Sentencia nº EXE.000736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000665

Ponencia del Magistrado: YRAIMA ZAPATA LARA En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Atenas, Departamento Familiar, de la República Helénica (Grecia), de fecha 15 de mayo de 2012, presentada ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sentencia del tribunal griego en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges NIKOLAOS KAZANTZOGLOU y M.E.M., interpuesta por los profesionales del derecho D.R. e I.A., asistiendo al mencionado ciudadano Nikolaos Kazantzoglou como solicitante. El citado juzgado superior dictó decisión el 5 de agosto de 2013, declarándose incompetente por considerarse el asunto contencioso y declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 28 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala el 31 de octubre del presente año y se designó ponente a la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

-I- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, indican:

…Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

(…).

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a (Sic) lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, se evidencia que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil.

En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, ya que el juicio se inició mediante una demanda de divorcio, en cuyo proceso la parte demandada fue declarada en rebeldía.

A tal efecto, el fallo señaló lo siguiente:

”…Se celebró la sesión públicamente en audiencia, el 23 de enero de 2012, para juzgar el caso entre:

El demandante: Nikolaos Kazantzoglou, hijo de Theologos, con domicilio en Maracaibo- Venezuela (…)

La demandada: M.E.M., hija de James, con domicilio en Kalyvia (Thorikos) Atica, localidad Alonistra (…).

(…Omissis…)

TRAS ESTUDIAR EL ESCRITO PROCESAL SEGÚN LA LEY

Del escrito de notificación (…) del Alguacil Judicial del Tribunal de Primera Instancia de Atenas, Stefanos Xafou, el cual invoca y presenta legalmente el demandante, se comprueba legalmente que una copia fiel legalizada de la demanda en juicio, con el acta de señalamiento de la fecha de la audiencia y la citación para la audiencia que se menciona al inicio de la sentencia, fue legal y oportunamente notificada a la demandada. Esta última fue representada durante la audiencia, durante la cual el caso fue pronunciado en su orden por la lista de casos, por su abogada apoderada, Ionna Makri, pero solo para pedir aplazamiento, solicitud la cual fue desestimada por el Tribunal y, a continuación, se retiró. Por consiguiente, debe ser juzgada en situación de rebeldía (artículo 271 apartados 1 y 2 inciso b del Código de Procedimiento Civil), ya que -de conformidad con la disposición del artículo 280 apartado 2 del Código de Procedimiento Civil- se considera que el litigante que pide solo el aplazamiento no comparece, el cual aplazamiento no fue admitido por el tribunal. No obstante, debe proceder a la audiencia del caso como si todos los litigantes estuvieren presentes, ya que en el procedimiento especial de los litigios matrimoniales, de la rebeldía de la demandada no se deduce presunción de confesión de la demanda (artículo 603 del Código de Procedimiento Civil)…”. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, por haberse dictado la sentencia extranjera en un procedimiento contencioso, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ordinal 2°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 856 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la competencia para conocer del presente exequátur corresponde a esta Sala de Casación Civil, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-II-

DE LA ADMISBILIDAD DE LA CAUSA

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

. (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de presentar junto con los demás recaudos, la constancia de la ejecutoria de fallo cuyo exequátur se pretende, es decir, una prueba que demuestre el carácter de cosa juzgada de dicho fallo, lo cual no fue consignado en el presente caso.

Asimismo, la Sala constató que la traducción de la sentencia extranjera, fue realizada por el Servicio de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Helénica (Grecia), por ende, no fue hecha por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se indicó en la decisión lo siguiente:

…RÉPUBLIQUE HELLÉNIQUE, MINISTÈRE DES AFFAIRES ÉTRANGÈRES, SERVICE DE TRADUCTION…

Ahora bien, la legislación venezolana establece que el documento o escrito en un idioma distinto al castellano que se presente ante un tribunal venezolano, debe ser traducido por un intérprete público; quien deberá cumplir con lo pautado en la Ley de Intérprete Público.

En tal sentido, en sentencia Nº 212, de fecha 21 de abril 2009, caso: C.J.R.M., Exp Nº 2009-000103, esta Sala expresó:

“…El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido’.

De acuerdo con lo expuesto, cualquier documento o escrito que esté en idioma distinto al castellano y deba ser presentado ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público. Ahora bien, dicha disposición procesal debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 1° y 4º de la Ley de Intérprete Público, para determinar su alcance, que establecen:

Artículo 1°: ‘Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley’.

Artículo 4°: ‘El título deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y presentado para su inscripción al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del lugar donde el intérprete Público ejerza su oficio.’.

Por tanto, es evidente que si la sentencia extranjera fue traducida por el Servicio de Traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Helénica (Grecia), no se cumplió con las exigencias legales establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1 de la Ley de Intérprete Público, ya que es necesario para presentar una sentencia -escrita en idioma distinto al castellano- ante los tribunales de la República, que haya sido traducida por una persona graduada de intérprete público en nuestra República.

Por tanto, visto que no está en los autos la ejecutoria de la sentencia extranjera y que la misma no fue traducida por un intérprete público, se rechaza la solicitud, pudiendo intentarse nuevamente cuando cumpla los requisitos indicados, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En razón de lo expuesto, al no cumplirse con los requisitos ya señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 eiusdem, esta Sala rechaza la solicitud de exequátur interpuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Atenas, Departamento Familiar, de la República Helénica (Grecia), de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos NIKOLAOS KAZANTZOGLOU y M.E.M.; y 2) RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida sentencia, interpuesta por el ciudadano NIKOLAOS KAZANTZOGLOU.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes diciembre de .dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000665

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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