Sentencia nº 0388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, jubilación, pago de pensiones dejadas de percibir, daño moral y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano N.E.C.S., representado judicialmente por los abogados N.J.P.D., J.E.R.M., D.G.V.P., J.C.B.G., Y.G.C., Nayi Bell Urdaneta, M.T.P., Osalida Fainete, M.R., M.M., M.V.V., Nilhsy Castro, C.F., C.B.F., M.A.N., J.M., A.E.G., A.J.V., M.M., Marianly Perozo, Janmaire Ramírez, B.Á. y L.H., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados D.R.G., Y.P.G., J.M.H., D.M., Eymara Pérez, A.R., G.R., Alberic Hernández, Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., S.R.F., M.E.O.L., Mariobis B.N. delM., J.I.O.R., E.L., M.P.G., F.J.G.M., Francys Sánchez, V.T.I., Veronna Cedeño, A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., Bobb Lancelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez, Pasqualino Volpicelli, Eglis Marcano González, W.G.L.M., A.G.A. y M.O.M.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación Judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 10 de febrero de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves treinta y uno (31) de marzo de 2011, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito de formalización, y de seguidas pasa a conocer la última de ellas:

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para fundamentar su denuncia, la parte demandada recurrente explica que el fallo recurrido, negó injustificadamente la aplicación de tales normas bajo las siguientes consideraciones:

Omissis…En tal sentido del registro efectuado a las actas que conforman la presente causa, es de observar que la presente acción fue incoada por el ciudadano N.E.C.S. en fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 21 de la pieza N° 1) y la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; se materializó el 30 de marzo de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Exhortado (folios Nros. 45 al 47 de la pieza principal N°. 01), por lo que quien juzga debe declarar que el ciudadano N.E.C.S., intentó su acción por motivo de beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

.

Que la recurrida se equivoca al no declarar la prescripción de la acción, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales que la parte actora fue despedida el 31 de enero de 2003, interpuso la presente acción el 9 de noviembre de 2006 y la empresa fue notificada el 30 de marzo de 2007, siendo el caso que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo enfatiza en establecer un lapso de prescripción de un año, contado a partir del momento de la culminación de la relación de trabajo para todas las acciones derivadas de la misma.

Precisa, que si bien es cierto que una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, comienza a computarse una vez terminado con carácter definitivamente firme dicho procedimiento, no es menos cierto que, ni el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la jurisprudencia emanada de la Sala, establecen que durante la vigencia de tal procedimiento, no tiene aplicación los delatados artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral.

Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta por la parte demandada radica en que la sentencia impugnada, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se materializó al establecerse que el lapso de prescripción comenzó a computarse una vez que terminó el procedimiento de calificación de despido, incoado por la demandante en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., sin considerar que ésta -la empresa- no fue notificada en el lapso de un año y dos meses que prevé la Ley, sino que la misma fue notificada cuando ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción.

Así pues, visto lo aducido por la parte impugnante, la Sala observa que la sentencia recurrida, para desestimar tal defensa perentoria, estableció, en primer término, lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, consta en las actas procesales documental de expediente judicial signado con la nomenclatura Nro. VH21-S-2003-000535, Asunto Antiguo E- 5.281, correspondiente al Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., (folio 73 al folio 169 en la Pieza Principal 01), la cual es apreciada por este Tribunal al resultar reconocida por la demandada a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que en fecha 06-02-2003 el ciudadano N.E.C.S. interpuso en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. demanda por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual fue decidida en fecha 28-05-2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. contra la hoy demandada, en consecuencia al lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de este tipo de circunstancias, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe computarse de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de la calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales, en razón de lo cual se concluye que en el lapso de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, debe comenzar a computarse desde el día 28 de mayo de 2006, y no desde la fecha del despido efectuado el día 31 de enero de 2003.

No obstante, es de observar que el ciudadano N.E.C.S. interpuso la presente acción judicial por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Beneficio de Jubilación y Daño Moral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2006, lo cual constituye una renuncia tácita al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que, para ese momento el ciudadano N.E.C.S., ya había manifestado tácitamente su intención de no seguir prestando servicios laborales para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que es a partir de dicha fecha, es decir, el 09-11-2006 debe comenzar a computarse el lapso de prescripción en la presente causa.

Ahora bien, tomando como base lo establecido anteriormente, el lapso de prescripción en la presente causa debe computarse a partir del día 09 de noviembre de 2006, por lo que el ciudadano N.E.C.S. tenía hasta el día 09 de noviembre de 2007 para interponer su demanda en contra de la demandada, y hasta el día 09 de enero de 2008 para notificar a la demandada, mientras que con respecto al reclamo de Beneficio de Jubilación tenía hasta el 09 de noviembre de 2009 para interponer su reclamación judicial y hasta el 09 de enero de 2010 sólo para notificar a la demandada.

En tal sentido del registro efectuado a las actas que conforman la presente causa, es de observar que la presente acción fue incoada por el ciudadano N.E.C.S. en fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 21 de la pieza N° 1), y la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 30 de marzo de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Exhortado (folios Nros. 45 al 47 de la pieza principal Nro. 01), por lo que quien juzga debe declarar que el ciudadano N.E.C.S. intentó su acción por motivo de beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como se observa, para la Alzada, el lapso de prescripción en la presente causa debía computarse a partir del día 9 de noviembre de 2006, por lo que el ciudadano N.E.C.S. tenía hasta el día 9 de noviembre de 2007 para interponer su demanda, y hasta el día 9 de enero de 2008 para notificar a la demandada, mientras que con respecto al reclamo de Beneficio de Jubilación tenía hasta el 9 de noviembre de 2009 para interponer su reclamación judicial y hasta el 9 de enero de 2010 sólo para notificar a la demandada.

Que el 9 de noviembre de 2006, es la fecha que -a criterio del Superior-, constituye una renuncia tácita al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el criterio que, para ese momento el ciudadano N.E.C.S., ya había manifestado tácitamente su intención de no seguir prestando servicios laborales para la Empresa.

Ahora bien, a los fines de decidir el asunto sometido a la consideración de esta Sala, resulta necesario resumir los principales hechos acontecidos en procedimiento de estabilidad laboral, sobre el cual se basa el Superior para su declaratoria:

Así pues, partiendo de los hechos establecidos por ambas partes en conflicto, se tiene que la relación de trabajo que existió entre el actor y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., terminó en fecha 31 de enero de 2003.

En fecha 6 de febrero de 2003, el actor interpone la solicitud de calificación de despido.

Posterior a su admisión, por auto de fecha 3 de junio de 2003, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, concediéndole al referido organismo, noventa (90) días para su comparecencia y emplazándose a la empresa demandada.

El 31 de octubre de 2003, el actor presentó solicitud de avocamiento al caso, se ordene notificación a la Procuraduría y pide se le designe como correo especial.

Avocado el Juez al conocimiento de la causa, éste provee lo solicitado.

En fecha 3 de marzo de 2004, el ciudadano N.P. fue designado para labores de correo especial, quien dejó constancia en fecha 13 de abril mediante la consignación del acuse de recibo, de haberse cumplido con la notificación a la Procuraduría General de la República en fecha 25 de marzo de 2004.

Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de PDVSA el 3 de marzo de 2006.

El 28 de mayo de 2007, fue declarado desistido el procedimiento de calificación de despido.

Luego se constata que, la presente acción por cobro de prestaciones sociales, jubilación y pago de pensiones dejadas de percibir, fue incoada en fecha 9 de noviembre de 2006, y la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se materializó el día 30 de marzo de 2007.

Así las cosas, concluye la Sala, que habiendo sido despedida la actora en fecha 31 de enero de 2003, y notificada la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido en fecha 3 de marzo de 2006, resulta obvio que con ésta no se logró interrumpir la prescripción, pues no se notificó a la demandada antes del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, al aplicar la recurrida el artículo 140 del Reglamento sin tomar en cuenta que no se interrumpió en tiempo hábil la prescripción en aquella causa, violó el artículo 64 referido por la empresa recurrente, y el artículo 140 por falsa aplicación.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en reciente sentencia N° 536 de fecha 1° de junio del año 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 110, prevé lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, fue declarado desistido sin que se hubiera notificado a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. de dicho procedimiento en tiempo previsto por Ley a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que la denuncia analizada debe ser declarada con lugar. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de la restante denuncia formulada. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

La parte actora alegó en su escrito libelar que, en fecha 24 de septiembre de 1979, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada, desempeñándose últimamente en el cargo de Gerente de Planta de Gas, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente, y que bajo el referido cargo le correspondía dirigir y coordinar las actividades de operación y mantenimiento en las plantas de gas de occidente, garantizando el mismo la aplicación de las normas de seguridad, higiene y ambiente, controlar y ejecutar el presupuesto de gastos e inversión, cumpliendo diariamente un horario de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Que devengó como último salario básico mensual cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), más la ayuda única y especial de doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 212.500,00), y un bono compensatorio de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).

Aduce que, en fecha 31 de enero de 2003, la demandada procedió a despedirla y aún no le ha cancelado los derechos laborales que le corresponden, tales como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición de jubilado, preaviso, indemnizaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, y daño moral, lo cual alcanza un total reclamado de seiscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos Bs. 682.477.824,80.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, opuso la defensa perentoria y extintiva de prescripción de la acción, por cuanto -a su decir-, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la misma.

Añade que aún y cuando el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido, éste no logró realizar acto procesal eficaz de notificar o citar a la demandada, no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar que ha interrumpido el lapso de la prescripción.

Por otra parte, niega que la empresa esté obligada a cancelarles las indemnizaciones que señala el trabajador, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues, en efecto, fue un hecho público y notorio y por lo tanto exento -a su juicio- de toda prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa, entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación a despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.

Finalmente, negó y rechazó la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar; y solicita se declare sin lugar la demanda estimada en la suma total de Bs. 682.477.824,80.

Para decidir, la Sala observa:

Partiendo de los hechos establecidos por ambas partes y vista la defensa de prescripción opuesta, se tiene que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano N.E.C.S. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., terminó en fecha 31 de enero de 2003.

Asimismo, consta a los autos del expediente que en el procedimiento de calificación de despido, la accionada fue notificada en fecha 3 de marzo de 2006, por lo que en dicho procedimiento no se logró interrumpir la prescripción.

Que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue presentada en fecha 9 de noviembre de 2006, y la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se materializó el día 30 de marzo de 2007.

Se concluye así, que la parte actora no realizó diligentemente algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas se declara con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda por encontrarse evidentemente prescrita. Así se decide.

La anterior declaratoria abarca también los conceptos reclamados por reintegro de fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que los mismos, indefectiblemente, provienen y fueron producidos con ocasión a la relación de trabajo que el accionante mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

Respecto a esto último, merece especial mención el criterio reiterado de esta Sala entre otras, sentencias Nros 614 y 761 de fechas 15 de junio y 13 de julio de 2010, respectivamente, casos: Cilio J.P.M. contra PDVSA Petróleo, S.A., y J.J.G.V. contra PDVSA Petróleo, S.A., en su orden).

Por otra parte, en cuanto al derecho a la jubilación y las pensiones temporales que se reclaman, esta Sala da por reproducido lo decidido por el Juzgador de Alzada, toda vez que ello no fue objeto de impugnación alguna ante esa instancia, por lo que se entiende que la demandante ha estado conforme con el pronunciamiento acerca de la improcedencia declarada por el Juez a quo, confirmada por el Juez ad quem.

Consecuencialmente resulta improcedente la reclamación hecha por daño moral, habida cuenta que esta petición se sustentó en una supuesta negación del derecho a la jubilación. Así se resuelve.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la presente demanda y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y se declara SIN LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000031

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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