Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000156

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano N.O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.734, representado judicialmente por G.C., S.V., W.G. y N.R., Inpreabogado Nros. 12.750, 19.834, 43.752 y 120.620, respectivamente, contra la Resolución Nº CU-O-09-516 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011 por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011 que ratificó el acuerdo del C.A. en los términos de no aprobarle el ascenso a la categoría de Asociado, representada la referida Universidad por las abogadas Z.R., A.L., Yumirla Olivares, Danelys Hernández, Depsy Cortez, J.C. y F.O., Inpreabogado Nº 25.555, 20.452, 96.733, 147.408, 88.693, 111.438 y 145.849, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticuatro (24) de noviembre de 2011 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº CU-O-09-516 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011 por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011 que ratificó el acuerdo del C.A. en los términos de no aprobarle el ascenso a la categoría de Asociado.

Tercera Pieza:

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2011 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la notificación del Procurador General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de diciembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.4. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de enero de 2012 el Alguacil hizo constar que entregó oficio Nº 11-2503, dirigido a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en la oficina administrativa de la mencionada Universidad.

I.5. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de enero de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de enero de 2012 se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la demandante.

I.6. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de enero de 2012 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el dieciocho (18) de enero de 2012 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2012-000001 a la presente pieza principal.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el siete (07) de febrero de 2012 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada en su contra y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de marzo de 2012 la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, parte demandada consignó los antecedentes administrativos del recurrente.

I.9. El dos (02) de julio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del Procurador General de la República, cumplida.

Cuarta pieza:

I.10. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados W.G. y G.C., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente y las abogadas A.L. y Yumirla Olivares, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.11. Mediante escritos presentados el doce (12) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales, de informes y de exhibición asimismo, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, la prueba de exhibición de los capítulos III y IX promovidas por la parte demandante, asimismo, se inadmitieron las pruebas de informes y la prueba de exhibición de los capítulos V, VII, XI y XIV promovidas por la parte actora.

I.13. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de noviembre de 2012 la abogada S.V., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por este Juzgado el diecinueve (19) de noviembre de 2012, mediante la cual se inadmitieron las pruebas de informes y la prueba de exhibición de los capítulos V, VII, XI y XIV promovidas por la parte actora, en consecuencia, se ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.14. Mediante diligencias presentadas el veintiocho (28) de noviembre de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 12-2.214 y 12-2.215 dirigidos al Director de Recursos Humanos y Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, el primero, suscrito por la ciudadana Luzi.M., en su condición de Secretaria adscrita a la referida Dirección y el segundo, por la ciudadana Yoleida Torrealba, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Rectoría.

I.15. Mediante acta levantada el cinco (05) de diciembre de 2012 se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas A.L. y Yumirla Olivares, en su condición de coapoderadas judiciales de la parte recurrida y la abogada C.C., en su carácter de Directora de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana al acto de exhibición de documentos.

I.16. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.17. El dieciséis (16) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos.

I.18. De la audiencia definitiva. El diecisiete (17) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la parte recurrente, representado judicialmente por el abogado G.C. y los abogados E.M. y Yumirla Olivares, en su condición de coapoderados de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Quinta pieza:

I.19. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de julio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado el ciudadano N.O.M.M. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº CU-O-09-516 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011 por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011 que ratificó el acuerdo del C.A. en los términos de no aprobarle el ascenso a la categoría de Asociado, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por adolecer de los siguientes vicios: 1) Que fue dictado menoscabo al principio de inmutabilidad toda vez que al otorgársele el bono doctoral con ocasión a los estudios realizados en la Universidad del Sur, México, se creó una situación jurídica de carácter particular, razón por la cual la no debió revertirse el pago de dicho concepto, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos para el otorgamiento del referido bono; 2) Que la revisión del trámite del beneficio concedido (bono doctoral) se hizo en violación al debido proceso, fraude procesal y abuso de derecho; 3) Que incurrió en inobservancia del artículo 2 de del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencias de Estudios, así como la aplicación de los artículo único, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros y el artículo 1.c del Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961; 4) Que incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir el debido análisis y valoración de los documentos en que respaldo del grado académico promovido; 5) Que el acto impugnado incurrió en violación de Ley por la indebida aplicación de los artículos 5, 17, 173, y 182 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 47 de la N.G. de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N.d.U.. La representación judicial de al Universidad demandada negó la procedencia de la pretensión de nulidad.

Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana opuso la caducidad de la acción alegando desde el diez (10) de junio de 2011 oportunidad en la cual fue notificado del acto impugnado hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción.

Observa este Juzgado que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la citada disposición se desprende que el lapso para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial de tres (03) meses contado a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, en tal sentido cursa en autos del folio 297 al 309 de la segunda pieza, oficio dirigido al recurrente notificándole del acto impugnado el cual se encuentra suscrito por éste como recibido el dieciséis (16) de junio de 2011, no obstante, en materia de notificación de actos administrativos ésta debe cumplir con una serie de formalidades para que produzca efectos jurídicos, si la Administración no cumple con éstas, se consideran defectuosamente practicadas y no producen efecto alguno, dichas formalidades se encuentran regladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyos artículos 73 y 74 se dispone lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos se observa que en la notificación que se le practicó al recurrente contenía el texto integro de la Resolución impugnada en la cual se indicó el recurso que procedía contra el dicho acto y el tiempo que disponía para ejercerlo de la siguiente manera:

Notificar al ciudadano N.M., del contenido de la presente resolución y hacer de su conocimiento que contra la misma podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

.

En vista que la Universidad Nacional Experimental de Guayana le indicó erróneamente al recurrente que el lapso para el ejercicio del recurso judicial era de ciento ochenta (180) días, dentro de cuyo lapso éste ejerció el recurso, resulta improcedente que alegue en esta instancia la caducidad de tres (03) meses, ya que si el recurrente en base a la información errónea que ésta le suministró intentó este recurso en dicho lapso, el tiempo transcurrido no se toma en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, así expresamente lo dispone el artículo 77 eiusdem que reza: “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”, en consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la Universidad. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre los alegatos formulados por el recurrente que afectan la validez del acto impugnado, en tal sentido alegó que éste se encuentra viciado de nulidad ya que fue dictado menoscabo al principio de inmutabilidad toda vez que al otorgársele el bono doctoral con ocasión a los estudios realizados en la Universidad del Sur, México, se creó una situación jurídica de carácter particular, razón por la cual la no debió revertirse el pago de dicho concepto, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos para el otorgamiento del referido bono, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

A.- A los fines del presente Recurso, resulta relevante la sucesión de los hechos acontecidos con ocasión de mi ingreso a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), hechos estos que incluyen mis ascensos, con el Cronograma de loa procesos administrativos y/o académicos a ellos inherentes; y muy especialmente los relacionados con mi solicitud de Ascenso a la Categoría de Profesor Asociado; una vez obtuve el título de Doctor en Administración bajo la modalidad por Convalidación de los estudios doctorales en la Universidad del Sur Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, Estados Unidos Mexicanos. Los hechos invocados los relaciono de seguidas con indicación de sus fechas y órganos e instituciones en los cuales se materializaron y observaciones precisas respecto de los mismos, así:

(…)

Los hechos descritos, se soportan en los documentos que los contienen, los que en orden cronológico y secuencial opondré más adelante en el Capítulo III, que corresponde a los recaudos documentales que se oponen.

B.- Establecido lo anterior en relación con los hechos mencionados, a mayor abundamiento paso a relatar lo actuado por lo que se refiere a los pertinentes trámites administrativos necesarios adelantados por ante la Universidad Nacional de Guayana y los Ministerios competentes, tanto para obtener el ascenso solicitado como para acreditar mi invocada condición de doctor; tramites estos que con inclusión de las previsiones legales para ellos previstas, menciono de seguidas, bajo la denominación de

SUCESIÓN DE HECHOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO RELACIONADO A LA SOLICITUD DE ASCENSO A LA CATEGORIA DE PROFESOR ASOCIADO: N.O.M.M..

(…)

La Resolución impugnada, resulta ser la emanada del C.U. de la UNEG distinguida con el Nº CU-O-09-516 ACTA Nº O-09 de fecha 16-05-2011, la que transcribo textualmente, así:

RESOLUCIÓN DEL C.U. DE LA UNEG Nº CU-O-09-516 ACTA Nº O-09 DE FECHA 16-05-2011 EN SU PARTE IN FINE, QUE RESUELVE NEGARME EL ASCENSO A LA CATEGORÍA DE PROFESOR ASOCIADO.

(…)

El acto recurrido y supra transcrito, en el marco de su dispositivo declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-O-04-263, que resolvió negarme el Ascenso a la Categoría de Profesor Asociado.

Tal dispositivo tuvo como soporte los motivos y considerandos contenidos en la resolución impugnada que de seguidas paso a analizar señalando los vicios e ilegalidades que los afectan; todo ello así:

(…)

1. El Principio de Inmutabilidad del Acto Administrativo Definitivo de Carácter Particular. Obsérvese, que el otorgamiento en mi favor por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la UNEG del bono doctoral que invoqué como prueba silenciada en violación de mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por ante las distintas instancias administrativas con ocasión de mi solicitud de ascenso a la categoría de Profesor Asociado; resultó ser un acto administrativo que creó en mi favor una situación jurídica de carácter particular y concreto irrevocable, salvo mi consentimiento expreso y escrito; en forma alguna encuadrable en las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que para la materialización de dicho acto me hubiese valido de medios ilegales, lo que en forma alguna se acreditó ni estableció de las actas del expediente administrativo que se abrió con ocasión de mi mencionada solicitud y que dio lugar a la decisión que por esta vía se recurre. Por consecuencia ese acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos debe ampararse del Principio de Inmutabilidad del Acto Administrativo, por resultar con arreglo a lo expuesto, un acto administrativo definitivo de carácter particular y concreto, no impugnado ni pasible de revocatoria, salvo mi consentimiento expreso y escrito que nunca he otorgado; razón por la cual mal se pudo proceder con la resolución impugnada a revocarlo en los términos expuestos supra en el considerando transcrito en este literal.

En apoyo de mi aserto anterior, a título de derecho comparado y en refuerzo doctrinario y jurisprudencial, me permito transcribir sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, textualmente así:

(…)

e.2 El de violación de Ley Administrativa, más concretamente el de Inmutabilidad del Acto Administrativo, cuando por una parte para silenciar la prueba de los hechos que acreditan el cumplimiento de mi parte de los requisitos exigidos en las normativas pertinentes y antes mencionados para el ascenso a la categoría de Profesor Asociado, y por la otra socapa de afirmar un error inducido en la admisión y trámite a nivel de la Dirección de Recursos Humanos del otorgamiento de mi bono doctoral, procedió en su Sesión Nº 4 de fecha 28/02/2011 a reversar el error afirmado, dejando sin efecto el pago conferido e invocado como refuerzo probatorio de mi condición de doctor; con lo cual materializó ilegalidades tales como el abuso de poder y la usurpación de funciones y digo y afirmo por cuanto el único ente autorizado por ley para revocar dicho acto era la misma Dirección de Recursos Humanos y sólo para el caso de que dicho acto no hubiese generado derechos subjetivos y concretos en mi favor; caso en el cual la revocatoria del tal acto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no al C.U. de la UNEG, quien en evidente fraude y en su afán de hacer nugatorios mis derechos, incurrió en los abusos, excesos e ilegalidades mencionados, que dieron al traste con el caos procesal que señale y por consecuencia en las violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, violaciones estas que llegaron a su más alto grado de exacerbación cuando con arreglo a una simple opinión en forma alguna vinculante, emanada del C.N.d.U. en comunicación CNU/CJ/0098/2011 de fecha 10-03-2011, omitieron la aplicación en mi favor de el acto administrativo de validación de mi título de doctor emanado en fecha 22-02-2011 de la Coordinación de Control y Registro Académico adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, vía constancia suscrita por el Coordinador Encargado Dr. L.M., a la que tantas veces hemos hecho referencia en el cuerpo de este libelo

.

El alegato del recurrente de menoscabo al principio de inmutabilidad fue negado por la representación judicial de la Universidad alegando que el recurrente pretende otorgarle la categoría de cosa juzgada al hecho que un empleado administrativo le haya recibido el documento (Título de Doctor) y lo haya cargado en sistema, con la siguiente argumentación:

Rechazo y contradigo en todas sus partes el argumento 1. (folios 31,32 y 33) que pretende sostener “El principio de Inmutabilidad del Acto Administrativo Definitivo de Carácter Particular”, y la reafirmación de la violación de los derechos supra, alegando argumentos descontextualizados y usando como apoyo de su aserto”, sobre el debido proceso administrativo, SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, bajo el uso del derecho comparado en el caso concreto, si se tratara de ello, en Venezuela existen sendas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que se contextualizan dentro de la normativa nacional. Lo rechazo y contradigo por querer el Recurrente confundir la acción de un empleado administrativo que le recibió el documento (Título de Doctor) y lo cargó en el sistema, con un acto administrativo definitivo, y por ende otorgarle la categoría de cosa juzgada inmutable.

Lo rechazo igualmente porque está suficientemente claro y transparente que en el instante en que el profeso Meza consignó ante el analista de personal el documento (Título de Doctor) éste se encontraba en proceso de revisión por parte del C.A., lo cual era del conocimiento del profesor Meza

.

A los fines de determinar la procedencia del vicio denunciado por la parte recurrente contra el acto impugnado, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

1) Comunicación emitida el seis (06) de octubre de 2010 por la parte demandante, dirigido a la Jefa de Área de Pedagogía DEHA, mediante el cual solicitó sus buenos oficios para que fuera tramitado el ascenso en el escalafón del profesor universitario a la categoría de asociado, en concordancia con los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad demandada, según Resolución Nº CU-O-08-396 de fecha 14 de mayo de 2007, anexando al mismo tesis doctoral, acta de grado, fondo negro del titulo de doctor, convenio interinstitucional del Sur (México) e Instituto de Altos Estudios Humanísticos de Venezuela y constancia de años de servicio en la UNEG, siendo recibido por la parte recurrida el siete (07) de octubre de 2010, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 70 al 85 de la primera pieza.

2) Acuerdo Nº O-15-2010-01 emitido el siete (07) de octubre de 2010 por el Presidente del C.D. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante el cual se acordó aprobar en primera instancia el trámite de ascenso en el escalafón a la categoría de asociado del Profesor N.M., producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 86 de la primera pieza, al folio 96 de la segunda pieza y en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 127 de la tercera pieza.

3) Oficio Nº VRA-CA-049/2010 emitido el veintidós (22) de octubre de 2010 por el Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido a la Consultoría Jurídica, mediante el cual informan fue diferida la decisión sobre la solicitud efectuada por el demandante relativo al ascenso en la categoría de profesor asociado, a los fines de realizar consulta relacionada a las aspectos vinculados a la misma, toda vez que se desprende del expediente académico del actor que se encontraba cursando estudios doctorales en la Universidad de la Laguna (España) mediante convenio de cooperación suscrito entre la referida institución y la UNEG, recibiendo confinanciamiento por parte de la Universidad demandada, en tal sentido el mencionado C.A. pregunta por el estatus de los compromisos que se derivan del confinanciamiento una vez que el actor presenta un título de Doctor obtenido en un programa e institución diferente a aquellos que fueron acordados, indicando a su vez que a los fines de salvaguardar tanto los intereses del actor como de la Universidad, el Consejo desea establecer si el programa de estudios a distancia realizado por el ciudadano N.M. en la Universidad del Sur (México) mediante convenio con el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales cumple con los requerimientos y normativas establecidas para tal fin por el CNU y la OPSU como entes reguladores de la actividad educativa en el nivel universitario en el país, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 87 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 120 de la tercera pieza.

4) Comunicación emitida el veintisiete (27) de octubre de 2010 por el ciudadano N.M., parte demandante, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual da respuesta a los oficios Nº VRA-CA-049/2010 y VRA-CA-055/2010, los cuales hacen referencia a la notificación oficial sobre el estatus de su solicitud a la categoría del asociado en el escalafón de profesor universitario, la cual contiene la aclaratoria sobre el origen del programa de estudios doctorales realizado bajo la modalidad por convalidación, producido en original y en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 88 al 92, del 145 al 149, del 181 al 185, del 244 al 248 de la primera pieza, del folio 22 al 26, del 118 al 122, del 266 al 270 de la segunda pieza y en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 114 al 118 de la tercera pieza.

5) Impresión desde correo electrónico contentivo de invitación al recurrente a entrega de título doctoral, producido por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 94 de la primera pieza.

6) Oficio emitido el primero (1º) de noviembre de 2010 por el Director General de IBAEHV del Instituto de altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela, dirigido al demandante de autos, mediante el cual le invita formalmente al acto de entrega del título y demás documentos académicos correspondientes al Programa de Doctorado en Administración por Convalidación conferido por la Universidad del Sur de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, Estados Unidos de México, en la sede del Instituto que por delegación realizará la mencionada entrega en la ciudad de Maracay el día 12 de noviembre de 2010, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 95 de la primera pieza.

7) Oficio Nº REC-CJ-134/2012 emitido el cinco (05) de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al Presidente y demás miembros del C.A., mediante el cual informa, que “1) Si la presentación del título emitido por la Universidad del Sur, implica renuncia, abandono o desistimiento de los estudios en la Universidad de La Laguna, dicha actuación implicaría violación de las reglas aplicables establecidas en las normas arriba transcritas. Lo cual acarrearía obligaciones al profesor, en cuyo caso se debe proceder a determinar las responsabilidades por el incumplimiento de las normas y además establecer las reparaciones monetarias correspondientes, garantizando el patrimonio de la UNEG conforme lo establecen las normas en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y la Ley contra la Corrupción. 2) En caso de que la presentación del título emitido por Universidad diferente no implique abandono de los estudios, es deber del profesor cumplir lo establecido en las normativas señaladas continuando los mismos y presentando el o los informes del estatus de los estudios”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 96 al 98, del folio 102 al 104 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 104 al 106 de la tercera pieza.

8) Autorización emitida el quince (15) de noviembre de 2010 por la Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual autorizó al demandante para que asista al C.A. Nº O-17 de fecha 16 de noviembre de 2010, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 99 de la primera pieza.

9) Oficio Nº CGEDC-461/10 emitido el dieciséis (16) de noviembre de 2010 por el actor de autos, dirigido al Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante el cual le solicitó CD de grabaciones correspondientes a los Consejos Académicos O-15 del 19 de octubre de 2010 y el O-17 de fecha 16 de noviembre de 2010, así como copia simple del escrito que consignara la Consultoría Jurídica de la UNEG, en relación al ascenso a la categoría de asociado en el escalafón de Profesor Universitario, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 100 de la primera pieza.

10) Oficio Nº VRA-CA-060/2010 emitido el diecinueve (19) de noviembre de 2010 por el Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, en su condición de Docente del Departamento de Educación, Humanidades y Artes, producido en original por la parte recurrente cursante al folio 101 de la primera pieza.

11) C.A. Nº O-17/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el Presidente del C.A., Coordinador General de Extensión y Difusión Cultural, Coordinador General de Pregrado, Jefe de Departamento de Ciencia y Tecnología, Jefe de Departamento de Organización y Gerencia, Jefe de Departamento de Hombre y Ambiente, Jefe de Departamento de Educación, Humanidades y Arte, y Representantes Profesorales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 105 de la primera pieza.

12) Comunicación emitida el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la parte recurrente, dirigida a la Consultoría Jurídica de la Universidad demandada, mediante la cual solicitó copia simple de lo actuado ante la Unidad Técnica de C.N.d.U., específicamente al C.C.E. de los Postgrados en Venezuela, al considerar su solicitud de ascenso a la categoría en el escalafón de profesor universitario, realizada el 06 de octubre de 2010, recibida por la referida Consultoría en la misma fecha, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 106 de la primera pieza.

13) Oficio Nº REC-CJ-154/2010 emitido el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante de autos, mediante el cual adjuntó a la presente, copia de la comunicación Nº REC-CJ-139/2010 de fecha 28 de octubre de 2010, contentiva de la solicitud de opinión al C.C.N.d.P., recibido por la parte demandada el 30 de noviembre de 2010, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 107 de la primera pieza.

14) Oficio Nº REC-CJ-139/2010 emitido el veintiocho (28) de octubre de 2010 por la Rectora de la Universidad demandada, dirigido al C.N.d.U., C.C.N.d.P., mediante el cual solicitó apoyo en cuanto al análisis y determinación de la fundamentación legal que aplica para el reconocimiento de certificados y títulos de maestrías y doctorados desarrollados en Venezuela mediante convenios internacionales cuya certificación es emitida por universidades extranjeras y que tienen como fundamento de reconocimiento el apostillado de la Haya, siendo éste último un acuerdo suscrito por Venezuela con el objeto de suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, en razón que el ciudadano N.M. presentó para su consideración la solicitud de ascenso a la categoría de asociado y como requisito parcial consignó su tesis de estudio de doctor y el título emitido en la Universidad del Sur (México) en un programa de convenio suscrito entre esa institución y el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales, a los efectos de la validez del título se presentó el apostillado de la Haya, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante a los folios 108 y 109 de la primera pieza.

15) Oficio Nº REC-CJ-169/2010 emitido el diez (10) de diciembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Universidad demandada, dirigido Presidente y demás miembros del C.A., mediante el cual le adjuntó copia del oficio Nº CNU/AJ/0175/2010 suscrito por el C.N.d.U., producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 111 de la primera pieza.

16) Oficio Nº CNU/AJ/0175/2010 emitido el siete (07) de diciembre de 2010 por el C.N.d.U., dirigido al C.C.N.d.P., mediante el cual determinó que el grado académico de doctor otorgado al ciudadano N.M. no puede ser objeto de reconocimiento oficial por ninguna institución venezolana, toda vez que el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales no se encuentra autorizado por el C.N.d.U., como universidad ni como institución no universitaria autorizada para desarrollar cursos de postgrado, asimismo, señaló que la Universidad del Sur en México, es una institución universitaria privada con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, México, la cual carece de la debida autorización por parte del C.N.d.U. para impartir por su cuenta o a través de convenios con universidades venezolanas cursos de postgrado autorizados por la autoridad competente de su país de origen, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 112 al 115, del 117 al 120, del 130 al 133 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 96 al 99 de la tercera pieza y del folio 119 al 122 de la cuarta pieza.

17) Oficio Nº REC-CJ-170/2010 emitido el trece (13) de diciembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la universidad demandada, dirigido al ciudadano N.M., mediante el cual le remitió copia de oficio Nº CNU/AJ/0175/2010 emitido el siete (07) de diciembre de 2010 por el C.N.d.U., recibida por el actor el 13/12/2010, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 116 de la primera pieza.

18) Comunicación emitida el quince (15) de diciembre de 2010 por la parte demandante, dirigido a la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual solicitó fundamentación legal que permitió o permite a un grueso número de docentes de la referida Universidad acceder a la categoría en el escalafón de profesor universitario, los cuales tiene de base haber cursado estudios doctorales en la Universidad Interamericana de Ecuación a Distancia de Panamá (UNIEDPA), producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 121 de la primera pieza.

19) Comunicación emitida el diecisiete (17) de enero de 2011 por la parte demandante, dirigido al Presidente del C.A. de la Universidad demandada, mediante la cual solicitó respuesta en relación a la comunicación de fecha seis (06) de octubre de 2010 en la que solicitó su ascenso a la categoría de profesor agregado al rango de categoría de profesor asociado, asimismo, solicitó el estatus de su requerimiento en cuanto al viaje a la sede de la Universidad de la Laguna en Tenerife, España, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 122 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 94 de la tercera pieza.

20) Oficio Nº VRA-CA-002/201 emitido el veintisiete (27) de enero de 2011 por el Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual dio respuesta a la comunicación de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, informándole que se encuentran en espera de la respuesta de Consultoría Jurídica a quien se le solicitó opinión relativa a su solicitud de ascenso en el escalafón universitario, asimismo, indicó que no ha recibido solicitud del Departamento de Educación, Humanidades y Artes referente al requerimiento de pasajes y viáticos internacionales para realizar actividades del doctorado en la Universidad de la Laguna España, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 123 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 79 de la tercera pieza.

21) Comunicación emitida el treinta y uno (31) de enero de 2011 por el ciudadano N.M., dirigido al Presidente del C.A. de la Universidad demandada, mediante la cual ratificó comunicación de fecha 17 de enero de 2011 en la que solicitó respuesta oportuna referente a la solicitud de ascenso a la categoría de profesor asociado, invocó el Reglamento Interno del C.A., señaló que las consultas realizadas y promovidas por el referido Consejo ante la Consultoría Jurídica de la UNEG no son vinculantes a la toma de decisiones, solicitó que el punto referido a su ascenso fuese sometido a decisión ante el C.A.O., producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 124 al 125 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 77 al 78 de la tercera pieza.

22) Resolución Nº CU-O-10-554 dictada el treinta (30) de junio de 2008 por el Rector-Presidente y el Secretario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual resolvió reconocer el título correspondiente al programa doctoral de la UNIEDPA, para todo efecto académico y administrativo a los profesores C.A., I.A., A.B., L.E., C.H., J.F., E.M., C.M., M.N., L.P., B.S., F.S., F.V. y M.Z., cuando lo consignen a la Institución, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 126 al 127, del 160 al 161, del 195 al 196, del folio 258 al 259 de la primera pieza, del 36 al 37, del 132 al 133, del 185 al 186 y del 272 al 273 de la segunda pieza.

23) Oficio Nº REC-020/2011 emitido el tres (03) de febrero de 2011 por la Consultora Jurídica de la Universidad demandada, dirigida al ciudadano N.M., mediante el cual le informó que la fundamentación legal que permitió o permite a un grueso número de docentes de la Universidad ascender en la categoría en el escalafón de profesor asociado está suficientemente explicada en los considerandos y acuerdo establecidos en la Resolución Nº CU-O-10-554 de fecha 30 de junio de 2008, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 128 de la primera pieza.

24) Oficio Nº REC-061 emitido el nueve (09) de febrero de 2011 por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al Vicerrector Académico, mediante el cual remitió comunicación Nº CNU/AJ/0175/2010 de fecha 07 de diciembre de 2010, emitida por el Consultor Jurídico del C.N.d.U., producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 129 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 118 de la cuarta pieza.

25) Comunicación emitida el dieciséis (16) de febrero de 2011 por el ciudadano N.M., dirigida al Presidente del C.A., mediante la cual solicitó CD compacto de la sesión del C.A. realizada el 15 de abril de 2011, así como la notificación sobre la decisión en el caso de su ascenso a la categoría de asociado, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 134 de la primera pieza.

26) Recurso de reconsideración interpuesto el veintidós (22) de febrero de 2011 por el demandante en sede administrativa de la Consultoría Jurídica del C.N.d.U., en el caso de la solicitud de ascenso a la categoría de asociado en el escalafón del profesor universitario, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 135 al 143 de la primera pieza y del folio 253 al 261 de la segunda pieza.

27) Oficio Nº CNU-CCNPG-0043-09 emitido el veinticuatro (24) de febrero de 2010 por la Jefe de la Unidad del C.C.N.d.P., dirigido al Coordinador General de Investigaciones y Postgrado, C.N.E.G., mediante el cual le informa que se procede a desincorporar del proceso de autorización para la creación y funcionamiento de programas de postgrado el Doctorado en Ciencias de la Salud en el Trabajo de la UNEG, asimismo, señaló que el responsable de la administración y conducción académica del Doctorado presentado por la UNEG es la Universidad de Guadalajara, según lo señalado en el Convenio Específico de Cooperación entre la Universidad de Guadalajara, República de México y la Universidad Nacional Experimental de Guayana, República Bolivariana de Venezuela en fecha 13/05/2009 y que en tal sentido, el C.C. no tiene competencia de evaluar ni autorizar un programa de postgrado administrativo por una universidad extranjera, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 151 al 152, del folio 187 al 188, del 250 al 251 de la primera pieza, del folio 28 al 29, del 124 al 125, del 177 al 178 y del folio 262 al 263 de la segunda pieza.

28) Recibo de pago del ciudadano N.M. correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2010, por un monto de Bs. 373,71, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante en los folios 154, 190, 264 de la primera pieza.

29) Recibo de pago del ciudadano N.M. por un monto de Bs. 962,00 por concepto de bono de doctor, correspondiente al período septiembre-diciembre de 2010, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante en los folios 155, 191, 254 de la primera pieza y a los folios 32, 128, 135, 181 y 265 de la segunda pieza.

30) Constancia emitida el veintidós (22) de febrero de 2011 por el Coordinador de Control y Registros Académicos, mediante la cual hace constar que el título de Doctor en Administración en Chiapas, México, conferido al demandante es considerado como un grado académico cuyo nivel no es profesionalizante, en tal sentido, aclaró que los estudios de postgrado acreditan al titular como Doctor en Administración, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante en los folios 158, 165, 198, 214, 261, 276 de la primera pieza y en los folios 39, 54, 150, 188, 203, 248 de la segunda pieza y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 73 de la tercera pieza.

31) Oficio Nº VRA-CA-008/2011 emitido el veintidós (22) de febrero de 2011 por el Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual remitió copia de la grabación de C.A. O-03 de fecha 15 de febrero de 2011, copia de asistencia de los consejeros, copia de la agenda, copia del acuerdo emitido por el c.a. referida al ascenso y copia del acuerdo emitido por el consejo referido al viaje a España, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 162 de la primera pieza.

32) Acuerdo Nº O-03-2011-066 emitido el quince (15) de febrero de 2011 por el Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante el cual se acordó tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Consultoría Jurídica del c.N.d.U. y en consecuencia no aprobar el ascenso del profesor N.M. a la categoría de asociado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 163 de la primera pieza.

33) C.A. Nº O-03/2011 de fecha 15 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente del C.A., Coordinador General de Extensión y Difusión Cultural, Coordinadora General de Investigación y Postgrado, Coordinador General de Pregrado, Jefe de Departamento de Ciencia y Tecnología, Jefe de Departamento de Organización y Gerencia, Jefe de Departamento de Hombre y Ambiente, Jefe de Departamento de Educación, Humanidades y Arte y Representantes Profesorales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 164 de la primera pieza.

34) Título otorgado el veinte (20) de agosto de 2010 por la Universidad del Sur, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al ciudadano N.M. en el grado de Doctor en Administración, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 166, 238 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 71 de la tercera pieza.

35) Certificado Nº 0025 emitido por el Vicerrector de la Universidad del Sur, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, mediante el cual hace constar que el ciudadano N.M. cursó y acreditó el Doctorado en Administración con reconocimiento de validez oficial de estudios de la Secretaría de Educación Pública, según acuerdo Nº 20081859 de fecha 26 de septiembre de 2008 y clave de registro del plan de Estudios 2007, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 167 de la primera pieza.

36) Recurso de reconsideración interpuesto el veintiocho (28) de febrero de 2011 por el demandante en sede administrativa del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana contra el acto administrativo dictado el siete (07) de diciembre de 2010 por la Consultoría Jurídica del C.N.U. y remitido a la UNEG según oficio Nº CNU/AJ0175/2010, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 168 al 179 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 82 al 92 de la tercera pieza.

37) Gaceta 2008. Vol. XXII de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, contentiva de diversas Resoluciones en las cuales se aprobó el permiso remunerado de profesores para culminar estudios doctorales, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 200 al 208, del 263 al 271 de la primera pieza, del 41 al 49, del 137 al 145 y del 190 al 198 de la segunda pieza.

38) Comunicación emitida el quince (15) de marzo de 2011 por la parte demandante, dirigida al C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual expuso su opinión respecto a la negativa por parte de la Universidad demandada a reconocerle el ascenso requerido como profesor asociado, por lo que sometió nuevamente a consideración la reconsideración del mencionado como fragmento e ilegal acto, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 209 al 211 de la primera pieza.

39) Oficio Nº CNU/CJ/0098/2011 emitido el diez (10) de marzo de 2011 por el Consultor Jurídico del C.N.d.U., dirigido al demandante, mediante el cual le indicó que es contra la decisión del c.A. de la Universidad que debe recurrir y no contra la opinión de dicha Consultoría, razón por la cual concluyó que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto su escrito recibido el 22 de febrero de 2011, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 212 al 213, del 273 al 274 de la primera pieza y de los folios 51 al 52, del 81 al 82, del 147 al 148, del 200 al 201, del 229 al 230 y del 250 al 251 de la segunda pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 115 al 116 de la cuarta pieza.

40) Comunicación emitida el diecisiete (17) de marzo de 2011 por el demandante de autos, dirigida al C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual solicitó notificación sobre la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en relación a la solicitud de ascenso a la categoría de profesor asociado, asimismo, requirió copia simple de los asistentes al C.A. de fecha 16 de marzo de 2011 y el CD Room con la grabación del tema tratado, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 215 de la primera pieza.

41) Oficio Nº VRA-CA-012/2011 emitido el diecisiete (17) de marzo de 2011 por el Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual le hace entrega del acuerdo emitido por el referido Consejo conforme a la solicitud efectuada, copia de la asistencia de la reunión O-05 de fecha 16 de marzo de 2011 y copia de la carta de solicitud de la grabación, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 216 de la primera pieza.

42) Acuerdo Nº O-05-2011-094 emitido el dieciséis (16) de marzo de 2011 por el Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante el cual se acordó informar al ciudadano N.M. que su reconsideración ante la referida instancia no es procedente y que debe recurrir ante la instancia superior que ha decidido sobre el caso, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 217 de la primera pieza.

43) C.A. Nº O-05/2011 de fecha 16 de marzo de 2011, suscrito por el Presidente del C.A., Coordinador General de Extensión y Difusión Cultural, Coordinadora General de Investigación y Postgrado, Coordinador General de Pregrado, Jefe de Departamento de Ciencia y Tecnología, Jefe de Departamento de Organización y Gerencia, Jefe de Departamento de Hombre y Ambiente, Jefe de Departamento de Educación, Humanidades y Arte y Representantes Profesorales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 218 de la primera pieza.

44) Denuncia realizada por el ciudadano N.M. el diecisiete (17) de marzo de 2011 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por las presuntas violaciones a sus derechos por parte del Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana respecto a la solicitud de ascenso a la categoría de profesor asociado, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 219 al 220 de la primera pieza.

45) Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011 por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual resolvió ratificar el acuerdo del C.A. en los términos de no aprobar el ascenso del profesor N.M. a la categoría de asociado, se ordenó su notificación y se indicó que contra la referida decisión podría intentar recurso de reconsideración, siendo recibida por el actor el veintidós (22) de marzo de 2011, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 221 al 222 de la primera pieza, del folio 94 al 95 de la segunda pieza y en copia certificada por la parte recurrida cursante a los folios 74 y 75 de la tercera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 112 al 113 de la cuarta pieza.

46) Recurso de reconsideración interpuesto el veintitrés (23) de marzo de 2011 por el ciudadano N.M. contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011 por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana que resolvió ratificar el acuerdo del C.A. en los términos de no aprobarle el ascenso a la categoría de asociado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 223 al 242 de la primera pieza y del 97 al 116 de la segunda pieza.

47) Consulta de nómina del ciudadano N.M. vía Web correspondiente al año 2010, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 253 de la primera pieza y en los folios 31, 127 y 180 de la segunda pieza.

48) Recurso Jerárquico interpuesto el veintitrés (23) de marzo de 2011 por el ciudadano N.M. contra las decisiones emanadas del C.A. el quince (15) de febrero de 2011 y dieciséis (16) de marzo de 2011, la primera, acordó tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Consultoría Jurídica del C.N.d.U. y en consecuencia no aprobarle el ascenso a la categoría de asociado y la segunda, acordó informarle que su reconsideración ante la referida instancia no es procedente y que debe recurrir ante la instancia superior que ha decidido sobre el caso, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 02 al 20 y del 151 al 175 de la segunda pieza.

49) Comunicación emitida el veintiocho (28) de marzo de 2011 por la parte demandante, dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual consignó dos (02) escritos con documentos probatorios a los fines que fuesen anexados al expediente Nº 07-F2-2C-0614-11 el cual contiene denuncia que formuló ante la referida instancia el 17 de marzo de 2011 en el caso de su solicitud de ascenso a la categoría de profesor asociado, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 55 de la segunda pieza.

50) Consulta de estatus de estudio del ciudadano N.M. vía Web, la cual indica que cursó estudios como Licenciado en Educación en la ULA con fecha de culminación el 25 de noviembre de 1989, una Maestría en Recursos Humanos en la UNEG con fecha de culminación el 27 de noviembre de 1999 y como Doctor en Administración en la Universidad del Sur con fecha de culminación el 26 de julio de 2010, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 56 de la segunda pieza.

51) Comunicación emitida el veinticinco (25) de abril de 2011 por la parte demandante, dirigido a la Presidenta y demás miembros del C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante el cual remitió escrito enviado por el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos de Venezuela (IBAEHV), contentivo de la aclaratoria de los procedimiento necesarios para la convalidación de estudios doctorales, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante en los folios 57 y 204 de la segunda pieza.

52) Escrito emitido el quince (15) de abril de 2011 por Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos de Venezuela, dirigido al ciudadano N.M., mediante el cual explicó el procedimiento a seguir para la convalidación de estudios doctorales, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 58 al 65, del 205 al 212 y del 275 al 282 de la segunda pieza.

53) Oficio Nº DP/194-2011 emitido el veinticinco (25) de abril de 2011 por la Directora de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual le informó que le fue reversada la orden de cancelación de su prima doctoral, cuya orden se ajusta a la instrucción del C.U. de no procesar solicitudes de pago de esa prima, sin los avales y soportes respectivos emanados de la instancia académica, recibido por el actor el 29 de abril de 2011, producido por la parte recurrente en original con el libelo de demanda cursante en los folios 66, 221 de la segunda pieza y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 72 de la tercera pieza y 188 de la cuarta pieza.

54) Oficio Nº VRA-CA-032/2011 emitido el veintiséis (26) de abril de 2011 por el Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual se le informó que la solicitud de reconsideración a su ascenso a la categoría de asociado no es procedente ante la referida instancia, debido a que dicha solicitud esta siendo tratada en la instancia superior de toma de decisiones en la Universidad que es el C.U., por lo que reiteró que cualquier recurso debe ser realizada ante la mencionada instancia, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante en los folios 67 y 213 de la segunda pieza.

55) Oficio Nº CU-SAC-110/11 emitido el veinticinco (25) de abril de 2011 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual le informó que el punto de la reconsideración de su ascenso ante el C.U., fue tratado en la reunión O-07 de fecha 12 de abril de 2011 y que fue designada una comisión para analizar todos los aspectos que involucren el caso y faciliten la toma de decisiones del C.U., recibido por el actor el 24 de abril de 2001, producido en original y copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 68 y 216 de la segunda pieza.

56) Comunicación emitida el veintiséis (26) de abril de 2011 por el ciudadano N.M., dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual expuso lo referente a la reversión de cancelación de su prima doctoral en razón de la no aprobación en la categoría de profesor asociado por parte de la Universidad demandada, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 69 al 70 de la segunda pieza.

57) Recibos de pago del ciudadano N.M. correspondientes a la primera y segunda quincena de marzo 2011, primera quincena abril 2011, producidos por el recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 71 al 73 de la segunda pieza.

58) Comunicación emitida el dos (02) de mayo de 2011 por el demandante, dirigida a la Directora de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual trató el punto referente al reverso de la cancelación de la prima doctoral, por lo que la instó a hacer valer sus derechos legítimos laborales y contractuales, solicitando además se respeten los derechos humanos universales consagrados en la Constitución, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 74 al 80, del 222 al 228 de la segunda pieza y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 61 al 67 de la tercera pieza.

59) Comunicación emitida el dos (02) de mayo de 2011 por el demandante, dirigida al Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual expuso que en razón de la comunicación Nº VRA-CA-032/2011 recibida el 24 de abril de 2011 en donde se le informó que la reconsideración respecto a la solicitud de profesor asociado no era procedente con indicación que cualquier recurso debía interponerse ante la instancia superior, aclaró que el recurso presentado no es de reconsideración sino jerárquico y que en dicho recursos se deja claro que fue interpuesto por ante el C.A. y por ante el C.U., producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 83 al 84 y del 214 al 215 de la segunda pieza.

60) Comunicación emitida el dos (02) de mayo de 2011 por el demandante, dirigida a la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante cual trato los puntos relacionados a la comunicación Nº CU-SAC-110/11 recibida el 29 de abril de 2011 de la referida Secretaría, referente a que la reconsideración de su ascenso interpuesto ante el C.U. fue tratado en la reunión O-07 de fecha 12 de abril de 2011, de la designación de la comisión y su notificación, señalando que los lapsos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos fueron vulnerados, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 85 al 88 y del 217 al 220 de la segunda pieza.

61) Escrito presentado el cuatro (04) de mayo de 2011 por el demandante ante los miembros del C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el presunto silencio administrativo en el que incurrió el C.U. con ocasión 1) Al recurso Jerárquico que interpuso en sede administrativa del C.A. de la UNEG el 28 de marzo de 2011 contra el acto emanado de dicho Consejo el en fecha 28-03-2011 que negó su solicitud de ascenso a la categoría de profesor asociado y 2) Al recurso de reconsideración que interpuso el 28 de marzo de 2011 por ante el C.U. el 28 de marzo de 2011 contra la Resolución Nº CU-O-04-263 de fecha 28 de febrero de 2011, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 89 al 93 de la segunda pieza.

62) Oficio emitido el nueve (09) de mayo de 2011 por el Presidente del C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual se le notifica que dicho Consejo declaró no procedente la solicitud contenida en el recurso de apelación interpuesto el cuatro (04) de mayo de 2011, en razón de no estar contemplada dentro de las competencias establecidas en el artículo 108 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, ni dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 110 de la referida norma, anexando copia de la referida decisión, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 231 de la segunda pieza.

63) Decisión dictada el nueve (09) de mayo de 2011 por el C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual declaró no procedente la solicitud efectuada por el demandante en el recurso de apelación interpuesto el cuatro (04) de mayo de 2011, en razón de no estar contemplada dentro de las competencias establecidas en el artículo 108 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, ni dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 110 de la referida norma, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 232 al 233 de la segunda pieza.

64) Oficio emitido el diez (10) de mayo de 2011 por el Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual le informó que en reunión Nº 8 de fecha 04 de mayo de 2011 del C.A., el vicerrectorado Académico presento para la consideración la comunicación enviada por el actor referida a la aclaratoria que realiza a dicho cuerpo sobre la comunicación recibida el 29 de abril de 2011 Nº VRA-032/2011, en tal sentido, le comunicó que ya el referido Consejo tomó una decisión y que su caso está siendo tratado por el C.U. razón por la cual es a esa instancia a la que debe dirigirse, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 239 de la segunda pieza.

65) Comunicación emitida el diecinueve (19) de mayo de 2011 por el ciudadano N.M., dirigido al Embajador de los Estados Unidos Mexicanos en Venezuela, mediante la cual le informó que en base al Convenio de Cooperación de educación que continua formado entre la Universidad del Sur (México) y el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela (En Venezuela-Estado Aragua) aplicó y cursó como estudiante bajo la modalidad de estudios doctorales por convalidación, la cual alega haber concluido con satisfacción de dicha Universidad, confiriéndosele el título de Doctor, que en base a dicho título solicitó a la Universidad Nacional Experimental de Guayana su ascenso a la categoría de profesor asociado, solicitud que fue negada por el C.U. de la UNEG al considerar que el título que le fue conferido por la Universidad del Sur no es reconocido por el Ministerio de Educación Universitaria de Venezuela, en razón de lo dispuesto por la Dirección General de Supervisión y de Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del citado Ministerio, razón por la cual solicitó su apoyo en relación a la legalidad del grado obtenido bajo la descrita modalidad de convalidación, recibida por la mencionada en la misma fecha, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 235 al 236 de la segunda pieza.

66) Certificado Nº 006 emitido el diecinueve (19) de mayo de 2011 por el Encargado de la Sección Consular de la Embajada de México en Venezuela, mediante el cual hace constar que el ciudadano N.M. manifiesta haber estudiado el Doctorado en Administración en la Universidad del Sur, Institución de Estudios Superiores legalmente constituida según leyes que rigen la materia en la República Mexicana y ubicada en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 237 de la segunda pieza.

67) Comunicación emitida el diecinueve (19) de mayo de 2011 por el demandante, dirigida al Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, mediante la cual expuso que en relación a la comunicación Nº DGSSIES-00065-11 de fecha 15 de abril de 2011 que le enviare la referida Dirección a la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental de Guayana en la cual afirmó que es la autoridad competente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el reconocimiento de títulos de postgrado proveniente del exterior, que el Coordinador de la Oficina de Control es un ente incompetente para ello, por lo que el título presentado por el actor es absolutamente nulo y que por tanto es válido el pronunciamiento emitido por el Consultor Jurídico del C.N.d.U.D.. J.L.R. donde indica que el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales no se encuentra autorizado por el C.N.d.U. como Universidad ni como Institución no Universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado, aclaró que la Administración incurría en error al hacer tales afirmaciones ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria es el garante del acto administrativo emanado del Coordinador de la Oficina de Control y Registro Académico y por ende dicho acto de legalización, ratificó su estado de indefensión que se ha generado en relación con los trámites y actuaciones relacionados a su solicitud, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 239 al 246 de la segunda pieza.

68) Certificación académica emitida el veintinueve (29) de junio de 2004 por la Universidad de la Laguna, España, mediante el cual se indica que la fecha de admisión del demandante fue el 30 de noviembre de 1999 en el Departamento de Economía Institucional Estadal y certificó que acceso al tercer ciclo: estudios, origen de doctorado no homologado, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 284 al 285 de la segunda pieza.

69) Comunicación emitida el veintitrés (23) de mayo de 2011 por el demandante, dirigida a la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual solicitó copia del informe presentado por la comisión designada que sirvió de base al c.U. para negarle el ascenso solicitado, los nombres y cargos de los integrantes de la referida comisión designada, los argumentos y alegatos de la Universidad demandada ante la dirección General de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior para que ésta emitiera una opinión desfavorable al reconocimiento oficial de su título de doctor conferido por la Universidad del Sur, en México, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 286 al 287 de la segunda pieza.

70) Comunicación emitida el veinticinco (25) de mayo de 2011 por el demandante, dirigida a la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual solicitó se le informara sobre la decisión emanada del C.U. en cuanto a la solicitud de ascenso a la categoría de profesor asociado, que hiciere el 06 de octubre de 2010 en la instancia respectiva, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 288 al 289 de la segunda pieza.

71) Comunicación emitida el veintitrés (23) de mayo de 2011 por el demandante, dirigida a la Secretaria de Actas de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual solicitó sus buenos oficios para la obtención del CD room del C.U. con la grabación sobre el punto de cuenta tratado sobre la solicitud de ascenso a la categoría del profesor asociado el 28 de febrero de 2011, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 290 de la segunda pieza.

72) Inspección notarial realizada por la Notaria Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar en el mes de junio de 2011, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 291 al 296 de la segunda pieza.

73) Oficio de notificación fechado dos (02) de junio de 2011, contentivo de la Resolución Nº CU-O-09-516 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011 por la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011, mediante la cual ratificó el acuerdo del C.A. en los términos de no aprobarle el ascenso a la categoría de Asociado, suscrita por el actor el diez (10) de junio de 2011, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 297 al 309 de la segunda pieza.

74) Tesis doctoral presentada como requisito parcial para optar al título de Doctor en Administración, producido por la parte recurrente cursante del folio 11 al 13 de la tercera pieza.

75) Oficio Nº DEHA-384-10 emitido el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Jefe del Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al Presidente del C.A., mediante el cual remite información requerida respecto a los estudios de doctorado del profesor N.M., solicitados en reunión del c.A. del 16 de noviembre de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 68 de la tercera pieza.

76) Oficio Nº CU-SAC-035/11 emitido el tres (03) de marzo de 2011 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual le informó que en sesión del C.U.O. Nº 04 celebrada el 28 de febrero de 2011 se trataron asuntos académicos-administrativos relacionados con las actuaciones del profesor N.M., en el mismo se ratificó la decisión del C.A. de negar su ascenso a profesor asociado sustentado en la opinión que emitió la Consultoría Jurídica del C.N.d.U. en relación a la validez de su título de doctor, asimismo, manifestó que se tuvo conocimiento que al referido profesor le fue emitida orden de cancelación de su prima doctoral sin los avales académicos respectivos, por lo que se le instruyó a no procesar tales pagos sin los respectivos avales emanados de la instancia académica (Vicerrectorado Académico), producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 69 de la tercera pieza y al folio 123 y 187 de la cuarta pieza.

77) Certificación emitida el veinte (20) de agosto de 2010 por la Jefa del Departamento de Control Escolar de la Universidad del Sur, México, mediante la cual certificó que el presente grado fue expedido a favor de N.M. quien curso estudios de Doctorado en Administración y aprobó conforme alto rendimiento el día 06 de agosto de 2010, quedando registrado en el libro Nº 001, bajo el Nº 0021, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 70 de la tercera pieza.

78) Comunicación emitida el treinta y uno (31) de enero de 2011 por la parte demandante, dirigido al Jefe de Departamento de Educación, mediante la cual notificó que el motivo fundamental que incidió y aún persiste en la situación de sus estudios doctorales en la Universidad la Laguna en España es la discrepancia entre el proyecto inicial de tesis y el informe trabajado en su oportunidad con el tutor, aunado a la carencia de respuesta oportuna, señaló que en cuanto a la comunicación expedida por la Dirección Académica del doctorado de la Universidad la Laguna ésta contiene la fecha de la visita, la cual se estima para el mes de marzo de 2011, finalmente solicitó que sea cometido a consideración de los miembros del c.A.O. del día 01 de febrero de 2011 a fin que se decida tal situación, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 76 de la tercera pieza.

79) Oficio emitido el veintiséis (26) de enero de 2011 por la Directora Académica de la Universidad de la Laguna, España, dirigido al demandante, mediante el cual le indicó que el Convenio al cual hace referencia en el correo electrónico que se le envió tenía un período de vigencia de cinco (05) años y que no ha sido renovado, de igual forma señaló que “…con independencia de esa circunstancia y teniendo en cuenta que ha estado vinculado al Programa de Doctorado “Formación, Empleo y Desarrollo Regional” de esta Universidad así como su interés por culminar su tesis. Por nuestra parte no hay ningún inconveniente para considerar lo que usted expone. En su situación entendiendo que la mejor solución sería que viniera a nuestra Universidad entre el 10 y 24 de marzo del año en curso, con el propósito de que atienda en forma personal los problemas para la realización del informe final de tesis doctoral, derivados de la discrepancia entre el proyecto inicial de tesis y el informe trabajado en su oportunidad con el doctor de su tesis”, razón por la cual lo invitó a la referida Universidad a realizar dichas gestiones, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 80 de la tercera pieza.

80) Oficio Nº DEHA-043-11 emitido el diecinueve (19) de enero de 2011 por el Jefe del Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido a la parte demandante, mediante el cual dio respuesta a la solicitud efectuada el 24 de noviembre de 2010, en la que manifestó haber sido invitado por la Universidad de la Laguna, señalando su necesidad de viajar, en tal sentido, le informó que en C.A. Nº O-01 de fecha 18 de enero de 2011 fue expuesta su solicitud la cual para ser procesada se requiere carta de exposición de motivos sobre su situación actual en el doctorado y carta por parte de la Coordinadora Académica de la Universidad de la Laguna donde especifique la invitación con fecha y tiempo para resolver el caso, producido en copia certificada por la parte demandada cursante en los folios 81 y 93 de la tercera pieza.

81) Acuerdo Nº O-02-2011-02 de fecha dos (02) de enero de 2011, mediante el cual el C.D. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana acordó aprobar en primera instancia el permiso académico, pasajes, viáticos nacionales e internacional al ciudadano N.M. para asistir a la Universidad de la Laguna entre el 10 y 24 de marzo de 2011, por invitación formal de la Coordinadora Académica del Programa de Doctorado de Formación, Empleo y Desarrollo Regional con el propósito de atender en forma personal los problemas para la realización del informe final de la tesis doctoral, asimismo, acordó el presente acuerdo al C.A. para su aprobación y trámites pertinentes, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 95 de la tercera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 139 de la cuarta pieza.

82) Oficio Nº DEHA-P-062-10 emitido el dieciséis (16) de noviembre de 2010 por el Jefe del Departamento de Educación, Humanidades y Artes y la Jefa del Área de Pedagogía de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante el cual se realiza un resumen sobre los estudios doctorales en Formación, Empleo y Desarrollo que el Profesor N.M. ha tenido a bien cumplir en el convenio UNEG-Universidad de la Laguna, España, indicando que en el expediente del referido profesor se encuentra documentación sobre sus actividades de estudios doctorales donde se tomó como referencia el año 2007 como fecha para efectuar su relación académica, producido en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 100 al 101 y del 121 al 122 de la tercera pieza.

83) Comunicación emitida el veinticuatro (24) de noviembre de 2010 por la parte demandante, dirigido a la Jefa del Área de Pedagogía, mediante la cual solicitó permiso académico laboral por treinta (30) días en concordancia con los artículos 144 y 147 del Reglamento del Personal Académico de la UNEG, para viajar a España, en razón de la invitación formal que recibió por parte de la Universidad de la Laguna, a fin de atender los compromisos que se deriven de sus estudios doctorales en fase de culminación del informe final de tesis, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 102 de la tercera pieza.

84) Oficio emitido el veintidós (22) de noviembre de 2010 por la Directora Académica de la Universidad de la Laguna, España, dirigido al demandante, mediante el cual le indicó que el Convenio al cual hace referencia en el correo electrónico que se le envió tenía un período de vigencia de cinco (05) años y que no ha sido renovado, de igual forma señaló que “…con independencia de esa circunstancia y teniendo en cuenta que ha estado vinculado al Programa de Doctorado “Formación, Empleo y Desarrollo Regional” de esta Universidad así como su interés por culminar su tesis, por nuestra parte no hay ningún inconveniente para considerar lo que usted expone. En su situación entendiendo que la mejor solución sería que viniera a nuestra Universidad, con el propósito de que atienda la situación que se deriva de sus estudios doctorales y en concreto la culminación del informe final de sus tesis”, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 103 de la tercera pieza.

85) Comunicación emitida el dos (02) de noviembre de 2007 por la parte demandante, dirigido a la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual le informó que luego de recibir la comunicación Nº DEHA, 131-07 de fecha 01 de octubre de 2007 con relación al goce del beneficio académico de beca sueldo otorgado a su persona hasta el 31 de diciembre de 2007 y avance de tesis doctoral, manifestó lo siguiente: a) Que se envió comunicación vía electrónica al tutor M.A.C., en la Universidad de la Laguna, a objeto de conocer el estatus de tesis doctoral acordó al programa previsto y aprobado en su oportunidad, en ese sentido, se espera respuesta por la misma vía expedita para precisar en detalle los próximos pasos para la defensa de la tesis doctoral, en la referida Universidad y para lo cual informará al mencionado Departamento de Educación y; b) Manifestó su decisión de reincorporarme a la UNEG una vez que expire el lapso establecido de la beca sueldo, es decir, el 31 de diciembre de 2007, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 107 de la tercera pieza.

86) Acuerdo Nº O-15-2007-02 de fecha siete (07) de noviembre de 2007, mediante el cual el C.D. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana acordó aprobar en primera instancia la reincorporación del Profesor N.M. a la referida Universidad a partir del 01 de enero de 2008 y elevarlo al C.A. para si discusión y trámites pertinentes, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 108 de la tercera pieza.

87) Copia de correo electrónico que le enviare el ciudadano M.A., en su condición de tutor de la parte demandante el veinte (20) de diciembre de 2007, mediante el cual le informó que el “proyecto de tesis debe ser modificado debido a las discrepancias existentes con el proyecto inicial”, en el cual le requirió que le enviara un informe acerca de “1) Aspectos metodológicos de las políticas de deporte en Venezuela (Énfasis en el municipio (sic) Caroní) (incluir biografía y fuentes) 2) Relativo a las Políticas Públicas en Venezuela: datos sobre indicaciones económicos (sic) y presupuestarios (por municipio) (incluir biografía y fuentes) 3) Programas de Estado del Bienestar en Venezuela: datos sobre indicaciones económicos (sic) y presupuestarios (por municipio) (incluir biografía), producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 109 y 167 de la tercera pieza.

88) Comunicación emitida el diecisiete (17) de enero de 2008 por la parte demandante dirigida a la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual le solicitó la renovación del beneficio de beca, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 110 y 160 de la tercera pieza.

89) Oficio Nº CAD-006/2008 emitido el primero (1º) de febrero de 2008 por la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido a la Consultoría Jurídica, mediante el cual solicitó su instrucción sobre el procedimiento y pasos a seguir para facilitar la culminación de trabajo del profesor N.M., en relación a su solicitud de renovación del beneficio de beca, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 111 de la tercera pieza.

90) Oficio emitido el veintinueve (29) de noviembre de 2010 por la Coordinadora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana del Programa de Doctorado “Formación, empleo y Desarrollo”, dirigido al Departamento de Educación, Humanidades y Arte, mediante el cual le informó que el demandante se encuentra activo en sus estudios doctorales en la Universidad de la Laguna, España, encontrándose en la fase de desarrollo de su tesis doctoral, producido en copia certificada por la parte demandada cursante a los folios 112 y 124 de la tercera pieza.

91) Oficio emitido el veintiocho (28) de abril de 2008 por el ciudadano J.A.C., en su condición de tutor de defensa de tesis doctoral del demandante, dirigido a la Coordinadora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana del Programa de Doctorado “Formación, Empleo y Desarrollo”, mediante el cual le informó el proyecto de tesis del actor se encuentra en curso, que le informó que debía realizar modificaciones en el mismo relativas a la metodología, al contenido y la bibliografía, que dicho proyecto no ha sido depositado en la Comisión de Doctorado de la Universidad de la Laguna, hecho que tendrá lugar cuando se cumplan todos los requisitos que establece la normativa de la referida Universidad, asimismo, indicó que no es previsible que tal hecho se produzca en un plazo corto de tiempo en razón del estado actual del mencionado proyecto, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 113 y 148 de la tercera pieza.

92) Oficio Nº VRA-CA-055/2010 emitido el veinticinco (25) de octubre de 2010 por el Presidente del C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual le hizo entrega de copia de la comunicación VRA-CA-49/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 para su conocimiento, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 119 de la tercera pieza.

93) Comunicación emitida el diecinueve (19) de enero de 2010 emitida por la parte demandante, dirigida a la Jefa de Área de Pedagogía, mediante la cual solicitó que sea considerado un permiso académico laboral por un tiempo de 30 días continuos a la Universidad de la Laguna, España, entre el 04 de marzo y el 04 de abril de 2010, en concordancia con los artículos 144 y 147 del Reglamento del Personal Académico de la UNEG, lo cual obedece a la necesidad de realizar una revisión minuciosa al informe de tesis doctoral que fue presentado a su tutor y donde aún existen discrepancias entre las partes, producida por la parte demandada cursante a los folios 123 y 125 de la tercera pieza.

94) Comunicación emitida el veinticinco (25) de enero de 2010 por la parte demandante, dirigida a la Jefe de Área de Pedagogía, mediante la cual solicitó se sirva adjuntar la presente misiva a la anterior comunicación de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, relacionada al permiso académico-laboral, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 126 y 156 de la tercera pieza.

95) Comunicaciones enviadas a través de correo electrónico mediante la cual se observa que la ciudadana J.F., en su condición de Coordinadora de Estudios de Postgrado en Ciencias Ambientales de la UNEG solicitó al ciudadano M.A.C., en su condición de tutor de estudios doctorales del demandante, informara el estatus de la elaboración de tesis doctoral del ciudadano N.M. y si es requerida o no su presencia en la Universidad de la Laguna, España, a cuya solicitud respondió lo siguiente: “(l)a evaluación del trabajo del doctorado N.M. es negativa. El trabajo realizado presenta falta de consistencia interna entre sus objetivos y metodología y adolece de rigor adecuado. En su actividad se destacan períodos largos de tiempo improductivos e incumplimiento en las actividades programadas, lo que genera continuos y excesivos retrasos en su investigación”, asimismo indicó que: “…no se requiere la presencia o estadía del doctorando en la Universidad de la Laguna y, por tanto, no se avala. Esta evaluación apunta a la posibilidad de que no culmine su programa de doctorado en “Formación, Empleo y Desarrollo local”, producidas en copias certificadas por la parte demandada cursante a los folios 135 y 147 de la tercera pieza.

96) Oficio Nº REC-227 emitido el trece (13) de abril de 2009 por la Rectora de la Universidad demandada, dirigido al Vicerrector Académico, mediante el cual solicitó presentar ante el referido despacho informe sobre los estudios doctorales del ciudadano N.M., producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 136 de la tercera pieza.

97) Oficio Nº VRA-225/2009 emitido el dieciséis (16) de abril de 2009 por el Vicerrector Académico de la Universidad demandada, dirigido a la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes, mediante el cual remitió oficio Nº REC-227 emitido el trece (13) de abril de 2009 por la Rectora de la Universidad contentivo de solicitud de informe sobre estudios doctorales del ciudadano N.M., producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 137 de la tercera pieza.

98) Oficio Nº REC-CJ-016/2008 emitido el quince (15) de febrero de 2008 por la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido a la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes, mediante el cual indicó que el ciudadano N.M. ha hecho uso del plazo máximo previsto para la duración de la beca sueldo, por lo que considera que desde el punto de vista legal la renovación de la referida beca es procedente, quedando a criterio de dicho Departamento revisar la conveniencia de la misma y verificar que se cumpla con todos los requisitos exigidos por el Reglamento del Personal Académico, producido en copia certificada por la parte demandada cursante a los folios 138 al 139 y 162 al 163 de la tercera pieza.

99) Acuerdo Nº O-05-2008-06 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, mediante el cual la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes y Presidente del C.A.D. de la Universidad demandada aprobaron la solicitud de renovación de beca sueldo al Profesor N.M. desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, solicitar al Coordinador del convenio de la Universidad de la Laguna ayude al referido profesor para agilizar el trámite del aval del tutor en relación al plan de actividades y elevarlo al C.A. para su discusión y tramitación, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 140 y 164 de la tercera pieza.

100) Plan de trabajo y cronograma de actividades de la tesis doctoral del profesor N.M., considerando las sugerencias y observaciones realizadas por el tutor M.A.C., producido en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 141 al 144 de la tercera pieza.

101) Comunicación emitida el veintiséis (26) de marzo de 2008 por el demandante, dirigida a la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual solicitó el diferimiento del punto de agenda vinculado a su solicitud de permiso de beca sueldo, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 145 y 165 de la tercera pieza.

102) Oficio emitido el veintisiete (27) de marzo de 2008 por la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al Secretario de la referida Universidad, mediante el cual solicitó que interceda a los fines que el punto elevado desde el C.A. al C.U. relacionado con la solicitud efectuada por el actor de renovación de beca sueldo sea diferido hasta tanto el profesor ejerza un derecho de palabra, de conformidad a lo solicitado de conformidad con el ciudadano N.M., producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 146 y 161.

103) Comunicación emitida el cuatro (04) de noviembre de 2010 por la parte demandante, dirigido a la Jefe de Área de Pedagogía, mediante la cual solicitó sus buenos oficios a los fines de tramitar permiso académico laboral para asistir al acto de entrega de título producto de haber culminado los estudios doctorales, en convenio Universidad del Sur, México e Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela (IBAEHV), producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 157 de la tercera pieza y al folio 117 de la cuarta pieza.

104) Oficio emitido el primero (1º) de noviembre de 2010 por el Director General del Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela (IBAEHV), dirigido al demandante, mediante el cual lo invita al acto de entrega de título y demás documentos académicos correspondientes al programa de Doctorado en Administración por Convalidación, conferido por la Universidad del Sur de Tuxtla Gutiérrez, Estado Chiapas, Estado Unidos de México, en la sede del referido Instituto que por delegación realizará la mencionada entrega en la ciudad de Maracay el 12 de noviembre de 2010, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 158 de la tercera pieza.

105) Resolución Nº CU-O-19-1010 emitida el tres (03) de diciembre de 2007 por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió la reincorporación del demandante a la referida Universidad a partir del 01 de enero de 2008, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 166 de la tercera pieza.

106) Resolución Nº CU-O-05-253 emitida el diecinueve (19) de marzo de 2007 por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió otorgar la beca sueldo al demandante para culminar sus estudios doctorales que realiza en el m.d.c. UNEG-Universidad de la Laguna, España en el lapso comprendido de 19 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 168 de la tercera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 141 de la cuarta pieza.

107) Acuerdo Nº O-03-2007-01 de fecha quince (15) de febrero de 2007, mediante el cual la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana acordó sugerir la aprobación del beneficio de beca sueldo para la culminación de la tesis doctoral del profesor N.M. desde el 14 de febrero de 2007 hasta el período lectivo 2007-I y elevar al C.A. para su consideración, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 169 de la tercera pieza.

108) Comunicación emitida el catorce (14) de febrero de 2007 por la parte demandante, dirigida a la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual solicitó que la tramitación de la beca de sueldo en concordancia con los artículos 98 y 99 del Reglamento del Personal Académico, producido en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 172 al 173 de la tercera pieza.

109) Comunicación emitida el doce (12) de enero de 2007 por la parte demandante, dirigido a la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual solicitó su reincorporación a la Universidad a partir del 01 de febrero de 2007, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 174 de la tercera pieza.

110) Oficio emitido el cuatro (04) de enero de 2007 por el Gobernador del Estado Bolívar, dirigido al Rector de la Universidad demandada, mediante el cual solicitó la extensión de la comisión de servicio del profesor N.M. como Presidente del Instituto de Deportes del Estado b.I. hasta el 31 de enero de 2007, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 175 de la tercera pieza.

111) Cronograma de actividades presentada por el demandante en fase final de tesis doctoral por Convenio entre la Universidad demandada y la Universidad de la Laguna, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 176 de la tercera pieza.

112) Resolución Nº CU-E-12-537 dictada el ocho (08) de octubre de 2004 por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió aprobar el permiso por cinco (05) semanas al Profesor Nilson Maza y 50% de viáticos por un monto de Bs. 9.972.075,00 correspondiente a pasantías a cursar en la Universidad de la Laguna-España en el marco de sus estudios doctorales contemplado en el convenio UNEG-ILL que se realizará los días 20-10-2004 hasta el 04-12-2004, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 177 de la tercera pieza.

113) Resolución Nº CU-O-07-238 emitida el dos (02) de mayo de 2001 por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió ingresar al demandante a dedicación exclusiva a partir de 06 de marzo de 2001 según acuerdo del C.A. en su reunión Nº O-05/2001-59 de fecha 24 de abril de 2001, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 179 de la tercera pieza y al folio 87 de la cuarta pieza.

114) Resolución Nº CU-O-07-222 dictada el dos (02) de mayo de 2001, por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió aprobar el aporte institucional de 50% del costo del doctorado “Formación, Empleo y Desarrollo Regional, a dictarse con la Universidad de la Laguna-España en el m.d.c. General suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) y la Universidad de la Laguna-España (ULL) al demandante y otros, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 180 de la tercera pieza.

115) Resolución Nº CU-O-07-226 dictada el dos (02) de mayo de 2001, por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió ingresar al escalafón de personal ordinario de la referida Universidad al actor de autos, indicando que podrá acceder a la categoría de profesor asociado una vez cumplidos los requisitos reglamentarios establecidos para tal fin, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 181 de la tercera pieza y al folio 86 de la cuarta pieza.

116) Oficio emitido el dieciséis (16) de septiembre de 2004 por la Jefa de Departamento de Educación, Humanidades y Arte de la Universidad demandada, dirigido al Presidente y demás miembros del C.A., mediante el cual solicitó tramitar ante el C.U. la solicitud de permiso de 46 días del demandante, quien viajará a la ciudad de Tenerife España donde realizará pasantía en la Universidad de la Laguna-España, en el marco de sus estudios doctorales contemplado en el Convenio Internacional UNEG-ULL, con salida el 20 de octubre de 2004 y con fecha de regreso el 04 de diciembre de 2004, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 182 de la tercera pieza.

117) Resolución Nº CU-O-06-144 dictada el cinco (05) de abril de 2000, por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió aprobar el aporte institucional de 50% del costo del doctorado “Formación, Empleo y Desarrollo Regional, a dictarse con la Universidad de la Laguna-España en el m.d.c. General suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) y la Universidad de la Laguna-España (ULL) al demandante y otros, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 183 de la tercera pieza.

118) Oficio Nº REC-CG-032 emitido el diez (10) de febrero de 2000 por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual le informó que fue admitido como aspirante a cursar el doctorado en Formación, Empleo y Desarrollo Regional, que desarrollará conjuntamente la Universidad de la Laguna-España y la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, Venezuela, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 184 de la tercera pieza.

119) Resolución Nº S-E-15-091 emitida el once (11) de marzo de 1991 por la Rectora-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió aprobar la contratación del demandante como Entrenador Deportivo, adscrito a la Gerencia de Extensión, Coordinación Socio-Cultural, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 185 de la tercera pieza.

120) Resolución Nº S-0-03-051 emitida el veintidós (22) de febrero de 1990 por la Rectora-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió aprobar la contratación del demandante como Entrenador Deportivo, a medio tiempo adscrito a la Coordinación Socio-Cultural, Gerencia de Extensión, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 186 de la tercera pieza y al folio 85 de la cuarta pieza.

121) Correo electrónico enviada por el demandante el 08 de febrero de 2010 al tutor de tesis y demás miembros de la Universidad demandada, en la cual explicó su avance e informe de tesis, producido por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 41 al 49 de la cuarta pieza.

122) Convenio específico del Doctorado en Formación, Empleo y Desarrollo Regional entre la Universidad de la Laguna- España y la Universidad Nacional Experimental de Guayana, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 51 al 56 de la cuarta pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 131 al 136 de la cuarta pieza.

123) Convenio M.d.C.U.N.E.d.G. y Fundación Metalmecánica para capacidad industrial, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 58 al 63 de la cuarta pieza y en copia certificada por la parte recurrida en el acto de exhibición cursante del folio 177 al 182 de la cuarta pieza.

124) Resolución Nº CU-O-08-396 dictada el catorce (14) de mayo de 2007 por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió la modificación parcial del Reglamento del Personal Académico de la referida Universidad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 88 al 104 de la cuarta pieza.

125) Resolución Nº CU-O-14-703 dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2007 por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió la modificación del artículo 57 al 81 del Reglamento del Personal Académico de la referida Universidad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 105 al 110 de la cuarta pieza.

126) Resolución Nº CU-O-03-151 dictada el doce (12) de febrero de 2007 por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió derogar el artículo 99 del Reglamento del Personal Académico de la referida Universidad, sancionado en las Resoluciones Nº CU-O-13-622 de fecha 11-10-2004 y Nº CU-O-08-314 de fecha 30-05-2005, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 111 de la cuarta pieza.

127) Oficio Nº DGSSIES-00065-11 emitido el quince (15) de abril de 2011 por el director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dirigido a la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante el cual le informó que la autoridad competente por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para el reconocimiento de títulos de postgrado proveniente del exterior, es la referida Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Universitaria y que de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos el Coordinador de la Oficina de Control y Registros Académicos ante el referido Ministerio es una autoridad manifiestamente incompetente para firmar el reconocimiento de título del demandante como Doctor en Administración, en Chiapas México, por lo que es absolutamente nulo el documento presentado por el referido ciudadano, asimismo, señaló que es válido el pronunciamiento por el Consultor Jurídico del C.N.d.U.D.J.L.R. donde indica que el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales, no se encuentra autorizado por el C.N.d.U. como universidad ni como institución no universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 114 de la cuarta pieza.

128) Resolución referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.210 de fecha 27 de marzo de 1993, producida por la parte recurrida en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 124 al 127 de la cuarta pieza.

129) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXXIX mes II de fecha 20 de noviembre de 2001 contentiva de Resolución mediante la cual se dicta Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N.d.U., producida por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 128 al 130 de la cuarta pieza.

130) Punto de cuenta emitido el Vicerrector Académico de la Universidad demandada el veintidós (22) de febrero de 2011, mediante el cual solicitó permiso, pasajes y viáticos del demandante para asistir a la Universidad de la Laguna, España, con el propósito de atender de forma personal los problemas para la realización del informe de tesis doctoral a partir del 01 al 24 de marzo de 2011, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 137 de la cuarta pieza.

131) Acuerdo Nº O-03/2011-048 de fecha quince (15) de febrero de 2011, mediante el cual el Presidente del C.A. acordó aprobar el permiso al demandante para asistir a la Universidad de la Laguna con el propósito de atender de forma personal los problemas para la realización del informe de tesis doctoral a partir del 01 al 24 de marzo de 2011, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 138 de la cuarta pieza.

132) Planilla de viáticos emitida el nueve (09) de febrero de 2011 por la Universidad demandada a favor del actor por un monto de Bs.1.211,84, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 140 de la cuarta pieza.

133) Memorándum emitido el veintiuno (21) de febrero de 2001 por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, dirigido a la Secretaria Permanente del C.N.d.U., mediante el cual remitió instructivo para la aplicación de bono académico para el personal docente con título de doctor, producido en copia certificada por la parte demandada en el acto de exhibición cursante al folio 183 de la cuarta pieza.

134) Instructivo para la aplicación de bono académico para el personal docente con título de doctor, producido en copia certificada por la parte demandada en el acto de exhibición cursante del folio 184 al 186 de la cuarta pieza.

Al respecto, observa este Juzgado, que en relación al vicio denunciado por la parte recurrente relativo al menoscabo al principio de inmutabilidad la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01035 de fecha 27 de abril de 2006, dejó sentado lo siguiente:

… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias).

Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…

(Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”.

En aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada al caso subexamine se observa que cuando el recurrente invoca el principio de inmutabilidad para revestir con ello la percepción del bono doctoral que de autos se extrae al folio 155 de la primera pieza percibido a partir del mes de septiembre de 2010; confunde los efectos que se derivan de dicho principio con la circunstancia de que al haber percibido el mencionado bono el mismo resulte irreversible, siendo que en el ejercicio de la función administrativa uno de los elementos que la caracteriza es la potestad de autotutela administrativa, lo cual entre otros puede entrañar corregir sus propias actuaciones, lo cual difiere de las nociones que implica el principio de inmutabilidad, pues mientras esta última esta presente en los fallos emanados del órgano judicial una vez que se hayan agotados contra ellos las instancias y los recursos regulados por la Ley, trayendo como consecuencia su ejecutoria. Es así que en consideración al momento en que al actor le fue concedido el bono doctoral, se observa que el mismo tiene su origen en la actuación cursante al folio 127 de la tercera pieza, relativa al Acuerdo Nº O-15-2010-01 de fecha siete (07) de octubre de 2010, suscrito por el Profesor Á.A., en su condición de Jefe del Departamento de Educación, Humanidades y Artes, Presidente del C.D. de la Universidad demandada; que acordó aprobar en primera instancia el trámite de ascenso en el escalafón a la categoría de asociado del ciudadano N.M., en concordación a los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico de la UNEG, asimismo, acordó elevar dicho acuerdo ante el C.A. para su consideración.

Cabe destacar lo dispuesto en el artículo 46 de la Resolución CU-O-08-396 de fecha 14 de mayo de 2007 contentiva de la modificación parcial del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que reza:

La solicitud de ascenso al escalafón deberá: (a) Ir acompañada de los recaudos necesarios que avalen el ascenso; (b) Ser consignada ante la Jefatura de Área correspondiente para su debida tramitación ante el C.D.. Una vez aprobada en esta instancia, se elevará el acuerdo a la consideración del C.A.

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Lo anterior refleja que la aprobación en primera instancia del trámite de ascenso en el escalafón de asociado estaba sujeto a revisión, es decir, que no se está frente a una actuación definitiva, por cuanto se elevó para su consideración ante el C.A.. Es así que la circunstancia de que el recurrente haya percibido el bono doctoral antes del pronunciamiento del referido organismo, en modo alguno implica que se le haya menoscabado el principio de inmutabilidad por la percepción del bono doctoral, toda vez que dicho concepto fue percibido encontrándose pendiente el pronunciamiento respectivo del C.A., aunado al criterio sostenido por la jurisprudencia precedentemente citada que el principio de inmutabilidad esta presente cuando se produce la cosa juzgada, lo cual no es aplicable al caso a.e.c., se desestima el alegato de menoscabo al principio de inmutabilidad denunciado por la parte demandante. Así se establece.

II.3. Asimismo, denuncia el recurrente que la revisión del trámite del beneficio del bono doctoral se hizo en violación al debido proceso, fraude procesal y abuso de derecho, por cuanto el bono conferido por los motivos acreditados resultó tramitado con base a los procedimientos y normas vigentes en la UNEG, alegando que fueron consignados los documentos que soportan el derecho al requerimiento del pago del bono doctoral, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

A. Por lo que se refiere a los considerandos contenidos a las páginas o folios II, III, IV y V (Números Romanos), relacionados con mis denuncias de materialización de violaciones a mi derecho a la defensa, al debido proceso, al silencio de pruebas, a la omisión y defectuosa o suficiente valoración de las pruebas documentales por mi promovidas, y muy especialmente a las del pago del bono doctoral tantas veces mencionadas y analizados supra, y al argumento o considerando invocado por la UNEG de haber acogido los criterios de la Consultoría Jurídica del C.N.d.U. por considerarla la instancia de análisis técnico de la normativa nacional en materia de educación universitaria; por resultar estos violatorios de previsiones legales en sede administrativa, previsiones estas que a su vez se soportan en principios generales de derecho administrativo formal y de derechos sustantivos consagrados en mi favor...

(…)

Con base en lo expuesto, mal se pudo alegar en la Resolución impugnada haberse incurrido por la Administración en un error inducido por mi parte, hecho este que no tuvo ni tiene soporte fáctico ni jurídico alguno, toda vez que el bono conferido por los motivos acreditados resultó tramitado con base en los procedimientos y normas vigentes en la UNEG, para lo cual se consignaron los documentos que soportan el derecho al requerido pago del bono doctoral; y lo que es aún más grave, la afirmada reversión del trámite del derecho concedido, lo fue en violación del debido proceso, en abierto fraude procesal y abuso de derecho, ello para dejar sin efecto el pago aprobado con el fin de silenciar tan contundente prueba en mi favor. Y digo afirmo que los documentos que soportan el derecho al pago del bono doctoral que se me otorgó en la forma descrita, resultan ser de legítima procedencia y no afectados de vicios de ilegalidad alguno, por lo siguiente…

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Por su parte el alegato de violación al debido proceso, fraude procesal y abuso de derecho su rechazado por la representación judicial de la parte recurrida con fundamento en los siguientes argumentos:

Rechazo, niego y contradigo que al dictar la Resolución CU-O-04-263, el C.U. de mi representada le hubiere conculcado al demandante su derecho a la defensa o al debido proceso, al silencio de pruebas (sic) ni que le hubiere privado de alguno de los derechos o garantías constitucionales, ya que la misma se circunscribió a decidir el recurso de reconsideración ejercido por el administrado, para lo cual se hizo el respectivo análisis de los argumentos esbozados por el interesado para sustentar su recurso.

Sucede, ciudadana Juez, que pendiente la decisión del recurso de reconsideración ante el C.U., el demandante envió numerosas comunicaciones y peticiones a todas las instancias universitarias, como el C.D.d.E., Humanidades y Artes, el C.A., la Consultoría Jurídica la Dirección de Personal, así como a la Consultoría Jurídica del C.N.d.U., en las cuales indicaba estar ejerciendo recurso de reconsideración ante esos cuerpos colegiados o entes de la dirección institucional lo que trajo como consecuencia que se retrasara el conocimiento y resolución de asunto, ya que se debían acumular todas las solicitudes para emitir la respuesta ante el órgano competente como lo es el C.U..

A este respecto debemos informar al Tribunal que en fecha 28-03-11 el demandante recurrió en reconsideración contra la Resolución CU-O-04-263 de fecha 28-02-11, mediante la cual el C.U. ratificó el Acuerdo de C.A. de fecha 15-02-2011, en los términos de no aprobar el ascenso del profesor N.M. a la categoría de Asociado, recurso que fue decidido por el C.U. de mi representada en fecha 16 de mayo de 2011 en Resolución Nº CU-O-09-516, notificada al interesado el día 10 de junio de 2011, mediante oficio Nº REC-320 de fecha 02 de junio de 2011.

Rechazo y contradigo lo señalado en el folio 31 de la acción cuando el recurrente señala que se materializó la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, silencio de pruebas, omisión y defectuosa o insuficiente valoración de las pruebas y pago del bono doctoral, al acoger la opinión de la Consultoría Jurídica del C.N.d.U., por una presunta “violación de previsiones legales en sede administrativa, (…) que a su vez se soportan en principio generales de derecho administrativo formal y su derecho sustantivo consagrados a su favor”.

Conforme al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120 del cuatro (04) de febrero de 2010 estableció que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad, dispuso:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

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De la anterior trascripción, debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses concretos del justiciable.

En este caso en particular se observa que el recurrente señala que tramitó con base a los procedimientos y normas vigentes de la UNEG la documentación que soporta el derecho al pago del bono doctoral, y a su decir mal pudo alegar la demandada en la Resolución impugnada haber incurrido en un error inducido por el actor, hecho que señala que no tuvo soporte fáctico ni jurídico alguno. En cuanta de tales aspectos pasa este Juzgado a constatar de acuerdo a las probanzas de autos establecer o no la violación al debido proceso denunciado.

Al efecto, se observa el instructivo para el bono académico para el personal docente con título de doctor emitido por el C.N.d.U. (CNU) y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), cursante del folio 184 al 186 de la cuarta pieza, el cual establece las pautas para tal aplicación, en tal sentido, dispone:

…5. El beneficio requiere el cumplimiento de actividades académicas de postgrado referidas a estudios de doctorados que cumplan con los siguientes requisitos:

- Actividades académicas previamente aprobadas por el organismo que coordina los estudios de postgrado y por los Consejos Universitario u organismos equivalentes.

- Los estudios deben durar como mínimo dos años y deben culminar con la presentación, defensa y aprobación de una tesis doctoral.

- La tesis debe ser preparada expresamente para la obtención del doctorado y constituir un aporte relevante a la ciencia que refleje la formación científica del autor.

6. El docente que haya obtenido el grada académico de doctor fuera del país deberá presentar ante su institución, los recaudos que comprueben que ha cumplido con similares requisitos a los exigidos a los doctores egresados de universidades nacionales

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En este orden de ideas, considera necesario este Juzgado traer a colación lo previsto en los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, inserto de los folios 88 al 104 de la cuarta pieza, que disponen:

Artículo 51: Para ascender a la categoría de profesor asociado se requiere un mínimo de cuatro (04) años como profesor asociado con una dedicación a tiempo completo o dedicación exclusiva o su tiempo equivalente cuando se trate de medio tiempo o tiempo convencional; poseer título de doctor, y presentar un trabajo de mérito.

Artículo 55. Los trabajos de grado, especialización, maestría o doctorado, se aceptarán como mérito para ascender a la categoría de profesor agregado. Para ascender a la categoría de profesor asociado o titular, se aceptarán las tesis de doctorado. Estos, deben ser presentados ante el C.D. correspondiente, conjuntamente con el veredicto aprobatorio del jurado…”.

Se colige entonces que de acuerdo a los dispositivos antes enunciados y de las actuaciones que cursa en autos, el bono doctoral se obtiene como consecuencia del ascenso de profesor agregado a profesor asociado y que en el caso de la Universidad Nacional Experimental de Guayana se deben cumplir los siguientes requisitos a saber: 1) Tener como mínimo cuatro (4) años en la condición de profesor agregado; 2) Poseer título de Doctor y; 3) Presentar un trabajo de mérito.

En atención a tal requerimiento se distingue al folio 70 de la primera pieza, comunicación de fecha seis (06) de octubre de 2010 por el ciudadano N.M., mediante la cual, a fin de ser tramitado el ascenso en el escalafón del profesor universitario a la categoría de asociado, en concordancia a los artículos 51 y 55 del Reglamento de Personal Académico de la UNEG, según Resolución Nº CU-O-08-396 de fecha 14 de mayo de 2007, consignó los siguientes recaudos: 1) Tesis Doctoral; 2) Acta de grado; 3) Fondo negro del título de Doctor; 4) Convenio Institucional Universidad del Sur (México) e Instituto de Altos Estudios Humanísticos de Venezuela; 5) Constancia de años de servicio en la UNEG.

Posteriormente, el C.D. en su reunión Nº 17 de fecha 07 de octubre de 2010 dictó Acuerdo Nº O-15-2010-01, inserto al folio 86 de la primera pieza, mediante el cual aprobó en primera instancia el trámite de ascenso en el escalafón a la categoría de asociado del Profesor N.M., en concordancia a los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico de la UNEG, según Resolución Nº CU-O-08-396 de fecha 14 de mayo de 2007, acordando elevar dicho Acuerdo ante el C.A. para su consideración.

Seguidamente, cursa al folio 120 de la tercera pieza Oficio VRA-CA-049/2010 emitido el veintidós (22) de octubre de 2010 por el Vicerrector-Académico de la Universidad demandada dirigido a la Consultora Jurídica, mediante el cual le informó sobre el diferimiento de la decisión sobre la solicitud efectuada por el demandante relativo al ascenso en la categoría de profesor asociado, a los fines de solicitarle consulta relacionada a las aspectos vinculados al hecho de que el expediente académico del actor que se encontraba cursando estudios doctorales en la Universidad de la Laguna (España) mediante convenio de cooperación suscrito entre la referida institución y la UNEG, recibiendo con cofinanciamiento por parte de la Universidad demandada, en tal sentido el mencionado C.A. pregunta por el estatus de los compromisos que se derivan del cofinanciamiento una vez que el actor presenta un título de Doctor obtenido en un programa e institución diferente a aquellos que fueron acordados, indicando a su vez que a los fines de salvaguardar tanto los intereses del actor como de la Universidad, el Consejo desea establecer si el programa de estudios a distancia realizado por el ciudadano N.M. en la Universidad del Sur (México) mediante convenio con el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales cumple con los requerimientos y normativas establecidas para tal fin por el CNU y la OPSU como entes reguladores de la actividad educativa en el nivel universitario en el país.

No obstante lo anterior, el recurrente suscribe comunicación de fecha 27 de octubre de 2010, dirigida igualmente a la ciudadana Z.R., en su condición de Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual entre otros señala que continua activo como estudiante doctoral en la Universidad de la Laguna, España, en espera de respuesta o.d.T. o Director de Tesis, asimismo, hace el planteamiento sobre el proceso e intercambio académico y de educación, mediante el Convenio de la Universidad del Sur (México) y el Instituto de Altos Estudios Humanístico Virtuales de Venezuela, para el tramite de convalidación de estudios doctorales.

Cursa del folio 96 al 98 de la primera pieza oficio REC-CJ-134/2012 de fecha cinco (05) de noviembre de 2010 emitido por la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en cuya documental concluye que: “1) Si la presentación del título emitido por la Universidad del Sur, implica renuncia, abandono o desistimiento de los estudios en la Universidad de La Laguna, dicha actuación implicaría violación de las reglas aplicables establecidas en las normas arriba transcritas. Lo cual acarrearía obligaciones al profesor, en cuyo caso se debe proceder a determinar las responsabilidades por el incumplimiento de las normas y además establecer las reparaciones monetarias correspondientes, garantizando el patrimonio de la UNEG conforme lo establecen las normas en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y la Ley contra la Corrupción. 2) En caso de que la presentación del título emitido por Universidad diferente no implique abandono de los estudios, es deber del profesor cumplir lo establecido en las normativas señaladas continuando los mismos y presentando el o los informes del estatus de los estudios”.

Cursa al folio 121 de la primera pieza comunicación de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrita por el Profesor N.M.M. dirigida a la Consultora Jurídica de la UNEG ciudadana Z.R..

Destacada las anteriores actuaciones este Juzgado Superior colige que el recurrente estaba en conocimiento de que el acuerdo relativo a la aprobación de ascenso en el escalafón a la categoría de asociado había sido elevado al C.A. para su consideración y que el referido Consejo solicitó la opinión a la Consultoría Jurídica de la UNEG sobre los aspectos relacionados con dicho ascenso, entorno a la circunstancia de que el profesor N.M. de acuerdo a su expediente académico que encontraba cursando estudios doctorales en la Universidad de la Laguna en España; al punto que con las comunicaciones enviadas por el recurrente pretendió influir sobre su situación comparándola con la de un grupo de docentes que cursaron estudios doctorales en la Universidad Interamericana de Educación de Panamá (UNIEDPA).

De otra parte, las actuaciones emanadas de la Universidad demandada, ya indicadas fueron dados con total transparencia apegado a las normas legales y reglamentarias que regulan la situaciones de hecho que aquí se ventila, resaltándose que a los efectos de emitir un pronunciamiento cónsono sobre la aprobación de ascenso a la categoría de asociado del ciudadano N.M. fue requerido una opinión jurídica, lo cual demuestra la imparcialidad con la que actuó el C.A. de la UNEG, dicha opinión queda corroborada con la respuesta emitida en el oficio Nº CNU/AJ/0175/2010 de fecha 07 de diciembre de 2010 suscrita por el Consultor Jurídico del C.N.d.U. dirigida al Jefe de la Unidad Técnica del C.C.N.d.P., mediante el cual entre otros señaló que el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela, no se encuentra autorizado por el C.N.d.U., como universidad ni como Institución no universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado, asimismo, señaló que la Universidad del Sur de México es una institución universitaria privada con sede en México y carece de la debida autorización por parte del C.N.d.U., para impartir por su cuenta o a través de convenio con universidades venezolanas curso de postgrado autorizados por la autoridad competente de su país de origen y que en virtud de lo expuesto dicha consultoría jurídica determinó que el grado académico de doctor otorgado al ciudadano N.O.M.M. no puede ser objeto de reconocimiento oficial por ninguna institución venezolana.

Es así, que en análisis de lo anterior, mal podría considerarse la denuncia formulada por el recurrente relativo a la violación del debido proceso, pues estaba en conocimiento no sólo de que el acuerdo contentivo de su aprobación de ascenso en el escalafón en la categoría de asociado se había elevado al C.A. para su consideración sino que se había solicitado información y opinión de su situación por ante la Consultoría Jurídica de dicha Universidad y para el momento en que se emitió la Resolución objeto de impugnación, se consideró ampliamente las normativas reglamentarias y legales así también los convenios aplicables al caso, como las opiniones emitidas por la Consultoría Jurídica de dicha Universidad, por lo que la decisión emitida fue ajustada a derecho.

Seguidamente, se comunicó dicha decisión por órgano de la Rectoría de esa Universidad indicándole al recurrente la oportunidad para ejercer el recurso correspondiente, es así, que por lo antes expuesto este Juzgado Superior desestima el alegato de violación al debido proceso denunciado por el recurrente en su libelo de demanda. Así se establece.

En relación a la denuncia de fraude procesal alegada por actor se destaca lo señalado por el jurista O.A.G. citado por los autores Dorgi J.R. e H.E.I. Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:

Con el proceso: 1) Improponibilidad objetiva de la demanda; 2) Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal; 3) Demandas inmotivadas o ambiguas; 4) Abuso del proceso; 5) Proceso simulado; 6) Fraude procesal y; 7) Estafa Procesal, entre otros.

Sobre el aspecto que aquí se dilucida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:

“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

.

Partiendo del contexto que giran entorno al fraude se le hace la observación al recurrente que sus manifestaciones solo pueden tener lugar dentro de un proceso por lo que en consideración al expediente administrativo llevado por la Universidad, así como el análisis de la documentación aportada por el actor para la aprobación del ascenso a la categoría de profesor asociado fue con apego a las normas legales y reglamentarias, con total imparcialidad, por lo la circunstancia de que la Administración de manera errónea haya conferido el bono doctoral, sin haberse emitido la decisión sobre la aprobación de ascenso a la categoría de profesor asociado, no puede considerarse que ello pueda constituir maquinaciones y artificios pues cuando se constato efectivamente el estatus del recurrente la Administración hizo los correctivos necesarios, en uso de la potestad de autotutela administrativa, en consecuencia, se desestima el alegato de fraude procesal denunciado por la parte demandante, en razón de la inexistencia de prueba alguna que evidencie que se haya configurado dicho fraude. Así se establece.

Respecto al alegato de abuso de derecho denunciado por la parte recurrente, este Juzgado Superior considera propicio citar la sentencia Nº 000376 de fecha 04 de julio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró lo siguiente:

“…Omissis…

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente…

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”.

La anterior jurisprudencia precedentemente transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. (J.T.R 18-6-57. V. VI T. I. Pág. 34 s.)

Asimismo, en sentencia N° 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G., Expediente N° 01-795, la Sala dejó sentado que:

…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…

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…omissis…

Pues, como ya se ha dicho, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, ya que el sólo hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía al demandado realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que, precisamente el artículo 1° de esta ley “…tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica…”.

Por lo tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide”.

De acuerdo a la jurisprudencia antes citada la operatividad de la Administración sobre la documentación aportada por el recurrente a los efectos de constatar efectivamente el cumplimiento de los requisitos necesarios a los efectos de proceder al ascenso a la categoría de profesor asociado no puede ser considerado como abuso de derecho, pues de acuerdo al expediente administrativo llevado por la Universidad demandada entorno al estatus del profesor N.M. se extrae que se verificó su documentación de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en atención al Convenio que hizo valer el recurrente a los efectos que de fuese considerado el título proveniente de la Universidad del Sur, ubicado en el Estado de Chiapas México, razonamientos estos que ya fueron expuestos up supra, por lo que es forzoso concluir la desestimación del alegato de abuso de derecho denunciada por el actor pues no cursa en autos prueba alguna que evidenciase la actuación de mala fe por parte de la Universidad demandada. Así se establece.

II.4. Igualmente, alegó el demandante que la Universidad Nacional Experimental de Guayana al dictar el acto impugnado incurrió en inobservancia del artículo 2 de del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencias de Estudios, así como la aplicación de los artículo único, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya del 05 de octubre de 1961, con la siguiente argumentación:

1.1.- EL DECRETO LEY contenido en la Gaceta Oficial Nº 28.826 de fecha 15-01-1969, que regula en sede reglamentaria La REVÁLIDA DE TÍTULOS Y DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS, resulta ser la norma de derecho internacional aplicable a mí caso concreto, decreto éste, que establece en su Artículo 2º, lo siguiente;

(…)

La norma invocada como aplicable, nos coloca en una situación de expresas normas aplicables al reconocimiento de títulos provenientes del ámbito internacional, que se rigen por tratados internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela resulta ser signataria, por ser además en este caso firmante del Convenio de la Apostilla de La Haya; y en violación de esta norma el C.U. de la UNEG, se ubicó en el supuesto de inobservancia de la parte última del contenido taxativo del artículo 2 supra invocado, y que invoco de derecho aplicable a los fines de mi defensa.

Como podrá observar el Operador de Justicia el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber omitido aplicación en su extenso de las previsiones de la Ley Aprobatoria Del Convenio Para Suprimir La Exigencia De Legalización De Los Documentos Públicos Extranjeros, Hecho En La Haya El 5 De Octubre De 1961, Gaceta Nº 36.446 De Fecha 05 De Mayo De 1998, que textualmente reza…

Y digo y afirmo lo anterior, por cuanto con arreglo a la normativa invocada, una vez concluidos mis estudios doctorales bajo la modalidad de estudios por Convalidación en la Universidad del Sur, Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, México, procedí por ante las autoridades competentes a realizar la legalización de mi obtenido título, para lo cual acudí ante las autoridades competentes, tal como lo describo de seguidas con indicación del ente requerido, del funcionario actuante, de las fechas de solicitudes y tramites (sic) y lo que es más importante de las bases legales que facultan a las mencionadas autoridades para la materialización de los trámites mencionados; todo ello así;

1.1.2.- En fecha 22-05-2011, acudí por ante el Ministerio de Educación Universitaria, más concretamente a la Oficina de Control y Registro Académico de dicho Ministerio, en solicitud de reconocimiento y legalización de mi título de doctor, por ser este el órgano facultado para ello, con arreglo a las previsiones de los artículo 1 y 3, numeral 1º de la Resolución Nº 865 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en fecha 10 de enero de 2011, y contenida en Gaceta Oficial Nº 39.590 de misma fecha, que prevén lo siguiente:

(…)

Con arreglo a las facultades descritas supra como conferidas, se me acordó lo solicitado vía constancia que a mayor abundamiento transcribo textualmente, así:

(…)

1.1.3.- En fecha 13-05-2011, recibí del Representante Profesoral acreditado ante el C.U. de la UNEG, copia fotostática de la comunicación dirigida a la UNEG informándole sobre la revocatoria efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior o Universitaria del acto administrativo emanado del descrito Coordinador de Control y Registro Académico supra transcrito de fecha 22/02/2011, que certificó vía constancia, la legalidad y reconocimiento de mí título de doctor, comunicación revocatoria ésta emanada del Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Universitaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que transcrita textualmente, reza lo siguiente…

(…)

e.- El de violación de Ley Reglamentaria, más concretamente del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios, emanado de la Presidencia de la República según Decreto 1.292 de fecha 14 de enero 1969, supra transcrito y que dada su importancia me permito transcribir nuevamente, el que en su artículo 2 prevé textualmente lo siguiente:

f. Consecuencialmente, el de violación de Ley por falta de aplicación de tratados internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, más concretamente la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 9 de octubre de 1961, al cual se adhirió la República Bolivariana de Venezuela por disposición emanada de la Presidencia de la República en fecha 5 de mayo de 1998, contenidos en la Gaceta Oficial Nº 36.446 de misma fecha 5 de mayo de 1998; Ley Aprobatoria ésta, respecto de la cual se violaron por falta de aplicación los artículos Único, 1, 2, 3 y 4, que supra igualmente transcribí, pero que por su trascendencia y aplicabilidad a esta particular denuncia de indebida revocatoria de acto administrativo que generó situaciones jurídicas de carácter particular y concreto en mi favor, me permito transcribir textualmente así:

(…)

g. Consecuencialmente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de su Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, en la persona de su Director A.V., violó por falta de aplicación el articulado de los decretos y leyes supra mencionados en f cuando con base en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decretó la nulidad del acto administrativo emanado del doctor L.M. por considerarlo incompetente para firmar reconocimientos de títulos, cuando en la realidad y con base en las previsiones legales tantas veces mencionadas, lo que se materializó con dicho acto revocatorio resultó ser la tantas veces mencionada violación de ley, al desconocer, ignorar y omitir las certificaciones emanadas de mis estudios, matriculación y título emanadas de los siguientes funcionarios…

Sólo que omitió deliberadamente la previsión del literal c de dicho artículo 1 que consagra el carácter de documento público a los otorgados en Sede Notarial, ordinal éste que resulta ser el aplicable a mi caso particular por cuanto el Convenio de Cooperación de Educación Continua firmado entre la Universidad del Sur y el IBAEHV fue autenticado en la Notaría Cincuenta y Dos (52) jurisdicción del Estado de Chiapas, Estados Unidos Mexicanos, con base a las previsiones de los artículo 1 y 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con lo cual incurrió igualmente en violación de Ley por falta de aplicación, para concluir afirmando en su comunicación del fecha 14/04/2001…

.

En atención a los hechos denunciados por el recurrente sobre la inobservancia del artículo 2 del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencias de Estudios, así como la inaplicación de los artículo único, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya del 05 de octubre de 1961, fue negado por la representación judicial de la Universidad alegando que la última parte del artículo 2 de la mencionada Ley de Reválida trata de la manifestación expresa de los tratados internacional para estudios y no se refiere a los tratados para la validación de documentos como el tratado de La Haya y que la interpretación del mismo debe complementarse con lo establecido en el artículo 1 del referido Reglamento, asimismo, requirió que sean descartados los alegatos del actor en cuanto a la interpretación que hace del Artículo 1 del Convenio de La Haya sobre el documento privado celebrado entre una Universidad Privada de la República Mexicana y un Instituto Privado de Educación venezolano, con un tratado internacional en el área educativa, en razón de que los títulos emitidos bajo éste último tendrían total y plena vigencia en los Estados contratantes, y no como en el primer caso que trata de un acuerdo privado, donde además una de las partes no cumple con la normativa nacional para su validez dentro del propio territorio venezolano, se cita su argumentación esgrimida al respecto:

Rechazo lo señalado por el actor (folio 34), en lo que se refiere a la interpretación realizada al Artículo 2º del REGLAMENTO DE REVÁLIDA DE TÍTULOS Y DE EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS, cuando señala que la parte final del artículo “…nos coloca en una situación de expresas normas aplicables al reconocimiento de títulos provenientes del ámbito internacional, que se rigen por tratados internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela resulta ser signataria, por ser además en este caso firmante (sic) del Convenio de la Apostilla de La Haya…”

Y donde acusa a mi representada de “…el C.U. de la UNEG, se ubico en el supuesto de inobservancia de la parte última del contenido taxativo del Artículo 2º supra invocado”.

Ello no es así porque el contenido del artículo dice:

(…)

Su última parte trata de la manifestación expresa de los tratados internacionales para estudios, y no se refiere a los tratados para la validación de documentos, como el Tratado de La Haya. De allí que, la interpretación del Artículo 2º, debe complementarse con lo establecido en el Artículo 1º que expresa:

(…)

En apego a las normas citadas, rechazo en todas sus partes lo invocado por el recurrente, bajo su interpretación, al querer aplicar el Tratado de La Haya que se refiere a la validación de documentos públicos, certificación y autenticidad de documentos privados.

(…)

Rechazo además el contenido de los literales “g” y “h”, que a continuación se trancriben, por estar referidos a una actuación en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que al igual que los párrafos supra mencionados, no se corresponden con mi representada, por cuanto se refieren a:

(…)

Por ser contraria a derecho la interpretación del Convenio de La Haya y del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios, ruego a la Ciudadana Jueza que, analizando el contenido y la apreciación de lo expuesto por el Recurrente en el aparte distinguido 1) del folio 44, Capítulo II, sean descartados sus alegatos en cuanto a la interpretación que hace del Artículo 1 del Convenio de La Haya sobre el documento privado celebrado entre una Universidad Privada de la República Mexicana y un Instituto Privado de Educación venezolano, con un tratado internacional en el área educativa, donde obviamente los Títulos emitidos bajo éste último tendrían total y plena vigencia en los Estados contratantes, y no como en el primer caso que trata de un acuerdo privado, donde además una de las partes no cumple con la normativa nacional para su validez dentro del propio territorio venezolano. Es debido a ello que en resguardo de la soberanía del Estado y del bien tutelado en la presente defensa, como es la protección del ordenamiento jurídico nacional ruego se descarten y no se admitan…

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En análisis del planteamiento anterior, la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya del 05 de octubre de 1961, en sus artículo 1, 2, 3 y 4, prevé lo siguiente:

Articulo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;

d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;

b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

Artículo 2. Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.

Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.

Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa

.

Respecto a lo anterior, observa este Juzgado que el régimen jurídico aplicado por el Ministerio de Educación Superior, es el contenido en la Constitución, Ley de Universidades, Ley Orgánica de Educación, Acuerdo Bilaterales o Multinacionales referidos a homologaciones; dicho organismo establece los mecanismos para expedición o homologación de títulos, en tal sentido, se distingue que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 Constitucional prevé que los tratados también tienen jerarquía constitucional pero para su aplicación es necesario que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, por lo que volviendo al caso de autos, el Convenio de La Haya es de aplicación en el Estado Venezolano y que si bien es cierto se circunscribe a los documentos públicos, administrativos, notariales, certificaciones notariales y certificaciones oficiales, dicho convenio no es aplicable al caso concreto por cuanto la Ley especial, Ley Orgánica de Educación en su artículo 144 prevé que: “En los casos de estudios cursados en países que hayan celebrado tratados, convenios o acuerdos internacionales con Venezuela, aprobados por ley especial ratificatoria que establezcan normas relativas a equivalencia de estudios y reválidas o reconocimiento de certificados o títulos, el otorgamiento se hará con arreglo a lo dispuesto en el respectivo tratado, convenio o acuerdo”.

En consideración al citado texto legal el convenio que resulta aplicable es aquel que tiene como contenido o regulación los estudios realizados en países extranjeros que en el caso de autos es el “Convenio Específico de Doctorado en Formación, Empleo y Desarrollo Regional entre la Universidad de la Laguna, España y la Universidad Nacional Experimental de Guayana”, toda vez que la circunstancia que originó los estudios doctorales del recurrente es el hecho de habérsele notificado mediante Oficio Nº REC-CG-032 fechado el 10 de febrero de 2000, del acto administrativo emanado del Rector de la Universidad demandada, mediante el cual fue admitido el recurrente, como aspirante para cursar el doctorado en “Formación Empleo y Desarrollo Regional, que desarrollaría conjuntamente la Universidad de la Laguna, España y la Universidad Nacional Experimental de Guayana, (ver folio 184 de la tercera pieza) y es con ocasión a ello que la Universidad recurrida resuelve en fecha 05 de abril de 2000 aprobar el aporte institucional del 50% del costo del doctorado, en el m.d.c. general entre la Universidad demandada (UNEG) y la Universidad de la Laguna (LA ULL).

En atención a lo anterior, los estudios doctorales que realizaba el recurrente eran con aplicación del aludido “Convenio Específico de Doctorado en Formación, Empleo y Desarrollo Regional entre la Universidad de la Laguna, España y la Universidad Nacional Experimental de Guayana”, el cual nunca fue negado por el actor pues se extrae del expediente administrativo la comunicación inserta del folio 88 al 92 de la primera pieza, mediante la cual el recurrente hace el señalamiento que los estudios doctorales en convenio específico de la Universidad de la Laguna- UNEG se encuentran vigentes y su duración se prolonga hasta el 31 de octubre de 2011, inclusive indica que recoge la cláusula décima cuarta del citado convenio y donde además se hace referencia “que los proyectos doctorales en ejecución continuarán su curso hasta su culminación” manifestó además que “De lo anterior se deriva, como en efecto lo es, que continuo activo como estudiante doctoral en la ULL, a la espera de respuesta oportuna de parte del ciudadano tutor o director de tesis…”.

En análisis de lo manifestado por el recurrente en dicho comunicación resulta inexplicable como siendo un estudiante activo de la Universidad de la Laguna, España, y sin haber culminado los estudios doctorales en la referida Universidad, solicite a la Universidad demandada que le sea tramitado el ascenso en el escalafón a la categoría de profesor asociado, presentando un título de Doctor expedido por una Universidad distinta a la indicada en el “Convenio Específico de Doctorado en Formación, Empleo y Desarrollo Regional entre la Universidad de la Laguna, España y la Universidad Nacional Experimental de Guayana”, sin que conste que el recurrente haya efectuado las participaciones correspondientes a la Universidad de la Laguna, España y a la Universidad Nacional Experimental de Guayana en el marco de dicho convenio, ni cumplido los requisitos, permisos o trámites en la UNEG a los efectos de ser autorizado sus estudios o la continuación de los mismos y culminarlos en una Universidad diferente (Universidad del Sur, México) a la regulada en el convenio.

Sobre este aspecto se observa que no hay omisión de la aplicación de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya del 05 de octubre de 1961 por cuanto resulta aplicable de acuerdo al régimen legal citado precedentemente, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Educación y Ley de Universidades, las cuales estipulan que en caso de estudios se aplica el respectivo convenio, que en el caso subexamine es el “Convenio Específico de Doctorado en Formación, Empleo y Desarrollo Regional entre la Universidad de la Laguna, España y la Universidad Nacional Experimental de Guayana”.

En este orden de ideas, la Ley de Universidades en su artículo 26 prevé: “Son atribuciones del C.U. conocer y resolver de las solicitudes sobre reválidas de títulos, equivalencias de estudios y traslados”.

Por su parte, el recurrente alude el artículo 2 del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios el cual prevé “La validez de los estudios podrá hacerse efectiva en cualquier universidad nacional mediante la reválida de título extranjero o por equivalencia de estudios de las materias aprobadas. Quedan a salvo los caso en que se proceda a reconocimiento de títulos en virtud de tratados internacionales”.

Este Juzgado observa que acertadamente la Universidad demandada distingue la excepción que establece la mencionada norma, en cuanto a que los tratados internacionales que deben aplicarse son los que tienen como contenido la regulación de estudios. En relación a esto último, se observa que el artículo 12 del referido Reglamento dispone: “(c)uando el título presentado sea el de Doctor y la Universidad Venezolana solo conceda el profesional, el aspirante a la reválida podrá obtener el título académica o profesional máximo que otorgue la Universidad en la facultad correspondiente. Cuando el título presentado sea solamente el profesional y las universidades venezolanas confieren únicamente en la misma especialidad el, título de Doctor, el aspirante a la reválida deberá cumplir los requisitos complementarios exigidos al efecto por la respectiva facultad”.

Es así que se advierte que el Convenio que hace valer en juicio el recurrente a los efectos de que se le tenga en cuanta su título de Doctor es el Convenio celebrado por el Instituto Bolivariano para Altos Estudios Humanísticos Virtuales con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y la Universidad del Sur, con sede en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, México, cuyo convenio no resulta aplicable en los estudios doctorales ello en consideración de lo dispuesto en el mencionado artículo 12 del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios, pues el Instituto Bolivariano para Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2011 (folio 58 al 62 de la segunda pieza) entre otros aclara que esa Institución no concede títulos conducentes de grado universitario por lo que no se le puede otorgar la a documental expedida por la Universidad del Sur la validez de título de Doctor, por cuanto dicho título académico o profesional solo puede tener el nivel máximo que otorgue la Universidad Venezolana en la facultad correspondiente, en este sentido, el Instituto Bolivariano para Altos Estudios Humanísticos Virtuales al no conceder títulos conducente de grado universitario mal podría conferirse tales efectos al título presentado por el actor a la Universidad demandada.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que el darle validez a los estudios que el recurrente alega haber realizado en la Universidad del Sur, México constituye una clara contravención al convenio que regula sus estudios doctorales en la Universidad de la Laguna, por cuanto el título presentado por el actor expedido por la Universidad del Sur no resultó de haber culminado o continuado los estudios doctorales iniciado en la Universidad de la Laguna, pues no consta en autos que haya sido autorizado en el m.d.C. de la ULL para la continuación y obtención del título de Doctor en otra Universidad y tal circunstancia es de especial relevancia en atención a los ya citados artículos 2 y 12 del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencias de Estudios, por lo que siendo ello así se desestima el alegato del recurrente relativo a la inobservancia del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencias de Estudios y de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya del 05 de octubre de 1961. Así se establece.

II.5. Asimismo, alegó el demandante que al dictarse el acto impugnado la Administración incurrió en silencio de pruebas al omitir el debido análisis y valoración de los documentos en que respaldo del grado académico promovido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

…El del silencio de pruebas, ya que omitió el debido análisis y valoración de todos y cada uno de los recaudos documentales que en respaldo del grado académico promoví con ocasión de mi solicitud de ascenso en la forma descrita supra en este libelo, los que a mayor abundamiento menciono de nuevo en orden cronológico y con debida identificación;

1.- El emanado del Rector de la Universidad del Sur, Tuxtla G.E.d.C., Estados Unidos Mexicanos, Dr. E.G. y Rodríguez;

2.- El emanado de la Jefa de Control Escolar de la mencionada Universidad, ciudadana M.A.E.S.S.;

3.- La certificación de cotejo de la copia fotostática del título de doctor por mí obtenido, emanada de la mencionada Jefa de Control Escolar con el original emanado de la misma Universidad en fecha 26 de septiembre de 2010; y

4.- Lo más importante, la apostilla que con base en el Convenio de la Haya, se estampó por parte de las autoridades mexicanas, vía autoridades competentes de las firmas y sellos estampados en mi título de doctor mencionado en tipo de documento, como grado de doctorado a favor de mi persona, a saber N.O.M.M.

.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó que se haya incurrido en vicio de silencio de pruebas, con fundamento en que el acto recurrido se circunscribió a decidir el recurso de reconsideración ejercido por el administrado, para lo cual se hizo el respectivo análisis de los argumentos esbozados por el interesado para sustentar su recurso, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

Rechazo, niego y contradigo que al dictar la Resolución CU-O-04-263, el C.U. de mi representada le hubiere conculcado al demandante su derecho a la defensa o al debido proceso, al silencio de pruebas (sic) ni que le hubiere privado de alguno de los derechos o garantías constitucionales, ya que la misma se circunscribió a decidir el recurso de reconsideración ejercido por el administrado, para lo cual se hizo el respectivo análisis de los argumentos esbozados por el interesado para sustentar su recurso

.

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso D.G.L. vs. C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de a.s.c.

En sintonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nº 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).

De conformidad con lo precedentemente citado a los fines de resolver la denuncia planteada, vuelve este Juzgado a descender a la revisión exhaustivas que integran el expediente a fin de verificar que el procedimiento en sede administrativa se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

Es así que dada la complejidad y la delicada función administrativa en cuanto a las revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para que pueda otorgarse el ascenso en el escalafón a la categoría de asociado, su observancia debe estar fundada en los principios que rigen a la Administración Pública en general de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, responsabilidad social, preeminencia al respecto de los derechos humanos, la ética y sometimiento pleno a la Ley.

En tal sentido, se observa que luego de la aprobación en primera instancia el trámite de ascenso en el escalafón a la categoría de asociado del profesor N.M. se elevó tal Acuerdo ante el C.A. para su consideración; y sobre el estudio de la situación del recurrente se recabó toda la información necesaria sobre el estatus de los estudios doctorales del actor, cabe destacar las comunicaciones emanadas de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana anteriormente a.a.t.e. oficio Nº CNU/AJ/0175/2010 de fecha 07 de diciembre de 2010 suscrita por la Consultoría Jurídica del C.N.d.U. (CNU), además de las comunicaciones e informaciones vía e-mail, suministrada por la Universidad de la Laguna, España inserta a los folios 80, 103, 113 y 147 de la tercera pieza, que evidencia el estatus de estudio doctoral del profesor N.M. y de las cuales se puede concluir que era necesario para culminar sus estudios doctorales que era necesario la entrega del informe final de su tesis, el convenio que presentó el recurrente celebrado entre la Universidad del Sur, del Estado de Chiapas México y el Instituto Bolivariano para Altos Estudios Humanísticos Virtuales y finalmente la comunicación suministrada por el Sub-Director Administrativo del referido Instituto cursante del folio 61 al 65 de la segunda pieza; elementos de juicios que fueron considerados en apego a las leyes y al Reglamento aplicables al caso de autos, por el C.U. de la UNEG para emitir la Resolución impugnada que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el demandante contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011, mediante la cual ratificó el acuerdo del C.A. en los términos de no aprobarle el ascenso a la categoría de Asociado, la cual reza:

“En uso de la atribución que le confiere el numeral 28 del artículo 14 del Reglamento General, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con competencia para decidir el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano N.O.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Licenciado en Educación y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.023.734, quien recurrió ante esta instancia administrativa, amparado en el Artículos 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en contra de la Resolución de fecha 28-02-2011, de la cual declara haber sido NOTIFICADO en fecha de distribución el 22-03-2011 vía Internet. Siendo la recurrida la Resolución Nº CU-O-04-263 de fecha 28 de febrero de 2011, que trata asunto de su interés.

CONSIDERANDO

Que el recurrente en el Aparte I de su escrito, alega:

El recurso de reconsideración que propongo por esta vía, tiene su fundamento en los mismos considerandos de hecho y de derecho que invoqué con ocasión del recurso jerárquico que propuse en esta misma fecha por ante el C.A. y por ante ese C.U. contra las decisiones de fechas 15-02-2011 y 16-03-2011, que desestimaron, por una parte mi solicitud de ascenso a la categoría de asociado, y por la otra mi solicitud de reconsideración a la negativa de reconocimientos de dicha solicitud de ascenso; fundamentos estos que reproduzco e invoco a los fines de este recurso en forma íntegra textualmente así:

CONSIDERANDO

Que en el escrito que fundamenta el presente recurso, el Ciudadano N.M. reproduce anteriores diligencias efectuadas como Recurrente por ante diferentes instancias, las cuales señala aquí como reproducidas a los efectos de la valoración de los hechos y el derecho allí invocados.

CONSIDERANDO

Que en el 2º párrafo de la página del escrito reproducido por el recurrente, se extraen como argumentos de hecho que el acuerdo del Consejo:

“(…) se basó en la decisión de la Consultoría Jurídica del C.N.d.U. que le hiciera la Unidad Técnica del C.C.N.d.P. adscrita al CNU, (…).

Y en la página 6 distinguido con el número 3 señala que:

Con arreglo a mencionada y parcialmente transcrita decisión de esa Consultoría Jurídica del C.N.d.U., el C.A. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en sesión ordinaria celebrada el martes 15 de febrero de 2011, acordó negarme la solicitud de ascenso que formulé a dicha universidad de la categoría de Profesor Agregado a la de Profesor Asociado; categoría esta última de Profesor Asociado que para su otorgamiento a concesión requiere en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, la obtención del título de doctor,

.

Ciertamente la UNEG acogió los criterios de la Consultoría Jurídica del C.N.d.U., debido a que es la instancia de análisis técnico de la normativa nacional en materia de educación universitaria. Y esta universidad, en su carácter de institución pública, puede acudir a las instancias nacionales que controlan y regulan el subsistema de educación universitaria, a solicitar las aclaratorias e interpretaciones que den lugar a dudas, vacíos o controversias que se puedan generar en el desarrollo de sus actividades. Máxime, cuando se trate de garantizar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y cualquier otra norma nacional de obligatorio cumplimiento y a la cual las autoridades de la UNEG se han comprometido cumplir y hacer cumplir el momento de asumir el ejercicio de sus funciones.

CONSIDERANDO

Que en la página 8, distinguido c.1), el recurrente en uno de los escritos reproducidos alega:

No se me citó a los fines de acreditar mi defensa y aportar los elementos probatorios que soportan los derechos que invoco, entre los que cuentan el pago del bono doctoral causado y pagado por la UNEG, tal como se puede observar en dos (2) folios contenidos en el anexo C y decisiones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria relacionada a la legalidad y reconocimiento del título de doctor amparado en el convenio de la Apostilla de la Haya, observable en un (1) folio útil contenido en el anexo D, (…).

Tal afirmación sobre habérsele negado el derecho a la defensa no tiene sustento legal, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin que se haya agotado la instancia administrativa, este cuerpo está dando respuesta al presente recurso de reconsideración. En lo que trata a la aportación de los elementos probatorios que invocó y que al presente efecto se revisaron, - el pago del bono electoral-, es un derecho aprobado y reconocido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), para los Doctores que prestan servicio en las Universidades Nacionales cuyo título sea reconocido legalmente en Venezuela, según lo establecido en las normas nacionales. Consecuencialmente, si desde la consignación de los documentos por parte del Apelante, se estaban adelantando las diligencias para la validación de su grado de doctor en la UNEG, es nula toda acción intentada por el recurrente para que le sea validado el título por ante las instancias administrativas que son netamente operativas y no tienen poder decisorio dentro de la universidad. Por lo que, la admisión y trámite a nivel de la Dirección de Recursos Humanos fue un error inducido, el cual fue reversado oportunamente por este C.U. en su sesión Nº 4 de fecha 28-02-2011.

CONSIDERANDO

Que el documento consignado como prueba de validación del título emitido por el Coordinador de la Oficina de Control y Registros Académicos, señalado por el actuante como reconocimiento de su título por parte del Ministerio de Educación Universitaria, cuando refiere: “Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria relacionada a la legalidad y reconocimiento del título de doctor…”, la UNEG en la búsqueda de la verdad y en persecución de la legalidad a través de la Secretaría, envió comunicación a la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Universitaria a fin de conocer sobre la contrastación de los documentos emanados por la Consultoría Jurídica del CNU y por el Coordinador de la Oficina de Control y Registros Académicos, de cuya solicitud se recibió respuesta en oficio Nº DGSSIES-00065-11, de fecha 15-04-2011, emitida por el Ciudadano A.O.V.M., Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Universitaria en los términos siguiente:

Sirva la presente misiva para informar que la autoridad competente por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para el reconocimiento de títulos de postgrado proveniente del exterior es el Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Universitaria, por ende según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4º el Coordinador de la Oficina de Control y Registros Académicos ante este Ministerio, es una autoridad manifiestamente incompetente para firmar el “Reconocimiento de Título” al ciudadano N.O.M.M. portador de la Cédula de Identidad Nº V.8.023.734, como “Doctor en Administración”, en Chiapas México, por lo cual es absolutamente nulo el documento presentado por dicho ciudadano.

En consecuencia es totalmente válido el pronunciamiento emitido por el consultor jurídico del C.N.d.U.D.. J.L.R. donde indica que el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales, no se encuentra autorizado por el C.n.d.U., como universidad ni como institución no universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado

.

Por tal razón, el documento presentado por el recurrente emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, no puede ser considerado válido a los efectos de su aceptación para el ascenso a la categoría de asociado.

CONSIDERANDO

Que en lo que se refiere a la validez del Título por haber sido presentado con el apostillado de la Haya, tal como lo establece el Convenio de la Haya, del 5 de octubre de 19614, éste sólo suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros expedidos en los países signatarios, es decir que tal como lo describió la Consultoría Jurídica del CNU cuando informa:

El convenio de la Haya de 1961, trata sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros se aplica a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del Convenio:

a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.

La legalización, en el sentido del Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente

.

Quedando establecido que el Apostillado de la Haya, sirve para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros expedidos en los países signatarios, quedando abierta la valorización del documento, por lo tal apostilla no es fundamento de ley para que la UNEG lo valorice absolutamente y desconozca la legislación nacional dejando de verificar y validar el origen de dicho documento, el cual va a ser usado en el territorio venezolano y genera consecuencias a los administrados y a la institución. En virtud de ello, el alegato del apostillado a los efectos del ascenso NO PROCEDE, por cuanto existen fundamentos de la legislación nacional que están siendo incumplidos.

CONSIDERANDO

Que en la página 19 de su escrito, el actuante sostiene:

Como se puede apreciar el IBAEHV como ente de intermediación suscribió con la Universidad del Sur, Estado de Chiapas, México, Convenio de Cooperación de Educación Continuan, que fue consignado el 06-10-2010 por ante el C.D.d.E., es decir, tal como quedo plasmado en mencionado convenio que resultó autenticado en el Estado Chiapas, México, y de cuyo contenido se evidencia que el IBAEHV no dicta cursos de postgrado. En cuanto a la Universidad del Sur del estado de Chiapas, México, ésta no posee sede física en Venezuela, cual el fundamento expuesto supra por el C.U. a título de considerando no aplica, razón por la que dicha universidad del Sur de los Estados Unidos Mexicanos está autorizada para realizar procesos de convalidación de estudios doctorales en México, y están regulados en fuero administrativo por la Secretaría de Educación Pública (SEP) de los Estado Unidos Mexicanos, tal como fue documentado en su oportunidad en fecha 27 de octubre del año 2010, y que reposa en el anexo demarcado con la letra A de éste recurso de reconsideración, lo que evidencia una vez más que mis alegatos y documentos probatorios no fueron a.n.c. lo que tipifica a la decisión objeto del recurso inmotivada e incongruente.

Este argumento presentado, no aplica al caso de estudio, debido que la legislación extranjera que atribuye la competencia de la Universidad del Sur de México, no está sujeta a observación por la UNEG, ni dentro del territorio nacional, tampoco se le desconoce su condición internacional ya que ello corresponde a la materia de Derecho Internacional Privado, como igual corresponde a Venezuela el derecho a la aplicación de las normas nacionales, que por ende son aplicables al Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales (IBAEHV), que desarrolla funciones en el país. A pesar del planteamiento esgrimido, éste no le quita el derecho a la UNEG a proceder con la verificación del reconocimiento en Venezuela del título de doctor, y de investigar sobre el proceso que lo originó. Es por ello que la Consultoría Jurídica del C.N.d.U. (CNU), a solicitud de la UNEG, emite opinión fundamentada en la legislación venezolana y sobre las instituciones de educación superior que emitieron dicho título. De tal manera que, tal como lo determina la Consultoría Jurídica del CNU:

El Instituto Bolivariano del Altos Estudios Humanísticos Virtuales, no se encuentra (registrado ni) autorizado por el C.N.d.U., como universidad ni como institución no universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado. Y,

La Universidad del Sur de México, es institución universitaria privada con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, México, carece de la debida autorización por parte de C.N.d.U., para impartir por su cuenta o a través de convenios con universidades venezolanas cursos de postgrado autorizados por la unidad competente de su país de origen

.

De tales hechos se desprende que ninguna de las dos instituciones de educación señaladas, cuenta con autorización del C.N.d.U. en Venezuela, para impartir en nuestro país, autónomamente y por su cuenta, los cursos de postgrado que tiene autorizados en México.

CONSIDERANDO

Que la base legal en Venezuela para los estudios de postgrado conducentes a título, está contemplada en la Ley de Universidades, la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N.d.U. y la Resolución Referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado emanada del C.N.d.U., Secretariado Permanente, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.210 de fecha 27 de Marzo de 1963, normativa que debe ser cumplida por las instituciones nacionales y extranjeras para el dictado de estudios de postgrado.

CONSIDERANDO

Que tal como lo señala la Consultoría Jurídica del C.N.d.U.,

“El Estado Venezolano, con la finalidad de resguardar su soberanía y la integridad de sus ciudadanos, establece dentro del articulado de la Ley de Universidades, los siguientes principios:

(…) Artículo 5: como parte integral del sistema educativo especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema (…)

(…) Artículo 17: El estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser enfrentados de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la presente Ley (…)

.

Que el Artículo 182 ejusdem establece: “Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación. (…)”

Que el Artículo 173 ejusdem señala: “El ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del C.N.d.U., podrá autorizar mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.”.

Que el artículo 47 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N.d.U. establece:

Las instituciones extranjeras interesadas en desarrollar las actividades de postgrado en Venezuela, deberán antes de inicio de sus actividades, obtener la correspondiente autorización para la creación y funcionamiento del programa, dentro de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la presente normativa

.

Y que el resuelve Nº 3 de la Resolución Referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado emanada del C.N.d.U.S.P. establece:

Exigir a las Universidades extranjeras interesadas en desarrollar actividades de postgrado en Venezuela, que antes de iniciar sus actividades establezcan convenios de trabajos con Universidades Nacionales o Institutos de Investigación y Postgrado reconocidos por el C.N.d.U. y solicitar la autorización respectiva ante el C.N.d.U. de acuerdo al reglamento especial que promulgue este cuerpo

.

Hemos sido informados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que la Universidad del Sur de México no está autorizada y que el IBAEHV no se encuentra registrado y por ende no está autorizado para la certificación y la convalidación de los programas de estudios de ambas instituciones.

CONSIDERANDO

Que los elementos de Derecho señalados en las páginas 3 y 4 del escrito, considerados como reproducidos en este recurso de reconsideración, para el ascenso, son los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico de la UNEG, donde el solicitante describe:

(…) como ya dije en mi escrito de reconsideración presentado 28-02-2011, por el afán del C.A. de materializar un fraude procesal, urdido para evadir la aplicación de las previsiones legales que me asisten, a saber entre otras, las contenidas en los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 51, Para ascender a la categoría de profesor asociado se requiere un mínimo de cuatro (4) años como profesor Agregado con una dedicación exclusiva o su tiempo equivalente cuando se trate de medio tiempo o tiempo convencional; poseer título de Doctor y, presentar un trabajo de mérito

.

Y el artículo 55 ejusdem,

Los trabajos de grado de especialización, maestría o doctorado, se aceptarán como mérito para ascender a la categoría de profesor agregado. Para ascender a la categoría de profesor asociado o titular, se aceptara las tesis de doctorado. Estos, deben ser presentados ante el C.D. correspondiente, conjuntamente con el veredicto aprobatorio del jurado.

Parágrafo Primero: (…)

Parágrafo Segundo: La UNEG se reserva el derecho a revisar el programa académico que origina el trabajo de grado de especialización, maestría o tesis doctoral;

.

En este sentido, es totalmente falso que la UNEG a través de la decisión del C.A. haya incurrido en “un fraude procesal. urdido para evadir las aplicación de las previsiones legales que me (le) asisten, a saber entre otras, las contenidas en los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico”. Debido a que tal como corresponde al Personal Académico de la UNEG para el ascenso a la categoría de ASOCIADO, la Universidad, recibió y procesó los requisitos presentados por el actuante de conformidad con lo establecido en el Artículo 51, así mismo en resguardo de los intereses de la academia y del derecho del recurrente, lo sujetó a la evaluación a que se refiere el Parágrafo Segundo del Artículo 55 del Reglamento del Personal Académico en cuanto a la valoración por parte de la Institución, de los requisitos exigidos para que éste proceda o no y quede sancionado en esta instancia.

CONSIDERANDO

Que en la página 20, último párrafo, del escrito presentado como recurso de reconsideración, el recurrente sostiene y solicita como petitorio:

(…) denuncio la materialización de otra figura, que en sede procesal se denominó por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CAOS PROCESAL y que les obliga a decretar la nulidad de todo lo actuado para que saneando el proceso y procedimiento, con arreglo a la preservación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se decida nuevamente por los órganos efectivamente competente, a saber en primera instancia el C.A. y en segundo lugar ese C.U., pero escuchando esta vez mis alegatos, probanzas y defensas en apoyo a la procedencia de mi solicitud de ascenso, muy especialmente tomando en consideración los recaudos documentales probatorios que produje una vez tuve conocimientos de las flagrantes violaciones y subversiones al debido proceso que se materializaron en mi contra; ello para que con justeza se decida en consecuencia

. (Últimos resaltado propio)

La calificación de Caos Procesal argumentada no aplica al presente recurso, trata de un hecho distinto no análogo, por cuanto en este caso en particular, no está declarado así por los órganos jurisdiccionales a quienes no corresponde dictaminar en materia administrativa. En consecuencia, el petitorio formulado no es procedente así como el llamado esgrimido por el accionante sobre la obligación de declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas.

CONSIDERANDO

Que para ocurra el ascenso de agregado a asociado, los profesores de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, deben cumplir concurrentemente los siguientes requisitos: 1º) Tener como mínimo CUATRO (4) años en la condición de profesor agregado. 2º) Poseer TÍTULO DE DOCTOR y, 3º) Presentar un trabajo de Mérito. Y, presentados los requisitos por el profesor Meza ante el C.A., órgano al que le corresponde efectuar el análisis y evaluación de la solicitud en primera instancia. Durante el proceso de verificación de la legalidad del título y del trabajo de mérito, al efectuar las diligencias de conformidad con la normativa institucional, se encontraron elementos de valor que llevarían a la Universidad a incurrir en una ilegalidad si se aceptasen como válidos los dos últimos documentos presentados por el Ciudadano N.O.M.M. como parte de las exigencias de ascenso. En consecuencia se;

RESUELVE

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano N.O.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.023.734, contra la Resolución del C.U. Nº CU-O-04-263 de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual este C.U. acordó: “Ratificar el acuerdo del C.A. en los términos de no aprobar el ascenso del profesor (…) a la categoría Asociado.

SEGUNDO

Ratificar la decisión contenida en la Resolución del C.U. Nº CU-O-04-263 de fecha 28 de febrero de 2011, y en consecuencia NO APROBAR EL ASCENSO del profesor N.O.M.M., a la categoría de Asociado, hasta tanto se cumplan los extremos de ley en los requisitos presentados para su validación.

TERCERO

Notificar al ciudadano N.M., del contenido de la presente resolución y hacer de su conocimiento que contra la misma podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

En atención a todo lo expuesto y citada como ha sido la Resolución impugnada se desprende que la Administración procedió al examen exhaustivo de los elementos probatorios y de las normas aplicables al caso en estudio, por lo que este Juzgado concluye que en presente caso no se configura el denunciado vicio de silencio de pruebas, por cuando la Universidad demandada analizó los elementos probatorios aportados en sede Administrativa por el actor para sustentar su solicitud de ascenso a la categoría de profesor asociado, en consecuencia, se desestima la denuncia del vicio de pruebas denunciado. Así se decide.

II.6. Finalmente, el demandante alegó que el acto impugnado incurrió en violación de Ley por la indebida aplicación de los artículos 5, 17, 173, y 182 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 47 de la N.G. de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N.d.U., se cita la argumentación esgrimida al respecto:

En defecto de las actuaciones omitidas en la forma supra descrita, se permitió la resolución impugnada en sus considerandos contenidos a las páginas VIII, IX, X y XI (Números Romanos), invocar con base en opiniones y dictámenes de la Consultoría Jurídica del C.N.d.U., la aplicación a mi caso concreto de las previsiones de los artículo 5, 17 y 173 de la Ley de Universidades, 47 de la Normativa General de Los Estudios de Postgrado para la Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N.d.U. y el Resuelto Nº 3 de la resolución referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado, con lo cual incurrió en violación de Ley por indebida aplicación de la normativa mencionada, obsérvese que si bien es cierto que el articulado invocado se refiere por una parte al sistema educativo venezolano y en especial al área de estudios superiores en cuya ocasión se emiten y reconocen los títulos y certificados mencionados y condiciona su validez al refrendado del Ejecutivo; y por la otra, tanto al funcionamiento de las universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado, como a la normativa general de estudios de postgrado que pretendan adelantar en Venezuela instituciones extranjeras y los requisitos y trámites que deben cumplir dichas instituciones para tales actividades; no es menos cierto, que el supuesto de hecho que he venido invocando, resulta ser completamente distinto al mencionado en el considerando en análisis, ya que mi título de doctor fue expedido y conferido con ocasión de mis estudios bajo la modalidad por convalidación, realizados en los Estados Unidos Mexicanos, más concretamente en la Universidad del Sur Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, universidad ésta en la que resulté matriculado debidamente, y la que luego de cumplidos por mi parte los requisitos de suficiencia académica exigidos, me otorgó el título de doctor que he venido invocando hasta la saciedad, me asiste, matriculación y título estos que debidamente apostillados presenté por ante las autoridades competentes en Venezuela, autoridades estas que impartieron el reconocimiento y validez correspondientes en la forma descrita supra en forma pormenorizada y detallada y con arreglo a los fundamentos legales que igualmente mencioné como aplicables a dicho supuesto de hecho. Por consecuencia, insisto en denunciar la violación de Ley en que se incurrió con el considerando invocado, ello por indebida aplicación de las previsiones de los menciones artículos 5, 17, 173 y 182 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 47 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para la Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N. de Universidades…

.

Al respecto la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana rechazó la pretensión de actor relativo a que el acto impugnado incurrió en violación de Ley por la indebida aplicación de los artículos 5, 17, 173, y 182 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 47 de la N.G. de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N.d.U., con la siguiente argumentación:

el caso en referencia de lo que trata ES SI DICHO TÍTULO ES VÁLIDO EN VENEZUELA O EN LAS UNIVERSIDADES VENEZOLANAS, y si cumple con la NORMATIVA NACIONAL PARA SER RECONOCIDO DENTRO DEL TERRITORIO, MÁS AÚN SI SE TRATA DE UN DOCENTE UNIVERSITARIO A QUIEN SE LE UBICARÍA EN UN ALTO ESCALAFÓN NACIONAL COMO ES LA CATEGORÍA DE “ASOCIADO”, cuyo ALTO DEBER de cumplir las leyes de la República deben ir acompañados de la ética, la moral y la comprobada idoneidad académica que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la y los Reglamentos y normas institucionales. En virtud de ello es por lo que rechazo y solicito que se declare improcedente el argumento siguiente, por estar apartado de la realidad perseguida por el orden jurídico preestablecido:

(…)

Rechazo y contradigo en todas sus partes de manera contundente lo afirmado en la letra C encabezado del folio 47, por el mal manejo y la intención al querer desviar la atención del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del C.N.d.U. respecto a la legalización del Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales (IBAEHV), ante dicho consejo, sostenido por la dependencia técnica del Ministerio de Educación Universitaria, con la condición de la persona jurídica y su cualidad para formar contratos privados, en virtud de lo cual ruego a la Ciudadana Jueza, no admita dicho contenido que dice:

Por cuanto en el contenido de la letra d que riela a los folios 47, 48 y primer aparte del 49, el Accionante pretende desconocer el cumplimiento de las normas de la Ley de Universidades, específicamente los artículos 5, 17 y 173, la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades en su artículo 47, y el Resuelto Nº 3 de la Resolución referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado, por sobre la errónea interpretación que le ha atribuido al Convenio de La Haya y al Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios, ruego se analice el planteamiento que sigue que sea descartado por ser improcedente en derecho…

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Al respecto, observa este Juzgado que los artículos 5, 17, 173 y 182 de la Ley de Universidades establecen lo siguiente:

Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios superiores, las universidades se organizarán y funcionaran dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema.

Artículo 17. El estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales, Los grados, títulos y certificados que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al se refrendados de conformidad con lo establecido en el Artículo 182 de la presente Ley.

Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa a la opinión favorable del C.N.d.U., podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.

Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.

Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales o relativo a la reválida de los títulos universitarios extranjeros y las equivalencias de estudios universitarios y de educación superior

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Este Juzgado Superior observa en cuanto al asunto a dirimir que mal podría considerarse que el acto impugnado transgrede la aplicación de los artículos aludidos por el actor, en concordancia con el artículo 47 de la N.G. de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N.d.U. cuando ya fue constatado precedentemente que el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela no concede títulos de grado Universitario (folio 59 de la segunda pieza), además, el Consultor Jurídico del C.N.d.U. señaló mediante oficio Nº CNU/AJ/0175/2010 dirigida al Jefe de la Unidad Técnica del C.C.N.d.P., que dicho Instituto no se encuentra autorizado por el C.N.d.U. como universidad ni como institución no universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado (folio 98 de la tercera pieza); y sobre la Universidad del Sur, ubicada en Tuxtla, en el Estado de Chiapa, México el mencionado Consultor Jurídico del CNU alude que es una institución universitaria privada que carece de la debida autorización por parte del C.N.d.U. para impartir por su cuenta o a través de convenios con Universidades Venezolanas cursos de postgrado autorizados por la autoridad competente de su país de origen, partiendo de estas premisas mal podría considerarse la denuncia formulada por el recurrente en cuando a la aplicación indebida de las normas previstas en la Ley de Universidades y N.G. de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N.d.U., por cuanto no puede atenderse su estudios doctorales de acuerdo al Convenio celebrado entre la Universidad del Sur y Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela cuando dichas casas de estudios no son reconocidas por el Estado Venezolano, ni cumplen con los supuestos legales previstos en la Ley para que puedan ser reconocidos los estudios doctorales, en consecuencia, se desestima el alegato de indebida aplicación de la normas citadas. Así se establece.

II.7. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano N.O.M.M. contra la Resolución Nº CU-O-09-516 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011 por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011 que ratificó el acuerdo del C.A. en los términos de no aprobarle el ascenso a la categoría de Asociado. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano N.O.M.M. contra la Resolución Nº CU-O-09-516 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011 por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011 que ratificó el acuerdo del C.A. en los términos de no aprobarle el ascenso a la categoría de Asociado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

En aplicación del privilegio procesal establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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