correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; los cuales suman un total de veinticuatro (24) días a cancelar, que a su vez se multiplicaron por el salario diario básico percibido por el trabajador al momento de su despido: (24 días X 8,24).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de treinta Bolívares Fuerte con 09 céntimos (Bs.F. 30,09), que es el resultado de calcular quince (15) días, que es el mínimo legal de este concepto, dividido entre (12) que es el número de meses del año fiscal, multiplicado por el número de meses laborados durante el último año de la relación laboral y multiplicado a su vez por el último salario diario percibido por el accionante al momento de su despido (Bs.F. 8,24).

Los anteriores conceptos, suman la cantidad de tres mil doscientos noventa y nueve Bolívares Fuerte con dieciocho céntimos (Bs.F. 3.299,18); suma esta que le corresponde a cada uno de los trabajadores accionantes.

CUADRO indicativo DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL TRABAJADOR DESDE 07 DE ABRIL DEL 2004 HASTA EL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2008.

MES/AÑO DIAS SALARIO MEN SAL DIARIO MONTO DIAS DES MONTO DES

ABRIL / 2004 23 247.10 8.24 189.52

MAYO – JULIO /20 04 90 296.52 9.88 889.56

AGOTO – DICI/ 2004 150 321.52 10.71 1,607.60 8 85.68

ENERO –ABRIL / 2005 120 321.52 10.71 1,285.20 10 107.10

MAYO – DIC / 20 05 240 405.00 13.50 3,240.00 51 688.50

ENERO / 2006 30 405.00 13.50 405.00 10 135.00

FEBRERO -ABRIL/2006 90 465.75 15.53 1,397.70

MAYO - DIC / 2006 240 512.33 17.07 4,096.80 38 648.66

ENERO – ABRIL /2007 120 512.33 17.07 2,048.40 8 136.56

MAYO - DIC / 2007 240 614.79 20.49 4,507.80 39 799.11

ENERO – ABRIL / 2008 120 614.79 20.49 2,458.80 9 184.41

MAYO - 28/ NOV / 2008 208 799.00 26.63 5,539.04 30 799.00

TOTALES 1,671 28,075.22 203 3,584.02

Para la elaboración del cuadro anterior referente a los Salarios Dejados de Percibir por los trabajadores desde el momento de su despido, el siete (7) de Abril de 2004, hasta la fecha en que venció el lapso para recurrir contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, esto es, el veintiocho (28) de Noviembre de 2008, tal como se señala en el libelo de demanda, al efecto, se siguieron los siguientes parámetros:

1.- Se tomaron 360 días como base anual, siendo así que cada mes seria de 30 días.

2.- Se tuvieron en cuenta los incrementos salariales dictados por el ejecutivo en las fechas correspondiente de dichos aumentos.

3.- Del salario mensual se divide entre (30); que seria el número de días correspondientes a un mes para determinar el salario diario.

4.- Así obtuvo entonces el monto de lo que le correspondería por dicha cantidad de días multiplicado a su vez por el salario diario devengado para la fecha.

5.- Luego se tomó en cuenta los días que este tribunal tuvo como no laborados en lo que fueron sus recesos Judiciales y festividades de fin de año.

6.- Dichos días de receso judicial se multiplicaron por el salario diario.

7.- Luego retamos la cifra correspondiente de los días no laborados por este tribunal; de la cifra que le correspondiente de lo dejado de percibir, obteniendo entonces la cifra final que le corresponde a cada trabajador por dicho concepto.

Explicado de otra forma; podríamos sintetizar en decir que, los días que se calcularon como trascurridos desde el momento del despido hasta la fecha de la emisión de la P.A. tenemos que fueron (1671) días, lo que arroja un total de veintiocho mil setenta y cinco Bolívares Fuerte con veintidós céntimos (Bs.F. 28.075,22), a lo cual se le deducen los días no laborados por este tribunal en lo que fueron sus recesos judiciales y días de festividades de fin de año, una cantidad de (203) días, que serian la cantidad de tres mil quinientos ochenta y cuatro Bolívares Fuerte con 02 céntimos (Bs.F. 3.584,02), lo cual arrojaría una cantidad final por este concepto demandado de veinticuatro mil cuatrocientos noventa y un Bolívares Fuerte con veinte céntimos (Bs.F. 24.491,20).

CONCEPTOS MONTO

ANTIGÜEDAD 1250,63

DIAS ADICIONALES 48,75

INDEMNIZACION 125 NUMERAL 2° 792,90

INDEMNIZACION 125 LITERAL d) 528,60

VACACIONES 411,84

VACACIONES FRACCIONADAS 38,61

BONO VACACIONAL 197,76

UTILIDADES FRACCIONADAS 30,09

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 24.491.20

TOTAL GENERAL Bs.F. 27.790,38

El total general a cobrar por cada trabajador por los conceptos demandados asciende la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 27.790,38).

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 26/12/2000) la relación laboral, sin capitalización de intereses, hasta la fecha de interposición de la demanda (visto que la accionada no cumplió con la P.A., vale decir, no reenganchó a los trabajadores, se tiene como fecha de finalización de la relación laboral, la fecha de la interposición de la demanda, que fue el 05 de Febrero de 2009). Hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral (visto que la accionada no cumplió con la P.A., vale decir, no reenganchó a los trabajadores, se tiene como fecha de finalización de la relación laboral, la fecha de la interposición de la demanda, que fue el 05 de Febrero de 2009) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la Notificación de la demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de publicar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las profesionales del derecho M.T.S.S., en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas, I.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (Alcaldía del Municipio Vargas) y LEINNY N.A.L., apoderada judicial del Tercero interviniente (Corporación de Servicios Múltiples Municipales, S.A.), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

TERCERO

se declara CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: N.M. QUEZADA DÍAZ, L.R.L., J.M., J.G.S.M. Y J.G.S.C., contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS” del estado Vargas; por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. En consecuencia, se condena al señalado ente Político Territorial, a pagarle a cada uno de los ciudadanos: N.M. QUEZADA DÍAZ, L.R.L., J.M., J.G.S.M. Y J.G.S.C., los siguientes conceptos y montos: por Prestación de Antigüedad; la suma de Bs.F. 1.250,63; por días adicionales de la Prestación de Antigüedad; Bs.F. 48,75; Por indemnización de Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.F. 792,90 y Bs.F. 528,60; por vacaciones de los períodos del 26 de Diciembre de 2000 al 25 de Diciembre de 2003; Bs.F. 411,84; por vacaciones fraccionadas, Bs.F. 38,61; por bono vacacional fraccionado, Bs.F. 197,76; por utilidades fraccionadas; Bs.F. 30.90; así como los salarios dejados de percibir desde el día siete (7) de Abril de 2004 hasta el día 28 de Noviembre de 2008; los cuales suman un total de Bs.F. 24.491,20. Todo lo cual, arroja un total general a cobrar por cada trabajador, de veintisiete mil setecientos noventa y un Bolívares Fuerte con diecinueve céntimos (Bs.F. 27.791,19).

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de Mora y la Corrección Monetaria, en los mismos términos establecidos por el Tribunal A-Quo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SÉXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente a que conste en autos la notificación al Sindico Procurador, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXPEDIENTE: WP11-R-2009-000051

CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2009-000047;

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

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