Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-I-S-03-2788

PARTE ACTORA: N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-535.022.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A. MARCANO LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.26.821.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, HOY MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DE VIALIDAD – ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.H.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.603, apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de febrero del año 2003; contra el auto de fecha 02 de diciembre del año 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DERECHO DE JUBILACIÓN incoara el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad V-535.022, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, HOY MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DE VIALIDAD – ESTADO SUCRE.

En fecha 15 de junio del 2005, ME AVOQUE al conocimiento de la presente causa, y estando las partes debidamente notificadas, pasa este Sentenciador a decidir en relación a la apelación propuesta, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… APELO de la decisión dictada por este Tribunal en el presente expediente, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado que se practique la citación de la parte demandada en la persona de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto la misma atenta en forma directa contra el Patrimonio de la República al obviar las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con el carácter de privilegios procesales de la República y contra el debido proceso establecido en la Ley respectiva.

DEL AUTO APELADO

A los fines de dilucidar el caso bajo estudio, esta Alzada procede a reproducir, un extracto de los fundamentos esgrimidos por el A quo al momento de dictar su decisión

En la presente, causa un representante del demandado ha diligenciado en el expediente con pleno conocimiento, tanto del juicio incoado en su contra como de la pretensión que persigue el actor…

… siendo la citación no de orden público y no existiendo falta absoluta de citación en este juicio; cuando por el contrario ha gestionado el representante del demandado en nombre de su representado; configura indudablemente una citación presunta que consecuencialmente garantiza el derecho a la defensa de la demandada; haciendo improcedente la solicitud del demandado respecto a la reposición de la causa, por cuanto el acto ha conseguido el fin al cual estaba destinado y el demandado subsanó cualquier vicio posible al haber acudido a juicio.

…sería contrario a la economía y celeridad procesal, y mas aún desconocer la norma Constitucional que establece la prohibición de reposiciones inútiles y dilaciones indebidas… el ordenar la citación de quien ya ha actuado en juicio y tiene pleno conocimiento del mismo, máxime cuando estamos en Sede Laboral…

…resulta evidente que La ciudadana Procuradora General de la República, así como el Gerente General de litigios (e) de la Procuraduría General de la República que ACTUA POR DELEGACIÓN tienen el deber de firmar, toda citación o notificación ordenada en las causas donde se vean involucrados los intereses patrimoniales de la República y por cuanto el mismo actuó en el presente expediente tal y como se puede evidenciar de su oficio 04573 de fecha 17 de Septiembre de 2.002 … se entiende citada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para la contestación de la demanda desde el 30 de Septiembre de 2.002… DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE PRACTIQUE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA….

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Sentenciadora, que cursa al folio dieciocho (18), oficio N° 549-2002, de fecha 18 de junio de 2002, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en la cual le remiten adjunto copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, en el cual se evidencia sello de recibido por la División de Comunicaciones de la Procuraduría General de la República, de fecha 05 de agosto de 2002.

Establecen los artículos 79 y 80 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Artículo 79: Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la república para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 80: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

En atención a las normas trascritas y ajustadas al caso bajo estudio, el Juez A quo ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente, luego de vencidos los cinco (05) días continuos, concedidos como termino de la distancia, después que conste en autos certificación de haberse realizado la citación y vencidos los quince (15) días de despacho, todo ello de conformidad con el artículo 80 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No obstante, el artículo 79 de la norma sustantiva in comento, establece que la citación de la ciudadana Procuradora General de la República debe hacerse de manera personal o en la persona a quien esté facultado por delegación,

En este orden de ideas dispone, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse len el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Así las cosas considera quien aquí se pronuncia, que la citación a la ciudadana Procuradora General de la República, se realizó efectivamente, por lo que la finalidad que se perseguía al librar oficio de citación, se materializó cuando fue recibida por la División de Comunicaciones el 05 de agosto de 2002, y aun cuando no fue recibida personalmente por la ciudadana Procuradora General de la República, dicha omisión fue subsanada en el transcurso del proceso, a tal punto que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligenció en fecha 30 de septiembre de 2002, convalidando el acto de la citación, por lo cual la reposición de la causa resultaría inútil e iría en contravención al Principio de Celeridad Procesal que entre otros orienta al nuevo proceso laboral, ya que la parte demandada conoce de la existencia del procedimiento que por Derecho de Jubilación se inició en su contra; sin que implique violación a los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa al Debido Proceso. Así se decide.

Así mismo, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que sea distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines de la continuación del proceso siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.603; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha dos (02) de diciembre del año 20021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que sea distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, para que sea agregado a la causa principal signada con el N° T.I.2.SME-8238-03.

Por garantía jurídica de las partes, se ordena notificar al demandante a través de cartel y al Procurador General de la República a través de oficio, anexándole copia cerificada de la presente decisión.

Esta Alzada deja constancia que transcurridos como sean ocho (08) días de despacho, una vez que conste en autos la certificación por parte de la secretaria de haber practicado la notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren necesarios ejercer.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

Abog. ANA DUBRASKA GARC IA

La Secretaria

Abog. Eunifrancis Aristimuño

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria.

Abog. Eunifrancis Aristimuño

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