Sentencia nº REG.000604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2013-000482

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano O.E.C.O., asistido judicialmente por el profesional del derecho O.O.D., el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocerla, declinando la competencia ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2012, se declaró igualmente incompetente para tramitar la solicitud, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2013, declaró su incompetencia para conocer del conflicto de competencia planteado, declinando la competencia ante esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de agosto de 2013, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud, con fundamento en lo siguiente:

…Considera este Tribunal (sic) que si bien es cierto que con la activación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 02 de abril del año 2009, se ampliaron las competencias a los Tribunales (sic) de Municipio (sic) de toda la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que se deben atender las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Siendo así por tener al momento del fallecimiento de la ciudadana B.O.D. (sic), domiciliada en la Urbanización (sic) A.C.P. Nº 17 San Juan de los Morros, Estado (sic) Guarico (sic), según consta en acta de defunción consignada en la solicitud, es por lo que este Tribunal carece de competencia para conocer sobre el presente asunto en razón del territorio, correspondiéndole el (sic) Juzgado distribuidor (sic) de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guarico (sic) y así se declara.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (…), declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guarico (sic),…

. (Negrillas del Juzgado).

Por su parte, el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2012, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…Este Tribunal (sic) previa la revisión de las actas que conforman dicho expediente observa que el asunto planteado se trata de una Solicitud (sic9 de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic), donde se puede apreciar del Acta (sic) de Defunción (sic) emanada del Registro Civil del Municipio Roscio del estado Guárico acompañada al escrito de solicitud, que el último domicilio de la difunta, ciudadana B.E.O.C., era la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del estado Guárico; careciendo este Juzgado (sic) de competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud; en consecuencia, por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (…), se declara Incompetente (sic) por el territorio para conocer de la solicitud de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic), con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo expuesto (sic) el artículo 70 del Código de antes referido y por criterio de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ya que por razón de territorio no tienen ambos Juzgados (sic) un Juzgado (sic) Superior (sic9 en común, ante la cual se solicita la regulación de competencia…

.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2012, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto suscitado entre ambos tribunales.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso in comento, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto son, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los cuales no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por tal motivo, al tratarse de una materia atribuible a esta Sala y por tener atribuida dicha competencia a nivel nacional, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El sub iudice versa sobre una solicitud de justificativo de p.m.d. únicos y universales herederos, en el cual surgió un conflicto de competencia, por el territorio.

En tal sentido, la Sala estima pertinente transcribir lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…

. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier juez civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: A.M.C., expediente Nº AA20-C-2004-000511, estableció lo siguiente:

…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide…

.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, siendo el justificativo de p.m. un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por el ciudadano O.E.C.O.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia; 2) Competente al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que conozca la solicitud de justificativo de p.m.d. únicos y universales herederos.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese dicha remisión al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000482

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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