Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de febrero de 2008

197º y 148º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 8 de enero de 2008, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.N.S., ejerció acción de nulidad contra la Resolución Nº 01-00-000154, de fecha 3 de julio de 2007, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, en la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano J.N.S., antes identificado y, en consecuencia, SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000066 de fecha 05 de marzo de 2007…” (folio 34 de este expediente. Resaltado del texto); así como también, contra la Resolución Nº 1.880, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, que resolvió, entre otros aspectos, revocar “…el concurso del año 2003, convocado para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de este Ministerio…” (folio 37 de este expediente).

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 1.880, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, dispone el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Negritas del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.N.S. pretende, como antes se indicó, la nulidad de la Resolución N° 1.880, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas; acto que —tal y como se evidencia en este expediente (folio 36)— le fue notificado en fecha 15 de marzo de 2007, en virtud de ello, es a partir de esta fecha que el mencionado ciudadano disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción de nulidad, y como quiera, que para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 17 de octubre de 2007, ya había transcurrido el lapso aludido, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así lo decide con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo pretendido por la abogada T.H.R., concerniente a que por vía de excepción el recurrente podría oponer siempre la ilegalidad del acto impugnado con fundamento en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, y a este respecto se observa, que esta Sala ha limitado la aplicación de tal supuesto, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, tal como quedó establecido de manera explícita en su sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, en los siguientes términos:

(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

(…)

A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’ (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular’.

En tal sentido, evidencia este Juzgado que la excepción de ilegalidad fue opuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.880, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual resolvió, entre otros aspectos, revocar “…el concurso del año 2003, convocado para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de este Ministerio…”; y, como quiera que, atendiendo al criterio anteriormente transcrito, se constata que en el presente juicio no se está ejecutando judicialmente el acto del cual se excepciona el recurrente, sino que se está decidiendo la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad interpuesto contra dicho acto, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho pedimento. Así se decide.

Finalmente, en relación con la solicitud de nulidad ejercida contra la Resolución Nº 01-00-000154, dictada por el Contralor General de la República, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la referida acción de nulidad.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Contralor General de la República remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas.

El Juez Suplente,

L.J.R. Gómez

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-0948/dbb

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