Sentencia nº 0921 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El 14 de abril de 2009 el abogado M.H.V., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.095, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.289, solicitó el avocamiento sobre la causa que cursa ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada bajo el Nº 8917, contentiva de la acción por inquisición de paternidad incoada en su contra por la ciudadana N.C.S.P., en nombre y representación de su hija.

En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó Ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante refiere que en su escrito de contestación de la demanda advirtió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acerca de la incompetencia de dicho Juzgado para tramitar el presente juicio, en virtud de que la ciudadana A.M.S.P., en cuyo nombre se interpuso la demanda de inquisición de paternidad, es mayor de edad, por lo que, a su juicio ha debido declinarse la competencia y no aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, el cual se circunscribe únicamente a los casos de responsabilidad penal de adolescentes.

Por otra parte, arguye que en el presente caso operan los efectos de la cosa juzgada, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana N.C.S.P., en beneficio de su hija A.M.S.P., contra el ciudadano A.J.G., la cual quedó definitivamente firme tal y como consta del auto de ejecución que cursa al folio 216 del expediente.

Bajo ese contexto, sostiene que lo que pretende la parte demandante es la reapertura de un nuevo proceso sobre la misma pretensión que ha sido resuelta en forma definitiva, respecto a la cual no se puede volver a decidir conforme a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la única vía legal para enervar los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme, era la ‘acción de falsedad’ prevista en el artículo 507 del Código Civil, que no fue propuesta.

Alega la falta de lealtad procesal de la parte actora y que se atenta contra la seriedad de la administración de justicia, en virtud de que ésta sería la tercera demanda incoada en los mismos términos; asimismo, alega que al dictarse el auto de admisión de fecha 21 de Septiembre de 2006, se han quebrantado los principios de seguridad jurídica y de la paz social.

Señala:

(…) contra la segunda demanda propuesta por la temeraria actora, se opuso y prosperó la cuestión previa de litispendencia que consta del folio 150 del expediente consignado, y respecto de la tercera demanda que precedió a esta, había prosperado la cuestión previa de cosa juzgada en primera instancia (véase folio 245) del mismo expediente, solo que el tribunal superior anulo (sic) dicho fallo porque consideró que había falta de representación del apoderado que la opuso y cuyo proceso dejo (sic) perecer la actora por falta de actividad procesal (…).

Estima que el presente juicio agrava la situación jurídica de su representado, porque se insiste en que éste se practique una prueba pericial heredo biológica, con violación al principio de igualdad procesal y el de formalidad de los actos procesales.

Esta Sala para decidir observa:

A través de la figura jurídica del avocamiento, un superior puede atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. Dicha facultad excepcional le corresponde a la Sala de este M.T., con competencia afín a la materia debatida, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los requisitos para su procedencia han sido establecidos por esta Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 58 del 13 de febrero de 2003, en la cual se acogió lo resuelto por la Sala Político-Administrativa en sentencia del 13 de abril de 2000:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social ha señalado: “...para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito...”.

En relación, al primer requisito, por disposición de los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, numerales 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el recurso de casación en los juicios de trabajo, familia, niños, niñas y adolescentes, ambiente y agrario, y visto que la presente solicitud de avocamiento, versa sobre un juicio para el establecimiento de la filiación paterna de la ciudadana A.M.S.P., quien era menor de edad para el momento de la interposición de la demanda, esta Sala de Casación Social, resulta competente para conocer de la presente solicitud, conforme al artículo 18, décimo aparte, eiusdem.

Con respecto al segundo requisito, tal y como se señaló, la acción objeto de la solicitud de avocamiento está referida a un juicio sobre inquisición de paternidad que cursa ante un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes.

En cuanto al tercer requisito, esta Sala debe insistir en que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional, y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso. Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable.

Por otra parte, cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado. Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

Así mismo, cuando se señala que el avocamiento procede siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite, en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

El cuarto de los requisitos, exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito éste, que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado. Pero se diferencia de éste, en que el caso no tiene porqué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrios procesales de las partes.

A partir de los recaudos que acompañan la presente solicitud y de los alegatos formulados por la parte requirente, esta Sala pudo apreciar que no existe elemento alguno que permita presumir que los actos procesales no se han cumplido conforme a los modos y formas preestablecidos por la Ley adjetiva, el presente asunto se encuentra en plena sustanciación, a la espera de la realización de una prueba de determinación de la filiación biológica a través del ADN, que en todo caso puede ser controlada por las partes mediante las observaciones que tengan a bien presentar durante el acto oral de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez celebrado dicho acto procesal el juicio entraría en fase de sentencia, la cual, luego de ser publicada puede ser recurrida por las partes a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. En definitiva, las actuaciones denunciadas no implican la consolidación de alteraciones procesales, que perturben indefectiblemente, las garantías mínimas jurisdiccionales de las partes.

En vista de tales consideraciones, esta Sala considera que la presente solicitud no llena los extremos exigidos para avocarse al conocimiento y decisión del asunto. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos antes expuestos para avocarse al conocimiento y decisión del presente asunto, resulta inadmisible la solicitud de avocamiento incoada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial del ciudadano A.J.G..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000500

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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