Decisión nº 13-2128 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000030

DEMANDANTE: N.M.C.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.565.289, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

DEMANDADO: N.A.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.542.338, igualmente domiciliado en el Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Oposición a Medida de Embargo recaída sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido y sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano N.A.Á.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 13-2128 (Asunto: KP02-R-2013-000030).

En la incidencia de medida preventiva aperturada en el juicio principal de divorcio seguido por la ciudadana N.M.C.d.Á., contra el ciudadano N.A.Á.C., se recibió el presente cuaderno separado de medidas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012, por la abogada L.S., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la medida cautelar de embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del demandado y levantó la medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido por el ciudadano N.A.Á.C., decretada en fecha 6 de julio de 2012 (fs. 170 al 175). Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado de alzada (f. 181 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se recibieron las actuaciones en copias certificadas, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 42 al 44 de la segunda pieza), se ordenó solicitar al juzgado de la causa, el original del cuaderno separado de medidas, lo cual fue recibido y agregado mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013 (f. 64 de la segunda pieza).

Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 46 de la segunda pieza). En fecha 6 de febrero de 2013, la abogada L.S., actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual riela agregado desde el folio 50 al folio 63 de la segunda pieza. Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 197). Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiséis (26) días calendario siguientes (f. 198).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 26 de abril de 2012, por la ciudadana N.M.C.d.Á., contra el ciudadano N.A.Á.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en la cual solicitó se declare disuelto el vínculo matrimonial que contrajo en fecha 14 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua. En el libelo de demanda solicitó con fundamento a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, se decrete una pensión de alimentos a su favor, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mensual que devenga su cónyuge en la empresa Lechería, Puerto Cumarebo, C.A. y le sea entregada mensualmente, a los fines de sufragar sus gastos personales de alimentación, estudios, pasajes, servicios públicos del inmueble que habita y que pertenece a la comunidad conyugal. De igual manera y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido durante la relación matrimonial; medida innominada a través de la cual se le permita seguir habitando el inmueble, ya que no tiene recursos para mudarse y tiene dos (2) adolescentes que estudian en la población de San Pablo; medida de secuestro sobre el vehículo adquirido durante la unión y se le nombre depositaria del mismo; embargo del cincuenta por ciento (50%) del salario percibido por el ciudadano N.A.Á.C., en la empresa Lechería, Puerto Cumarebo,C.A. y que constituye un bien común de ambos cónyuges; el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y haberes de la caja de ahorros, que pudieran corresponderle al ciudadano N.A.Á.C., en la empresa Lechería, Puerto Cumarebo, C.A. y que corresponden a la comunidad de gananciales (fs. 1 al 6 de la primera pieza).

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal; medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda, y ordenó oficiar a la empresa Lechería Puerto Cumarebo, C.A. a los fines de solicitarle la información relacionada con el salario integral devengado por el ciudadano N.A.Á.C. (fs. 68 al 70 de la segunda pieza). Consta a las actas que se libró oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, a los fines de que se estampara la nota marginal correspondiente (f. 71), así mismo se libró comisión para la ejecución de la medida de secuestro (f. 72), la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal (fs. 103 al 108), y oficio al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Lechería Puerto Cumarebo,C.A. (f. 74), el cual fue ratificado en fecha 15 de junio de 2012 (f. 84). En fecha 27 de junio de 2012, se recibió oficio suscrito por el director de recursos humanos y por el presidente de la empresa Lechería Puerto Cumarebo, C.A., en el cual se informa que el demandado ocupa el cargo de jefe de mantenimiento de esa empresa, desde el 21 de septiembre de 2011, que su salario es de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) y el monto acumulado de sus prestaciones sociales es de dos mil quinientos veintidós bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.522,96) (f. 86).

La abogada L.S., actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2012, solicitó se decretara medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el ciudadano N.A.Á.C., en la empresa Lechería Puerto Cumarebo, C.A.; del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le fueron entregadas al referido ciudadano, como adelanto de sus prestaciones sociales, y de las cuales dispuso sin autorización de su cónyuge, así como el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas, las que se siguieran causando, así como del cincuenta por ciento (50%) de todas las primas, bonificaciones, caja de ahorro y demás conceptos que le correspondan a la parte demandada, tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, como por contratación colectiva (fs. 89 y 90 de la segunda pieza).

En fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, decreto medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido por el ciudadano N.A.Á.C., en la empresa Lechería Puerto Cumarebo, C.A., y medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%), sobre todos los conceptos que representen el salario integral (prestaciones sociales, bonificaciones, caja de ahorro), del ciudadano N.A.Á.C., como trabajador de la empresa Lechería Puerto Cumarebo, C.A. Finalmente, negó la solicitud de embargo sobre el 50% del anticipo de prestaciones sociales solicitadas por el ciudadano N.A.Á., en el mes de abril de 2012, por haber sido solicitado antes de la instauración de la presente demanda (fs. 91 y 92 de la segunda pieza).

Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, se agregaron las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Mirimire del estado Falcón, con ocasión a la ejecución de la medida de embargo salarial decretada en el juicio de divorcio, incoado por la ciudadana N.M.C., contra el ciudadano N.Á., en el cual se dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2012, el juzgado comisionado practicó la medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido por el demandado, es decir la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.2.880,00), hasta el día 1 de noviembre de 2012, fecha en la cual el salario tendría un incremento del 15%. Se embargó el treinta por ciento (30%) de todos los conceptos laborales, que comprende prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otra bonificación que percibiera, y se estableció que dichas cantidades de dinero debían ser consignadas por la empresa Lechería Cumarebo, C.A., en una cuenta que el comitente disponga (fs. 120 al 141 de la segunda pieza).

En fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado E.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 último aparte del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de embargo preventivo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Palmasola y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el 30 % del salario y de las prestaciones sociales del ciudadano N.Á., y se opuso a lo solicitado por la actora, en el sentido que la cantidad embargada sea depositado en una cuenta de la ciudadana N.M.C. (fs. 145 al 147 de la segunda pieza). Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada L.S., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se deseche o se declare sin lugar la oposición, por cuanto además de ser extemporánea, no es procedente la oposición contra las medidas decretadas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, por no pertenecer a la categoría de las cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 149). En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada L.S., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual fundamentó su rechazo a la oposición efectuada por el demandado (fs. 152 al 156).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 150 de la segunda pieza). Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2012, el abogado E.C.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas (fs. 159 al 161 y anexos del folio 162 al 166 de la segunda pieza), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado de fecha 10 de diciembre de 2012, a excepción de la solicitud de exámenes médicos físico y psicológico, los cuales fueron negados en virtud de que no guardaban relación con la oposición (f. 167 de la segunda pieza).

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, referente al embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del demandado y levantó la medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido por el ciudadano N.A.Á.C. (fs. 170 al 175, de la segunda pieza). Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada L.S., apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada decisión (f. 179 de la segunda pieza), el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 181 de la segunda pieza). En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada L.S., apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia (f. 187), la cual fue negada por extemporánea, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012 (f. 188).

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 6 de febrero de 2013, la abogada L.S., actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual riela desde los folios 50 al 63 de la segunda pieza. Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 197). Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiséis (26) días calendario siguientes (f. 198).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012, por la abogada L.S., apoderada judicial de la ciudadana N.M.C.d.Á., contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y como consecuencia, ratificó la medida cautelar decretada en fecha 6 de julio de 2012, en lo que respecta al embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del demandado y levantó la medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido por el ciudadano N.A.Á.C., en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana N.M.C.d.Á., contra el ciudadano N.A.Á.C..

Consta a las actas que el demandado no formuló el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, motivo por el cual se encuentra firme la decisión mediante la cual se decretó medida preventiva de embargo sobre del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que corresponden al demandado, con ocasión a la relación laboral en la empresa Lechería Puerto Cumarebo, C.A., y por consiguiente, esta alzada sólo se pronunciará sobre la oposición a la medida de embargo decretada sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido por el ciudadano N.A.Á.C..

En este sentido se observa que la ciudadana N.M.C.d.Á., interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano N.A.Á.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en la cual solicitó con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario percibido por el ciudadano N.A.Á.C. en la empresa Lechería, Puerto Cumarebo, C.A. por constituir un bien común de ambos cónyuges. En este sentido indicó que si bien el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inembargabilidad del salario del trabajador, no obstante, se establece una excepción en los casos de pensiones alimentarias. Finalmente alegó que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para el decreto de las medidas en materia de divorcio y de separación de cuerpos, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni los requisitos previstos en el artículo 588 eiusdem.

Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, decretó medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido por el ciudadano N.A.Á.C., en la empresa Lechería Puerto Cumarebo, C.A., la cual fue practicada en fecha 31 de octubre de 2012, por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Mirimire del estado Falcón.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado E.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 último aparte del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de embargo preventivo practicada sobre el 30 % del salario por el devengado, así como se opuso a que la cantidad embargada sea depositada en una cuenta de la ciudadana N.M.C., y en tal sentido alegó que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario es inembargable y que se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, en caso de existir hijos menores o en caso de estado de necesidad; que en el caso de autos durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, y que la ciudadana N.M.C., no demostró la crítica situación económica o de salud a la cual hace referencia, sino que por el contrario trata de sacar provecho de la situación económica que posee su representado como profesional, y quien no puede soportar tal carga económica, dado que como toda persona, tiene gastos que se derivan de sus obligaciones; que en el caso de autos no se puede ventilar la liquidación anticipada de los bienes habidos en la comunidad conyugal, sino la extinción del matrimonio a través del divorcio. Finalmente alegó que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en e artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida, así como tampoco está demostrado que la actora padezca de una discapacidad que justifique una medida tan lesiva, y que de declararse sin lugar la demanda, quien le resarciría los daños y perjuicios ocasionados por la medida de embargo del 30% del salario, y que la actora pretende le sean depositados en una cuenta bancaria a su nombre.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada L.S., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se deseche o se declare sin lugar la oposición por ser extemporánea y por cuanto no es procedente la oposición contra las medidas decretadas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, por no pertenecer a la categoría de las cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 149). En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada L.S., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual fundamentó su rechazo a la oposición efectuada por el demandado, en el cual alegó que el procedimiento de divorcio ordinario, es un procedimiento especial contencioso, cuyas disposiciones se observarán con preferencia a las generales de Código de Procedimiento Civil, en aquello que constituya su especialidad; que el artículo 139 del Código Civil establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a la carga y demás gastos matrimoniales; que conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, son bienes comunes los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como todas las prestaciones e indemnizaciones que reciba por su actividad laboral; que el artículo 191 del Código Civil faculta al juez para dictar provisionalmente medidas, tales como hacer un inventario de bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes; que el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil establece que, contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación, sino en un solo efecto; que en el caso de autos la parte demandada utilizó erróneamente la vía de la oposición a las medidas cautelares, como si se trataran de unas medidas típicas, cuando al tratarse de un proceso de naturaleza especial, como lo es un juicio de divorcio, debió interponerse el recurso de apelación y no de oposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 761 y 22 del Código de Procedimiento Civil; que la medida de embargo del salario no es inconstitucional, por cuanto conforme al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter de inembargable del salario no es absoluto, sino que por el contrario tiene sus excepciones, como lo es la obligación alimentaria, entendida como el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios o recursos necesarios para la subsistencia de esta última; que conforme al artículo 286 del Código Civil, la persona obligada en primer lugar de atender económicamente al necesitado es el cónyuge de éste, dado que como consecuencia de la celebración del matrimonio, surge para ambos esposos el deber de contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades económicas, en la medida de los ingresos y recursos de cada uno de ellos; que en virtud de la comunidad conyugal, los bienes habidos durante el matrimonio, entre los que se encuentra el sueldo o salario y demás conceptos laborales, pertenecen por partes iguales a cada uno de los cónyuges litigantes hasta que se declare disuelto el matrimonio; que por cuanto en el caso de autos está demostrada la existencia del vínculo matrimonial, y que del mismo se deriva la obligación alimentaria por parte del demandado, solicitó se declare sin lugar la oposición del demandado a la medida preventiva de embargo, más aún que su representada se encuentra en una precaria situación económica y padece de hipertiroidismo severo, que debe ser tratada de forma constante y rigurosa.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y levantó la medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido por el ciudadano N.A.Á.C., con fundamento a que la parte actora no demostró fehacientemente las razones en las que basó su requerimiento de pensión alimentaria, ni consignó a las actas procesales instrumento alguno que le creara la convicción de mantener la medida decretada en relación a la pensión alimentaria, razón por la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el demandado y levantó la medida de embargo sobre el treinta por ciento del salario percibido.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada por la abogada L.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.C., alegó que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, el juez en los procesos de divorcio y separación de cuerpo, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, las cuales no requieren la demostración de los extremos exigidos para el decreto de las medidas cautelares nominadas o típicas contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a los enunciados latinos fumus boni iuris y periculum in mora, al igual que el requisito adicional establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como periculum in damni, establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem; que su representada no estaba obligada a demostrar su estado de necesidad, ya que por el solo hecho de estar casada con el demandado, tenía el derecho de exigir la pensión alimentaria y éste a su vez, tiene la obligación legal alimentaría impropia de proveérsela; que el demandado en su escrito de oposición, en ningún momento alegó la falta del estado de necesidad de la cónyuge, pero que el tribunal si lo menciona, así como que no se demostró la discapacidad de su representada para trabajar; que el demandado en su contestación admitió que su cónyuge sufre de una patología que amerita ser tratada de forma constante y rigurosa, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas, razón por lo que la juez con arreglo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; que en el caso de autos, la parte opositora no alegó el estado de necesidad, y sin embargo el juez declaró parcialmente con lugar la oposición, con base a que no demostraron algo a lo que no estábamos obligados; que de las pruebas aportadas por el demandado, no se desprende la demostración de la inconstitucionalidad de la medida de embargo; que el demandado utilizó de forma errónea, el procedimiento de oposición a la medida de embargo, dado que al tratarse de un procedimiento especial de divorcio, debió formular el recurso de apelación contra la decisión que decretó la cautelar; que no es justo que su representada no tenga para comer, para hacerse sus tratamientos médicos, y para pagar los pasajes a la universidad, mientras que su cónyuge goza de una sueldo de más de once mil bolívares; que no es cierto que pague residencia, ni que le haya pagado los servicios públicos, por cuanto lo cierto es que no los cancela desde el año 2009, y que el dinero que le entregó mediante un cheque, fue para pagar un examen de descarte de haber contraído una enfermedad de contagio sexual por parte de su esposo, la cual fue tramitada ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia para la defensa de la mujer, y finalmente denunció no ser justo que en el mes de diciembre el demandado haya viajado al extranjero, mientras su cónyuge no tenía ropa, comida, zapatos, ni tratamiento médico, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se restablezca la medida preventiva de embargo salarial.

Establecido lo anterior se observa que, la parte actora alegó la improcedencia de la oposición efectuada contra las medidas decretadas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, por cuanto éstas no pertenecen a la categoría de las cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Alegó además que el procedimiento de divorcio es especial, y por tanto de aplicación preferente frente a las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso que debió emplearse es el de apelación y no el de oposición a la medida.

El artículo 191 del Código Civil establece que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: (…) 3.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Por su parte el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código”.

Respecto al recurso que ha de emplearse contra las medidas preventivas decretadas en juicio de divorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 651 de fecha 6 de agosto de 1998, expediente Nº 96-553, estableció lo siguiente:

...A las razones enunciadas anteriormente en apoyo al reciente criterio jurisprudencial introducido por esta Sala de Casación Civil al determinar lo expresado supra esto es, se reitera, la colisión con la garantía constitucional de la defensa procesal “del régimen legal de un proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción (primera instancia) de dicho proceso cautelar, la Sala, ad abundantiem, considera conveniente, en la presente sentencia, agregar lo siguiente:

‘la defensa, impostada a este último (el proceso), debe permitir a cada parte actuar durante todo su transcurrir para responder a los actos de la contraria que se van sucediendo durante el mismo (...) nos encontramos ante una garantía (la de la defensa procesal) que obliga al legislador (...) a que frente a cada actuación de contenido y finalidad equivalente (...) será siempre el propio Juez y en definitiva, el Tribunal Constitucional, el que deberá decidir si en un caso concreto, a lo largo del proceso se ha respetado efectivamente a las partes una equitativa y real posibilidad de interlocución y de prueba. La vigencia de la garantía en todas las fases del proceso, ha sido debidamente establecida desde sus más tempranas sentencias por el Tribunal constitucional señalando que la Constitución (...) consagra como derecho fundamental y refuerza ese derecho a la defensa. Este refuerzo supone que, con carácter general, no sólo en el conjunto de procedimiento sino en cada una de sus fases cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, esta debe ser oída y debe respetarse el derecho de las garantías procesales (...) se produce indefensión, cuando se priva a las partes de los trámites de alegación, prueba o contradicción cuando aún no previniendo la ley tales trámites, se conceden a la otra parte o ésta, de hecho, interviene y no se le otorga la misma oportunidad a la primera (...) pero no solamente debe ser respetada esta garantía (la de la defensa procesal) en cada una de las etapas de un procedimiento, sino que, además, debe ser salvaguardada en cualquier de las instancias (...) porque tener derecho a una doble instancia supone tener derecho a ser oído en ambas (...) la violación a la defensa (...) puede provenir de la ley (...) el contenido de la garantía constitucional de la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda su actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del Juez(...)’

(...Omissis...)

En resumen, el concepto al que hemos arribado de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia.

(...Omissis...)

Ateniéndose a lo exclusivamente expresado por el artículo de ley copiado en último lugar, se entiende que al litigante afectado por las providencias cautelares referidas en su texto le corresponde le corresponde la apelación como única vía jurídica procesal de contradicción, en sede instancia, de esas providencias.

Lo anterior significa que al litigante afectado por alguna de las específicas providencias cautelares referidas en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, le han quedado legalmente excluidas las facultades jurídico- procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia – del correspondiente proceso cautelar.

Ahora bien, la sola concesión del recurso de apelación por el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil al litigante afectado por las providencias cautelares que en su tener se refieren, como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de tales providencias, de manera que, correlativamente a ello, a ese litigante le quedan legalmente excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia- del correspondiente proceso cautelar, sin duda alguna que...

(...Omissis..)

entraña una flagrante colisión con el contenido esencial del derecho fundamental constituido por la “garantía constitucional de la defensa procesal”

(...Omissis..)

Corresponde, por tanto, a este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, determinar la consecuencia jurídica que la apuntada colisión con la Constitución del señalado régimen legal de contradicción cautelar previsto en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de procedimiento Civil, acarrea en el ámbito de un caso particular y concreto sujeto a su potestad jurisdiccional.

En este último aspecto, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagratorio del técnicamente denominado “control difuso de la constitucionalidad de las leyes” textualmente dispone:

(...Omissis...)

Al considerar la específica n.d.D.P.C. transcrita en último lugar, se obtiene lo siguiente: en un proceso concreto en el cual se halle en jugo la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, cualquier Tribunal que conozca del mismo a fortiori este Supremo Tribunal, está en el ineludible deber jurisdiccional derivado de lo preceptuado en el supra copiado artículo 20 ejusdem, de inaplicar, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice, la muy específica previsión normativa inserta en el encabezamiento del susomencionado artículo 761 ibidem, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.

(...Omissis...)

En consecuencia, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la previsión normativa inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, lo jurídicamente procedente es utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto, con carácter de preceptiva general, en el propio Código de Procedimiento Civil.

Precisamente el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas”, consagrar un iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, el cual cumple debidamente con la supra destacada exigencia nítidamente impuesta por la “garantía constitucional de la defensa procesal”, de incluir un primer grado de jurisdicción –primera instancia- configurado legalmente en forma tal que permite a los justiciables el pleno y efectivo ejercicio del contradictorio...”.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina transcrita supra, la cual además es vinculante, quien juzga considera que la oposición a la medida preventiva es el medio impugnativo idóneo y además legal para atacar una medida preventiva de embargo decretada en un juicio divorcio, por ser el medio a través del cual se garantiza el derecho a la defensa, en el sentido de brindar oportunidad procesal para formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de la jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior, quien juzga considera que en el caso de autos, la oposición a la medida preventiva efectuada por el demandando es válida y tempestiva y así se decide.

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas que pueden ser decretadas en los juicios de divorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio 2011, expediente N° 2010-000478, caso S.V.Z.D.S.V.. J.F.R.P., estableció lo siguiente:

“…Así, esta Sala en Sentencia Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: E.B.T. contra A.S.M.C., estableció lo siguiente:

…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales…

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Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: L.R.F.d.R. contra J.B.R.F., la Sala dejó asentado:

…contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.

…Omissis…

…en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas… fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.

…Omissis…

…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.

En tal sentido, está M.J. considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.

…Omissis…

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala determina que la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de junio de 2010, no encuadra dentro de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia de esta Sala en materia de medidas preventivas, por existir en el caso concreto normas especiales que regulan los supuestos de procedencia y efectos de este tipo de medidas dictadas en los juicios de divorcio, lo que excluye la aplicación de los criterios de admisibilidad fijados por esta Sala respecto de las medidas decretadas con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

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En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000925, caso M.A.B.M.V.. A.L.J.B., señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

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La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo”. (Negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, se evidencia que las medidas provisionales en los juicios de divorcio, se rigen por una normativa especial, es decir, las mismas cuentan con un tratamiento diferente a las acordadas en los juicios ordinarios, por lo que, para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su finalidad no es garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en monede de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.

En el caso de autos, el demandado en su escrito de oposición reconoció que durante la unión no procrearon hijos y en relación a la obligación alimentaria de su cónyuge, contrariamente a lo señalado por la actora en su escrito de informes, si alegó de manera expresa la falta de prueba del estado de necesidad, entendida como la situación económica o de salud que justifique tal medida, al señala que “la Ciudadana N.M.C. (plenamente identificada), no ha demostrado a este Despacho ni consta en autos prueba alguna que evidencie la situación crítica (económica o de Salud) a la cual hace referencia, sino por el contrario trata de sacar provecho de la situación económica que posee mi representado como Profesional, toda vez, ciudadano Juez, que el mismo no puede estar sujeto a la carga total de la ciudadana, ya que como toda persona tiene gastos que se derivan de sus obligaciones”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que, no consta a las actas que la ciudadana N.M.C., haya demostrado que padezca de alguna discapacidad o de una situación económica apremiante. Se observa además que, en su libelo de demanda alegó padecer de una enfermedad que amerita tratamiento permanente, no obstante, además de no demostrarlo, se observa que el hipertiroidismo no resulta una enfermedad que sea incapacitante para el trabajo, y que por tanto, justifique la procedencia del supuesto de excepción previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Por su parte el abogado E.C.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.Á., presentó escrito por medio del cual promovió la siguientes pruebas: cuadro de póliza de seguro de vehículo terrestre, signado con el número 3000919560393, emanada de MAPFRE Seguros, con fecha de vigencia desde el 8 de octubre de 2012, hasta el 8 de octubre de 2013, la cual se encuentra a nombre del ciudadano N.Á.C., con la finalidad de demostrar que dicha póliza fue sufragada de forma exclusiva por el demandado (fs. 162 al 164 de la segunda pieza); constancia emanada del Concejo Comunal Los Chaguaramos, a los fines de demostrar que su actual domicilio es la urbanización Los Chaguaramos, calle 1, casa Nº 29, del Municipio Manaure, estado Falcón, del cual se le originan gastos de residencia, hospedaje y alimentación que son sufragados de su salario (f. 165 de la segunda pieza); recibo de la entrega del cheque Nº 00000754, del Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-2402-84-0100047227, fechado el 17 de septiembre de 2012, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), librado por el ciudadano N.Á. a favor de la ciudadana N.C., a los fines de demostrar que el demandado contribuye con el pago de ciertos gastos como lo son los exámenes médicos y el pago de servicios públicos (f. 166 de la segunda pieza).

Ahora bien, observa esta juzgadora que, si bien es cierto, que las medidas cautelares en materia de divorcio, se decretan a los fines de evitar la dilapidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por parte del cónyuge culpable, y que para su decreto no es necesario demostrar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que por gozar el salario de una protección especial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la procedencia de una medida de embargo sobre el mismo, se requiere la demostración de los supuestos de excepción previstos en la norma constitucional, como lo es demostrar la existencia de una obligación alimentaria, y por cuanto en el caso de autos, la actora no demostró encontrarse en un supuesto de excepción, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado, y en consecuencia, ratificar la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012, por la abogada L.S., apoderada judicial de la ciudadana N.M.C.d.Á., contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana N.M.C.D.A., contra el ciudadano N.A.A.C., ambos supra identificados. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de embargo formulada por el ciudadano N.A.Á.C., y en consecuencia, se revoca la medida preventiva de embargo decretada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido por el ciudadano N.A.Á.C., en la empresa Lechería Puerto Cumarebo, C.A.

Quedó así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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