Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoAmparo

En fecha 16 de septiembre de 2002, las accionantes intentaron acción autónoma de amparo constitucional por abstención, con la pretensión de que se le ordene al querellado, en su condición de Jefe de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui por intermedio de la División de Asuntos laborales la expedición y entrega inmediata de las credenciales de ingreso al cargo, así como la tramitación e incorporación en nómina de las demandantes a los cargos de Docente de Aula I y II, Educación Integral de los Centros Educativos G.E., N.B.P., P.I., San J.D.G. y E.R.E.B. Escuela el Pao, respectivamente, en su condición de ganadoras de los concursos relativos a dichos cargos ofrecidos por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes para el año escolar 2002-2003 para que cesen las violaciones a los derechos constitucionales de los accionantes.

Consignaron las accionantes copias de la convocatoria a concurso para ingreso y ascenso a la carrera docente 2001-2002, con indicación de los cargos ofrecidos; copias de las actas de selección y adjudicación de cargos; Originales de las actas de cada Ganador de concurso por méritos y oposición, originales de las notificaciones contentivas de las calificaciones obtenidas por los querellantes y el cargo para el cual resultó ganador y originales de comunicaciones emanadas de la Jefatura de la División de Asuntos Laborales de los Zona Educativa de Anzoátegui dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se les participa a cada una de las demandantes la limitación existente con relación al otorgamiento de cargas horarias mayores de 54 horas y a la incompatibilidad de desempeñar dos (2) destinos públicos. Que el ordinal 5° de los lineamientos del reglamento del concurso para ingreso y ascenso a la carrera docente 2001-2002 publicado por el Ministerio el 16 de septiembre de 2001 el cual expresa que los docentes ganadores asumirán un nuevo cargo que implica la renuncia tácita al cargo que actualmente desempeñaban de acuerdo a la Ley.-

En fecha 28 de octubre de 2002, este Tribunal, admitió la demanda, ordenó la citación del Lic. J.F.G. y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con inclusión de copia del libelo a los efectos de Ley. Realizadas como fueron las diligencias ordenadas en el auto de admisión se fijó el 22 de noviembre de 2002 para la realización de la audiencia oral y pública, durante cuya realización compareció el Dr. C.M., (I.P.S.A. N° 94.362), como asistente de las demandantes y el abogado J.D. (I.P.S.A. N° 45.636), asistiendo judicialmente al ciudadano J.F.G., en su condición de Jefe de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui.

Las actoras ratificaron los argumentos explanados en el libelo de la demanda e hicieron hincapié en que la conducta lesiva se encuentra plasmada en la comunicación de fecha 28 de agosto de 2002, dirigida a cada una de las agraviadas, por cuanto según sus dichos es falso que exista incompatibilidad en el ejercicio de dos cargos públicos de tipo docente, tal como se exceptúa textualmente en el artículo 148 de la Constitución Nacional, igualmente en los artículos 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 27 y 93 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por confundir la dedicación con el sistema de remuneración y por último, señalan que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, establece que ningún docente puede ser privado del ejercicio de su cargo salvo en virtud de decisión fundada en expediente instruido.

El querellado expresa que la actitud por él asumida, se basó en lo dispuesto en el artículo 33 numeral segundo (2°) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos. Expresó que las quejosas trabajan para el Ejecutivo del Estado Anzoátegui al momento de someterse al concurso, por lo que actuaron de mala fe, y que estaban conscientes de la incompatibilidad de funciones. Apuntó que el ejercicio del cargo de docente para la Gobernación y el de aquel para el cual resultaron ganadoras, tenían horarios solapados, lo que hacía imposible el cumplimiento de ambos destinos, simultáneamente y en lugares distintos, razón por la cual, la renuncia a uno de los dos cargos, en este caso al de la Gobernación operaba ipso iure. Solicita se declare sin lugar la acción por no existir violación de las normas alegadas.

Las actoras replicaron alegando que tal solapamiento de horarios no existía en el presente caso, por cuanto en el referido cargo nada se establece sobre horarios y el querellado contrarreplicó expresando su ratificación a los alegatos expresados y que los horarios se establecen a disposición del Director de cada plantel educativo.

El querellado consignó: A) Ofertas de servicio de las querellantes; B) Comunicación emanada de la Junta Calificadora Nacional, de la cual se evidencia que los cargos para los docentes ganadores de los concursos, implicaban la renuncia tácita al cargo que actualmente desempeñaban, por los argumentos que allí se expresan; C) Comunicación emanada el 21 de noviembre 2002 de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante la cual en respuesta a solicitud envíadale el 20 de noviembre de 2002, expresa que C.H.M., N.M. y Z.B., se desempeñaban como Docente a las órdenes de esa Dirección en los planteles que allí se expresan; D) Consignó igualmente oficio N° 35, emanado de la Dirección de la Unidad Educativa P.M.F., Pariaguán Estado Anzoátegui, mediante la cual se ratifica que C.H.M., labora en el sexto (6°) grado de la segunda etapa de Educación Básica, turno de la mañana; E) Constancia de que el cargo de Educación Básica que salió en el U. E. N.B.P., corresponde al turno de la mañana; F) Constancia de que el cargo de Educación Básica que ganó la ciudadana N.F.M.d.M., en la Unidad Educativa San J.d.G., corresponde al turno de la tarde; G) Constancia de la Unidad Educativa D.B.U., mediante la cual se expresa que N.F.M.d.M., se desempeña como Docente en el turno de la tarde; H) Constancia emanada del Núcleo Escolar Rural N° 078, mediante la cual se hace constar que Z.J.B. desempeña la Coordinación de Bibliotecas de Aulas Escolares e I) Oficio emanada de la U. E. Creación El Pao, de la cual se evidencia que la vacante ganada por la Profesora Z.B., se encuentra ubicada en el turno de la mañana.

El querellado presentó escrito que resume sus alegatos de la audiencia oral y pública. El 27 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. A.M.C., y el 9 de marzo de 2004, la representación judicial de las querellantes solicitan nuevo avocamiento por designación de quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal. El avocamiento de quien suscribe se produjo el 11 de marzo de 2004, y luego de practicadas las diligencias relativas a las citaciones y notificaciones, en virtud del principio de inmediatez se fijó la audiencia constitucional para el 20 de julio de 2004.

Diferida como fue la oportunidad para la audiencia oral y pública, se llevó a efecto el 21 de julio de 2004, y durante su realización, ambas partes ratificaron sus respectivos argumentos, alegatos y documentos sin que hubiera tachas, impugnaciones o desconocimiento de copias u originales, con lo cual, el valor probatorio y su jerarquía probatoria, habrá de ser establecida por este Tribunal. Asistió por la Zona Educativa la ciudadana R.A.V.C., encargada de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui.

Durante la realización de la audiencia constitucional, las partes consignaron Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un informe emanado de la Unidad Educativa P.M.F., suscrito por su Directora I.M., del cual se evidencia que el cargo vacante que quedaba era del turno de la tarde y que la Prof. C.G.H.M., por razones laborales pasaría al turno de la mañana colocándose en sustitución a otra docente, constancia emanada de la Dirección de la Unidad Educativa D.B.U.d.E.T., de la cual se evidencia que la ciudadana N.M.d.M., labora en esta Institución en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 11:45 a.m., Constancia emanada de la Dirección de la Unidad Educativa D.B.U.d.E.T., de la cual se evidencia que la ciudadana N.M.d.M., labora en esta Institución en el horario comprendido entre las 12:30 p.m. y las 5:30 p.m., Constancia emanada de la U. E. Rural “Creación El Pao”, Barcelona, Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia que el cargo ganado por concurso en esa Institución por la Prof. Z.B., está ubicado en el turno de la mañana, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y 12:30 p.m., Informe de eficiencia docente, suscrito por la Directora de la Unidad Educativa P.M.F.d.P., en el cual se hace constar que C.G.H.M., ejerce el cargo de Docente de Aula desde el 02 de octubre de 1999, con demostraciones de eficiencia, idoneidad y responsabilidad, aparte de otras recomendaciones, copia de la Resolución N° 225 del 12 de marzo de 1991, emanada del Despacho del Ministro de Educación, referida a las cargas horarias docentes, y otros documentos contentivos de opiniones jurídicas, que carecen de firmas de respaldo, por último, copia de la Resolución N° 227 del 17 de octubre de 2003, emanada del Despacho del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se designa a la ciudadana R.A.V.C., Jefe (E) de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui.

Establecidas con han sido las pretensiones de las actoras y las defensas de la querellada, con sus respectivos alegatos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

Ha sostenido pacíficamente la doctrina que solamente por vía legal pueden establecerse restricciones, requisitos y condiciones para el ejercicio de cargos públicos, este principio es consecuente con la garantía legal establecida en el artículo 144 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, en el sistema funcionarial venezolano y con más rigor en el sistema educativo nacional, la renuncia o remoción de un funcionario, entendido como acto de retiro de la administración pública nacional, sólo puede ser el producto, en primer lugar, de una manifestación de voluntad libremente expresada, en forma escrita y aceptada por la administración, con lo cual se rompe el vinculo de la relación de servicio, en este caso, luego de una expresión por parte de la autoridad administrativa. En segundo lugar, la presunción de renuncia dada con el fin de impedir la incompatibilidad en el ejercicio de cargos públicos remunerados, caso en el que se establece que la aceptación de un nuevo destino implica la renuncia del anterior. En este caso particular, referido a docentes, esta forma de separación de la administración no se aplica, pues no existe la incompatibilidad en el ejercicio de cargos públicos docentes remunerados por estar esta actividad expresamente exceptuada, por vía constitucional, sin embargo, es preciso dejar sentado que esta excepción al principio general, no puede aplicarse en el caso de que los dos destinos docentes deban ser ejercidos en idénticos o similares horarios. Por último, puede ser separado de la administración un funcionario, por destitución o por retiro, previo el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Procedimientos Administrativos y Reglamentos particulares inherentes a la actividad, establecen para salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho al j.p..-

De las ofertas de servicio de las querellantes se evidencia que ninguna de ellas expresó que para ese momento desempeñaban cargos docentes para el Ejecutivo del Estado Anzoátegui ni los horarios correspondientes a esos cargos docentes, pero no por ello puede acogerse el dicho de la querellada de que actuaron de mala fe, sin que hubiera probado que tal mala fe existiera, en efecto ante el hecho de que la compatibilidad en cargos docentes es de rango legal superior, no puede exigírsele como muestra de buena fe a quien presenta una oferta de servicios, la especificación del cargo que ejerce en la actualidad, ya que este no es un requisito de carácter legal y mucho menos en el presente caso, por cuanto los cargos que salieron a concurso no tenían un horario establecido. Ha quedado demostrado que las horas durante la cual las querellantes laboraban para el Ejecutivo Regional, coincidía de manera eventual, con los horarios asignados a los cargos cuyos concursos ganaron, no obstante, no existe constancia de que la abstención de la administración al no otorgarles la credencial correspondiente los concursos en los cuales triunfaron de conformidad con los requisitos que se les habían exigido, fuera el producto de un procedimiento o averiguación administrativa, debidamente sustanciada, así como tampoco consta la imposibilidad de compartir los trabajos docentes, expresamente exceptuados de la incompatibilidad general, mediante las adecuaciones de esos horarios a las necesidades, tal como el Tribunal observa pudo haberse hecho con respecto a la ciudadana N.M.d.M., tal como se desprende de la constancia emanada de la Dirección de la Unidad Educativa Estadal D.B.U. (Folio109) y en el caso de la ciudadana C.G.H.M., tal como se evidencia de la constancia emanada de la Dirección de la Unidad Educativa P.M.F. (Folio 107).- Por lo que respecta al caso de la ciudadana Z.J.B., se desprende de constancia emanada de la Dirección del Núcleo Rural Nro. 078 de Pariagúan (Folio 59), que el trabajo que desempañaba ni siquiera era de aula, sino de Coordinación de Biblioteca de aulas escolares, razón por la cual, la compatibilidad de los argos se hace evidente.

Por lo que se refiere al ordinal 5º de los lineamientos que rigen el concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente 2001-2002, el cual especifica que los docentes ganadores de los concursos asumirían un nuevo cargo que implicaba la renuncia tácita del cargo anterior, el Tribunal desestima su vigencia y valor en el presente caso, pues al ser una norma reglamentaria de rango sub-legal, no puede subvertir las excepciones de rango constitucional referidas a la compatibilidad de cargos docentes. Solo por Ley pueden establecerse las condiciones y requisitos para el ejercicio de un cargo público y el hecho de que pudiera existir un solapamiento de cargas docentes horarias, no puede quedarse en mera posibilidad, tiene que ser demostrado dentro de un procedimiento administrativo, durante cuya sustanciación debe intervenir adecuadamente el afectado a los fines de salvaguardar sus derechos, también constitucionales, al debido proceso y a la defensa.-

Ha señalado la parte actora que las respectivas direcciones de los planteles educativos donde fueron asignados los cargos de los cuales resultaron ganadoras las querellantes, están en la mejor disposición de realizar los cambios que fueran necesarios para que no se produzca el solapamiento de horarios y esta afirmación se ve fortalecida por cuanto el querellado ha aclarado (Folio 40) que cierto que los cursos salieron a concurso sin horario y que esos horarios “se dan” a disposición del director del plantel educativo para llenar las vacante que allí existan, expresó además que el Director de la Institución, como supervisor nato, tiene la obligación de colocar al docente en las aulas donde no se cuenta con el recurso humano, y que no es la Zona Educativa la facultada para hacer estas asignaciones por los directores de cada plantel. Ante estas declaraciones, y precisamente a causa de ellas y sobre la base de los argumentos expresados, la Zona Educativa debió otorgarle a los ganadores de los respectivos concursos, actores en el presente caso, sus credenciales tal y como a ese derecho tuvieron acceso de conformidad con la Ley, a los cargos que cada una de ellas debió haber ocupado y, debió asimismo la querellada, proveer lo conducente para instaurar los procedimientos administrativos de rigor para el caso de que no fuera posible, para el director de los correspondientes planteles, adecuar los problemas de horarios a las necesidades educativas de cada uno de ellos. Así se declara.-

Sobre la base del análisis que antecede este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo sobre los derechos constitucionales de las ciudadanas C.G.H.M., ganadora por concurso del cargo de docente de aula I y II Etapa en el plantel N.B.P.; N.F.M.d.M., ganadora por concurso del cargo de docente de aula preescolar; y Z.J.B., ganadora por concurso del cargo de docente de aula I y II etapa, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad Nros. 5.995.161, 8.474.666 y 5.991.641, y en consecuencia, ordena al Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, expedir la correspondientes credenciales con relación al cargo que cada una de ellas ganó por concurso y tramitar y realizar las incorporaciones en nómina de dichas educadoras, EN FORMA INMEDIATA.-

En virtud de que la sentencia que antecede ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes de su proferimiento con inclusión de copia certificada de la decisión.

En virtud de la naturaleza de esta decisión se exonera de costas a la parte vencida en el presente juicio.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 13 de septiembre de 2004, siendo las 10:25 a.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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