Sentencia nº 0520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2007. Años: 196° y 148°.

En el juicio que por restitución de guarda, sigue el ciudadano N.J.D.B.M., a favor de su hija A.M.D.B.A., representados judicialmente por el Abogado A.A.P., en contra de la ciudadana MILANGE DEL C.A.R., representada judicialmente por el abogado L.E.R.R.; el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, mediante decisión de fecha 1° de junio de 2006, declina la competencia para conocer de la presente causa, al Juez Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.

Recibido el expediente por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, mediante decisión de fecha 2 de octubre 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, en fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala pasa a decidir, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Guárico, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2, mediante decisión de fecha 1° de junio de 2006, señaló lo que a continuación se transcribe:

“...De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; esta Juzgadora observa, que el ciudadano N.J.D.B.M., plenamente identificado en autos, está domiciliado en la casa Nº 15, manzana H, calle 4, conjunto Residencial Las Trinitarias, sector Nº 07, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I., Zona Extrametropolitana de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, junto con su hija la niña Á.M.D.B.A., quien se encuentra bajo su responsabilidad por Medida Provisional de Guarda, tal como consta en los folios 119 al 123 de la presente pieza jurídica. Asimismo a los folios, 132 al 134 y 174, corre insertas solicitudes de declinatoria de competencia en razón al territorio con sujeción a lo contemplado en el numeral 4° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del lugar de residencia del demandante y de su hija la niña arriba señalada, la cual como se dijo anteriormente esta ubicada en el Estado Aragua. En tal sentido el artículo 177 del la Ley ut supra mencionada, señala que el Juez designado por el Presidente de Sala, según su organización interna, conocerá en primer grado, asunto de familia, entre ellas, lo correspondiente a Guarda, estableciendo igualmente la referida Ley en su artículo 453 la competencia territorial, que va a estar determinada por el lugar de residencia del niño o del adolescente, excepto en los Juicios de Divorcios o de Nulidad de Matrimonio, en los cuales será competente el Juez del domicilio conyugal. Esta norma nos indica claramente que la competencia territorial se determina por el lugar de habitación del niño o del adolescente, no obstante la Ley Procesal Civil consagra en su artículo 3, el Principio de la P.J., en resguardo de la seguridad jurídica, que se refiere a la potestad del Juzgamiento y la competencia del Órgano Jurisdiccional, determinado por la situación fáctica que existe para el momento de la introducción de la demanda, sin que puedan modificarse en razón de cambios que se presenten en el curso del proceso. Al respecto, el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.E.V.P. deR. (sic), de fecha 10 de marzo de dos mil seis, ha sentado que ‘el referido principio interpone obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ya que es incompatible con los principios orientadores especialísimos de la referida materia, entre las cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño” contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 3 de la Convención de los derechos del niño…omissis… el legislador busca facilitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales para obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los Niños y Adolescentes, con la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, al Tribunal de la residencia del Niño o del Adolescente (453 eiusdem); garantizando así el debido proceso así como sus derechos a la defensa y al juez natural. Todo lo antes expuesto demuestra que el caso bajo análisis es competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia esta Sala de Juicio, en mérito, a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLINA LA COMPETENCIA…”

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 2, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2006, regula la competencia y se declara competente, basado en lo siguiente:

“…Las partes en este juicio admiten como ciertos dos hechos que son fundamentales para determinar la competencia territorial del Tribunal que conocerá de la presente causa, en primer lugar que la madre ejerce la guarda de manera judicial de su hija, -hasta que se acordó provisionalmente el ejercicio al padre- por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y en segundo lugar la madre está domiciliada en el Estado Guárico. Al ser admitidos ambos hechos, se deduce que efectivamente la niña está domiciliada en la casa s/n calle principal del sector las minas, municipio J.G.R. delE.G., residencia de su progenitor guardador. La estadía de la niña de manera temporal, por una medida provisional para el ejercicio de la guarda, en la residencia del padre, no puede entenderse como el domicilio de la niña, aceptarlo de esta manera sería contrario a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, referido a lo que en Doctrina se conoce como Perpetuatio Jurisdictionis. Y Así se Decide.

III

Al verificarse que efectivamente, el domicilio de la niña y madre plenamente identificados se encuentra en la casa s/n calle principal del sector las minas, municipio J.G.R. delE.G., teniendo su sede en esa jurisdicción una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo la competencia por el territorio de orden público como lo señala la doctrina patria al expresar:

‘…El fundamento de esta competencia (la territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde pueden ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.(omissis) La distribución horizontal de las causas entre los jueces del mismo tipo, está fundada, pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.

Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones, en que está interesado el orden público por ser cuestión de estado como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público’ (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1991)..’(Sala de Casación Social del 28 de Febrero de 2002, Magistrado Omar Mora).

En aplicación a la doctrina antes transcrita, la competencia por el territorio en el presente juicio es de orden público, pues el asunto propuesto por revisión de guarda es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y Así se Decide.

Resumido lo anterior, la Sala pasa a regular la competencia de la siguiente manera:

Esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1887 de fecha 6 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde estén involucrados niños y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso especifico para determinar a quien le corresponde la competencia.

En virtud de lo recientemente explicado, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:

“...La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los Tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aun la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño y del adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo a los elementos que se desprenden de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin mas limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño y del adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) pueda cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión de inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando se desprenda -usualmente a través de indicios- que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo judicial, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio -y con ello, el del niño- con propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declaratorias de competencia que ello ocasionaría.

Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o sede de la entidad, se encuentre fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los parágrafos precedentes demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, no pueden hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, es decir, que favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras anteriores las expuestas supra.

Conforme a la sentencia precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, en las causas en las cuales estén involucrados niñas, niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, la competencia territorial para conocer de los hechos no puede hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador para asegurar el interés superior del niño y del adolescentes según las pautas antes anotadas.

Respecto al caso, la Sala, después de un estudio de las actas que conforman el expediente, observa, que efectivamente la madre de la niña ejercía la guarda de su hija de manera judicial (sentencia de divorcio de fecha 28 de junio de 2002 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 3), hasta que en fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal Nº 1 acordó medida provisional de guarda a favor del padre.

Observa la Sala, que según contestación emitida por la Unidad Educativa Colegio “Ana M.T.” Zaraza - Estado Guárico, la cual fue expedida como respuesta a la solicitud de la parte interesada, en fecha 6 de febrero de 2006, se deja constancia que la niña ha cursado estudios en este plantel desde 2001-2002-2003-2004-2005.

En la referida constancia se hace mención a lo siguiente: “hace constar por medio de la presente que la ciudadana: CARMEN RIVERO DE ALVARADO, portadora de la cédula de identidad Nº 3.418.512, como representante legal de la alumna: Á.M.D.B.A.”. (Cursivas de la Sala).

En tal sentido, siendo el padre quien ostenta la guarda de la niña, llama la atención que en la referida constancia aparece como representante legal de la niña la ciudadana CARMEN RIVERO DE ALVARADO, quien es la abuela.

Sin embargo, se evidencia que la niña fue traslada con su madre a la ciudad de Maracay para cursar estudios en la Unidad Educativa Decroly cursando estudios en dicha institución desde el 27 de septiembre hasta el 21 de noviembre de 2005, según consta en el control de pago inserto en folio 256 pieza 3. Luego, en el mes de enero de 2006, se traslada a la ciudad de San Juan de los Morros, donde asistiría al “Colegio J.B.” sin que pudiese demostrarse dicha inscripción.

El 15 de febrero de 2006, comparece la ciudadana Milangen del C.A.R. denunciando ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal, que el día 2 de febrero de 2006, su madre C. deA. en compañía de la ciudadanas M.A., A.M.A., F.A., se llevaron a su hija del Colegio J.B. sin su autorización, siendo llevada a la población de Zarara Estado Guárico, por lo que en su condición de madre solicita la restitución de su hija.

Las anteriores acotaciones, son indicios que conllevan a esta Sala a estimar que el domicilio de la niña depende de quien ejerce la guarda, en este caso, al padre le fue acordada la guarda de la niña mediante medida provisional antes referida, por lo que en atención al interés superior del niño, y a los fines de evitar el retardo procesal injustificado, se dispone que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2. Así se decide.

Finalmente, la Sala considera importante informar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2, que en fecha 18 de diciembre de 2006, este Alto Tribunal publicó decisión signada con el Nº 2345 (ponencia del Magistrado J.R. Perdomo), en la que también se decidió la regulación de competencia que tuvo lugar en el procedimiento de colocación familiar o en entidad de atención intentada por la ciudadana C.L. RIVERO DE ALVARADO, en favor de la niña Á.M.D.B.A., quien es la nieta de aquella y de quien trata la presente causa de restitución de guarda, siendo que en aquel procedimiento de colocación, la Sala conteste con sus propios lineamientos de igual manera declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1.

La anterior acotación, ha tenido lugar a los fines de que el Tribunal declarado competente en la presente regulación tenga presente la existencia de ambas causas llevadas en distintos Tribunales de Protección en la misma Circunscripción y que las mismas tratan de resolver la situación de la niña Á.M.D.B.A..

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE JUICIO Nº 2.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

Reg. N° AA60-S-2006-001868

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, consigna su voto concurrente al contenido del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:

Si bien quien concurre, está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala de Casación Social atribuye al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer la solicitud de restitución de guarda presentada por el ciudadano N.J.D.B.M., a favor de su hija A.M.D.B.A., en contra de la ciudadana MILANGE DEL C.A.R., no comparte el hecho de se deje a la soberanía del sentenciador el establecimiento de la competencia territorial para conocer las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se pueda hacer una regla general e inmodificable sino que deba decidirse el caso en concreto a fin de asegurar el interés superior del niño.

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

La competencia ratione materiae para conocer de los asuntos de familia, en particular de la solicitud de guarda, corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, entre los distintos Tribunales de Protección creados en la República, la competencia por razón del territorio está asignada a aquel ubicado en el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente, de acuerdo con la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 453 de la referida Ley.

En efecto, la distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la enseñanza del insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos de litigios exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los hechos y lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa preparación técnica, que no se presume en el juez ordinario y, por ello, se impone la división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos sociales, con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre en el presente caso.

Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, por cuanto los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa; ello iría en detrimento del interés superior del niño.

En efecto, la razón de ser del legislador, en la creación de tribunales con competencia para conocer causas en las que se hallen involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, obedece a la necesidad de administrar una justicia en la que el Interés Superior del Niño, prevalezca por sobre otros derechos e intereses igualmente legítimos; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los principios constitucionales de ser juzgado por su Juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

Fecha ut supra

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada Concurrente,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

Reg. N° AA60-S-2006-001868

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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