Sentencia nº 361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-1181

El 8 de octubre de 2009, los abogados Raysabel Gutiérrez y L.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.705 y 75.666, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos “NILSA X.V.B., N.D.C.P.E., M.A.D.A., M.C.V.G., C.A.I.Z., N.R.B., B.A.C.Q., D.M.M.B., J.G.H.O., E.M.S.F., F.B.M.G., C.M., M.A.B., N.J.C.S., J.E.M.M., Z.Y.S.D.P., R.E.N., Y.O.D.E., B.L.D.G., A.A.P.C., L.E.R.M., G.M.U.Á., A.C.S., Y.E.A.M., M.C.R.R., R.K.G.P., L.F.L., O.H.G.G., C.D.V.D.R., M.I.M.D.A., M.R.C.B., S.Y.E.S., E.F.D., B.J.G.C., F.J.M., C.Á.T., M.R.C.B., M.E.L.V., R.M.M.S., J.G.F.V., Y.S.A., B.C.M.C., N.C.M.B., R.D.R.D., H.B.D.P., N.S.A.D.M., N.E.A.D., M.M.R.A., J.T.C.I., F.A.G.H., M.D.R.V.D.O., YORLEY C.C.D.N., E.C.T.D.J., N.A.R., K.D.R.S., FRANYIS S.M.M., M.D.C.M.G., R.Y.Z.D.V., A.A.C.D., Y.Y.M.C., D.J.Y.G., F.A.R. RINCÓN, GEYSA M.L.P., F.O., A.B.N.D.M., Y.J.D. ERAZO, MOREÜS M.N.D.G., AHILEN ZOOBEIDDA VIVAS DE CANCHICA, T.J.R.G., J.J.C., M.D.M.V., S.E.M.G., G.C.V.G., L.T.M.S., LUDH MIRALYS PEREIRA DURAN, G.A.S.J., Y.D.C.G.C., N.A.R., NARVICKS DE LOS A.P.M., N.A. ESCOBAR REVERON, YRAIDE S.C.D.U., J.H.M.M., D.P.S., D.M.B.G., YORLEY G.C., M.B.M.G., Y.D.V.A.R., M.C.D.C., Y.V.R.O., Y.Y.C.S., G.M.B., I.Y.G.V., L.A., M.S., Y.S.C.D.M., G.M.A.G., A.Y.R.D., R.S.M., M.A., J.R.R., I.M. USECHE ZAMBRANO, YORNER A.G., E.A.M., L.E.S.M., L.E.M.R., M.Y.V.B., M.C.G.D., E.J.G.M., F.D.V.V., J.A.R., LUCZETT ZAMBRANO, B.Z.C.O., Y.B.D.G., BELKISAYDEE LIZCANO OSORIO, EUSTACIO BENITEZ CHACÓN, EYSA M.Z.D., V.C.V.R., M.P.R., L.A.C., M.A.P.G., F.C.R.G., M.S., N.D.C.B.D.L., DIMAROK A.D.V., J.N.A.P., O.Y.F.V., M.I.M.Q., M.L.B.D., A.D.R.V., NAIROVYS RANGEL POVEDA, VALLENTINIS RASTRAN, N.J.D.C., J.M.P.A., D.M.B., D.C.G.G., EUTRY G.F.B., M.M.M., F.A.B.M., M.M.D.R., A.M.R.A., R.B.P., J.J.C.S., C.E.C., A.C.G.S., J.D.C., M.H.B.J., B.S.S., M.Z.A.M., J.N.R.L., M.D.C.R.D.A., R.G.S.C., M.D.R.A.U., Y.M.M.G., A.G.C.T., G.I.P.D.R., ZORAIDH DEL C.G.M., Y.Y.N.R., N.M.D.C., G.M.C.D.D., R.E.O., O.A.C., L.A.Z., J.E.C.U., DILIA DEL VALLE MONTOYA ROA, YORGIN A.R.M., A.M.P.D.Z., N.R.S.G., J.M.A.A., C.R.M., Ó.E.V.B., J.L.R.C., A.M.V.H., Y.C.R., I.A. BOHORQUEZ CARVAJAL, GIVIS S.S.R., CHARLIS C.G., L.J.G.C., E.G.J.D., S.C.R., Y.C.C.M., O.R.M.Z., R.D.G.G., BELKYS J.C.H., N.E.G.G., Y.A.S.L., G.J.L.S., S.G.R.P., L.L.R. MONTERO, YOHNLID YANNETSY DÍAZ DURÁN, N.J. VIVAS, YEPSY K.C.D., J.C.C., C.R.S.H., L.E.L.A., E.Y.C.R., O.E. VIÑAS BUITRAGO, AUDRA M.R.U., A.L.S.M., W.Y.F.B., G.D.D.M., E.C.R.G., R.O.S., C.R.P.M., N.M.M.D.P., L.S.D., M.D.L.A.M.D.V., O.D.C.Z.D.R., M.O.V.V., A.X.V.R., M.Á.C.C., M.A. ARISMENDY NOCOBE, MARIANGELAZOIMAR A.R., D.R.R.O., E.A. OREJARENA SIERRA, YEUDY K.C.C., A.V. CASANOVA, CENARA DEL C.P.D.R., S.J.C.F., L.C., M.E.C.D.C., A.M.B., D.Y.C.D.M., R.P.B., L.A.Z.L., R.C.R., R.T.Z.L., J.J.A.Q., L.D.S.V., C.E.N.V., C.Y.D.M., M.G.D.M., D.K.C.M., J.C.U.B., BELKYS DEL C.P.T., E.A.C.P., S.M.G.Q., A.M.B.A., L.C.N.R., D.M.B., W.Ó.S.D., A.S. ZAMBRANO, OBALDINA O.D.P., D.C.M.S., L.A.S.M., L.B.T.D., A.R.N.A., G.G.V.F., M.E.B.M., EGLYS J.U.D.C., S.E.D.Q., E.L., N.J.M.D.L., D.G.G.Q., J.A.B., E.Y.C.C., R.A.M.G., A.L. CORDERO, DAMELIS E.G.G., N.O. OLARTE, HAYLIN HEYLETH P.R., B.P.Q., C.S.S.S., O.P.D.R., O.L.L., J.G.M.S., J.H.M.H., L.D.C.Z., J.M.Q.P., G.T.C.S., F.M.M.B., V.C.M.C., M.C.D.R.P., N.E. CABALLERO CÁRDENAS, TAÑÍA I.T.M., G.O.S., A.M.P., P.E.M.V., L.D.S.C., G.M. GAMBOA, NARFAY G.T.R., J.J.R.M., G.Y.S.D.B., L.S.C.D., P.E.B.J., J.G.Z.C., S.C.A.R., C.J.M.S., P.R.B., F.M.L.G. y JOSÉ IGNACIO MONCADA ZAMBRANO” (sic), titulares de las cédulas de identidad números “9.243.079, 11.837.264, 16.539.496, 16.983.535, 9.241.738, 15.143.100, 17.056.000, 13.172.950, 10.155.890, 8.815.498, 14.368.910, 11.503.543, 10.510.094, 17.370.750, 12.231.715, 12.209.313, 10.430.682, 30.634.448, 13.170.277, 13.709.895, 9.231.871, 10.152.813, 5.327.374, 15.774.449, 9.214.878, 10.174.474, 12.229.306, 12.229.094, 11.972.916, 10.147.313, 10.826.783, 17.208.049, 23.142.939, 11.837.003, 3.672.771, 15.072.796, 10.826.783, 10.190.896, 10.744.755, 83.640.050, 2.264.3484, 23.540.748, 15.231.229, 14.873.885, 13.302.647, 10.747.332, 13.350.919, 10.164.438, 13.928.681, 13.587.934, 14.180.786, 13.918.010, 9.460.218, 16.409.774, 16.958.801, 12.230.518, 14.903.807, 11.971.302, 13.385.499, 13.854.722, 11.899.984, 9.229.520, 10.284.888, 2.736.894, 10.148.119, 12.209.942, 10.190.439, 3.063.633, 9.225.682, 2.279.4410, 15.501.662, 12.973.816, 11.507.903, 5.343.299, 15.783.175, 23.149.101, 25.213.333, 11.112.879, 11.500.549, 3.802.993, 15.080.804, 17.861.191, 5.648.614, 5.844.902, 12.230.542, 10.171.551, 16.604.399, 16.906.997, 15.775.396, 14.807.481, 23.151.477, 12.815.164, 12.518.213, 14.875.661, 11.974.837, 14.276.317, 15.233.190, 11.109.922, 9.243.749, 9.235.048, 9.224.397, 17.140.639, 13.147.618, 9.345.178, 14.368.726, 15.085.540, 15.072.807, 18.564.355, 15.214.753, 20.626.766, 1.137.0.931, 6.288.900, 10.173.512, 9.468.422, 1.554.109, 16.541.031, 3.006.711, 11.490.664, 1.623.0881, 9.210.168, 10.740.456, 14.985.627, 14.579.915, 12.227.896, 17.126.450, 14.942.097, 10.174.138, 14.180.362, 18.991.007, 18.564.627, 5.688.065, 8.100.520, 18.566.013, 8.107.023, 17.496.914, 17.861.810, 9.232.482, 9.363.075, 9.464.898, 9.232.421, 13.999.290, 13.146.629, 15.157.464, 11.492.914, 12.817.429, 5.088.617, 12.228.721, 16.410.124, 5.325.571, 9.125.000, 10.173.362, 10.163.389, 15.565.355, 11.492.369, 15.856.730, 14.808.559, 13.171.215, 10.742.285, 8.096.361, 3.427.743, 12.209.939, 18.420.627, 1.554.353, 15.881.205, 8.993.239, 16.788.277, 10.161.959, 6.844.290, 5.347.305, 15.085.541, 15.927.942, 14.791.107, 19.026.889, 11.506.336, 16.071.529, 12.970.324, 11.374.803, 16.410.977, 18.379.351, 11.112.798, 12.219.914, 9.214.202, 10.154.644, 18.018.219, 10.159.875, 16.281.038, 13.940.291, 10.851.931, 9.343.805, 11.321.517, 15.957.893, 3.304.973, 10.165.920, 15.353.736, 12.760.542, 16.258.433, 16.233.985, 16.231.003, 15.880.964, 13.148.712, 13.562.317, 15.990.694, 15.437.334, 5.739.927, 14.872.422, 9.226.681, 12.490.872, 12.402.594, 10.154.473, 9.208.328, 14.844.713, 12.488.286, 5.028.122, 22.644.007, 15.684.672, 1.084.740, 9.330.260, 3.996.395, 9.206.224, 10.153.627, 15.242.750, 9.185.694, 11.973.003, 11.301.527, 17.887.064, 9.350.591, 5.639.405, 16.959.299, 16.232.962, 13.973.852, 13.973.942, 14.361.380, 14.504.623, 15.684.529, 16.721.324, 17.645.656, 9.146.136, 16.907.915, 15.456.627, 10.158.562, 9.207.665, 10.166.312, 18.018.537, 19.026.043, 9.249.532, 3.992.102, 13.148.117, 12.973.330, 9.237.826, 10.193.884, 6.237.663, 3.794.302, 12.231.704, 10.146.794, 15.503.274, 7.804.616, 16.154.099, 10.538.934, 5.663.627, 19.135.659, 81.640.554, 12.231.633, 22.642.876, 9.465.852, 5.656.242, 11.509.339, 10.171.532, 13.506.927, 10.166.576, 14.790.392, 5.660.320, 14.784.674, 3.788.221, 13.038.267, 81.276.228, 9.219.592, 15.158.341, 17.207.855, 12.631.649, 17.108.013, 16.123.590, 5.679.234, 5.126.056, 5.445.796, 11.493.221, 11.928.504, 7.034.728, 8.985.892, 23.159.494 y 3.976.714”, en ese orden, presentaron ante esta Sala Constitucional demanda de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de ejecutar la Resolución dictada por “la ciudadana M.C.I., Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (…) en fecha 01 de septiembre de 2009, Resolución Ministerial, signada con el número 6.643, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE DESPIDO MASIVO efectuada por los trabajadores y trabajadoras agraviadas y se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, la REINCORPORACIÓN DE QUINIENTOS TREINTA (530) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, con fundamento en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó constituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2012, el abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.600, quien actúa como Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras y en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ratificó una serie de diligencias previas suscritas en fechas 19 de mayo de 2010, 10 de enero de 2011, 28 de febrero de 2011, 10 de marzo de 2011, 27 de abril de 2011, 12 de julio de 2011 y 6 de diciembre de 2011; 9 de marzo y 16 de julio de 2012 en las cuales reiteró su interés en que la Sala admita y tramite la presente causa.

Asimismo, en la diligencia antes mencionada, consignó a los autos copias certificadas de la sentencia N° 00974 del 7 de agosto de 2012, recaída en el caso: “Ejecutivo del Estado Táchira”, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2013, el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.907, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y Trabajadoras solicitó a esta Sala que admitiera la pretensión de a.c..

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) nuestros representados ingresaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, hasta el 09 de Enero de 2009, fecha en la que, el mencionado organismo, despidió injustificadamente y en forma masiva, a los MIL CINCO (1005) trabajadores y trabajadoras, de los cuales ejercemos la defensa de los intereses colectivos de DOSCIENTOS NOVENTA (290), trabajadores y trabajadoras en esta acción. Al efectuarse los despidos antes señalados, MIL CINCO (1005) trabajadores y trabajadoras accionantes acudieron desde el 12 de enero de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de iniciar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante el despido injustificado del que fueron objeto, posteriormente en fecha 30 de marzo de 2009, noventa y seis (96) trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira acudieron a la Sala de Contratos de la citada Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar el despido masivo del que fueron objeto, de los cuales dos (02) ya habían interpuesto reenganche, por lo que los noventa y cuatro (94) restantes sumados a los novecientos once (911) trabajadores que anteriormente habían iniciado los procedimientos de reenganche y pago de salarios, conformaban más del 10 % de trabajadores afectados por el despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Destacado del texto citado).

Que “(…) en vista de lo que establece el artículo ut supra en concordancia con los artículos 40 y 63 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, inicia el procedimiento de despido masivo, signado con el número de expediente 056-2009-08-00001, a los fines de orientar y garantizar el debido proceso a las partes interesadas, procedimiento éste que se cumplió en todas sus etapas, siendo que el Despacho Ministerial, en razón de las disposiciones constitucionales, constituye al Estado venezolano en Estado democrático, Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad sin discriminación y acogiéndose a criterios jurisprudenciales, consideró que existían razones de interés social suficientes para proceder a SUSPENDER EL DESPIDO MASIVO, del que fueron objeto los trabajadores y trabajadoras. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana M.C.I., Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó en fecha 01 de septiembre de 2009, Resolución Ministerial, signada con el número 6.643, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE DESPIDO MASIVO efectuada por los trabajadores y trabajadoras agraviadas y se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, la REINCORPORACIÓN DE QUINIENTOS TREINTA (530) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Dicha Resolución Ministerial beneficia y se pronuncia a favor de quinientos treinta (530) trabajadores y trabajadoras, ya que otros trescientos ochenta y uno (381) ya habían sido favorecidos anteriormente por providencias administrativas declaradas con lugar, en las que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira; y la cantidad de noventa y cuatro (94) trabajadores y trabajadoras restantes no fueron amparados por la citada Resolución Ministerial, la cual fue debidamente notificada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 02 de septiembre de 2009” (Destacado del texto citado).

Que “de lo antes narrado se desprende que la competencia para conocer de esta acción corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de sus funciones, tal como y se desprende de los artículos 33 literal ‘E’, 34 y 586 Literal ‘A’ de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena mediante Resolución Ministerial restablecer las situaciones jurídicas lesionadas en razón de encontrarse comprometido en el interés social, que afecta a un grupo determinado, pero a su vez numeroso, de ciudadanos y ciudadanas, que compromete no sólo las condiciones de vida de cada uno de ellos y a las de sus familias al ser sustentos de éstos, sino además se encuentra involucrado el interés de la sociedad, máxime en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que busca satisfacer el bien común y las necesidades de aquellos menos favorecidos por la conducta omisiva de los patronos o patronas y que en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho-deber del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, y coloca como obligación fundamental en cabeza del Estado su protección como hecho social (…)”.

Que “(…) más aún, en fecha 07 de Septiembre de 2009, en virtud de haberse dado cumplimiento al lapso de tres (03) días hábiles, establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de notificación por escrito del 02 de septiembre de 2009, recibidas por los ciudadanos D.A.N.A. y J.G.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.212.245 y V-5.449.239 respectivamente, en su carácter de Procurador General del Estado Táchira y Director General de Recursos Humanos, en representación de la Gobernación del Estado Táchira, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, se constituyeron ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, siendo recibidos por la Consultora Jurídica ciudadana A.T.P.D.B., titular de la cédula de identidad V-9.207.032, en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA LEGAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA de la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA’, tal como consta en Gaceta Oficial del Estado Táchira número 2372 de fecha 25 de Febrero del 2009, Decreto No 159, ubicada en la carrera 10 entre calles 5 y 6 sede de la Gobernación del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, con el cometido de CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE SUSPENSIÓN DE DESPIDO MASIVO NRO. 6643, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras antes mencionados. En dicha ocasión se les notificó a la representación de la Gobernación que en el supuesto de no proceder voluntariamente al cumplimiento de los ordenamientos contenidos en dicha Resolución, se considerará como un DESACATO y generará los efectos previstos en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, precediéndose a la apertura de un procedimiento sancionatorio y en caso de persistir en dicho incumplimiento, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a lo consagrado en las disposiciones 79 y 80, numeral dos (02) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones tanto en sede administrativa como judicial” (Destacado del texto citado).

Que “(…) posteriormente el Inspector Jefe de la Inspectoría de San Cristóbal, Estado Táchira, procedió a realizar una serie de preguntas a la representante de la Gobernación del Estado Táchira, en cuanto a si procederá en ese acto, al cumplimiento de los ordenamientos establecidos en la Resolución Ministerial Nro. 6643. Transcribimos parcialmente el acta in comento: ‘En virtud de que este acto se está celebrando con el objeto de realizar la ejecución voluntaria, debo señalar que tanto la fase de ejecución voluntaria como forzosa, debe cumplir con lo señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, para que tal mecanismo goce de plena eficacia jurídica. De igual manera dejar expresa constancia que la decisión Ministerial puede ser recurrida ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en este caso al Ejecutivo Regional, le asiste el derecho de utilizar esta vía judicial, si considera que fueron vulnerados derechos constitucionales o legales; en tal sentido, se concluye que esta oportunidad sería de imposible o ilegal la ejecución de la decisión ministerial. Es todo’. Posteriormente la representación de los trabajadores y trabajadoras beneficiarios de la Resolución Ministerial, tomó el derecho de palabra exponiendo: ‘Oído lo expuesto por el representante de la parte patronal, y ante el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución Ministerial, solicito respetuosamente a este Despacho, estando dentro de la oportunidad legal, proceda a ordenar la ejecución forzosa de la Resolución Ministerial Número 6643, de fecha 01 de septiembre del 2009 y se siga con el procedimiento de ley conforme al artículo 180 de la LOPTRA (sic) y se inicie el procedimiento sancionatorio, conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo’ (…)” (Destacado del texto citado).

Que “(…) en fecha 08 de septiembre de 2009, los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, nuevamente se trasladan a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira con el objeto de proceder a EJECUTAR FORZOSAMENTE el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nro. 6643, de fecha 01 de septiembre de 2009, toda vez que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA no procedió dentro del lapso establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar el cumplimiento voluntario de la Resolución Ministerial antes mencionada, tal como se desprende de acta de fecha 07 de septiembre de 2009, y auto de fecha 08 de septiembre de 2009. En este orden de ideas los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, proceden formalmente en dicho acto a ordenar de manera inmediata y forzosa a la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, que proceda al cumplimiento de los ordenamientos dos, tres (02 y 03), de la Resolución Ministerial, a saber: en este sentido la representación de la Gobernación expone: ‘Estando en la oportunidad fijada unilateralmente por los funcionarios del Ministerio del Trabajo a los fines de que se dé cumplimiento a la fase de ejecución forzosa de la Resolución 6.643, me permito dejar por escrito los siguientes argumentos de Ley. 1°. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 85 señala que cuando se es condenado en juicio debe ser notificado el Procurador General para que dentro de los 60 días siguientes informen sobre la forma y oportunidad para ejecutar la decisión, este artículo es aplicable para la ejecución de decisiones administrativas. 2°. De igual manera, el artículo 71 de la indicada Ley señala que los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General deben hacer valer en los juicios todos los recursos establecidos en las leyes, al respecto la mencionada Resolución indica que cualquier ‘interesado e interesada que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la presente decisión ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de 06 meses, este lapso constituye una prerrogativa procesal que le asiste al igual que a la Procuraduría General de la Nación a la Procuraduría General del Estado Táchira y así debe declararse de conformidad con el artículo 63 de la indicada Ley por ser un privilegio de carácter irrenunciable. 3°. La Resolución Ministerial ordena la reincorporación de trabajadores así como el pago de salarios caídos, lo cual de ejecutarse al día de hoy tiene incidencia de orden presupuestaria y al respecto me permito anexar documento signado con el número 001711, de fecha 28 de Agosto del 2009, suscrito por la ciudadana Presidenta del C.L.d.E.T., en la cual presenta propuesta de rebaja presupuestaria para el año 2009, en la cual en el programa 0107 de la Dirección de Personal, se efectúa una propuesta de rebaja por un monto de Bolívares 7.850.143,61 céntimos, lo que pone en evidencia que teóricamente tendríamos que reducir el personal actualmente en nómina en la Gobernación; siendo esta la realidad presupuestaria actual mal podría el Jefe del Ejecutivo Regional o cualquier Director de la administración pública estadal ordenar la señalada incorporación pues la previsión presupuestaria no lo permitiría, mal podría en este acto que ningún funcionario público adscrito al Ministerio del Trabajo solicite tal reincorporación, toda vez que no es posible inducir, constreñir u obligar a que la autoridad del Ejecutivo Regional viole lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, anexo en ocho (08) folios útiles el mencionado oficio. 4°. Ratifico lo indicado en el acta de fecha 07 de Septiembre en la oportunidad de la ejecución voluntaria donde solicité con el respeto debido la inhibición del ciudadano Inspector del Trabajo, toda vez que tiene interés en las resultas de este procedimiento tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5°. Por todos los alegatos anteriormente señalados y actuando de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable en este procedimiento administrativo, solicito muy respetuosamente al Defensor de los trabajadores, que acordemos suspender la ejecución de la indicada resolución por un tiempo de seis (06) meses que es el lapso que le confiere la Ley para que la Procuraduría General del Estado Táchira, si así lo decide acuda al Tribunal Supremo de Justicia. Es todo’ (…)” (Destacado del texto citado).

Que “(…) ante lo expuesto por la representación de la Gobernación del Estado Táchira, la representación de la parte patronal, a través del Director General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, Abogado C.V., expuso: ‘Encontrándonos el día de hoy en la oportunidad procesal establecida en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva aplicable en materia del trabajo, solicito a este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte final se ejecuten todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial y preservar así el derecho al trabajo hoy día violentado, es importante resaltar a su vez que los procedimientos administrativos del trabajo buscan mediante el principio de celeridad procesal garantizar el derecho de los administrados, en consecuencia cuando se trata de normas que violentan el interés social y que afectan la colectividad como en el presente caso se decidió en la resolución ministerial, suspender el despido masivo por razones de interés social en resguardo del orden público, de esta manera es inconcebible desde el punto de vista jurídico y social de derecho como lo establece la Constitución, que las instituciones que representan al pueblo y que se dicen respetar la legalidad y la Constitución nacional, evadan con artilugios jurídicos la ejecución de la presente resolución ministerial y coloquen en estado de indefensión nuevamente a los trabajadores y trabajadoras beneficiarias de la misma, configurándose así una violación abierta al derecho humano al trabajo garantizado en el artículo (sic) 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se emplean tácticas de evidente avanzada patronal en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras trasladando el riesgo económico en cabeza de cada uno de los trabajadores y trabajadoras de esta Gobernación del Estado Táchira, al insinuar someramente, que los puestos de trabajo que hoy día se mantienen activos se van a ver afectados con ocasión del cumplimiento de la presente resolución ministerial, queda de parte del patrono generar los mecanismos que contemplan las leyes en materia financiera y presupuestaria para salvaguardar el derecho al trabajo. En tal sentido, los argumentos esgrimidos anteriormente por la representación patronal carecen de asidero jurídico en el campo del derecho del trabajo cuyo fin único es proteger a ese hecho social. De igual manera conforme a la petición efectuada por la representación de la Gobernación del Estado Táchira, en concordancia con la norma civilista del Código de Procedimiento Civil, es menester reafirmar nuevamente que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento establecen la prioridad de las fuentes del derecho y a su vez dicha petición no pudiera ser aceptada por la representación de los trabajadores y trabajadoras, salvo que medie el reenganche y pago de salarios caídos, ya que la misma es una obligación inseparable que no puede pretender ser cumplida parcialmente y menos aún supeditada a la voluntad de las partes, atendiendo a la naturaleza misma de la institución del despido masivo expresamente señalada por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de ello no se acepta dicha propuesta. Pido nuevamente a este Despacho se inicien los procedimientos sancionatorios respectivos, así como las responsabilidades civiles, penales y administrativas señaladas en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistimos nuevamente en la remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de las presentes actas, por cuanto la representación de la Gobernación del Estado Táchira ha faltado a las órdenes giradas por una autoridad pública conforme lo prevé el artículo 483 del Código Penal, solicito muy respetuosamente copia certificada de las presentes actuaciones para iniciar la vía judicial correspondiente a la que tienen derecho los trabajadores y trabajadoras beneficiarios de la Resolución Ministerial Nº 6.643 dictada el primero (01) de Septiembre de este año’ (…)”.

Que “(…) en fecha 09 de septiembre de 2009, constituidos los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la sede de la oficina de la Consultoría Jurídica de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de constatar el incumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Táchira a lo ordenado en la Resolución Ministerial Nº 6643, de fecha 01 de Septiembre de 2009, razón por la cual el Inspector Jefe de la Inspectoría de San Cristóbal, Estado Táchira, procedió a interrogar a la ciudadana A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.032, en su condición de Consultora Jurídica y representante de la Gobernación del Estado Táchira, sobre la disposición por parte del referido organismo de acatar lo ordenado en la Resolución Ministerial, respondiendo de la siguiente forma: ‘Ratificar lo indicado en las actas de fecha 7 y 8 muy especialmente lo concerniente a que este procedimiento de ejecución no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República que exige la participación del ciudadano Procurador del Estado Táchira quien es el representante judicial o extra judicial de los intereses patrimoniales del Estado, no siendo mi oficina la que tenga la cualidad para representar al Ejecutivo Regional. Igualmente consigno oficio marcado con el número 00768 a la fecha del día de hoy constante de dos (02) folios con sus respectivos anexos constantes de Dos (02) folios del decreto número 159 donde se me designa Jefe de la Oficina de La Consultaría Legal del Ejecutivo del Estado Táchira y por otra parte en nueve (09) folios útiles fotocopias de distintas notas de prensa, en la cual informo a la ciudadana M.C.I.M.d.P.P. del (sic) Trabajo y Seguridad Social en relación a la solicitud de inhibición que hemos planteado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del cual solicitamos su tramitación para obtener respuesta oportuna motivada y por escrito. Por todos los argumentos que se han venido señalando en todas las actas que se han venido levantando a partir de la fecha del 07 de septiembre del corriente es de ilegal e imposible ejecución. Es todo’ (…)” (Destacado del texto citado).

Que “(…) [constituye] tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 6643, de fecha 01 de Septiembre de 2009. En fecha 10 de septiembre de 2009, constituidos en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, en la Dirección de Recursos Humanos de la referida gobernación, el Inspector del Trabajo, un representante de la Unidad de Supervisión y el Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras, con la finalidad de verificar nuevamente el cumplimiento por parte de la Gobernación de lo indicado en la Resolución Ministerial Nº 6643, de fecha 01 de septiembre julio (sic) de 2009, en la cual se notificó del acto al ciudadano I.D.C.G., identificado con la cédula de identidad V-16.541.155, en su condición de ASESOR LEGAL DIRECCIÓN DE PERSONAL de la 'GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Quien nos informó: ‘No estoy autorizado para representar ni suscribir la presente acta, no encontrándose al momento ninguna persona autorizada para tal efecto. Es todo’. Seguidamente manifiesta la parte laboral ‘Ratificamos e insistimos en que se continúe con la Ejecución Forzosa de la Resolución Ministerial y con los procedimientos sancionatorios en contra de la Gobernación del Estado Táchira, derivados por el no acatamiento de lo ordenado en la referida Resolución. Es todo. Seguidamente el Inspector del Trabajo manifestó ‘Se constata y verifica El NO CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 6643 EMANADA DE LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL QUE ORDENA EL REENGANCHE INMEDIATO Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A LOS 530 TRABAJADORES Y TRABAJADORAS MENCIONADOS EN LA INDICADA RESOLUCIÓN MINISTERIAL. POR TAL MOTIVO SE RATIFICA LA ORDEN DE REENGANCHAR EN FORMA INMEDIATA Y PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS DE LOS ALUDIDOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, IGUALMENTE SE REMITEN LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘CIPRIANO CASTRO’ A LOS FINES DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO APERTURADO AL RESPECTO. ES TODO’. En fecha 11 de septiembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría de Trabajadores y Trabajadoras, se hicieron presentes nuevamente en la sede de la Gobernación del Estado Táchira a los fines de constatar el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 6.643, de fecha 01 de septiembre de 2009, por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a tales efectos, se procedió a levantar la respectiva acta obteniendo como resultado el desacato a la orden Ministerial, ya que fue notificado del acto el ciudadano I.D.C.G., identificado con la cédula de identidad V-16.541.155, en su condición de ASESOR LEGAL DIRECCIÓN DE PERSONAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA Quien informó: ‘No estoy autorizado para representar ni suscribir la presente acta, no encontrándose al momento ninguna persona autorizada para tal efecto. Es todo’. Actas que anexamos en copias certificadas marcadas con las letra ‘C’, constantes de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles” (Destacado del texto citado).

Que “(…) ante tal violación y en menoscabo de los Derechos Tutelados por nuestra Carta Magna en su artículo 27 y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de nuestros representados antes identificados, acudimos ante usted, considerando que no existe otra vía judicial más expedita e idónea, para la restitución a las condiciones laborales al estado en que se encontraban al momento en que se efectuó el Despido Masivo de los Trabajadores y Trabajadoras que representamos (…)” (Destacado del texto citado).

Que “(…) con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, solicitamos ante el Tribunal que conozca del presente Recurso, decrete la medida de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de nuestra representada, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, e igualmente se ordene al ciudadano C.A.P.V., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que conoció del procedimiento y, por consiguiente, ordenó la REINCORPORACIÓN de los trabajadores y trabajadoras, a sus lugares habituales de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaban para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del injustificado despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo” (Destacado del texto citado).

Igualmente, solicitan medida cautelar innominada consistente en que se “[o]rdene al ente agraviante (…), abrir las CUENTAS NÓMINAS a los trabajadores y trabajadoras accionantes” (Destacado del texto citado).

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

Como pronunciamiento preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente a.c., y al respecto observa que el mismo ha sido interpuesto por un grupo de extrabajadores reclamantes contra la Gobernación del Estado Táchira; toda vez que el ente estadal presuntamente agraviante no ha ejecutado la Resolución dictada por “(…) la ciudadana M.C.I., Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (…) en fecha 01 de septiembre de 2009, Resolución Ministerial, signada con el número 6.643, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE DESPIDO MASIVO efectuada por los trabajadores y trabajadoras agraviadas y se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, la REINCORPORACIÓN DE QUINIENTOS TREINTA (530) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. La pretensión procesal antes descrita se apoya en el contenido de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

No obstante, en atención a la forma en que ha sido ejercida la pretensión, la Sala, cuando se trata de exigencias que deriven de una relación contractual, como un contrato colectivo, ha fijado su criterio, así en sentencia Nº 656/01 -caso: “Dilia Parra”-, consideró que “Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación” (Resaltado de este fallo).

No obstante, la Sala considera que lo planteado en el caso de autos no se circunscribe a esta categoría procesal, sino que atiende a un asunto más vinculado a la protección de la situación jurídica de un grupo de accionantes, cuyo título deviene de una relación funcionarial -o laboral de ser el caso- entablada con el ente estadal querellado. Así, se observa que la interposición de la acción se efectuó el 8 de octubre de 2009, momento para el cual no estaba aún vigente la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, y reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 09 de agosto de 2010, y en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010.

No obstante, tratándose de un asunto donde se encuentran inmiscuidos derechos funcionariales o laborales reconocidos y protegidos por una autoridad administrativa y que la pretensión procesal es de contenido ejecutivo, debe tenerse en cuenta la doctrina vinculante de esta Sala aplicada en casos análogos como el aquí planteado, que pondera e interpreta más favorablemente la garantía del juez natural y la protección del hiposuficiente -trabajador- frente a las reglas que rigen la aplicación de la ley procesal en el tiempo. Es por ello que, como primera aproximación, esta Sala debe señalar que en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo lo que se transcribe parcialmente:

…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Cabe acotar que la anterior sentencia ya fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 del 03 de febrero de 2011.

Asimismo, en sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, ya citada, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. Al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo....

(Destacado de esta Sala).

Como se observa, la intención de la Sala ha sido la de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos y de tutela constitucional relacionados con actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente sustrato laboral. Así, se tiene que el acto administrativo cuya ejecución se pretende a través del a.c. es un acto administrativo dictado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, concretado en una “resolución especial”, mediante la cual se suspendió por razones de interés social el despido masivo que abarcó a un grupo de extrabajadores de la Gobernación del Estado Táchira. Tal decisión fue adoptada por la preindicada Ministra con apoyo en la norma prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -recogida en igual sentido por el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-.

Así, se observa que el amparo fue intentado el 8 de octubre de 2009, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la resolución ministerial antes descrita, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, resulta aplicable el mencionado fallo que establece el nuevo régimen competencial -dictada el 23 de septiembre de 2010 (publicada en Gaceta Oficial Nº 39.608 del 3 de febrero de 2011)-, en virtud que la relación jurídico-material que pretende tutelarse a través de la actividad administrativa desplegada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social es, esencialmente, laboral, esto es, regida por las prescripciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Como otra consideración relevante, esta Sala observa que el 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de los extrabajadores reclamantes consignó copia certificada de la sentencia N° 00974 del 7 de agosto de 2012, recaída en el caso: “Ejecutivo del Estado Táchira”, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos por el Ejecutivo del Estado Táchira, contra la misma Resolución N° 6.643, del 1° de septiembre de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de extrabajadores de la Gobernación del estado Táchira, quienes en la presente causa algunos actúan como legitimados activos, lo que permite concluir que dicho acto administrativo deviene en firme.

En razón de lo antes señalado, esta Sala juzga que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento de decidir la acción de amparo. Así se declara.

Con relación al órgano jurisdiccional competente, esta Sala debe reiterar el criterio vinculante sentado en el fallo número 1.232 del 25 de junio de 2007, caso: “Margarita Márquez”, por el cual se dictaminó que el órgano de la jurisdicción del trabajo correspondiente para conocer de las acciones de a.c., son los tribunales de juicio del trabajo y no los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. En ese sentido, se dejó establecido que:

(…) de acuerdo con la organización y funcionamiento de la jurisdicción laboral, la primera instancia está integrada por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución; y por los tribunales de juicio, correspondiéndoles a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; y a los segundos, la de juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…’. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que ‘...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...’. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de a.c. deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de a.c., en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: A.M.B., donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de a.c. establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de a.c., a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. La (sic) establecido en el presente fallo constituye doctrina de interpretación vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República, por lo que la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala en decisiones números 2.313 del 18 de diciembre de 2007, caso: “Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Falcón”; 269 del 9 de marzo de 2012, caso: “Luis Abraham Moya Blanco”; 386 del 30 de marzo de 2012, caso: “Euclides Rafael Camacaro” y 1.760 del 17 de diciembre de 2012, caso: “Mayker A.E.R. y otros”.

Es por ello que, en observancia de su propia jurisprudencia y según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente, según el sistema de distribución de ese Circuito Judicial Laboral.

Finalmente, la Sala advierte al órgano laboral que fue declarado competente que, vistas las actuaciones llevadas a cabo por los Procuradores de Trabajadores entre el 19 de mayo de 2010 y el 10 de enero de 2011, a efectos de evaluar la procedencia de un abandono del trámite, que conllevaría la extinción del presente p.d.a. constitucional, las denuncias aquí plasmadas tienen particular relevancia a fin de salvaguardar la institucionalidad y continuidad de la gestión pública desplegada por la Administración Pública del Estado Táchira, pues los hechos que dieron lugar a la acción de tutela constitucional afectan una pluralidad cuantitativamente importante de funcionarios públicos que cuentan con un acto administrativo con plenos efectos jurídicos -en virtud del examen que de su legalidad efectuara la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, reseñada supra-, lo cual rebasa el interés particular de los accionantes y se erige en una excepción válida al criterio sentado por esta Sala en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”.

A mayor ilustración, respecto de la excepción a tal declaratoria si está presente la violación al orden público, esta Sala en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina”, precisó:

... la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...

.

De allí que, la Sala reitera que las lesiones aquí denunciadas ameritan el correlativo examen y respuesta por parte de los órganos que integran el Poder Judicial y, en virtud de los intereses colectivos de orden funcionarial aquí comprometidos, no considera la Sala viable dar una solución estrictamente procesal al presente asunto, que dé por concluido formalmente el proceso, apartado de la preeminencia del valor justicia que propugnan los artículos 26 y 257 Constitucionales, en consecuencia, la remisión se hace a efectos de desestimar el abandono del trámite y pasar a evaluar otras condiciones de admisibilidad y, de ser el caso, darle trámite y tutela a la pretensión de autos, así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para conocer la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Raysabel Gutiérrez y L.M.G., actuando en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos identificados en el libelo de la demanda, contra la presunta omisión de la Gobernación del Estado Táchira de ejecutar la Resolución N° 6.643 del 1 de septiembre de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana M.C.I..

  2. - DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. antes descrita, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda, según el sistema de distribución de ese Circuito Judicial Laboral, al cual se ordena la remisión del presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1181

LEML/i.-

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