Sentencia nº 1545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 08-0866

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2008, el ciudadano NIL J.D.G., titular de la cédula de identidad número 11.665.102, interpuso ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la abstención u omisión del C. deP. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en dar oportuna respuesta a la solicitud información realizada por el accionante, en relación a que si existe alguna “medida de aseguramiento” o algún procedimiento administrativo en su contra.

El 8 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 12 de junio de 2008, presentó escrito en el C. deP. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, por medio del cual solicitó información sobre si existía alguna “medida de aseguramiento” o si existe un procedimiento administrativo en su contra, que impida visitar a su menor hija.

Que el C. deP. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, ha omitido dar respuesta a su solicitud de información, hecho que a su juicio estaría “(…) vulnerando fragantemente (sic) el derecho de petición y oportuna respuesta, asimismo, consecuencialmente se pudiese ver materializada una violación al derecho a la defensa entre los que figura el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilataciones indebidas, todos desprendidos de la interpretación de los ordinales que consagran el artículo 49 de la carta fundamental.

Finalmente solicitó a la Sala que ordene al C. deP. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, declare “(…) la nulidad de cualquier acto y procedimiento que contravengan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y ordene la restitución de la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la acción de amparo interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

En este contexto el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Ahora bien, esta Sala observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública con autonomía funcional o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le restaría a éste más que remitirlas al juez competente.

De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos habrían sido causadas por la presunta omisión del C. deP. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en dar oportuna respuesta a la solicitud de información que realizó el 12 de junio de 2008.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa:

Mediante sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., la Sala estableció como criterio vinculante, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra la actividad o inactividad de la Administración, lo siguiente:

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide

. Resaltado de la Sala.

Establecido lo anterior, de conformidad con el criterio antes citado, esta Sala Constitucional considera que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contenciosa administrativa de la localidad en la cual surte sus efectos la actuación administrativa impugnada, que en el presente caso corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina su conocimiento a un Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NIL J.D.G.; y declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión del C. deP. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a los Juzgados Superiores en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. 08-0866/MTDP

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la parte dispositiva del fallo que antecede, sin embargo no comparte la motivación del mismo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente en los siguientes términos:

1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declinatoria de competencia de la demanda de amparo contra la omisión del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en la aplicación de un criterio vinculante que estableció la competencia de dichos Juzgados Contenciosos Administrativos cuando la lesión provenga de un ente de la administración.

En el caso concreto el ciudadano Nil J.D.G. intentó, ante esta Sala, una demanda de amparo constitucional contra la omisión del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a darle respuesta a su petición acerca de la existencia de un procedimiento administrativo en su contra que le impida ver a su hija.

La Sala estimó que el Tribunal con competencia para el conocimiento del amparo contra la inactividad de la Administración, en este caso representada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, era un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo que estableció esta Sala en sentencia n.° 1.700 del 7 de agosto de 2007.

Ahora bien, quien suscribe, si bien comparte que la declinatoria se haya efectuado en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima que la fundamentación resulta insuficiente, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene una regulación especial respecto de las omisiones o abstenciones provenientes de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

Así, dispone el artículo 177, parágrafo tercero, letra c) de la ley en referencia, lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

(…)

  1. Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En efecto, la competencia para el conocimiento del amparo contra la omisión de darle oportuna respuesta al quejoso por parte del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero con fundamento en la aplicación de la norma constitucional que se citó, previa desaplicación por control difuso del artículo 177, parágrafo tercero, letra c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2. Como conclusión, quien suscribe estima que la declinatoria de competencia debió fundamentarse en la desaplicación por control difuso del artículo 177, parágrafo tercero, letra c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto colide con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no únicamente en el criterio doctrinal que estableció esta Sala, respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones para el conocimiento, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados, J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0866

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR