Sentencia nº 949 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 13 de junio de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana C.d.V.G.T., titular de la cédula de identidad N° 11.799.172, asistida por la abogada M.N.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.777, e interpuso acción de a.c. en nombre de la ciudadana N.T.T.C. [no se indicó el número de cédula de identidad], contra la omisión de pronunciamiento de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de junio de 2014, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la accionante lo siguiente:

DE LOS HECHOS

La ciudadana N.T.T.C., fue detenida el 10 de septiembre de 2011, cuando prestaba apoyo para el traslado de la familia Marcano, […] y conoció a la ciudadana F.R., quien pertenece a la fundación Fundafertivida, de profesión Medico, […] la ciudadana H.T., pertenece al movimiento popular M.O.E.O.V VOCERA del Movimiento ocupacionales organizados de Venezuela, la cual estaba adscrita a la Vice Presidencia de la República, la cual unas ciudadanas le manifestaron a este movimiento lo que estaba sucediendo con la familia Marcano, y la señora F.R., conjuntamente con la señora HAIDEE TABAUDE, […] adscrita a la Vice Presidencia de la República de Venezuela, quien articula con la Dirección General de Delegaciones e Instrucciones Presidenciales, hicieron unas misivas dirigidas a diferentes cuerpos policiales buscando el apoyo del traslado de la familia MARCANO, en virtud que ellos atendían ese tipo de problemas y buscaban solución, ya que habían menores habitando el inmueble, por cierto eran invasores de esa propiedad privada, asimismo el movimiento MOEOV, la cual realizaron oficios para el traslado de la familia Marcano, oficio Nro. CRS. D52- DIP- 48 a un refugio ubicado en el piso 8 de Parque Central, es de señalar que estas personas, hicieron el procedimiento avalado con la señora H.T., cuando la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, tenía el conocimiento de lo que estaba sucediendo con la familia Marcano, remite a la Comandancia de la Guardia Nacional el oficio N. DG. 0.003, sin fecha presuntamente emanado de la Dirección General de la Vice Presidencia de la República, la cual es del tema siguiente, donde se deja ver que las mismas estaban designadas para encargarse para el caso […]. Asimismo la ciudadana H.T. tenía el conocimiento a realizar y por ende buscó apoyo policial, tratándose de este problema que está presentando esta familia y la misma aparece reflejada en la comunicación, los funcionarios actuantes, tuvieron conocimiento del procedimiento a realizar, ya que el funcionario recibió instrucciones del Comandante del destacamento 5, el cual aparece en el acta policial, de fecha 10 de Septiembre, el cual los funcionarlo PRIMER TENIENTE MOLINA G.P. Y SARGENTO, SEGUNDO, BRACAMONTE P.J.M., Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 52 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, siguió esas instrucciones del comandante del comando y llamó a la Dra. F.R., conjuntamente que se iban a reunir con la fiscal del Ministerio Público, la Dra. C.A.I.D.C., quien es fiscal Nonagésima Quinta de Protección del Niño y Niña y Adolecente, del Área metropolitana de Caracas, con la Médico F.R., así mismo, cuando estaban realizando el procedimiento, el ciudadano J.L.M., manifiesta que las ciudadanas lo quieren desalojar del inmueble, lo cual el funcionario actuante ya teniendo conocimiento o instrucciones por sus superiores, y dando credibilidad a un ciudadano, la cual no le acreditaba la misma por supuestamente poseer conducta predilecta, y el cual estaba asimismo invadiendo una propiedad privada, los funcionarios actuantes procedieron a la detención ilegitima de la Ciudadana N.T.T., la cual solo estaba como apoyo en el procedimiento, como lo estuvo también, la fiscal del Ministerio Público, apersonadas en el sitio, fue una violación de sus derechos humanos, ya que la Abg. N.T., solo prestó apoyo no tenía nada que ver con ese procedimiento, el funcionario actuante arrebató una documentación que pertenecía a la Dra. F.R. la cual le arrebató de sus manos, las cuales ella nunca, presentó al sr. Marcano, la ciudadana N.T., fue aprendida de forma arbitraria ilegitima, es de señalar que la Abog. N.T., es inocente de toda acusación en su contra, ella no pertenece a ningún movimiento, ni menos está adscrita a la Vice Presidencia, de la República, en los documentos que presentaba la Dra. F.R., estaba un poder privado, el cual no tenía legalidad por cuanto el mismo no fue protocolizado en ninguna notaría de la República, el cual solo era una redacción de un poder, donde señalaba que la abogada era la apoderada judicial de una ciudadana, la cual no tiene fuerza legal, porque no fue REGISTRADO, así mismo por ese documento la aprenden de manera violatoria e ilegal, fue detenida el 10 de Septiembre de 2011, la Abog. N.T.T.C., es jubilada del Ministerio Público, […] ella no participó en ningún delito, ni contra el Estado ni contra personas, solo apoyó en el traslado de la familia Marcano, pues estaba presente la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, representando el resguardo de la familia Marcano, por otra parte se evidencia la arbitrariedad por parte del funcionario actuante, en privar de manera ilegitima a la ciudadana N.T., asimismo el Ministerio Público, acusó a la ciudadana N.T., por uso de documento Público, lo cual no es cierto, pues ese poder no estaba notariado ni menos protocolizado por ninguna Institución del Estado Venezolano, es por ende que solicito libertad sin restricciones de la ciudadana N.T., por cuanto se evidencia que el Tribunal valoró ese escrito, como documento legal, el cual no tenía legalidad, vuelvo y le repito, no era legal, y esta se encuentra en el expediente. Y asimismo, en el procedimiento se encontraban la vocera principal del movimiento M.O.E.V.O, movimientos de ocupaciones de Edificios Organizados en Venezuela, La cual era parte del traslado que Iván [sic] a realizar a la familia Marcano y cómo es que esta ciudadana H.T., y R.R., los funcionarios la llaman, testigos del procedimiento, cuando existen oficios realizados por ella, asimismo ella es la vocera de dicho movimiento, quienes solicitaron el traslado de la familia Marcano, porque el funcionario no la privó de su libertad siendo que ella sí pertenecía y estaba adscrita a la Vice Presidencia de la República, y era miembro del movimiento.

Y asimismo, el juzgado Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con número de expediente signado con el número 656-11, sentenció de manera arbitraria, sin valorar el testimonio del experto el cual narró que no había valor probatorio en ese instrumento, ya que el mismo no era legal, el cual se evidencia en el testimonio del experto del CICPC. La juez cuando emitió su sentencia arbitraria no valoró esa testimonial del experto, lo cual incurrió en denegar justicia, no es justo a la ciudadana N.T. sea sentenciada a 9 años y a la otra a 9 años y 4 meses a las dos por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, por un delito que no cometió, y más que el mismo experto no acreditó valor probatorio al escrito.

Quiero acotar ante este a.c. que la misma fue sentenciada en fecha 20-09-2012, y publicada fuera de lapso en fecha 03-12-2012 y en la cual se introdujo recurso de apelación en la sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas signada con el nro. 4196, en el cual se consignó en fecha 14-02-2013 y hasta la presente fecha no se han pronunciado a la apelación.

FUNDAMENTACION JURÍDICA

Fundamento del derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud HABEAS CORPUS, en lo siguiente. En los hechos narrados en el capítulo II del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento HABEAS CORPUS, en lo consagrado al efectos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49,51 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En las normas sobre garantía y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, en la doctrina sobre materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

[…]

PETITORIO

Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como efecto interpone, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor de la ciudadana N.T.T.C., ya identificado supra.

En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a este Tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de la ciudadana antes mencionada, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de establecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA L.P. de la ciudadana N.T.T.C., a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN con las inserciones a que hubiere lugar.

Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 Constitucional. Jurista. 12-12-2011 Ponente Arcadio Delgado Rosales ex. 12-0016. Jurito. ex. 12-0115 por la ponente Carmen Zuleta Merchán. jurit, 50 de fecha 260101- 2001, Ponente Magistrado Jesús Cabrera.

Finalmente solicitó que: la presente PRETENSIÓN DE A.C. sea admitida, […] y declarada CON LUGAR, restituyéndose la situación jurídica infringida o conculcada, por la privación ilegitima judicial, en el cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual sentenció arbitrariamenté a 9 años, en fecha 20-09-2012, por uso de documento público falcón [sic] en el cual se violentó su derecho constitucional en sentenciar sin tener elementos de convicción el Ministerio Público y asimismo el experto desestimó la prueba documental del uso de documento en el cual dicho documento no estaba indubitado o notariado el cual no tenía valor probatorio, ahora bien se apeló a esa decisión en fecha 14-02-2013, entrando el recurso a la corte apelación Sala 8 del Área Metropolitana de Caracas, ha sido violatorio, ya que dicha corte no se ha pronunciado a la apelación antes planteada, en el cual causando retardo procesal y denegación de justicia a esta ciudadana privada desde el año 2011, solicito se lee [sic] el derecho infligido, ya que la ciudadana antes mencionada se encuentra en delicado estado de salud, y la misma es de la tercera edad, causando así indefensión e impotencia, ya en el cual todavía no habido decisión de dicha apelación es por ello, que invocamos el derecho a la vida, a la libertad, en el cual se encuentra en nuestra Carta Magna de la Constitución Bolivariana de Venezuela [sic], y que la misma le puedan otorgar una medida cautelar menos gravosa, muestra [sic] se pronuncia la corte de apelaciones [sic]

.

II DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de determinar su competencia para conocer de la presente acción, esta Sala considera necesario, de manera previa, realizar ciertas consideraciones, y a tal efecto observa:

La accionante califica la presente acción como habeas corpus, no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que la referida acción de a.c. se ejerce contra la omisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana N.T.T.C., a cumplir una pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de uso de documento público falso.

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una omisión, sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su derechos y garantías constitucionales; mientras que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, ha manifestado esta Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende [Cfr. entre otras, Sent. N° 113/7.3.2000, N° 70/24.1.2002, y N° 3185/21.10.2005].

Conforme a ello, se concluye que en el presente caso estamos en presencia de una acción de a.c. interpuesta contra una presunta omisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en pronunciarse respecto a un recurso de apelación, vía idónea, interpuesto contra una sentencia condenatoria.

Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, razón por la que esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo citado. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, la acción de a.c. fue interpuesta por la ciudadana C.d.V.G.T., asistida por la abogada M.N.C.Á., en nombre de la ciudadana N.T.T.C., quien se encuentra cumpliendo una sentencia de nueve (9) años de prisión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por la comisión del delito de uso de documento público falso.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002, caso: L.R., expuso que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un habeas corpus, la legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del imputado conforme a lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos de amparo contra sentencia, cuando el objeto de tutela sean los derechos a la libertad y seguridad personales, la legitimación activa le corresponderá a la persona directamente afectada o podrá ser extendida a cualquier otra persona.

Ahora bien, el presente caso, contrario a lo expuesto en el escrito, no versa propiamente sobre una acción de amparo a la libertad y seguridad personal, pues el cuestionamiento efectuado contra la falta de valoración de pruebas por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para condenar a la ciudadana N.T.T.C., y en lo cual se sustenta la violación delatada, no implica que la decisión y condena de la mencionada ciudadana, sea en principio, contraria a derecho e ilegítima, lo cual debe ser objeto del fallo que deberá emitir la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso de apelación –medio idóneo- interpuesto, según se alegó.

En razón de ello, estima esta Sala que el supuesto establecido en la sentencia citada N° 2426 del 8 de marzo de 2002, caso: L.R., no se adecúa al caso que nos ocupa, de manera que por la sola invocación de la violación a la libertad y seguridad personal, que tal como se señaló el derecho a la libertad está restringido por sentencia condenatoria, sea extendida la facultad a la ciudadana C.d.V.G.T., para invocar en nombre de la ciudadana N.T.T.C., una tutela constitucional contra la omisión de pronunciamiento de un tribunal por corresponder dicha facultad a su abogado defensor u otro abogado designado por ella a tal fin.

Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B., ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B., N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O. y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: J.R.M.M., estableció lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

[Negrillas de la Sala].

Ahora bien, el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

[…]

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente

[…]

.

En consideración a lo expuesto, esta Sala declara inadmisible por falta de legitimación, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.d.V.G.T., asistida por la abogada M.N.Á., e invocada en nombre de la ciudadana N.T.T.C., contra la omisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana N.T.T.C., a cumplir una pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de uso de documento público falso. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.d.V.G.T., asistida por la abogada M.N.Á., e invocada en nombre de la ciudadana N.T.T.C., contra la omisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana N.T.T.C., a cumplir una pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de uso de documento público falso.

Regístrese, publíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 14-0620

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