Sentencia nº 1083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 26 de abril del año 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° TPI-00-038, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió el expediente Nº 0835 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por los abogados N.V.R. y M.E.C.A., actuando en nombre propio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 285 y 19.921 respectivamente, contra la norma prevista en el artículo 7 de la Ley para el Pago del Bono Compensatorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.028 de fecha 12 de agosto de 1988; y contra el contenido de los Decretos Nros. 1.054 de fecha 7 de febrero de 1996 y 1.240 de fecha 6 de marzo de ese mismo año, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 35.915 del 7 de marzo de 1996 y 35.900 del 13 de febrero de 1996, respectivamente, por considerar que dichas normas, así como lo dispuesto en los mencionados Decretos violaban lo establecido en los artículos 61, 87, 117 y 119 de la Constitución de 1961, y el Convenio 100 emanado de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Congreso de la República según la Gaceta Oficial Nº 2850 Extraordinario de fecha 27 de agosto de 1981.

En fecha 26 de abril de 2000, se dio cuenta en esta Sala del recurso y sus anexos y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En fecha 21 de marzo de 1996, los abogados N.V.R. y M.E.C.A., actuando en nombre propio, interpusieron el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad antes descrito, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional.

El 16 de abril de 1996 se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del mencionado recurso y sus anexos, designándose Ponente al Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, a los fines de decidir sobre la acción de amparo interpuesta.

En fecha 30 de junio de 1996, la Sala en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los recurrentes, ordenando al efecto remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara la tramitación del recurso de nulidad interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 1996 la abogada M.E.C.A., actuando con el carácter de recurrente, solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Sala en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la referida Sala el 30 de junio de 1996, en cuanto a la tramitación del recurso de nulidad.

El 27 de noviembre de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Presidente de la República, Presidente del entonces Congreso de la República y Fiscal General de la República e igualmente ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.

En fecha 11 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, vista la absoluta inactividad en el presente expediente, acordó la remisión del mismo a la Sala en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se designara Ponente para el pronunciamiento sobre la perención de la instancia.

El 23 de febrero de 1999, se dio cuenta ante la Sala en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia del recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Presidenta Magistrada Cecilia Sosa Gómez, se reservó la ponencia a los fines de resolver sobre la perención de la instancia.

El 26 de agosto de 1999, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, asumió la ponencia en el presente juicio, en virtud de la jubilación de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

El 21 de marzo de 2000, mediante oficio Nº TPI-00-038, la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

De la Competencia El objeto del presente recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, lo constituyen las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley para el Pago del Bono Compensatorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.028 de fecha 12 de agosto de 1988; así como también, las normas contenidas en los Decretos Nos. 1.054 de fecha 7 de febrero de 1996 y 1.240 de fecha 6 de marzo de ese mismo año, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 35.915 del 7 de marzo de 1996 y 35.900 del 13 de febrero de 1996, dictados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley para el Pago del Bono Compensatorio, antes referida.

Dicha acción fue interpuesta por ante la entonces Corte en Pleno durante la vigencia de la Constitución de 1961. En tal sentido debe esta Sala señalar, que en el marco de lo dispuesto en los artículos 215 ordinal 3º y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 ordinal 1º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución, correspondía al Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por ello, en el caso de autos al plantearse una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma prevista en el artículo 7 de la Ley para el Pago del Bono Compensatorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.028 de fecha 12 de agosto de 1988, esto es, una ley nacional aprobada por el entonces Congreso de la República, esta Sala resulta competente para conocer de la nulidad solicitada. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto los recurrentes solicitaron además, la nulidad de los Decretos Nos. 1.054 de fecha 7 de febrero de 1996 y 1.240 de fecha 6 de marzo de ese mismo año, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 35.915 del 7 de marzo de 1996 y 35.900 del 13 de febrero de 1996 respectivamente, dictados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley para el Pago del Bono Compensatorio, los cuales tienen contenido normativo y están dirigidos a un grupo indeterminado de personas por lo cual debe entenderse que son de efectos generales, esta Sala Constitucional, evidenciado lo anterior, debe señalar lo siguiente:

El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que “Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”. En relación con la aplicación de la referida norma en casos análogos al presente (Caso R.O.M., Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 23 de mayo de 2000), este Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

(...) Las competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes citado, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 eiusdem alude a la "Corte en Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad, que en el caso planteado en autos dicha acción de inconstitucionalidad ha sido ejercida contra el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.

Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una Resolución que fue dictada con fundamento en una competencia atribuida en un acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, en el numeral 2 del artículo 15 de la misma, respecto de la cual es solicitada igualmente su nulidad parcial por los recurrentes. Si bien la Resolución impugnada no puede encuadrarse como un acto de efectos particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 eiusdem, por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos los funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar las características propias de los actos normativos, como son el que estén dirigidos a un número indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en el tiempo; sin embargo, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En este sentido, observa la Sala Constitucional que en el caso planteado en autos se ejerció recurso de nulidad contra una Resolución de la Contraloría General del Estado Bolívar y al mismo tiempo contra la ley estadal que le sirvió de fundamento. Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Constitucional, competente para conocer de la ley estadal impugnada -como quedara indicado- se declara competente para conocer de la nulidad contra la Resolución antes señalada

.

En el caso de autos, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 1 de la Constitución de 1999, resulta esta Sala Constitucional el órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley emanados del Poder Legislativo Nacional, impugnadas por razones de inconstitucionalidad, y visto asimismo, que un acto general de dicha naturaleza, fue el que sirvió de fundamento para la emisión de los Decretos Nos. 1.054 de fecha 7 de febrero de 1996 y 1.240 de fecha 6 de marzo de ese mismo año, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 35.915 del 7 de marzo de 1996 y 35.900 del 13 de febrero de 1996, respectivamente; estima esta Sala Constitucional, que le corresponde en el presente caso, aplicar de manera analógica lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, debe asumir también la competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra las disposiciones contenidas en los referidos Decretos, aunque estos últimos actos, no sean de efectos particulares, a fin de evitar decisiones contradictorias, dada la conexidad que existe entre ambos instrumentos normativos. Así se declara.

Motivación para Decidir

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del recurso interpuesto, pasa a decidir acerca de la perención de la instancia y al respecto se observa lo siguiente:

Al efectuar la revisión de las actas procesales que contiene este expediente, se constató que desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta la fecha actual, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido un lapso superior al señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

En este sentido, pudo constatar la Sala que, el último acto de procedimiento ejecutado en el expediente fue en fecha 27 de noviembre de 1996, en el cual el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, y no habiéndose realizado a partir de la referida fecha ninguna actuación de las partes dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, se evidencia que ha operado la perención de la instancia por ausencia absoluta de actividad procesal desde la referida fecha.

Tal como lo dispone el citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte; y visto que en la presente causa la última actuación se realizó el día 27 de noviembre del año 1996, es procedente su declaración.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con el señalado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Constitucional declara consumada la perención, y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa. Así se declara.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Consumada la Perención en el procedimiento seguido con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional por los abogados N.V.R. y M.E.C.A., actuando en nombre propio, contra la norma prevista en el artículo 7 de la Ley para el Pago del Bono Compensatorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.028 de fecha 12 de agosto de 1988; y contra los Decretos Nos. 1.054 de fecha 7 de febrero de 1996 y 1.240 de fecha 6 de marzo de ese mismo año, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 35.915 del 7 de marzo de 1996 y 35.900 del 13 de febrero de 1996, respectivamente, en consecuencia, se declara Extinguida la Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jgam

Exp. N°: 00-1427

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR