Sentencia nº 427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, nueve (9) de noviembre de 2011

201º y 152º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Silvia Carroz de Pulgar, Roberto Quintero (Ponente) y D.N.R., el 21 de julio de 2011, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.409, defensor de los ciudadanos R.A.V.C. y Nileyda R.F., titulares de las cédulas de identidad números 5.837.518 y 9.706.335, ejercido contra la decisión dictada el 8 de abril de 2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y multa del veinte por ciento del valor de los bienes objetos del delito, así como las penas accesorias de ley de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por encontrarlos responsables como coautores del delito de peculado doloso propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la libertad que venían disfrutando los ciudadanos condenados.

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.C.H., defensor de los ciudadanos R.A.V.C. y Nileyda R.F., sin que fuera contestado por el Ministerio Pùblico.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

Refiere el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia del 8 de abril de 2011, en el Capítulo denominado “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS …”, lo siguiente:

… FUNDAMENTOSº DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza que los acusados R.A.V.C., en su condición de Tesorero y NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M.U.C.S. 2 y 6, administrando el dinero otorgado por el Estado Venezolano a través de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), mediante dos créditos para la ejecución del proyecto sustitución de rancho por vivienda (SUVI), depositados en la cuenta de ahorro N° 0010012345, aperturada en la Institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la referida Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 Rl, de la forma siguiente: 09 de noviembre de 2006, depositado la suma de 85.680.000,00 bolívares; 10 de noviembre de 2006, depositado la suma de 57.120.000,00 bolívares; 14 de noviembre de 2006, depositado la suma de 142.800.000,00, bolívares para un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 285.600.000,00), para ser destinado a la construcción de siete vivienda dignas, y en el mismo mes de noviembre, día 14, de 2006, depositado a la mencionada Asociación Cooperativa, la suma de 30.000.000,00 de bolívares para la creación de una panadería denominada Panadería Comunitaria Nuestro Esfuerzo, la cual se situaría en la comunidad, y el13 de agosto de 2007, depositado la suma de 122.400.000,00 bolívares, para la construcción de tres viviendas dignas, procedieron a retirar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), aportados para la creación de una panadería que se denominaría Panadería Comunitaria Nuestro Esfuerzo, mas la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), tomados del dinero asignado para la ejecución del proyecto sustitución de rancho por vivienda (SUVI), para adquirir a nombre de la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 Rl, un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario Sector 02, vereda 26, casa N° 01, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), adquiriéndolo mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 35, habitando dicho inmueble, la ciudadana NILEYDA R.F.P., y una hermana de esta, y establecer con certeza que el acusado R.A.V.C., en su condición de tesorero y la acusada NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACIÓN CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, realizaron en fecha 13 de abril de 2007, un retiro de la cuenta de ahorro N° 0010012345 aperturada a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, en la Institución bancaria BANFOANDES, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para depositar nuevamente dicha suma de dinero en la cuenta de ahorro en fecha 30 de abril de 2007; que en fecha 18 de mayo de 2007, realizan retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), depositándose dicha suma de dinero en fecha 31 de mayo de 2007; que en fecha 01 de junio de 2007, efectúan otro retiro por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de la misma cuenta de ahorro, siendo depositada la referida suma de dinero en fecha 16 de julio de 2007, y que en fecha 17 de julio de 2007, los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., realizan de nuevo un retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para darla en calidad de préstamo al ciudadano L.O., representante de la empresa M.C., no retornando dicha suma de dinero a la cuenta de ahorro.

Los hechos antes narrados configuran el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACIÓN CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, se constituyó con recursos públicos, ya que el dinero destinado para los proyectos aprobados fueron otorgados por el Estado Venezolano a través de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), los cuales eran administrado por los acusados R.A.V.C., en su condición de tesorero y NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora General, quienes distrajeron en provecho propio y de otros, bienes del patrimonio público, cuando destinaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00), aportados para la creación de una panadería mas la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), tomados del dinero asignado para la ejecución del proyecto sustitución de rancho por vivienda (SUVI), con el propósito de adquirir a nombre de la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 RL, un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario Sector 02, vereda 26, casa N° 01, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), adquiriéndolo mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 35, habitando dicho inmueble la ciudadana NILEYDA R.F.P., y una hermana de esta, y cuando el acusado R.A.V.C., en su condición de tesorero y la acusada NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACIÓN CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, realizaron en fecha 13 de abril de 2007, un retiro de la cuenta de ahorro N° 0010012345 aperturada a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACIÓN CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, en la Institución bancaria BANFOANDES, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para luego depositar dicha suma de dinero en la cuenta de ahorro en fecha 30 de abril de 2007; así como, cuando en fecha 18 de mayo de 2007, realizan retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), depositando dicha suma de dinero en fecha 31 de mayo de 2007, cuando en fecha 01 de junio de 2007, efectúan otro retiro por la suma de DIEZ

MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de la misma cuenta de ahorro, siendo depositada la referida suma de dinero en fecha 16 de julio de 2007, y cuando en fecha 17 de julio de 2007, los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., realizan de nuevo un retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para darla en calidad de préstamo al ciudadano L.O., representante de la empresa M.C., no retornando dicha suma de dinero a la cuenta de ahorro.

El peculado doloso propio de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción se describe de la forma siguiente: “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado (...)“

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 deI artículo 3 de la citada Ley Contra la Corrupción, el delito de peculado doloso propio, también lo pueden cometer, los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio: y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aún cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) deI capital o patrimonio.

Ahora bien, en el presente juicio, quedó establecido que la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 Rl, administrada por los acusados R.A.V.C., en su condición de Tesorero y NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora General, recibió la totalidad de los aportes de parte del Poder Público Nacional, a través de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), por lo que, los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., al administrar los dineros de la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 RL, aportados por el Poder Público Nacional, están sometidos a la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, se declara al acusado R.A.V.C., en su condición de tesorero y a la acusada NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, COAUTORES CULPABLES del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, esta sentencia debe ser condenatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal desestima los alegatos y afirmaciones de los acusados respecto que FUNDACOMUNAL autorizó el cambio de proyecto de panadería por una textilera y por la compra de un inmueble, como que, la Asamblea de Ciudadano aprobó el préstamo realizado al ciudadano L.O., representante de la empresa denominada M.C., por cuanto no se presentó en el debate ningún medio de prueba que permitiera establecer con certeza tales manifestaciones, ya que ningún representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), compareció al juicio manifestando que tal cambio de proyecto fue autorizado por ellos, no presentándose ningún acta levantada que así lo comprobare. Igualmente, en el debate oral y público no se presentó ningún acta que comprobara que la Asamblea de Ciudadanos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACIÓN CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, autorizara se le realizara préstamo a la empresa M.C.. Al respecto, dispone el artículo 26 de la Ley de los Consejos Comunales, vigente para la fecha de los hechos. El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del C.C..

. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayados de la sentencia del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, la violación de la Ley por falta de aplicación de los artìculos 173 y 364, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que las referidas normas:

“ … exigen a los Jueces la obligación de motivar todas sus decisiones, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva requerida en todo estado de derecho, hecho este que no se cumplió por parte de los integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ya que de la lectura de la de la sentencia se evidencia el vicio en el que incurrió el órgano colegiado de la recurrida, toda vez que en la decisión dictada no efectuó ningún análisis que demuestre el por qué la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada y fundamentada sin vicio alguno y sólo se limita a transcribir y analizar lo ya analizado por el Juzgador de la instancia sin establecer un análisis de criterio propio del porque se llega a esa conclusión, y es así que tenemos que cuando observamos los fundamentos de de la decisión de la sala que comienza al folio seiscientos sesenta (660) comienza a.l.f. del recurso de apelación y de seguidas transcribe de manera total hasta el follo seiscientos sesenta y nueve (669) parte de lo que denomina determinación precisa y circunstancia de los hechos que estima el Tribunal acreditados y de seguidas hace algunas consideraciones sobre el objeto de la apelación para continuar con citas jurisprudenciales que conforman prácticamente el cuerpo de la sentencia no estableciendo bajo un análisis lógico jurídico de lo solicitado por fa defensa se analizara si tomamos en consideración que el resultado de la experticia contable realizada por los expertos GILMEN E.P. y I.M.S., la cual fue ratificada por los mismos no estableció faltante alguno que haya quedado reflejado en las conclusiones de la experticia lo cual quedo evidenciado al ser sometido el experto GILMEN E.P. al interrogatorio de la defensa donde se le pregunto si se había determinado algún faltante en la experticia realizada y el mismo manifestó que “No” hecho este que puede ser verificado a través de la grabación que se realizo el día 30 de Marzo del 2011 fecha en que compareció el mencionado experto a rendir declaración hecho este que demuestra una contradicción evidente en lo que debe ser la congruencia entre los hechos presuntamente acreditados y el objeto de la condena que se manifiesta en la falta de motivación de la sentencia en razón que si hubiera habido congruencia entre los hechos objeto del juicio y la debida motivación las resultas del mismo no hubieran devenido en una sentencia condenatoria por lo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no cumplió con la labor de verificar analizar y constatar que lo que alegado por esta defensa en el recurso de se haya verificado o no y esto es asì por cuanto la Corte de Apelaciones, en su decisión no estableció con argumentos propios, bajo que supuestos consideraba que los hechos por los cuales se formuló la acusación se dieron por demostrados en el juicio oral y publico y menos aun bajo que supuestos y argumentos consideraron que la Sentencia de Primera Instancia estaba motivada para dar sustento a su decisión y esto no se realizó ya que efectivamente no entró a conocer y mucho menos analizar el contenido del acta de debate y las consideraciones de la sentencia dictada y si el Órgano Colegiado ciertamente hubiera analizado el recurso de apelación interpuesto y el contenido del acta del debate y la grabación del juicio se habrían percatado que con las declaraciones de estos ciudadanos que acudieron al Juicio Oral y Público, en primer lugar, no se logró demostrar que los hechos ocurrieron bajo los supuestos por los cuales acusó el Ministerio Público, no se logró determinar ni establecer faltante alguno en la experticia contable realizada por los funcionarios GILMEN E.P. y I.M.S. obviando la conclusión a la que llegaron en su informe que no estableció faltante alguno en los manejos realizados por NILEYDA FERRER y R.V. en los hechos y mucho menos la responsabilidad penal de los mismos al no establecerse de que manera pudieran haber incurrido en el delito objeto del juicio cuando no se estableció faltante en los dineros otorgados por el estado para la realización de los proyectos aprobados que estaban supervisados por el ente de adscripción que era Fundacomunal., debiendo destacar que el Órgano Colegiado, en el estudio y análisis que debieron realizar a la sentencia impugnada no se percataron y mucho menos motivaron bajo que supuestos y argumentos, producto de un razonamiento lógico jurídico consideraban válido y legal, el hecho que el Juez de Juicio no haya considerado ni valorado dicha experticia en todo su contenido y menos aun a las conclusiones a las que llegaron.

Para finalizar me permito transcribir con la venia de la sala parte de la fundamentación que no tuvo respuesta por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que puede ser corroborado con la sentencia dictada. ‘“Ahora bien en el texto de la sentencia publicado la misma se circunscribe a una transcripción de los dichos de testigos oídos durante el juicio oral y publico pero al llegar a la parte crucial donde debe exigirse el esfuerzo lógico jurídico de análisis y comparación de todos esos elementos antes citados observamos que no determina el Juzgador como llego a esa consideración siendo que esa es la parte mas importante del cuerpo de la sentencia donde se establece como se llego a esa conclusión por lo que ratificamos que dicha sentencia dictada en contra de mis defendidos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P. adolece de la motivación suficiente para reunir los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a los requisitos de la sentencia señalados anteriormente que hace procedente la apelación interpuesta mediante el presente escrito. No señala el Juzgador las razones de derecho por las cuales desestimo los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos planteados a lo largo del debate por la defensa, referentes concretamente a la imposibilidad de demostrar la culpabilidad de mis defendidos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, entre otros tantos argumentos, tal situación consta en las actas levantadas en cada una de las secciones correspondientes. Es por ello que la motivación del fallo se logra a través del análisis enlazado de todos los elementos concurrentes en el desarrollo del juicio oral y publico que demuestren de forma clara precisa e indubitable en primer lugar de la existencia del hecho punible y en segundo lugar la mas importante que es una eventual responsabilidad penal de parte del supuesto autor del hecho. Se hace necesario en la motivación de la sentencia determinar de forma detallada cuales fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al Juzgador para determinar el elemento del tipo delictivo así como del elemento subjetivo de tal manera, que en la motivación de la sentencia, es necesario determinar el delito como tal y la acción que determina la responsabilidad penal del acusado situación esta que no se establece en la sentencia concretamente en los fundamentos de hecho y de derecho. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha sostenido en sentencia 179 de fecha 13 de mayo de 2003, lo siguiente (…)

Seguidamente debemos señalar, que en la sentencia objeto de la apelación no existe la motivación suficiente, no se específica como se llego a la responsabilidad en contra de mis defendidos señalada en la sentencia condenatoria mas si tomamos en consideración que el ente de adscripción de los Consejos Comunales que es Fundacomunal en ningún momento hizo observación alguna en el finiquito que presento el C.C. el cual estuvo conforme en todos sus aspectos y que la promotora bajo la cual se encontraba la responsabilidad de dicho proyecto Lic. L.Z., no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Juicio bajo el siguiente argumento que se transcribe textualmente: ‘El tribunal desestima el informe de Inspección Urbanización Cautricentenario Sector 2 y 6, Proyecto Suvi de Sustitución ‘Rancho por Vivienda Digna’ de fecha 19 de enero de 2009, realizado por la ciudadana L.Z., quien deja constancia que en su calidad de promotora de Fundacomunal de la Parroquia E.B., y en la presencia de los integrantes del c.c. y la contraloría social, han realizado una inspección en la Urbanización Cuatricentenario Sector 2 y 6, donde se ha ejecutado el proyecto Suvi... por una supuesta malversación de recursos, cosa, que el CICPC a través de su investigación pertinente, por medio de la experta contable I.S., perteneciente a ese cuerpo de investigaciones, corroboró con la licenciada contable, G.B. del c.c., Urb. Cuatricentenario Sector 2 y 6, que los recursos asignados para las viviendas y del proyecto productivo fueron destinados para dicha ejecución de proyectos antes mencionados’. (…)

Por lo tanto podemos concluir de forma inequívoca, que la sentencia impugnada, además de padecer de una indiscutible falta de motivación, carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el artículo 364 deI Código Orgánico Procesal Penal. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP.(ORDINAL 4º DEL ARTICULO 452 COPP) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el juicio oral y público, a los fines de dictar sentencia. No podrá entenderse, que la simple invocación o cita, de la referida norma, es suficiente para presumír que el juzgador valoro la prueba en base a la sana critica, que observo las reglas de la lógica, que tomo en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, es obligación de quien juzga, especificar bajo que óptica valoro de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizo para anailzar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica, recordemos que son varias las reglas de la logia, o debería señalar cuál es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, pues esto no ocurrió en la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura del impugnado acto jurisdiccional, bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el juicio oral y público, solo una escueta invocación, la cual se repite de forma innumerable en el contenido de la sentencia objetada. Señala E.J.C., en su obra ‘LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA’, lo siguiente: Reglas de la sana Crítica, son reglas, del correcto entendimiento humano. Contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar. Pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. ... El legislador dice la Juez: Tu Juzga como tu inteligencia te lo indique utilizando un sistema racional de deducciones’ Señala el mismo autor al referirse a las máximas de experiencia, lo siguiente: ‘Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso especifico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituye motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de guía para la resolución en el caso especial. Tampoco consiste en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción del juez. Su aplicabilidad depende, fundamentalmente, de su importancia de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial’.

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta defensa considera que debe admitirse el recurso de Casación interpuesto y declararse Con Lugar y como consecuencia del mismo se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de considerarlo procedente o dicte otra decisión que considere pertinente dado la inexistencia de delito alguno por parte de mis defendidos NILEYDA FERRER y R.V. y de esta manera garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Re publica Bolivariana de Venezuela…”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas del escrito recursivo).

De lo expuesto por la defensa, se evidencia que denuncia la falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, ya que en su concepto, esta dejó de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia se admite la única denuncia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar debidamente fundamentada.

Con motivo de la admisión del recurso de casación presentado por la defensa, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

EXP. Nº 2011-000361

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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