Decisión nº 2016-029 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2016-2475

En fecha 28 de enero de 2016, la ciudadana N.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.656.147, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.422, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), a fin que la referida Institución sea condenado a reajustar la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Previa distribución efectuada en fecha 28 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 29 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2475.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito libelar señaló que, empezó a prestar servicios en la administración pública en febrero de 1974 en diversos órganos de la administración pública.

En fecha 28 de octubre de 1998 ingresó a prestar servicios en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) con el cargo de Abogado II, adscrita a la Consultoría Jurídica del referido organismo y posteriormente en fecha 12 de agosto de 2009 se dicto acto administrativo contenido en la Resolución Nº 54, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación la cual fue notificada en fecha 28 de diciembre de 2012.

Señaló que al momento que le fue otorgado el referido beneficio “(…) me fue ajustado el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual en la actualidad asciende a la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 9.648,18) mensuales; sin embargo, dicho monto resulta muy por debajo del monto devengado por un Abogado II activo, el cual asciende a la suma de dieciocho mil noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18.098,60) mensuales. (…)”.

Indicó que “(…) tomando en consideración que mi pensión de jubilación fue otorgada en base al 65%, me corresponde percibir mensualmente la cantidad de Once Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 11.764,09) monto éste que he debido devengar mensualmente desde la fecha en que fue incrementado el salario base del cargo de Abogado II activo, mas la prima por antigüedad y primas por servicio eficiente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (…)”.

Que, por las razones antes descritas solicita a este Tribunal a solicitar el mencionado reajuste de su pensión de jubilación al 65% del monto devengado por un Abogado II activo y asimismo solicita que el mismo sea ajustado cada vez que sea incrementado el sueldo del mencionado cargo.

Fundamentó su pretensión en los 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 13 y 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia: “(…) PRIMERO: Ajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada a mi persona al 65% de la remuneración mensual asignada al cargo de Abogado II, tomándose en consideración el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, desde la fecha en que entró en vigencia el beneficio de jubilación, esto es a partir del 1º de febrero del año 2013. SEGUNDO: Pagar a mi favor la diferencia dejada de percibir generada por el ajuste de la pensión de jubilación, la cual incide tanto en el monto de la pensión mensual, como en la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) desde el 1º de febrero de 2013 hasta la ejecución de la sentencia definitiva que sea declarada en la presente causa. TERCERO: Solicito que las cantidades ordenadas a pagar, derivadas del ajuste del monto de la pensión de mi jubilación, sean indexadas, en virtud de la pérdida de valor de la moneda con el transcurrir del tiempo, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, caso: M.d.C.C.Z.. CUARTO: Solicito sea realizada una experticia complementaria del fallo por un solo experto, a los fines de determinar los montos adeudados por el órgano querellado, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Solicito se inste al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se sirva ajustar mi pensión de jubilación de manera automática, cada vez que sea aumentada la remuneración asignada al cargo de Abogado II activo. (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.656.147, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.422, actuando en su propio nombre y representación, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0213, que prevé que este lapso debe entenderse como de despacho, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente decisión.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.656.147, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.422, actuando en su propio nombre y representación, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0213, que prevé que este lapso debe entenderse como de despacho.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA HERRERA

Y.P.R.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.R.

Exp. Nro. 2015-2475/MCH/YPR/OMF

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