Decisión nº PJ0142015000082 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Junio de 2.015

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2015-000096.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-0001386.

DEMANDANTE (Recurrente) N.G., MATILDE GARCÌA, R.G., IRENE RODRÌGUEZ, L.M., M.S., G.P., I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., R.C., Z.S., ZAIDA MADRÌZ, I.T. y A.P. Titulares de la cédula de Identidad Nº 3.894.509, 4.646.192, 7.164.140, 7.174.216, 7.169.422, 7.203.368, 8.608.080, 8.601.958, 8.604.858, 8.605.044, 8.594.955, 8.604.482, 9.806.136, 10.249.952 y 10.246.111 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL F.T. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.981

DEMANDADA GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).

APODERADO JUDICIAL ALIANYS COLINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 194.760.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.015.

ASUNTO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.015, en el juicio incoado por los ciudadanos N.G., MATILDE GARCÌA, R.G., IRENE RODRÌGUEZ, L.M., M.S., G.P., I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., R.C., Z.S., ZAIDA MADRÌZ, I.T. y A.P., contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha once (11) de Mayo de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.

En tres (03) de Junio del año 2.015, siendo las 09:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015. TERCERO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en relación a los ciudadanos MATILDE GARCÌA, R.G., IRENE RODRÌGUEZ, L.M., M.S., G.M., I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., R.C., Z.S., I.T. y A.P.. CUARTO: SE ORDENA LA CONTINUACION DE LA CAUSA en relación a la ciudadana N.G. quien compareció a la fecha y hora de la cerebración de la audiencia preliminar, sin estar asistida de abogado y a quien no puede aplicarse la consecuencia jurídica por no estar debidamente asistida, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.015, mediante la cual se declaro PRIMERO: A los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho defensa de la ciudadana N.G.D.C., titular de cedula de identidad Nº 3.894.509, hoy presente como única parte actora activa en el presente procedimiento, se ordena DIFERIR el acto de la celebración de la Audiencia preliminar inicial para el día (23) de Marzo de 2015, a las (09:00 a.m.). SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a los ciudadanos E.G., I.R., L.M., M.S., G.M.I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., L.C., Z.S., I.T., A.P., C.I. Nº 4.646.192, 7.164.140, 7.174.216, 7.169.422, 7.203.368, 8.608.080, 8.601.958, 8.604.858, 8.605.044, 8.594.955, 8.604.482, 9.806.163, 10.249.952, 10.246.111.

La sentencia objeto de apelación cursa a los folios 74 y 75 del expediente, en la cual se declaro que, se l.c.:

…En el día hábil de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial. Anunciada como fue la Audiencia, se deja expresa constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana N.G.D.C., titular de cedula de identidad Nº 3.894.509, sin estar asistida de abogado alguno, razón por la cual este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Dispone articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las personas naturales pueden actuar por sí mismas …

dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley…” dichas limitaciones se encuentran en el Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados, el cual obliga a las personas que deben estar en juicio como actor o como demandado nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso. Bajo estas premisas el sentenciador encuentra que además el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía jurisdiccional llamada también el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Este derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y comprende no solamente el derecho de acceso, sino también el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia y que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares (Sentencia 10-05-2001 Nº 708 Sala Constitucional). Entre las garantías procesales, se comprende también la del derecho a la defensa, que tiene un contenido esencial y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimo en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos o se les prohíbe realizar actividades dentro del proceso que se traduzca en una perdida o una merma de sus derechos.

Asimismo el Tribunal deja constancia de la Incomparecencia Ni por si, Ni por medio de apoderado judicial alguno de los ciudadanos E.G., I.R., L.M., M.S., G.M.I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., L.C., Z.S., I.T., A.P., C.I. Nº 4.646.192, 7.164.140, 7.174.216, 7.169.422, 7.203.368, 8.608.080, 8.601.958, 8.604.858, 8.605.044, 8.594.955, 8.604.482, 9.806.163, 10.249.952, 10.246.111. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos

En base de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: A los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho defensa de la ciudadana N.G.D.C., titular de cedula de identidad Nº 3.894.509, hoy presente como única parte actora activa en el presente procedimiento, se ordena DIFERIR el acto de la celebración de la Audiencia preliminar inicial para el día (23) de Marzo de 2015, a las (09:00 a.m.). SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a los ciudadanos E.G., I.R., L.M., M.S., G.M.I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., L.C., Z.S., I.T., A.P., C.I. Nº 4.646.192, 7.164.140, 7.174.216, 7.169.422, 7.203.368, 8.608.080, 8.601.958, 8.604.858, 8.605.044, 8.594.955, 8.604.482, 9.806.163, 10.249.952, 10.246.111. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m. del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del acta emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.015.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La representación judicial de la parte actora alego que:

• Que por razones de salud venia los días antes de la audiencia, presentando un cuadro diabético y problemas de riñón, que presento mareos y acudió a la consulta, posteriormente se hace exámenes médicos.

• Que exactamente el día de la audiencia, cuando venia hacia acá, se presenta un cuadro de mareo, y tenia dos opciones o ir a su medico en la Viña o ir al centro hospitalario mas cercano que es el Hospital Central, que en virtud del tiempo creyó, eran como las 09:30 que lo atendieran rápido en el Hospital Central, y poder llegar a tiempo y lamentablemente el medico que se encontraba de turno lo atendió y no pudo llegar a tiempo, sin embargo llego con 10 minutos de atraso, era a las 10 y llego a las 10:13 a.m, le indico al alguacil que se encontraba afuera, y a pesar que el medico le había mandado descanso, se vino a la audiencia por la emergencia de la audiencia, ya que se trataba de expediente que estuvo paralizado por 10 meses, y si quedaba desistido tenia que esperar 90 días, lo que le llevo a insistir al alguacil que le participara al juez y dijo que intento que el juez le abriera la puerta y fue imposible, esperando unos minutos para que saliera el juez y la contraparte, visto que no salía y el cuadro que presentaba, tuvo que ausentarse.

• Que a los días le presento a la contra parte con el mejor de los ánimos, que por que si había entrado una de las trabajadoras, por que no la difirió, cuando ya le habían informado su estado de salud y la contraparte no acepto y que el juez como director del proceso, somos humanos y la contraparte tampoco pudieron hacer nada.

Se hicieron las siguientes preguntas:

¿Cuándo usted venia para el tribunal que hora eran?

R: Exactamente como las 09:00 a.m, y la audiencia estaba pautada para las 10:00 a.m.

¿A que hora fue al medico?

R: Inmediatamente cuando venia llegando a la Lara, se le presento el cuadro.

¿Qué cuadro se le presento?

R: El cuadro de mareo porque en esos días, tiene exámenes médicos que se le mando a elaborar.

¿Qué se le presento el cuadro de mareo y venia manejando?

R: Que venia manejando de Guacara y venia manejando.

¿Al hospital Central?

R: Si al Hospital central.

¿Qué medico lo atendió?

R: Dr. Llamado Dendy, no recuerda el apellido pero era Dr. de contextura delgada, lo atendió, le suministro medicamento, le ordeno que se trasladara a su casa, el azúcar la tenia demasiado elevada, ya anteriormente le había subido la azúcar a 450.

¿Como supo que tenia el azúcar elevada, que examen o procedimiento?

R: Que no le practico en el momento ningún examen, eso fue poniéndole el estetoscopio, le tomo las pulsación, le pregunto que estaba presentando y le dijo que había presentado unos días, y no lo hospitalizaron porque dijo que tenia muchas cosas que hacer.

• Indico que tenia problemas con riñón y con azúcar, se siente bien pero le dijo que estuvo apunto de entrar a un coma diabético.

• Que ir a la Viña implicaba tiempo y que el medico luego viniera a la audiencia a ratificar la documental, y creyó por un momento de acuerdo a la experiencia, y lo mas cercano era el hospital central, pero tenía en la emergencia de la tensión, y no fue posible que lo atendieran inmediatamente, y del hospital al tribunal fueron 13 minutos, considero que estaba a tiempo, y que tiene conocimiento por otros colegas y jueces el lapso de espera e independientemente el venia

• Solicita se reponga la causa para que el tiempo no se pierda.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Cursa al folio 78 del expediente, diligencia suscrita por el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, presentada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.015, de la que se desprende que oída la minuta el día diecinueve (19) de marzo de 2.015 de parte del funcionario de la Ofician de Atención al Publico (O.A.P) donde se le informa de la decisión dictada el dieciocho (18) de Marzo de 2.015 a todo evento apela de dicha decisión, ya que por razones de salud al presentar fuertes dolores de cabeza se encontraba desde tempranas horas en el Hospital, donde le suministraron tratamiento endovenoso y que por tales motivos no llego a tiempo a la audiencia preliminar, sin embargo se traslado al tribunal, llegando a las 10:13 a.m, según el reloj que anuncia la hora en la sala de espera, comunico al alguacil su inquietud y éste le indico que el juez estaba realizando la audiencia a puerta cerrada, donde se encontraba la trabajadora N.G. y el abogado de la procuraduría, insiste al alguacil, solicitando la atención de la secretaria quien ratifico que el juez tenia la puerta cerrada, sin embargo se quedo esperando y como no obtenía respuesta, se retiro. Consignando original de justificativo medico.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Cabe observar que la parte actora recurrente consigna con su diligencia de apelación justificativo medico en original de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015, con el objeto de sustentar el motivo de su apelación, cursante al folio 79 del expediente y del cual se desprende que emana de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., mediante la cual el Dr. G.R., hace constar que el ciudadano F.T., acudió a emergencia por presentar cefalea con fuerte intensidad y se le coloco tratamiento. Quien decide no le otorga valor probatorio aun cuando es documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada, no genera convicción ni certeza de lo alegado por el apoderado judicial del actor. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en relación a los ciudadanos E.G., I.R., L.M., M.S., G.M.I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., L.C., Z.S., I.T., A.P., mas no así en relación a la actora ciudadana N.G.D.C., quien se presento sin estar asistida de abogado, por lo que se ordenó DIFERIR el acto de la celebración de la Audiencia preliminar inicial para el día (23) de Marzo de 2015, a las (09:00 a.m.), a los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho defensa de la ciudadana, antes identificada.

Observa esta sentenciadora que, cursa a los folios 74 y 75 del expediente decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, únicamente la ciudadana N.G.D.C., titular de cedula de identidad Nº 3.894.509, sin estar asistida de abogado alguno y se deja constancia de la Incomparecencia Ni por si, Ni por medio de apoderado judicial alguno de los ciudadanos E.G., I.R., L.M., M.S., G.M.I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., L.C., Z.S., I.T., A.P., cabe observar que comparece el apoderado judicial de la parte accionada.

Ahora bien, el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que, se l.c.:

…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

. Fin de la cita.

Establece el artículo anteriormente citado que si la parte actora no comparece a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha y que contra esa decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; tal es el caso de autos, por cuanto el día dieciocho (18) de marzo de 2.015 a las 10:00 a.m, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al acta de la misma fecha cursante a los folios 74 y 75 del expediente; el juez a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANOS E.G., I.R., L.M., M.S., G.M.I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., L.C., Z.S., I.T., A.P., y de la comparecencia de la parte actora ciudadana N.G.D.C..

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte actora de apelar de la decisión en la que se declare el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se l.c.:

…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes al señalar, se l.c.:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte actora, ciudadanos E.G., I.R., L.M., M.S., G.M.I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., L.C., Z.S., I.T., A.P., a la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si ni por representante judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; por lo que el juez a quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en relación a dichos actores, mas no así en relación a la actora ciudadana N.G.D.C., quien si compareció pero sin asistencia de abogado, dicha decisión fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora y que es objeto del presente recurso. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte actora, alega que por razones de salud venia los días antes de la audiencia, presentando un cuadro diabético y problemas de riñón, que presento mareos y acudió a la consulta, posteriormente se hace exámenes médicos.

Que exactamente el día de la audiencia, cuando venia hacia acá, se presenta un cuadro de mareo, y tenia dos opciones, ir a su medico en la Viña o ir al centro hospitalario mas cercano que es el Hospital Central, que en virtud del tiempo creyó -eran como las 09:30- que lo atendieran rápido en el Hospital Central, y poder llegar a tiempo y lamentablemente el medico que se encontraba de turno lo atendió y no pudo llegar a tiempo, sien embargo llego con 10 minutos de atraso, era a las 10:00 a.m la audiencia y llego a las 10:13 a.m, le indico al alguacil que se encontraba afuera, y a pesar que el medico le había mandado descanso, se vino a la audiencia por la emergencia de la audiencia, ya que se trataba de expediente que estuvo paralizado por 10 meses, y si quedaba desistido tenia que esperar 90 días, lo que le llevo a insistir al alguacil que le participara al juez y dijo que intento que el juez le abriera la puerta y fue imposible, esperando unos minutos para que saliera el juez y la contraparte, visto que no salía y el cuadro que presentaba, tuvo que ausentarse.

Que a los días le presento a la contra parte con el mejor de los ánimos, que por que si había entrado una de las trabajadoras, por que no se difirió la audiencia, cuando ya le habían informado su estado de salud y la contraparte no acepto.

Se hicieron las siguientes preguntas:

¿Cuándo usted venia para el tribunal que hora eran?

R: Exactamente como las 09:00 a.m, y la audiencia estaba pautada para las 10:00 a.m.

¿A que hora fue al medico?

R: Inmediatamente cuando venia llegando a la Lara, se le presento el cuadro.

¿Qué cuadro se le presento?

R: El cuadro de mareo porque en esos días, tiene exámenes médicos que se le mando a elaborar.

¿Se le presento el cuadro de mareo y venia manejando?

R: Que venia manejando de Guacara y venia manejando.

¿Al hospital Central?

R: Si al Hospital central.

¿Qué medico lo atendió?

R: Dr. Llamado Dendy, no recuerda el apellido pero era Dr. de contextura delgada, lo atendió, le suministro medicamento, le ordeno que se trasladara a su casa, el azúcar la tenia demasiado elevada, ya anteriormente le había subido la azúcar a 450.

¿Como supo que tenia el azúcar elevada, que examen o procedimiento?

R: Que no le practico en el momento ningún examen, eso fue poniéndole el estetoscopio, le tomo las pulsación, le pregunto que estaba presentando y le dijo que había presentado unos días, y no lo hospitalizaron porque dijo que tenia muchas cosas que hacer.

Indico que tenia problemas con riñón y con azúcar, se siente bien pero le dijo que estuvo apunto de entrar a un coma diabético.

Que ir a la Viña implicaba tiempo y que el medico luego viniera a la audiencia a ratificar la documental, y creyó por un momento de acuerdo a la experiencia, y lo mas cercano era el hospital central, pero tenía en la emergencia de la tención, y no fue posible que lo atendieran inmediatamente, y del hospital al tribunal fueron 13 minutos, considero que estaba a tiempo, y que tiene conocimiento por otros colegas y jueces el lapso de espera e independientemente venia, por lo que solicita se reponga la causa para que el tiempo no se pierda.

Por otra parte se evidencia de los dichos del apoderado judicial en la audiencia ante esta alzada que estas demandas contra la Gobernación del estado Carabobo, intento introducir dos porque son como 700 trabajadores pero por la sentencia caso Caballericeros el litis consorcio no debe ser mayor a 20, lo que se tradujo en 50 demandas.

Por otra parte, en la diligencia de apelación por incomparecencia la representación judicial de la parte actora consigno en su oportunidad documental justificativo médico. Ello igualmente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. J.R.P., caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; en la que se estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente en los siguientes términos, se l.c.:

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

Fin de la cita.

En el caso de marras, la parte actora recurrente consigna con su diligencia de apelación justificativo medico en original de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015, con el objeto de sustentar el motivo de su apelación, cursante al folio 79 del expediente y del cual se desprende que emana de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., mediante la cual el Dr. G.R., hace constar que el ciudadano F.T., acudió a emergencia por presentar cefalea con fuerte intensidad y se le coloco tratamiento, el mismo puede catalogarse como documento publico administrativo de acuerdo a las siguientes citas jurisprudenciales.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo 2003, caso Constructora Basso C.A., dejó sentado lo siguiente:

…De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

(Omissis)

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita)…

Fin de la cita.

La Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de mayo de 2003, caso N.M.N.P.), estableció:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

Fin de la cita.

Como es de observar, el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y la misma hace plena prueba, por lo que se considera, que representación judicial de la parte actora, ciudadano F.T., mediante prueba documental emanada de un ente publico –justificativo médico- siendo consignadas en su oportunidad, cumplió con lo establecido en sentencia LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A, anteriormente señalada, pero hay que verificar si esa documental justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar. ASÌ SE DECIDE.

En el presente caso, este Tribunal Superior observa del justificativo médico que se ha traído a las actas procesales que, lo cierto es que el texto de la misma si bien es cierto es documento publico administrativo debe tenerse por cierto su contenido, siempre que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objeto de impugnación, por cuanto hará fe de la verdad de esas declaraciones hasta prueba en contrario, sin embargo revisado el contenido del justificativo médico, no consta la hora de ingreso del paciente, ni el tiempo que el mismo permaneció en la sede del citado centro de salud, para así justificar que no pudo comparecer al acto a la hora prevista.

Igualmente de los dichos del apoderado judicial de la parte actora en la audiencia ante esta alzada, indica que “venia los días antes de la audiencia, presentando un cuadro diabético y problemas de riñón, que presento mareos y acudió a la consulta, posteriormente se hace exámenes médicos” –iniciando así su exposición oral- observándose que corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE PODER NOTARIADO otorgado por los actores, única y exclusivamente al abogo F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en fecha quince (15) de mayo de 2.012 por ante la Notaria Publica Primera de Puerto cabello, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 06, Tomo 90, poder que fue certificado por la funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, donde se evidencia es el único abogado; por lo que más aún el apoderado judicial pudo tomar medidas para sustituir en abogado de su confianza el poder, para garantizar la asistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y mas aun cuando indica que son cincuenta (50) demandas, llevadas por un solo abogado, no acatando la orden de una norma que es de comportarse como un buen padre de familia, es decir, efectuar todo lo necesario para dar cumplimiento a una carga que la Ley le impuso como lo era de acudir a la audiencia preliminar, y garantizar el efectivo derecho al acceso a la justicia de sus representados, no tomando las previsiones desde el inconveniente de salud que venia presentando entre el momento y la audiencia preliminar, además se observa del folio 80, 81, que riela acta de audiencia de prolongación de audiencia preliminar de fecha 23 de marzo de 2015, donde se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana N.G., sin estar asistida de abogado alguno, es decir el único apoderado de la parte actora abg. F.T., tampoco compareció a esta audiencia.

Por otra parte de los mismos dichos en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora aduce al inicio que como a las 09:30 a.m, por cuadro de mareo acudió al Hospital Central, y cuando se le interroga a que hora venia para el tribunal dice que exactamente eran como las 09:00 a.m, cuando también indica que pudo llegar a la sede del palacio de justicia, con diez minutos de retraso pero indicando que eran las 10:13 a.m, cuando la audiencia era a las 10:00 a.m.

En principio dice el apoderado de los actores que, se le presento un cuadro de mareo, luego señala problemas de tensión, y que el doctor que lo atendió le dijo que estuvo a punto de darle un coma diabético, indicando pues que todo ello se determinó sin la practica de algún examen al momento eso fue solo poniéndole el estetoscopio y tomándole las pulsaciones, cuando por conocimiento de causa de quien suscribe, el procedimiento a seguir y que es lo que uno debe hacer, en relación a la determinación de los valores de azúcar en la sangre, como el doctor que lo atendió va indicar con solo estetoscopio y tomar las pulsaciones puede indicar que el apoderado tenia los valores de azúcar en la sangre era alta y que estuvo apunto de entrar a un coma diabético.

Indica el apoderado judicial del actor, que lo atendió un medico llamado “Dendy” y que no recuerda el apellido pero que, le suministro medicamento, le ordeno que se trasladara a su casa, el azúcar la tenia demasiado elevada, y si vemos el justificativo medico, del sello del medico se evidencia el nombre del mismo “G.R.”.

Se aprecia de la documental y de los dichos de apoderado judicial del actor que, su exposición no concuerda con el contenido de la documental consignada y que aun cuando se considera –dicha documental- como un documento público administrativo, pues emana de una institución pública, su contenido no guarda relación con los dichos de la representación judicial de la parte actora en la audiencia, aunado a que, no se indica con precisión los tiempos (hora en la que ingresó, lapso que estuvo en observación y egreso), vale decir, que no da certeza si fue en la mañana, tarde o noche, para fijar si la circunstancia alegada, fue la que determinó el incumplimiento. En consecuencia, esta documental no da certeza para demostrar el hecho alegado como es que la imposibilidad del ciudadano abogado F.T., de asistir al llamado primitivo de la audiencia preliminar celebrada, lo que hace que se desestime su valor probatorio, no logrando demostrar dicha parte, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.

En la audiencia de apelación aduce el apoderado de los actores que tiene conocimiento por otros colegas y jueces el lapso de espera, a lo cual esta sentenciadora debe señalar que efectivamente existe decisión del Tribual Supremo de Justicia en el cual se establece la espera de los diez (10) minutos para la audiencia preliminar, pero debe destacarse que ello es afectos de la prolongación de dicha audiencia y no en la primigenia, como lo es el caso de marras, y al tratarse de audiencia preliminar “primigenia” dada la incomparecencia de una de las partes, va surtir todos los efectos jurídico, las consecuencias jurídicas de la incomparecencia y al incomparecer la parte actora a la audiencia preliminar primigenia, la consecuencia jurídica que lo es el “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”, claro ésta para los actores MATILDE GARCÌA, R.G., IRENE RODRÌGUEZ, L.M., M.S., G.M., I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., R.C., Z.S., I.T. y A.P., no así para la actora N.G. quien compareció a la fecha y hora de la cerebración de la audiencia preliminar, sin estar asistida de abogado y a quien no puede aplicarse la consecuencia jurídica por no estar debidamente asistida, por lo que considera esta juzgadora que, no existe causa de justificación por no haberse tomado las medidas suficientes para garantizar la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación de la parte actora recurrente, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015. En consecuencia SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en relación a los ciudadanos MATILDE GARCÌA, R.G., IRENE RODRÌGUEZ, L.M., M.S., G.M., I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., R.C., Z.S., I.T. y A.P.; y SE ORDENA LA CONTINUACION DE LA CAUSA en relación a la ciudadana N.G. quien compareció a la fecha y hora de la cerebración de la audiencia preliminar, sin estar asistida de abogado y a quien no puede aplicarse la consecuencia jurídica por no estar debidamente asistida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015. TERCERO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en relación a los ciudadanos MATILDE GARCÌA, R.G., IRENE RODRÌGUEZ, L.M., M.S., G.M., I.G., CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, M.E.H., R.C., Z.S., I.T. y A.P.. CUARTO: SE ORDENA LA CONTINUACION DE LA CAUSA en relación a la ciudadana N.G. quien compareció a la fecha y hora de la cerebración de la audiencia preliminar, sin estar asistida de abogado y a quien no puede aplicarse la consecuencia jurídica por no estar debidamente asistida. ASI SE DECIDE.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días

del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ysdf

GP02-R-2015-000096.

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