Decisión nº 355 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente No. 33.491

Alimentos

(Perención)

Sentencia Nº. 355

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: N.J.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-10.603.680, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: F.J.A., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.498.188, y del mismo domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio D.R., R.R. y D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.949, 57.606 y 57.123, respectivamente.-

I

Consta en autos que en fecha 20 de abril de 2.007, la ciudadana N.J.T., antes identificada, demanda por ALIMENTOS al ciudadano F.J.A..-

Conforme al auto de admisión de 25 de abril de 2.007, se emplaza a la parte demandada, para que comparezca ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, a los fines de que dé contestación a la demanda.-

En fecha 21 de mayo de 2007, la Parte Actora debidamente asistida de abogada, indicó la dirección del demandado, indicó que proveyó de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal y consignó las copias simples correspondientes a fin de que se libraran los recaudos de citación al demandado; siendo librados en fecha 21 de julio de 2007.-

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal instó al Alguacil Natural de este Despacho informe sobre su gestión relativa a la citación del demandado de autos.

Y en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil J.A.R., informó que no le han proveído de los medios de transporte necesarios para realizar dicha citación.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado

. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla

.(Subrayado del Tribunal).

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En este respecto, de actas se evidencia que desde el momento en que este Tribunal admite la demanda, en fecha 25 de abril de 2007, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte de la demandante, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal como lo constituye el caso de autos, en virtud que el demandado, según lo indicado por la actora en el libelo de la demanda, se encuentra domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector Unión 1, Cabimas, Estado Zulia.

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario realizar cómputo de treinta días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, esta es, 25 de abril de 2007; dicho lapso transcurrió así:

MES ABRIL 2.007: Jueves 26, viernes 27, lunes 30.- MES MAYO 2007: Miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, lunes 14, martes 15, miércoles 16, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, miércoles 30, jueves 31.- MES JUNIO 2007: Lunes 04, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14.-

Se observa del cómputo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 26 de abril de 2007, día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 14 de junio de 2.007, transcurrieron treinta días hábiles de despacho.

Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

En este respecto, si bien es cierto que se evidencia de actas que en fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora expuso entre otras cosas, que proveyó al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para el traslado, no es menos cierto que al instarse al Alguacil a que informara sobre su gestión relativa a la citación del demandado de autos, éste en diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, informó que no le han proveído de los medios de transporte necesarios para realizar dicha citación, por lo tanto, transcurrieron más de treinta (30) días hábiles de despacho después de admitida la demanda, sin que exista ninguna diligencia suscrita por la parte demandante orientada a impulsar la citación del demandado.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...

.-

No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:

a.-) Por falta de actividad

b.-) Por extemporánea.

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso S.A., ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fue en fecha 25 de abril de 2007, cuando fue admitida la demanda, luego de lo cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, que como se indicó anteriormente consiste en poner a la orden del alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la citación del demandado.-

En consecuencia este Tribunal, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide.-

II

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida la Instancia en el Juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana N.J.T., contra el ciudadano F.J.A., antes identificados.-

  2. No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. A.V..

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.355. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de marzo de 2008.-

La Secretaria.

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