Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2.007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano E.J.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.958, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.C., B.C., L.M., R.L., J.R., M.J., Sulenma Zapata, G.C., C.G., R.G. Y J.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.621.931,14.219.670, 11.238.467, 11.758.999, 11.236.847, 13.256.880, 12.324.165, 12.584.527, 11.239.340, 9.971.736 y 10.016.561, correspondiente a la Querella Funcionarial, en contra del ESTADO APURE.-

- I -

DE LA COMPETENCIA

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “Querella Funcionarial”, debe entenderse que se trata de una querella, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia Corresponde a este Tribunal revisar que la presente no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la presente querella observa:

Alega la parte actora, que sus representados son empleados contratados activos y en nomina en su totalidad, por el Estado Apure, a través del Ejecutivo Regional del Estado Apure, ente territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, desarrollando sus actividades en las diversas dependencias adscritas al Ejecutivo Regional del Estado Apure, bajo un solo Empleador; es decir, son funcionarios públicos por la actividad que desempeñan, lo cual se evidencia en los boucher de cobro, memorando y contratos de trabajo donde viene determinada su actividad a favor del Estado Apure.-

Que sus representados, son beneficiarios desde el mes de enero de 2000, de la Ley Programa Alimentación que obliga al Estado Apure, a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponden por jornada de trabajo.-

Así mismo alega, que el ciudadano J.A.G., en su condición de Gobernador del Estado Apure, y a la ciudadana A.A., en su condición de Procuradora General del Estado Apure, convengan en darle estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 1,2 y 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.-

Finalmente solicita:

Que el Estado convenga en cancelarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.46.416.410,00), a sus representandos.-

- III -

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ADMITE la presente querella, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio al ciudadano J.A.G., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Igualmente se le solicita el envió del expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá hacerse y constar autos dentro del término de la contestación de la querella.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, siete (07) días del mes de mayo de 2.007. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.810.-

La Secretaria,

I.F.

Exp. N° 2810

MGdeR/IVF/aurora

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