Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.309.463, divorciada, hábil, de este domicilio y hábil.

APOERADOS DE PARTE DEMANDANTE: Abogados R.A.R., J.L.G.F. y L.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 9.210.180, 3.716.473 y 9.467.766 respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.427, 26.217 y 100.382 en su orden; según poder apud-acta de fecha 17/01/2008 (fs. 16 y 17).

PARTE DEMANDADA: J.C.P.E., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de residente Nro. E-81.435.432, soltero, chofer, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No.: 5408.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

PARTE NARRATIVA

Las actuaciones a que se contrae la presente demanda tuvieron inicio mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana M.N.C., en la que pretende declaratoria judicial que resuelva el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano J.C.P.E.; conocimiento que correspondió a este Juzgado, luego de la distribución correspondiente.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, se procede a dar admisión a la demanda de autos, ordenándose la citación del demandado para que diera contestación a la misma, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación, la cual fue efectivamente practicada en fecha 16 de enero de 2008.

En fecha 18-01-2008, la parte demandada asistida de Abogado, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante hace uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido, observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Demandó la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento, indicando:

.- Que según consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2.006, inserto bajo el No. 56, Tomo 228 de los libros de autenticaciones; dio en calidad de arrendamiento al ciudadano J.C.P.E., un inmueble consistente en un apartamento de dos (2) habitaciones, sala comedor, servicio sanitario, ducha y lavadero, ubicado en la segunda planta de la casa que se encuentra en la calle 5 con vereda A, Urbanización La Castra, parte baja Nro. 5-155, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T..

.- Que en las cláusulas del referido contrato, las partes convinieron que el plazo de duración era de un (1) año, no prorrogable contado a partir del 04 de octubre de 2.006.

.- Que el canon arrendaticio se convino en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales se cancelarían los primeros tres (3) días al vencimiento de cada mes.

.- Que por haber vencido el contrato de arrendamiento el 04 de octubre de 2.007, en esa fecha comenzó a correr la prórroga legal, la cual finalizaba el 04 de abril de 2.008, pero que hasta la fecha el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.007.

.- Que por haber incumplido el arrendatario con el pago de tres (3) meses de cánones arrendaticios, cayó en estado de insolvencia, lo cual, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, le da derecho a demandar la resolución del mismo y por vía de compensación pecuniaria las cánones de arrendamiento que indica como insultos.

.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas del contrato cuya resolución se peticiona.

.- Finalmente estimó su demanda en la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) y protestó las costas del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al dar contestación a la demanda, la accionada indica:

.- Que promueve la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la que la actora demanda resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento.

.- Indica, que la demanda es incierta y no imputable, ya que en el mes de noviembre al apersonarse a la casa de la demandante a cancelarle, le fue manifestado que no se le iba a recibir pago alguno.

.- Señala además, que niega y contradice lo indicado de que adeudaba tres (3) meses, ya que para la fecha de introducción de la demanda, esos meses no estaban vencidos.

III

PARTE MOTIVA

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La demanda fue incoada por resolución de contrato de arrendamiento, bajo el alegato de incumplimiento contractual; lo cual resultó negado por la legitimada pasiva en la litis contestación, alegando para tratar de enervar la pretensión de la accionada, que existe una inepta acumulación y que no adeuda los tres (3) cánones demandados como insolutos.

No es en consecuencia, un hecho controvertido en la litis, la existencia de una relación contractual entre las partes regida por el contrato de arrendamiento que ambas suscribieron de forma autentica Así se establece.

Expresado lo anterior, es preciso para quien juzga, resolver en primer término la defensa expuesta por la accionada de la inepta acumulación.

Respecto a esta figura prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido precisando:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81). La Roche, Tomo I, Código de Procedimiento Civil, pag. 300.

Ahora bien, en las demandas relativas a las relaciones arrendaticias, igualmente la Jurisprudencia patria ha venido indicando, que es posible demandar de manera subsidiaria o a título de indemnización los cánones dejados de percibir, junto con las demandas de resolución de contrato o desalojo, tal y como lo indica la sentencia del 21 de septiembre de 2.006 (T. S. J.- Casación Civil) C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen, S.A, de la que se cita un extracto a continuación:

… Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contradictorias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.

Para Fundamentar el referido criterio esta sede Casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. No. 02-0076, en el caso de D-Todo, Import. Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

…La presente acción de A.C. fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001, le violentó sus derechos Constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista a los alegatos en que se fundamenta la presente acción de a.C., esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2.001, que declaró con la lugar la acción de a.C. intentada por D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide… (…)

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En el presente caso el demandante de autos, peticiona la resolución del contrato de arrendamiento y el pago por vía de compensación de los cánones dejados de percibir, lo cual es perfectamente admisible, tal y como se expresa en el criterio anteriormente indicado, por lo que se declara que la defensa de inepta acumulación de acciones, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Resuelta la defensa esgrimida y determinados los límites de la controversia, pasa este Juzgado a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- CON EL ESCRITO LIBELAR:

• DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de octubre de 2.006, inserto bajo el No. 56, Tomo 228 de los libros de autenticaciones. Esta probanza documental al no resultar de manera alguna impugnada se tiene como fidedigna para demostrar, que a las partes les liga una relación arrendaticia regido por las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, en especial en lo referente a canon arrendaticio, temporalidad, destino del inmueble y causas de incumplimiento contractual entre otras.

B.- EN EL LAPSO PROBATORIO:

• Mérito favorable de autos, en todo lo que le favorezca. Se indica que ello compete de manera obligatoria analizarlo al Juez, en razón a lo establecido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor probatorio del contrato de contrato de arrendamiento celebrado por las partes de la litis de manera auténtica, el cual corre inserto a los folios 11 y 12 del expediente. Se indica que esta probanza ya fue objeto de valoración.

Derecho de repreguntar testigos. No se evacuaron testimoniales en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

No promovió prueba alguna tendiente a comprobar su defensa y excepciones.

Seguidamente se realizan unas consideraciones previas a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se trascriben:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso subjudice, la accionante persigue la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la hoy demandada. Tal circunstancia –la existencia del contrato- aparece probada del propio documento acompañado por la demandante y de la propia confesión espontánea de la demandada ---artículo 1401 del Código Civil---. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La resolución del contrato la solicita la parte actora, aduciendo que el hoy demandado incumplió las cláusulas del contrato objeto de la presente acción, en especial la cláusula segunda, que establece:

El canon de arrendamiento mensual es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que el arrendatario pagará en los primeros tres (3) días del vencimiento de cada una de ellas.

En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, y a la parte demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, del pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida.

Ahora bien, establecido ello, se evidencia del cúmulo de probanzas aportadas por las partes lo siguiente:

La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento en razón de la insolvencia en el pago de los cánones de alquiler de los meses: Septiembre, octubre y noviembre de 2.007.

Ante la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación cuyo cumplimiento se imputa al demandado, da pie a la declaratoria con lugar de la acción resolutoria propuesta, por violación contractual.

Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho extintivo alegado, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción resolutoria propuesta y, así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la ciudadana M.N.C.C. representada por los Abogados R.A.R., J.L.G.F. y L.A.C.R.; contra el ciudadano J.C.P.E..

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de manera auténtica en fecha 06 de octubre de 2006, No. 56, Tomo 228, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano J.C.P.E. para que haga entrega de inmueble objeto de la presente controversia, que ocupa en calidad de arrendatario, en el mismo estado en que fue recibido; inmueble consistente en un apartamento de dos (2) habitaciones, sala comedor, servicio sanitario, ducha y lavadero, ubicado en la segunda planta de la casa que se encuentra en la calle 5 con vereda A, Urbanización La Castra, parte baja, Nro. 5-155, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900, 00) como compensación derivada del uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de los meses: Septiembre, octubre y noviembre de 2007, razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) cada uno; así como los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble cuestionado, razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) cada uno.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, hoy martes 19 de febrero de 2008. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5408.

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