Sentencia nº RC.000188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2012-000634

Magistrado Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano N.R.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho O.F.F., J.C.d.L., C.M.L. y Claudia Pinto Luzzi contra el ciudadano A.D.O.C., representado por los abogados A.J.T.M., A.R. y L.G.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada; 2) Sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el demandante, y en consecuencia de ello se condenó en costas a la parte demandante.

Contra la precitada sentencia del ad quem, la representación judicial del demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el literal b del artículo 4 eiusdem, y la infracción de los artículos 6 del Código Civil por falsa aplicación y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y lo hace bajo las siguientes alegaciones:

…La aplicación del Articulo (sic) 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando la obligatoriedad de la Regulación para los inmuebles que allí se señalan., (sic) conlleva necesariamente que si la parte actora presentó ‘la regulación’, la recurrida ha debido declarar con lugar la demanda. Tampoco aplicó el literal b del articulo (sic) 4 ejusdem establecido para los casos de exclusión de la regulación, para los supuestos que fueran procedentes las excepciones señaladas en los supuestos de hecho. En efecto con el artículo citado quedan excluidos de la fijación de los cánones los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.

En efecto al decir recurrida (sic) que no era obligatoria la regulación, infringió también el Artículo 12 CPC, por falta de aplicación, pues la parte demandada no probó lo que alegó, en el sentido de que no era obligatoria la regulación, con lo que violó la máxima fundamental del principio dispositivo en Venezuela.

Por último la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 6 del Código Civil, pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de Orden Público y no puede pretender la recurrida que al no estar pactada en el contrato la regulación la misma no es aplicable sino a partir del vencimiento del plazo que tuviera en curso.

De haber aplicado correctamente la recurrida el articulo (sic) 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el literal b del artículo 4 ejusdem y la aplicación del articulo (sic) 12 CPC(sic), otro hubiese sido el pronunciamiento, pues habría declarado con lugar la acción de resolución…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, La Sala observa:

Acusa el formalizante que el Juez de la recurrida dejo de aplicar los artículos 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el literal b del artículo 4 eiusdem, 6 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Juez de alzada debió declarar con lugar la demanda.

Señala el recurrente, a través de una exigua fundamentación, que el Juez Superior ha debido tomar en cuenta la decisión administrativa que acordó la regulación del canon de alquiler, y por ende el nuevo canon en la cantidad de Bs. 25.178,58, en forma inmediata, y en vez de ello, concluyó que las partes, en el contrato, no establecieron la ´posibilidad de ajustar el canon de arrendamiento en virtud de una posible regulación. Por ello el Juez de Alzada determinó que el inquilino no tenía por qué pagar el nuevo canon y estaba solvente, hasta tanto se venciera el plazo normal del contrato

Para verificar el criterio de la recurrida, resulta necesario realizar la siguiente transcripción:

“…De acuerdo al contenido de las disposiciones legales especiales que rigen la materia inquilinaria ut supra citadas, ciertamente la solicitud de regulación de alquileres es de orden público lo que quiere significar, que no puede relajarse por las partes en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, que dispone ‘…No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público o las buenas costumbres’; debiéndose indicar que dicha regulación puede ser solicitada por cualquiera de los interesados, es decir por el arrendador o por el arrendatario.

Pues bien, se hace necesario plantear varios supuestos de hecho, ello para a.l.c. que ocasionaría una nueva regulación para determinar cuál es el monto del canon de arrendamiento que el arrendador puede exigir y el arrendatario está obligado a pagar, ello por cuanto en el presente juicio el accionado alega la no aplicación de la cantidad de Bs. 25.178,58 como monto fijado como canon de arrendamiento a partir del mes de junio de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en virtud de que en el contrato suscrito no se estipuló ninguna cláusula que haga referencia a la aplicación inmediata de cualquier decisión que dictase algún organismo competente. Dichos supuestos son:

  1. Sí la fijación del alquiler máximo es por un monto menor del que el arrendatario ha venido pagando hasta la fecha de la decisión de la Dirección General de Inquilinato, la aplicación de la misma es obligatoriamente inmediata, sea un contrato escrito o verbal, a tiempo determinado o indeterminado.

  2. Sí el contrato no contiene mención alguna sobre regulación en trámite o futuras regulaciones del inmueble: i) el arrendatario se encuentra amparado por el plazo fijo de vigencia del contrato, y en tal caso el arrendador que pretenda cobrar el monto completo de la nueva regulación, la cual es más alta que la suma que venía pagando el inquilino, deberá notificar su exigencia al inquilino y la misma será exigible a partir del vencimiento del plazo que esté en curso. ii) Si el contrato contiene mención expresa sobre la aplicación de una nueva regulación en trámite o futura, se aplicará la regulación según lo previsto en el contrato. En la mayor parte de los casos en que los contratos contienen previsiones sobre posibles futuras regulaciones, se establece su aplicación inmediata sin necesidad de participación o notificación alguna por parte del arrendador

  3. Cuando el contrato desde su celebración era a tiempo indeterminado o se convirtió en tal por el hecho de que el arrendador, después de la fecha de vencimiento del plazo fijo, continuó aceptando el pago de las pensiones arrendaticias y el inquilino continuó ocupando el inmueble, en este caso la regulación será aplicable luego de que se notifique al inquilino. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Como puede observarse el juez de la recurrida, resalta el carácter de orden público que tiene el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos referente al procedimiento de regulación de alquileres, señala además que por ser de orden público no puede relajarse por convenio entre partes de acuerdo establecido en el artículo 6 del Código Civil, al mismo tiempo deja sentado que las partes convinieron en el contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula cuarta cuál sería el canon de arrendamiento.

En este mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que al indica lo siguiente:

…Los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina, y otros de los anexos y accesorios que con ellos se arriende, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…

;

Por su parte el Código Civil en su artículo 6 dice:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”:

Es clara que la normativa establecida en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de orden público, y en tal carácter no puede ser relajada entre las partes.

En este sentido, en relación al procedimiento de regulación de alquileres previsto en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 959 de fecha 28 de junio de 2012, expediente N°12-0512 con ocasión del recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano G.B. contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estableció lo siguiente:

“…En ese sentido se aprecia que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, el Juzgado Superior habría actuado fuera de su competencia pues, incurrió en contradicción en su dispositivo al haber declarado “con lugar la demanda”, pese a que reconoce que el inquilino cumplió con el pago del canon de acuerdo con lo establecido en el contrato.

Al respecto la Sala aprecia que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina, y otros de los anexos y accesorios que con ellos se arriende, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”; norma que no deja lugar a dudas de que el convenio entre las partes cede ante la regulación del canon que se establezca en virtud de esa Ley.

En consecuencia, la Sala aprecia, luego de la lectura del fallo objeto de amparo, que es falsa la afirmación del supuesto agraviado de que la sentencia objeto de amparo sea contradictoria, ya que dicha sentencia, si bien reconoce que los pagos se hicieron por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), canon contractual, deja claro que el monto exigible de la pensión por efecto de la regulación, cuya firmeza no se discutió en el proceso, era de ocho mil doscientos diez bolívares (Bs. 8.210,00).

En este particular, la Sala aprecia que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma de aplicación supletoria a los procesos regulatorios de conformidad con el artículo 76 del a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido, a falta de término se ejecutarán inmediatamente”. Dicha norma establece el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos lo que implica, en este caso, que la nueva regulación debe ser cumplida desde el momento en que se notifique a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de la ejecutividad de la regulación del nuevo canon el artículo 81 de la ley inquilinaria establece que “…[a] solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la leyes especiales atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.” (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, resulta errada la afirmación del supuesto agraviado de que el pago del nuevo canon sólo sería exigible luego del transcurso de los sesenta (60) días continuos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pues, si la interposición del recurso no comporta la suspensión automática de la exigibilidad del nuevo canon, mal podría suspenderse la ejecución en espera de la interposición del recurso.

La Sala considera que la confusión del supuesto agraviado es producto de la aplicación, al supuesto de firmeza de acto administrativo, de las normas del proceso civil relativas a los supuestos de sentencia definitiva y sus efectos, subsunción que es errada pues la Ley especial inquilinaria y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos bastan para determinar que, en materia arrendaticia, los actos administrativos de regulación del canon se ejecutan desde el momento en que notifiquen a todos los interesados, por lo que no habría necesidad de acudir a la regulación que contiene el Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos contra sentencias judiciales.

En virtud del análisis anterior, la Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro de su competencia cuando declaró insolvente al demandante en virtud de que no pagó el canon que estableció la nueva regulación y, en ese sentido, la decisión que emanó del juzgado supuesto agraviante no es violatoria de derechos o principios constitucionales ni incurrió en un grotesco error en la interpretación del derecho.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la Sala Constitucional determinó, sobre la base del artículo 2° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el convenio entre las partes cede ante la regulación del canon que se establezca con virtud de esa Ley.

De igual forma, por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma de aplicación supletoria a los procesos regulatorios de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos lo que implica, en este caso, que la nueva regulación debe ser cumplida desde el momento en que se notifique a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que la recurrida al declarar que no, obstante haberse dictado una resolución administrativa de fecha 28 de abril de 2009, que estableció un nuevo canon de alquiler , y además, que el inquilino interpuso un recurso de nulidad de dicho acto administrativo, luego de su notificación, lo cual evidencia estar en pleno, conocimiento del contenido de la decisión emanada del Órgano Regulador, bajo estas circunstancias, ha debido aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 2 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y concluir que el arrendatario estaba obligado a sujetarse al nuevo canon a partir de su notificación. En vez de ello aplicó prioritariamente el contrato entre las partes, incurriendo en la citada infracción de ley, dado que tal como claramente expresa la doctrina antes citada, “el convenio entre las partes cede ante la regulación”, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia de la presente delación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 87 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo los siguientes argumentos:

…El fundamento jurídico de la ejecutoriedad consiste en el principio de presunción de la legitimidad de los actos administrativos, conforme al cual los actos administrativos se consideran válidos en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente .

En principio, no se suspende la ejecución de un acto administrativo, la interposición de (sic) recurso contra el mismo, sea por vía administrativa o por vía jurisdiccional, así lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al decir que la regulación no era de aplicación inmediata sino después que mi representado la notificase al arrendatario, ya que el recurso no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha por el Organismo regulador, la cual obligaba al arrendatario desde la notificación hecha, en virtud de la ejecutoriedad del acto administrativo, única forma de suspender la aplicación inmediata del acto impugnado era que el tribunal ordenase la suspensión de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Infringió también el artículo 12 CPC, pues no se atuvo a lo alegado y probado. Lo probado era lo que surgía del expediente administrativo en donde se prueba la regulación y su notificación al arrendatario…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia ut supra, se colige que el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 87 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su delación el recurrente explana que al dejar de aplicar la mencionada normativa quebranto el principio de ejecutoriedad y de presunción de la legitimidad de los actos administrativos. Que a tenor de estas normas, en el procedimiento de regulación de alquiler, este acto es de inmediata ejecución y que no se paraliza al menos que el Juez Contencioso Administrativo suspenda los efectos del acto.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

A fin de verificar lo denunciado se transcribe en su parte pertinente la recurrida:

…Es verdad que en el sub lite se constata que el arrendatario interpuso recurso de nulidad contra la resolución administrativa; actuación que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anexo marcado con la letra “D” (f. 22 al 30), empero de acuerdo a las actuaciones que produjo el accionado relativas a dicho recurso de nulidad no se verifica en primer lugar, que el arrendador haya exigido el pago mediante un requerimiento expreso, teniendo el arrendatario el derecho a ejercer dicho recurso de nulidad para enervar sus efectos futuros, y en segundo lugar, como ya antes se explicó, la regulación de alquiler fijada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en la cantidad de Bs. 25.178,58 no es de aplicación inmediata, ello por cuanto en el contrato se estableció un lapso fijo de duración y en el cual nada pactaron sobre futuras regulaciones, y en todo caso, si el arrendador pretende cobrar el monto de una nueva regulación debía notificar su exigencia al inquilino; por lo que se desecha en ese sentido los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide…”.

El artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

…La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada…

.

Por lado el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

…A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la leyes especiales atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada…

.

De las transcripciones precedentemente expuestas, esta Sala observa que el acto administrativo desde que es dictado y tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”, y podrá ser paralizado por el mismo órgano que lo dictó por una decisión judicial de un Jugado Contencioso Administrativo competente, cuando la ejecución del acto administrativo que se impugna represente o pueda causar perjuicios irreparables, siempre y cuando el solicitante de dicha medida constituya garantía suficiente.

Pues bien, se desprende del contenido de la recurrida la interposición por parte del demandado del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resolución N° 00013028 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, acto este que dio origen a la fijación del nuevo canon de arrendamiento.

Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 77 prevé que para poder interponer este tipo de recurso deben estar notificadas las partes, de la interposición del recurso de nulidad se verifica que el accionado estaba notificado, y no habiendo sido decretada la suspensión de los efectos del acto en sede administrativa o judicial, y estando el demandado notificado se evidencia que el mismo se encuentra vigente, y por lo tanto su ejecución era inmediata.

De esta forma, el nuevo canon de arrendamiento regía a partir de la notificación del acto administrativo, y no al vencimiento del plazo de duración del contrato, como sostuvo la recurrida.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, de no declarar la aplicabilidad inmediata del acto administrativo que regulo y estableció el nuevo canon de arrendamiento, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber incurrido el juez de alzada en su falta aplicación. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de suposición falsa, y ésta dio origen a la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…La suposición falsa esta (sic) en que el juez de la recurrida dio probada la falta de notificación al arrendatario, no mencionando o silenciando la notificación que existía en el expediente, pues el demandado confiesa, como se alegó en el libelo de la demanda que el lapso de sesenta días para interponer el recurso, comenzó a partir del 25 de mayo de 2.009, fecha que ha tenerse como indicadora de la aplicación inmediata del alquiler. Pues con ello afirmó la recurrida un hecho cuya inexactitud resulta de falta de revisión del expediente.

En consecuencia:

Infringió el articulo (sic) 12 CPC, pues no atuvo a lo probado, sacando elementos de convicción fuera de los autos.

La suposición falsa en comento, provocó la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece claramente que el Recurso Contencioso Administrativo debe interponerse sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva efectuada a las partes. Pues no debió declarar probada la falta de notificación

En efecto el juez de la recurrida, en vez de suponer la ausencia de notificación al arrendatario, debió haber aplicado las siguientes reglas:

1) Debió atenerse a la documentación presentada, sin sacar elementos de convicción fuera de esta, como manda el articulo (sic) 12 CPC

2) Debió determinar que el arrendatario estaba notificado, tal como se desprende de la recta aplicación del artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

3) Es evidente que la revisión del expediente donde se evidencia la notificación al arrendatario, tenía una influencia determinante en la suerte del proceso, pues si el juez de alzada la hubiese revisado, se hubiera percatado de que era procedente la acción de resolución…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, sobre el punto de la notificación declaró lo siguiente:

“…Otro aspecto que no escapa a los ojos de este juzgador, es el alegato del accionante referido a que la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha por el organismo regulador, la cual obligó al arrendatario diez días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se agregó en el expediente administrativo la notificación. Es verdad que en el sub lite se constata que el arrendatario interpuso recurso de nulidad contra la resolución administrativa; actuación que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anexo marcado con la letra “D” (f. 22 al 30), empero de acuerdo a las actuaciones que produjo el accionado relativas a dicho recurso de nulidad no se verifica en primer lugar, que el arrendador haya exigido el pago mediante un requerimiento expreso, teniendo el arrendatario el derecho a ejercer dicho recurso de nulidad para enervar sus efectos futuros, y en segundo lugar, como ya antes se explicó, la regulación de alquiler fijada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en la cantidad de Bs. 25.178,58 no es de aplicación inmediata, ello por cuanto en el contrato se estableció un lapso fijo de duración y en el cual nada pactaron sobre futuras regulaciones, y en todo caso, si el arrendador pretende cobrar el monto de una nueva regulación debía notificar su exigencia al inquilino; por lo que se desecha en ese sentido los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide….”

Como resultado de lo trascrito supra, concluye la Sala que, resulta evidente que el juez de la recurrida en la forma en que se refirió a la notificación de la demandada, la considera efectiva y cierta, incluso por la presencia misma del recurso contencioso de nulidad intentado por la demandada, lo cual presupone el haber sido notificada del acto administrativo. El error de derecho del Juez Superior, fue no dar por inmediatamente efectivo el nuevo canon regulado a pesar de tal notificación, como fue suficientemente explicado en el desarrollo de las dos denuncias anteriores, pero ello no implica que hubo suposición falsa ni silencio de pruebas.

Dispone el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

…Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes…

De acuerdo al contenido de la precitada norma, la interposición del recurso contencioso de nulidad, presupone la previa notificación al interesado. Como se ha señalado suficientemente a lo largo del análisis de las denuncias anteriores, la notificación del acto administrativo al inquilino, del nuevo canon, supone su inmediata exigencia y aplicación. La recurrida al no declararlo así, infringió el citado artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta aplicación, aunado a la infracción de las normas desarrolladas en la primera y segunda denuncia por infracción de Ley, pero ello no fue un error de hecho, ni hubo suposición falsa ni fue silenciada ninguna prueba. Simplemente, de acuerdo a los hechos establecidos, se dejó de aplicar el citado artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por este motivo, la Sala determina que hubo infracción de ley en sentido estricto, pero no suposición falsa ni silencio de prueba, pues el error fue de derecho, y no una consideración errónea en torno a la notificación del arrendatario que siempre se dio por cierta. Así se decide.

Al haber sido encontrados precedentes las tres denuncias de fondo, el presente recurso será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2012.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo el criterio establecido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2012-000634

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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