Sentencia nº 1859 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana N.Z.M.S., representada en juicio por los profesionales del derecho E.R. e I.M., contra las sociedades mercantiles RUBICON MOTORS, C.A., DESARROLLOS GRAN CARACAS 0607, C.A., AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A. y MEGAUTO 1221, C.A., representadas judicialmente, la primera, por los abogados D.E.C.A., A.F.C. y A.T.A., la segunda por los abogados D.E.C.A., A.F.C., J.M.G. y A.T.A., la tercera por los abogados D.E.C.A. y A.F.C., y la cuarta por los abogados D.E.C.A., A.F.C., J.M.G., C.H.M.D. y A.T.A.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo de fecha 7 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, las codemandadas anunciaron recurso de casación y, una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de las codemandadas presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 27 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 de noviembre de 2014, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

Posteriormente, por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, se acordó diferir dicha audiencia para el día lunes 24 de noviembre del mismo año, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

Concluida la sustanciación del recurso, celebrada la audiencia pública y contradictoria en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión en forma oral e inmediata, pasa a reproducir la misma in extenso, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante el error de interpretación de los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, al sostener la recurrida lo siguiente:

En cuanto a la determinación de la base salarial correspondiente al período en que la actora prestó servicios a favor de la empresa codemandada MAGAUTO (sic) 1221, C.A., que fue uno de los puntos apelados por la representación judicial de la (…) demandante, denota esta sentenciadora que en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente se alegó que el salario devengado por la demandante en la prestación de servicios como Gerente General para la referida sociedad (…) codemandada, fue de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales, hecho que fue negado en el escrito de contestación de la demanda (…) en el que se admitió la existencia de la prestación de servicios a favor de las empresas Automotriz Bermar, C.A. y Megauto 1221, C.A., y se expresó que el salario mensual (…) era de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) (…) en el caso de marras correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la asignación salarial mensual percibida por la actora durante el período en que ésta prestó servicios para la empresa Megauto 1221, C.A., a tal efecto se produjo constancia de comunicados que reflejan tres (3) transferencias bancarias realizadas a cuenta de la (…) actora por un monto de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) cada una, (…) dichas transferencias correspondían al pago de dos cuotas mensuales de salario, lo cual fue así considerado por el Tribunal a quo, sin embargo, esta alzada difiere de dicho criterio interpretativo esgrimido en la primera instancia de juzgamiento, a razón de que en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé que: “El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.” (…) puede observarse que en nuestra ley marco sustantiva laboral se estableció un límite máximo para el pago del salario de un mes, por lo que de mantener el criterio sostenido por el a quo se estaría en franca contravención a lo estipulado en la citada norma, en consecuencia; (sic) no existiendo a los autos material probatorio alguno que justifique el retardo en el pago del salario de la actora, o convenio alguno de las partes que demuestre los alegatos sostenidos por la demandada sobre el particular, se concluye, en aplicación de una interpretación más favorable al trabajador en cuanto a la determinación del salario, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en términos análogos a los sostenidos por la Sala de Casación Social (…) en sentencia N° 14 de fecha 25 de enero de 2012 (sic), que se debe tener como cierto el salario expuesto en el libelo de demanda devengado en el período de prestación de servicios para la empresa Megauto 1221, C.A., (…) de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales (…).

Sostiene la parte formalizante que la conclusión del juez de alzada es errada por cuanto dicha norma jurídica no impone a la empresa Megauto 1221 C.A., la carga de demostrar un hecho no planteado en la controversia, por cuanto en el presente caso cada parte asumió la carga de la prueba de sus alegatos o defensas, y el hecho de no estar el ad quem de acuerdo con la interpretación acertada del juez de juicio, no implica la aplicación de consecuencias jurídicas no reguladas en la mencionada norma.

Así las cosas, indica que con la prueba de las 3 transferencias bancarias bimensuales de Bs. 30.000,00 −valoradas por la recurrida−, las empresas demuestran que las mismas corresponden a los pagos de los meses de agosto−septiembre, octubre−noviembre de 2009, y diciembre de 2009−enero de 2010, cumpliendo con lo expuesto por el juez a quo a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, arguye que el juzgador de alzada yerra al eximir de la carga probatoria a la accionante, por lo que transgrede por falta de aplicación dicha norma procesal en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, al corresponder a la parte actora demostrar que su remuneración mensual era de Bs. 30.000,00, lo cual no hace, interpretando erradamente el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a su contenido y alcance al llegar el juez superior a la conclusión que la carga de la prueba recaía en la empresa, y menos al sostener que estaba obligada a demostrar el retardo en el pago, cuando no fue punto controvertido ni objeto de apelación la existencia o no de un retardo en el pago mensual de la trabajadora.

De esta manera delata que, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la prestación de servicios –agosto de 2009– hasta el día que se realiza el pago de los 2 meses –septiembre de 2009–, transcurrió más de un mes, lo que convalida las condiciones de trabajo, en especial el pago bimensual del salario, que no está prohibido en la ley a tenor de lo establecido en el artículo 129 eiusdem y así fue aceptado por las partes en virtud del cargo desempeñado de Gerente General. Por lo tanto, incurre la recurrida en la errónea interpretación del artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo al no ser aplicable al presente caso, e impone erradamente a la codemandada Megauto 1221 C.A., una carga probatoria sobre hechos que en ninguna de las instancias fueron materia de debate, como lo fue la forma y periodicidad en el pago de la remuneración, cuando era carga de la trabajadora quien alegó el hecho de un pago mensual, por lo que se debía confirmar lo decidido por el juez de juicio en relación a que el salario mensual devengado era de Bs. 15.000,00, percibidos de forma bimensual.

A los fines de decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio de esta Sala que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Mientras que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En el presente caso, la recurrente alega que cada parte asumió la carga de demostrar sus alegatos y defensas, por lo cual no correspondía a la empresas demandadas probar un hecho no planteado en la controversia, en virtud que con la prueba de las 3 transferencias bancarias se acredita el pago bimensual realizado y que a su criterio no está prohibido por la ley −a tenor de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo−, cumpliendo así con lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que transgrede el juez de la recurrida por falta de aplicación al eximir a la trabajadora de la carga probatoria, quien debía comprobar que devengó un salario mensual de Bs. 30.000,00; de esta manera, interpreta erradamente el juzgador de alzada el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de una revisión al escrito libelar se observa que la parte actora adujo comenzar a prestar servicios para la sociedad mercantil Automotriz Bermar, C.A. el 17 de septiembre de 2007, y en virtud de la constitución de la empresa Megauto 1221, C.A. le ofrecen el cargo de Gerente General recibiendo un salario base mensual de Bs. 30.000,00, lo que equivale a Bs. 1.000,00 diarios; por su parte, la accionada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo que se haya establecido una remuneración mensual Bs. 30.000,00, cuando le ofrecen el referido cargo a la actora y ésta acepta desempeñarlo, por cuanto el monto ofrecido fue la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, y que a requerimiento de la accionante, le realizaron transferencias bancarias a su cuenta personal en el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 90.000,00 que comprende el pago de 6 meses, equivalentes a una remuneración mensual de Bs. 15.000,00.

En relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La norma citada establece como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

El juzgador de alzada en su decisión sostuvo:

(…) la distribución de la carga de la prueba va a depender de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda que fue incoada en su contra, de manera que; atendiendo esta Juzgadora a las reglas que asignan la carga de alegar y probar en el proceso laboral venezolano, es de concluir que, en el caso de marras correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la asignación salarial mensual percibida por la actora durante el período en que ésta prestó servicios para la empresa Megauto 1221, C.A., observándose que a tal efecto se produjo constancia de comunicados que reflejan tres (3) transferencias bancarias realizadas a cuenta de la ciudadana actora por un monto de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) cada una, sosteniéndose por parte de la demandada que dichas transferencias correspondían al pago de dos cuotas mensuales de salario, lo cual fue así considerado por el Tribunal a quo, sin embargo, esta alzada difiere de dicho criterio interpretativo esgrimido en la primera instancia de juzgamiento, a razón de que en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se estableció un límite máximo para el pago del salario de un mes, por lo que de mantener el criterio sostenido por el a quo se estaría en franca contravención a lo estipulado en la citada norma, en consecuencia; no existiendo a los autos material probatorio alguno que justifique el retardo en el pago del salario de la actora, o convenio alguno de las partes que demuestre los alegatos sostenidos por la demandada sobre este particular, se concluye (…), que se debe tener como cierto el salario expuesto en el libelo de demanda devengado en el período de prestación de servicios para la empresa Megauto 1221, C.A., es decir; (sic) la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales (…).

De la decisión anterior se observa que se le atribuye a la empresa la carga de demostrar el salario mensual percibido por la accionante durante la relación de trabajo, y manifiesta que la accionada pagó el salario a través de 3 transferencias bancarias realizadas a razón de un monto Bs. 30.000,00 cada una, sosteniendo la empresa que dicho monto correspondía al pago de dos cuotas mensuales de salario, por lo cual el juzgado superior consideró que al establecer el artículo 150 de la ley sustantiva laboral que el límite máximo para el pago del salario es de un mes, al mantener el criterio del a quo se estaría en franca contravención a lo estipulado en la citada norma; en consecuencia, al no existir prueba alguna que justifique el retardo en el pago del salario o convenio alguno entre las partes, toma como cierto el salario expuesto en el libelo de demanda.

Efectivamente, del escrito de contestación de la demanda se extrae que la empresa contradice el salario alegado por la trabajadora e incorpora al proceso un nuevo hecho, como es que la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 15.000,00, cancelados a través de “una transferencia bancaria de Bs. 90.000,00” que comprendía el pago de 6 meses de salario; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al alegar un nuevo hecho, la accionada tenía la carga de demostrar que el salario mensual percibido por la ciudadana N.Z.M.S. era de Bs. 15.000,00 y que las transferencias realizadas comprendían un “pago bimensual” del salario.

Así las cosas, los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.

De los referidos artículos se entiende que las partes pueden estipular libremente el salario, acordando el lapso en que será pagado el mismo sin exceder de una quincena, pero puede ser cancelado hasta en un mes cuando el trabajador recibe de su patrono alimentación o vivienda.

En virtud de lo anterior, tal como lo sostuvo el juzgador de alzada, la ley establece el máximo de un mes para el pago del salario, por lo cual al exceder dicho límite, se está en contravención de lo establecido en el artículo 150 eiusdem y al no existir elemento probatorio que justifique un retardo en el pago del salario ni acuerdo entre las partes sobre el tiempo en que será cancelada la remuneración de la trabajadora, se concluye que la empresa no logra demostrar lo sostenido en el proceso en cuanto a la existencia de un pago bimensual a razón de Bs. 15.000,00, de manera que el salario percibido fue de Bs. 30.000,00 al mes, no incurriendo el juez de alzada en los vicios delatados, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación de los artículos 101 y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y la errónea interpretación del artículo 150 eiusdem, cuando establece:

(…) En lo que respecta a la apelación sostenida por la parte actora, referente a los meses en que se le fueron retenidos los salarios a la trabajadora, esta Juzgadora denota que en el caso sub examine no fue un hecho controvertido que la ciudadana actora comenzó a fungir como Gerente General de la empresa codemandada Megauto 1221, C.A., desde el mes de agosto de 2009, quedando asentado a los autos que sólo se realizó pago de tres mensualidades a través de transferencias electrónicas a cuenta de la actora y siendo que la demandada no logró demostrar el pago del salario de la actora correspondientes desde el mes de noviembre del año 2009, al mes de julio del año 2010, es por lo se condena a su pago, tomando como base el salario de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) antes establecido, tal y como será calculado en la parte in fine del presente fallo, tomando en cuenta el período de suspensión de la relación laboral, con motivo del reposo médico conferido a la ciudadana actora (…).

Arguye que la recurrida parte de un error de interpretación en cuanto al monto del salario convenido entre las partes y sostiene un monto inexistente de Bs. 30.000,00 mensuales, que nunca fue probado por la actora, razón por la cual, el juez a quo concluye que con los tres pagos recibidos bimensualmente el salario mensual era de Bs. 15.000,00. Así las cosas, conforme el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes estipularon libremente el salario y la forma de pago −bimensual−, en virtud del cargo desempeñado por la trabajadora, no haciendo objeción alguna la demandante sobre los pagos recibidos cada 2 meses.

Por lo tanto, indica que el juzgado superior incurre en un error de juzgamiento cuando pretende sostener el criterio sobre el monto del salario y atribuye que el pago de Bs. 90.000,00 corresponde al pago de tres mensualidades hasta el mes de octubre; tal como se infiere cuando ordena pagar salarios presuntamente retenidos desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de julio de 2010, sin señalar norma jurídica alguna sobre la cual sostiene su decisión, ni toma en consideración que los pagos eran bimensuales de Bs. 15.000,00 cada mes, lo cual quedó demostrado de los correos electrónicos que la trabajadora enviaba al representante de la empresa y que posteriormente éste, ordenaba hacer las transferencias correspondientes a favor de la actora cada dos meses, lo que indica que esa era la forma de pago convenida entre las partes hasta el 2 de febrero de 2010, y a tenor del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo convalida la forma de pago del salario, ordenando el juez ad quem el pago de 7 meses de salarios retenidos que es contrario a lo sostenido por el juez de juicio, quien manifestó que esos salarios debían ser cancelados en base a Bs. 15.000,00 en razón a 4 meses y 3 días, decisión que no fue cuestionada por la recurrida quien omitió establecer cuál era el lapso de exclusión por el reposo que mantuvo la accionante, dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen a los autos.

Al respecto, tal como se sostuvo en la delación anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien las partes pueden estipular libremente el salario, el pago no podrá exceder de una quincena, pero podrá cancelarse hasta en un mes cuando el trabajador reciba alimentación o vivienda del patrono.

Por lo tanto, al no constar en autos un acuerdo entre las partes en relación a un pago bimensual, ni que la empresa lograra demostrar que las 3 transferencias bancarias realizadas a favor de la ciudadana N.Z.M.S. comprendieran el pago de 6 meses de salario a razón de Bs. 15.000,00 mensuales, conllevó al juez superior a concluir que la empresa no cumple con la carga de probar el salario alegado en la contestación de la demanda, dando por demostrado que el salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 30.000,00 mensuales, por cuanto al exceder el límite establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo y aceptar un pago salarial cada dos meses, se quebranta lo establecido en dicho artículo; de esta manera, al no existir justificación alguna del retardo en el pago de los salarios de la trabajadora, conllevó al ad quem a ordenar los pagos salariales dejados de percibir hasta la culminación de la relación de trabajo, sobre la base del salario mensual de Bs. 30.000,00, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

-III-

Al amparo del artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la transgresión del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, al establecer la recurrida lo que a continuación se transcribe:

(…) Preaviso omitido (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…) no se pudo constatar que la parte demandada haya notificado a la accionante con la debida anticipación de ley, acerca de su decisión de dar por terminada la relación de trabajo que se materializó en el caso de marras, por lo que corresponde a la accionante el pago de 30 días de salario diario, (…) conforme a lo previsto en el literal “c”, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; (sic) la cantidad de Bs. 30.000,00, que deberán ser cancelados por las empresas demandadas (…).

Manifiesta que no se pudo notificar a la trabajadora con anterioridad sobre la culminación de su desempeño como Gerente General de la empresa, por cuanto se encontraba de reposo médico desde el 3 de junio hasta el 25 de julio de 2010 –fecha de reintegro−, por lo cual se le notifica sobre la terminación de la prestación de sus servicios el día 26 de julio de 2010; en virtud de ello, no está protegida por la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que no se requiere hacer una notificación previa, tal como erradamente lo establece la sentencia recurrida, por cuanto el supuesto del artículo 104 eiusdem, es “factible” cuando la relación laboral termina por razones económicas o tecnológicas, supuesto legal que no existe en el presente caso; por lo tanto, únicamente se debía notificar a la accionante de la terminación al cargo desempeñado, la cual se negó a recibir.

De esta manera, señala que tal como lo expuso el juzgado a quo, se está bajo el supuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo calificada como empleada de dirección y excluida de la indemnización contenida en el artículo 125 eiusdem, pero cuando el juzgador de alzada ordena el pago del preaviso presuntamente omitido, incurre en un error de interpretación, al ordenar su pago y lo extiende para calcular los derechos laborales hasta el día 26 de agosto de 2010, lo cual constituye una ilegalidad.

Esta Sala, para decidir observa:

En el presente caso, la parte actora desempeñaba el cargo de Gerente General de la empresa Megauto 1221 C.A., por lo que no fue un hecho controvertido que la misma era empleada de dirección y por lo tanto estaba excluida de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En relación al trabajador de dirección, esta Sala en sentencia Nº 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, señaló:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (Resaltado de la Sala).

Sostiene la Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin justificación legal.

Con respecto a la figura del preaviso, esta Sala de Casación Social estableció en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:

(…) El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Así las cosas, en sentencia N° 1370 de fecha 2 de noviembre de 2004 (caso: T.R.M.M. contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.), esta Sala estableció respecto a los trabajadores que no gozan de estabilidad, lo siguiente:

(…) el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

(…) Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral (…).

En ese orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

(Omissis)

  1. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación.

(Omissis)

Parágrafo Único.- En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Asimismo, el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

Artículo 36.- Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquéllas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

En razón de lo anterior, al estar excluida la trabajadora de la estabilidad relativa del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y ser despedida injustificadamente, se hace acreedora del preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, al ser aplicables las disposiciones del mismo no sólo a los casos en que la relación laboral culmine por motivos económicos o tecnológicos, sino también a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que hayan sido despedidos sin justa causa; razón por la cual, al ser condenada dicha indemnización en la sentencia objeto del presente recurso de casación, no se incurre en el vicio denunciado, por lo cual se declara sin lugar la presente delación. Así se establece.

-IV-

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 174, 175, 176 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juzgador de alzada sostiene:

(…) En lo referente a la procedencia de la diferencia de utilidades peticionada por la parte demandante (…) representada por la cuota de su participación en la obtención de beneficios líquidos de una determinada unidad de producción, que se mide en función del salario percibido en el período del ejercicio económico de la empresa (…) a los fines de dar solución al presente particular, se observa que (…) considerando que dicha participación en los beneficios de la empresa, debía ser pagada por las sociedades de comercio accionadas a razón del límite máximo de cuatro (4) meses establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) debe concluirse que esta diferencia sólo procede en los años en que se logró acreditar por parte de la actora el beneficio líquido a repartir percibido por parte de la unidad económica accionada, denotándose a los autos, mediante información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela de los folios 114 al 155 de la tercera pieza (…) el total de ingresos netos, el total de enriquecimiento neto y el monto pagado según declaración de impuesto sobre la renta, de las empresas (…) en los años 2009 y 2010, en los que se reflejan montos de enriquecimiento neto del grupo de empresas accionadas por el periodo que va desde el 01-01-2009 al 31-12-2010, por la cantidad de Bs. 8.616.291,11; finiquito éste que a criterio de quien aquí decide representa una cantidad que excede del mínimo legal de quince (15) días, como participación en la obtención de beneficios del grupo de empresas accionado, por tanto; (sic) se acuerda la diferencia reclamada sólo en los referidos años, tal y como será calculado en la parte in fine del presente fallo.

Asimismo, manifiesta la parte formalizante que la recurrida expresa en forma contradictoria lo siguiente:

En cuanto a la pretensión por cobro de utilidades vencidas y fraccionadas, se acuerda la procedencia de las mismas por el período comprendido entre el 17/09/2007, al 27/08/2010, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio recibido por la entonces trabajadora en el año correspondiente (…).

De esta manera, el juzgado superior ordena deducir la cantidad de Bs. 7.387,17 del monto cuantificado y determina una diferencia de Bs. 116.681,93, sin establecer cuál es el monto a repartir conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, sostiene la parte recurrente que el juez superior, sin analizar cada una de las declaraciones de impuesto sobre la renta que constan en las actas procesales, omite que son realizadas por separado por cada empresa; sin embargo, concluye que hubo entre todas un enriquecimiento neto del grupo de empresas accionadas por el período desde el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 de Bs. 5.616.291,11, sin excluir el impuesto pagado y las exoneraciones, ni los salarios devengados por la accionante en cada ejercicio fiscal, y de allí sustraer el 15% distribuible entre todos los trabajadores.

Por lo tanto, vulnera dichas disposiciones por cuanto de las pruebas de informes del SENIAT, solamente se demuestra el enriquecimiento de cada empresa, no hay consolidación de balances, ni se demuestra cuánto devengó la trabajadora en los años 2009 y 2010, ni cuántos trabajadores tenían las codemandadas, lo que infringe los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia Nro. 6 de fecha 20 de enero de 2011.

Al respecto, en la sentencia recurrida se sostuvo:

(…) En lo referente a la procedencia de la diferencia de utilidades peticionada por la parte demandante (…) se observa que la (…) actora procede en la reclamación de la diferencia de utilidades, considerando que dicha participación en los beneficios de la empresa, debía ser pagada por las sociedades de comercio accionadas a razón del límite máximo de cuatro (4) meses establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(Omissis)

(…) esta alzada (…) observa que consta a los autos los documentos estatutarios de todas y cada una de las empresas codemandadas que forman una unidad económica según fue determinado por el Tribunal a quo -pronunciamiento que adquirió la condición (sic) definitivamente firme al no haber sido apelado por lo que deben considerarse como un todo en el pago de las utilidades-, poseen un capital accionario que excede de mil bolívares (1.000,00 Bs.) y siendo que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio laboral en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que esta diferencia sólo procede en los años en que se logró acreditar por parte de la actora el beneficio líquido a repartir percibido por parte de la unidad económica accionada, denotándose a los autos, mediante información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), el total de ingresos netos, el total de enriquecimiento neto y el monto pagado según declaración de impuesto sobre la renta, de las empresas demandadas en la presente causa, en los años 2009 y 2010, en los que se reflejan montos de enriquecimiento neto del grupo de empresas accionadas por el periodo que va desde el 01-01-2009 al 31-12-2010, por la cantidad de Bs. 8.616.291,11; finiquito éste que a criterio de quien aquí decide representa una cantidad que excede del mínimo legal de quince (15) días, como participación en la obtención de beneficios del grupo de empresas accionado, por tanto; (sic) se acuerda la diferencia reclamada sólo en los referidos años (…).

(Omissis)

Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a la pretensión por cobro de utilidades vencidas y fraccionadas, se acuerda la procedencia de las mismas por el período comprendido entre el 17-09-2007, al 27-08-2010, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio percibido por la entonces trabajadora en el año correspondiente, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Periodo Salario Promedio Diario Bs Dias por Utilidades Total
17/09/2007 31/12/2007 28,30 03,75 106.13
01/01/2008 31/12/2008 238,55 15,00 3.578,25
01/01/2009 31/12/2009 637,26 105,00 66.912,30
01/01/2010 27/08/2010 714,29 70,00 50.000,30

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las probanzas que fueron válidamente allegadas al proceso, esta Juzgadora pudo constatar que la accionada realizó pagos por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 7.387,17, el cual debe deducirse al monto cuantificado por este Tribunal, existiendo una diferencia de Bs. 116.681,93, que deberá ser cancelada a la demandante por las empresas demandadas (…).

De lo transcrito se extrae que el juzgador de alzada, tomando en cuenta la existencia de una unidad económica entre las empresas, determinó que las mismas poseen un capital accionario superior a Bs. 1.000,00 y que obtuvieron en el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre 2010, un enriquecimiento neto por la cantidad de Bs. 8.616.291,11 −tal como se observa de información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)−, por lo cual la accionante logra probar la obtención de beneficios líquidos repartibles, por lo que condena al pago de diferencias en las utilidades de la trabajadora en los años 2009-2010, tiempo en el cual se acredita el beneficio líquido a repartir por las demandadas.

Los artículos delatados como infringidos establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

(…)

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: (Omissis)

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

Artículo 176. Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.

Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

En relación a la participación en los beneficios, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.J.A.O. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), expreso:

(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación (…).

En el presente caso, la parte actora logra demostrar que las empresas que conforman la unidad económica obtuvieron en el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre 2010 un enriquecimiento neto por la cantidad de Bs. 8.616.291,11, adquiriendo beneficios repartibles que conllevan a la aplicación del límite máximo establecido en la norma –artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis− por el referido periodo; aunado al hecho que la empresa no demuestra que en la misma laboraran menos de 50 trabajadores; no existiendo contradicción por parte del juez de alzada en relación al pago de este beneficio, por cuanto el juez es claro cuando condena al máximo legal únicamente para los años 2009-2010; de manera que no se incurre en el vicio denunciado, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

V

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la transgresión del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta que el referido artículo 159 de la ley adjetiva laboral aduce que en la reproducción por escrito del fallo se deben establecer “los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”. Y en el presente caso, la recurrida no establece el silogismo lógico de su conclusión sobre la forma como llega a ordenar que el salario mensual de la accionante era de Bs. 30.000,00, y cuál fue su razonamiento y fundamento de derecho para ordenar el pago de 120 días de utilidades, aún cuando en la audiencia admite que la trabajadora recibió el pago de 15 días de utilidades anuales, incurriendo en el vicio de falta de motivación.

Expresa quien recurre, que en el caso de autos el juez de alzada establece los siguientes hechos sin fundamento alguno: Motivo: Despido Injustificado; tiempo de servicios: 2 años, 11 meses y 9 días; egreso: el 26 de agosto de 2010; prestación de antigüedad: salario desde el 17 de julio de 2009 al 17 de agosto de 2010 Bs. 30.000,00, cuando es materia de controversia y excluye los días desde el 17 de mayo de 2010 al 17 de junio de 2010, en las vacaciones fraccionadas desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 17 de agosto de 2010 de 15,58 días a razón de Bs. 1.000,00, cada día; bonos vacacionales fraccionados desde el 17 de septiembre de 2009 al 17 de agosto de 2010 de 8,25 días a razón de Bs. 1.000,00, cada día; utilidades desde el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 de 105 días a razón de Bs. 637,25 cada día y utilidades desde el 1° de enero de 2010 al 27 de agosto de 2010 de 70 días a razón de Bs. 714,29 cada día; por lo que debió establecer en su decisión cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta esa decisión, ya que se observa que cambia el tiempo de antigüedad, monto salarial, fecha y motivo de terminación del vínculo jurídico, sin establecer en su contenido los fundamentos que lo llevaran a esa conclusión.

Con el objeto de decidir, se tiene en cuenta lo siguiente:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la falta de motivación tiene lugar, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Se considera pertinente transcribir parte de la motivación del fallo recurrido, en el cual se sostuvo:

(…) En cuanto a la determinación de la base salarial (…), que fue uno de los puntos apelados por la representación judicial de la ciudadana demandante, denota esta sentenciadora que en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente se alegó que el salario devengado por la demandante en la prestación de servicios como Gerente General para la referida sociedad mercantil codemandada, fue de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales, hecho que fue negado en el escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de las empresas accionadas, en el que se admitió la existencia de la prestación de servicios a favor de las empresas Automotriz Bermar, C.A. y Megauto 1221, C.A., y se expresó que el salario mensual de la entonces trabajadora era de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) (…).

(Omissis)

(…) en el caso de marras correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la asignación salarial mensual percibida por la actora durante el período en que ésta prestó servicios para la empresa Megauto 1221, C.A., observándose que a tal efecto se produjo constancia de comunicados que reflejan tres (3) transferencias bancarias realizadas a cuenta de la ciudadana actora por un monto de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) cada una, sosteniéndose por parte de la demandada que dichas transferencias correspondían al pago de dos cuotas mensuales de salario, lo cual fue así considerado por el Tribunal a quo, sin embargo, esta alzada difiere de dicho criterio interpretativo esgrimido en la primera instancia de juzgamiento, a razón de que en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé que: “El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda” (…). De la disposición normativa precedentemente citada, puede observarse que en nuestra ley marco sustantiva laboral se estableció un límite máximo para el pago del salario de un mes, por lo que de mantener el criterio sostenido por él a quo se estaría en franca contravención a lo estipulado en la citada norma, en consecuencia; no existiendo a los autos material probatorio alguno que justifique el retardo en el pago del salario de la actora, o convenio alguno de las partes que demuestre los alegatos sostenidos por la demandada sobre este particular, se concluye, en aplicación de una interpretación más favorable al trabajador en cuanto a la determinación del salario (…) que se debe tener como cierto el salario expuesto en el libelo de demanda devengado en el período de prestación de servicios para la empresa Megauto 1221, C.A., es decir; la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales (…).

(…)

  1. - En lo referente a la procedencia de la diferencia de utilidades (…) la (…) actora procede en la reclamación de la diferencia de utilidades, considerando que dicha participación en los beneficios de la empresa, debía ser pagada por las sociedades de comercio accionadas a razón del límite máximo de cuatro (4) meses (…).

    (Omissis)

    (…) consta a los autos los documentos estatutarios de todas y cada una de las empresas codemandadas que forman una unidad económica según fue determinado por el Tribunal a quo -pronunciamiento que adquirió la condición definitivamente firme al no haber sido apelado por lo que deben considerarse como un todo en el pago de las utilidades-, poseen un capital accionario que excede de mil bolívares (1.000,00 Bs.) y siendo que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio laboral en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles (…), debe concluirse que esta diferencia sólo procede en los años en que se logró acreditar por parte de la actora el beneficio liquido a repartir percibido por parte de la unidad económica accionada, denotándose a los autos, mediante información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), el total de ingresos netos, el total de enriquecimiento neto y el monto pagado según declaración de impuesto sobre la renta, de las empresas demandadas en la presente causa, en los años 2009 y 2010, en los que se reflejan montos de enriquecimiento neto del grupo de empresas accionadas por el periodo que va desde el 01-01-2009 al 31-12-2010, por la cantidad de Bs. 8.616.291,11; finiquito éste que a criterio de quien aquí decide representa una cantidad que excede del mínimo legal de quince (15) días, como participación en la obtención de beneficios del grupo de empresas accionado, por tanto; se acuerda la diferencia reclamada (…).

    (Omissis)

    Determinación de salario: Según las motivaciones que fueron expuestas en el presente fallo, tomando en cuenta las probanzas que fueron válidamente allegadas al proceso, se deja establecido la asignación salarial básica percibida mensualmente por la demandante fue la siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs
    17/09/2007 31/12/2007 300,00
    01/01/2008 31/12/2008 7156,61
    01/01/2009 31/07/2009 11344,66
    01/08/2009 26/08/2010 30000,00
  2. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la actor por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses tendrá derecho a dos (2) días adicionales, para cuyo cálculo se tomará en cuenta que la relación de trabajo estuvo suspendida por dos meses contados a partir del día 03 de junio de 2010, a razón de un reposo médico conferido a la demandante por presentar cuadro de dolor a nivel de la región cervico-dorsal y en la región lumbo-sacra, con irradiación a miembros superiores e inferiores (…). Total Bs. 122.209,97

    (…) esta Juzgadora pudo constatar que la accionada realizó pagos por anticipos de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 41.363,19, el cual debe deducirse al monto cuantificado por este Tribunal, existiendo una diferencia de Bs. 80.846.78, que deberá ser cancelada a la demandante por las empresas demandadas (…).

  3. - Vacaciones vencidas fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de lo que corresponde a la accionante por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por el período que va desde el 17-09-2007 al 28-07-2010; tomando para ello como base de cálculo el salario normal diario devengado por la entonces trabajadora del mes inmediatamente anterior en que nació el derecho a percibir este beneficio de Ley (…).

    (…) esta Juzgadora pudo constatar que la accionada realizó pagos por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 9.955,39, el cual debe deducirse al monto cuantificado por este Tribunal, existiendo una diferencia de Bs. 25.203,16 (…).

  4. - Bonos vacacionales vencidos y fraccionados (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de lo que corresponde a la accionante por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, por el periodo correspondiente que va desde el 17-09-2007 al 28-07-2010; tomando para ello como base de cálculo el salario normal diario devengado por la entonces trabajadora del mes inmediatamente anterior en que nació el derecho a percibir este beneficio de Ley (…) de la revisión exhaustiva que se hiciera a las probanzas que fueron válidamente allegadas al proceso, esta Juzgadora pudo constatar que la accionada realizó pagos por concepto de bonos vacacionales por la cantidad de Bs. 3.667,93, el cual debe deducirse al monto cuantificado por este Tribunal, existiendo una diferencia de Bs. 14.251,92, que deberá ser cancelada a la demandante por las empresas demandadas (…).

  5. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a la pretensión por cobro de utilidades vencidas y fraccionadas, se acuerda la procedencia de las mismas por el período comprendido entre el 17-09-2007, al 27-08-2010, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio percibido por la entonces trabajadora en el año correspondiente, (…) esta Juzgadora pudo constatar que la accionada realizó pagos por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 7.387,17, el cual debe deducirse al monto cuantificado por este Tribunal, existiendo una diferencia de Bs. 116.681,93 (…).

    Analizada la transcripción anterior, esta Sala considera que si bien la motivación de la recurrida en el aspecto delatado no es exhaustiva, sí es suficiente, y reitera una vez más que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en este caso la Sala puede controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

    Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; en consecuencia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

    Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

    _________________________________ ___________________________________

    M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-000372

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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