Sentencia nº 0379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio por cobro de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano N.R.R., representado judicialmente por los abogados Yrahis Yores Salgueiro y R.T.C., contra el ciudadano R.M.P.P., quien actuó asistido en juicio por los abogados L.A.G., A.F.C. y A.D.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y parcialmente con lugar el ejercido por la demandada, confirmando parcialmente la decisión dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, interpusieron recurso de control de la legalidad ambas partes, el 18 de septiembre de 2009, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 15 de octubre de 2009 se le dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

En fecha 4 de mayo de 2010 fue declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el demandado, mientras que el 11 de mayo de 2010 fue admitido el interpuesto por la parte actora, fijándose audiencia pública y contradictoria para el día 3 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

CONTROL DE LA LEGALIDAD EJERCIDO POR

LA PARTE DEMANDANTE

En el caso bajo estudio, el recurrente denuncia la infracción de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, específicamente la decisión número 727 de fecha 12 de julio de 2004, así como la sentencia número 2.246 de fecha 6 de noviembre de 2007; delata igualmente la violación de normas de orden público, en específico del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación.

Señala que la recurrida reformó lo establecido por el sentenciador de la primera instancia, al ordenar el pago de las vacaciones y bono vacacional con base al salario que correspondía a los meses en que se causaron, tal como se evidencia del dispositivo.

Así, observa la Sala que la parte actora demandó el pago de cinco mil doscientos veintiún bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 5.221,44) por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante siete años de prestación de servicio. El accionado negó el tiempo de servicio y el actor no pudo acreditar la veracidad de sus afirmaciones, por cuanto no demostró la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Bajo la inexistencia de elementos probatorios, la recurrida falló a favor de la demandada en el alegato relacionado con la fecha de inicio de la relación laboral, y al igual que el a quo, condenó el concepto correspondiente a vacaciones y bono vacacional desde el año 2006.

De esta forma, la recurrida condenó el pago parcial del tiempo de servicio pretendido por el actor, con la particularidad de que el cálculo lo realiza en franca infracción de la reiterada doctrina de esta Sala –vid Sentencia Nº 510 de fecha 19-05-05– según la cual, de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado sobre el salario base que debe ser utilizado para el cálculo de las vacaciones cuando las mismas no hayan sido disfrutadas por el trabajador en su oportunidad, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...) (vid. S.C.S. 05/02/2002).

De la misma forma, violenta la recurrida el mandato del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, señalando que el pago de los mismos deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día que disfrute efectivamente del derecho. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente, calculada en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

En concordancia con lo expuesto, debe declararse la infracción de la doctrina de la Sala de Casación Social y del orden público laboral, observando que la decisión recurrida es de fecha 12 de agosto de 2009 y que la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue declarada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, por lo que era obligatorio para la recurrida acatar e imponer el criterio jurisprudencial vigente para la fecha, huelga decir, ordenar el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional al último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo.

Ello fue obviado bajo la siguiente disposición de la sentencia sub examine:

(…) DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sic) actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: Se Confirma Parcialmente la sentencia recurrida de fecha 22 de junio del año 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano N.R.R. contra el ciudadano M.R.P., y se condena al Fondo de Comercio “Carnicería La Campesina”, al pago de los siguientes conceptos, debiendo deducirse al total la cantidad de Bs. 4.272,81:

(Omissis)

  1. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Art 219 y 223 LOT:

    - Año 2006: 22 días por salario normal de 17,07 Bs. F.= 375,54

    - Año 2007: 24 días por salario normal de 20,49 Bs. F.= 491,76

    - Año 2008: 2,16 días por salario normal de 26,64 Bs. F.= 57, 54

    Total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

    Bs. F.= 924,84.

    En este orden, observa la Sala que lo correcto era efectuar el cálculo de tal beneficio a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), correspondientes al último salario del trabajador, el cual fue alegado y admitido por la accionada, y como antes fuera señalado en observancia de la doctrina de la Sala al respecto, y del cumplimiento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden, constatadas las infracciones denunciadas, se declara la nulidad del fallo impugnado por medio del presente recurso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas del expediente para decidir acerca de la controversia:

    DE LA PRETENSIÓN:

    En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano N.R.R. interpuso demanda por cobro de acreencias laborales, señalando que inició su relación laboral para el ciudadano R.M.P.P., en una carnicería de su propiedad, ubicada en la Calle Constitución s/n, de la población de San R. deL., Municipio J.F.R. delE.G., desempeñándose como carnicero, desde el día 21 de enero del 2001, laborando en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando los siguientes salarios:

    Año 2001: veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) semanales; desde el 1° de enero de 2002 treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); desde el 1° de enero de 2003 la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) semanales; desde el 1° de enero de 2004 la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) semanales; desde el 1° de enero de 2005 la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) semanales; desde el 1° de enero de 2006 la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) semanales; desde el 1° de enero del 2007 la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) semanales; y desde el 1° de enero de 2008 la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00 semanales, los cuales equivalen a menos del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional).

    Expone que durante su relación laboró horas extraordinarias y días domingos, sin el disfrute del día de descanso; que tampoco se le otorgaron sus vacaciones que por Ley le corresponden, ni se le cancelaron utilidades.

    Señala que en fecha 11 de mayo de 2008, decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo después de haber dado cumplimiento al preaviso de Ley; que múltiples e infructuosas han sido las conversaciones mantenidas con su ex patrono para el pago de sus acreencias laborales y demás beneficios.

    Por lo que reclama los siguientes conceptos:

  2. - Antigüedad………………….…………….…Bs. F. 8.177,50

  3. - Vacaciones no disfrutadas……….……….….Bs. F. 5.221,44

  4. - Vacaciones fraccionadas…………………….Bs. F. 239,76

  5. - Utilidades…………………………….............Bs. F. 1.268,00

  6. - Diferencia de salarios….………………..…....Bs. F. 6.617, 12

  7. - Descanso obligatorio (Art. 216 L.O.T.)….…..Bs. F. 4.121,47

  8. - Domingos Laborados (No pagados)……...…..Bs. F. 6.086,30

  9. - Horas extraordinarias………….……………...Bs. F. 9.416.10 Total Reclamado: Bs. F. 41.358,62.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación en los siguientes términos:

    Alegó la falta de cualidad, toda vez que desconoce la relación laboral que el actor señala existió para con su representado, puesto que nunca ha tenido nada que ver en lo personal con la parte actora, por lo tanto no es posible, ni probable que tuviere ninguna relación personal con el demandante, ya que sólo es el representante legal de la empresa mercantil “CARNICERÍA LA CAMPESINA”, donde sí laboró el demandante.

    En cuanto a la contestación al fondo del asunto, lo hizo en los siguientes términos: Que es falso que el demandante laborara para el señor R.M.P.P. de manera personal, y que lo hubiera hecho desde el 21 de enero de 2001, que lo cierto es que comenzó en fecha 5 de abril de 2006; que es falso que hubiera laborado en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; cuando lo correcto era que laboró de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

    Que son falsos los salarios por él reflejados.

    Que en el mismo sentido, también es falso que el demandante hubiera laborado horas extraordinarias, días domingos, y que más falso resulta que hubiera laborado sin el disfrute de días de descanso.

    Que es falso que no se le hubiesen otorgado sus vacaciones, debido a que precisamente jamás laboró para el demandado de manera personal.

    Que es falso que tuviera derecho a utilidades, y que se hubiere retirado voluntariamente en fecha 11 de mayo de 2008, menos aun, después de haber dado cumplimiento al preaviso, debido a que no trabajó para el demandado de manera personal, razón por la cual no tenía que cancelarle cantidad alguna por dicho concepto.

    Por las mismas razones anteriores, negó la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De las actas procesales se desprende que la parte demandada alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, reconociendo que el actor laboró para la “CARNICERÍA LA CAMPESINA”, firma personal, por lo que la Sala resolverá luego del análisis del acervo probatorio dicho punto, para posteriormente pronunciarse sobre lo relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

    VALORACIÓN PROBATORIA

    A.- Pruebas promovidas por la parte demandante.

    Promovió en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos: Padrino M.F.J., Soto S.A.J. y R.M.R.A., quienes no asistieron a la audiencia; por lo que no hay deposiciones que valorar.

    B.- Pruebas promovidas por la parte demandada.

  10. - Documental marcada en letra “A” que riela del folio 34 al 42.

    Al respecto se establece que se trata de instrumentos de diversa naturaleza, por lo que los mismos se analizan de manera pormenorizada:

    -Documental que riela desde el folio 34 al 38, presentada por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declara haber constituido un fondo de comercio que girará bajo su sola firma denominado “CARNICERÍA LA CAMPESINA”, siendo en consecuencia el único responsable de todas y cada una de sus operaciones mercantiles. El mismo, es un instrumento público del cual no fue propuesta su tacha por la contraparte, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    -Documental que corre inserta en el folio 43. Se trata de factura de compra emitida por la empresa “Multi Colchón, C.A” No. 13.627 de fecha 11-03-2006 a nombre del ciudadano R.M.P., en la cual, por tratarse de un documento que emana de una sociedad mercantil, fue ratificada según comunicación dirigida al juez a quo en fecha 2 de junio de 2009; donde se afirma la veracidad de los datos contenidos en dicho instrumento y se desprende como elemento indiciario que el demandado adquirió efectivamente los equipos descritos en el documento constitutivo del fondo de comercio supra identificado con veinticinco días de anterioridad a la fecha del registro del mismo.

    Por otra parte, se evidencia que presuntamente la empresa vendedora “Multi Colchón, C.A.” no hizo el cobro correspondiente al comprador del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); en consecuencia, si no fue cobrado tal impuesto, se presume que no fue enterado a la recaudación fiscal tributaria, situación que no puede amparar o convalidar este órgano jurisdiccional; en consecuencia, se ordena dar parte mediante oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que realice las averiguaciones del caso.

    -Documental que corre inserta en el folio 49 que cursa en copia simple, la cual fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Prueba de informes

    Riela al folio 92 del expediente, misiva dirigida al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual la empresa “Multi Colchón, C.A.” se dirige a ese despacho en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito informar que atendiendo al Oficio No. CTVJO-121-09 de fecha 27 de abril de 2009 emitido por ese Tribunal, y recibido por su representada el 25 de mayo de 2009, respecto de la veracidad de la factura de compra de equipos que realizó el señor R.M.P.P., en esta empresa en fecha 11 de Marzo de 2006, copia de la cual reposa en nuestros archivos, exacta a la que remitió el Tribunal a nuestras oficinas; razón por la cual damos fe de dicha operación a la solicitud requerida por ese Juzgado”.

    Por lo que de lo antes citado se desprende la veracidad de la documental que riela al folio 43 del expediente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    -De la falta de cualidad-

    Alega la representación judicial de la demandada la falta de cualidad, toda vez que el actor laboró para el fondo de comercio “CARNICERÍA LA CAMPESINA”, negando en consecuencia que el mismo haya prestado servicios en forma personal para el ciudadano R.M.P.P..

    Para resolver el asunto presentado a su análisis, la Sala revisa detenidamente las consideraciones de instancia y las reproduce en cuanto corresponde, de la siguiente manera:

    El artículo 26 del Código de Comercio estatuye:

    Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    En consecuencia, tratándose en el presente caso de una firma personal la cual quedó registrada como un fondo de comercio denominado: “Carnicería la Campesina”, en la cual declara ante el funcionario competente girar bajo su sola firma, mal podría interpretarse que se trata de una sociedad mercantil, como se infiere de la lectura tanto de la decisión apelada como de la recurrida.

    Ahora bien, establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver lo concerniente a la falta de cualidad propiamente dicha, la cual fue propuesta por la parte demandada; al respecto, es preciso acotar la sentencia No. 1.170 de fecha 11-08-05 (S.C.S.), la cual estipula lo que a continuación se transcribe parcialmente:

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demandada, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores.

    En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 8 de febrero de 2002, Exp. N° 00-2295:

    (…) Si el Trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona Jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado el trabajador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

    Con base a la argumentación precedentemente expuesta y tomando en cuenta que en el presente caso, quien fue señalado como demandado, es a su vez el representante legal de la sociedad mercantil (…), se deja establecido que la prestación de servicio se ejecutó para la Licorería (…), y que ésta debe responder para con el actor, de los eventuales beneficios que resultaren a su favor, a pesar que el mismo señaló en su escrito libelar al ciudadano (…) como el demandado.

    Así las cosas, en razón de que el actor ciertamente demandó a la persona natural, quien es el único representante del fondo de comercio “CARNICERÍA LA CAMPESINA”; a través de una firma personal, y el cual fue debidamente notificado, mal puede oponerse de acuerdo al criterio supra transcrito como defensa la falta de cualidad, porque no se demandó a la persona jurídica, en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el demandado.

    En este orden, de seguidas pasa a revisarse la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor, de la manera siguiente:

    DEL TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL

    Señala el trabajador que laboró para el demandado desde el 21 de enero de 2001; mientras que la demandada negó tal hecho en razón que la relación laboral –según ésta–, inició en fecha 5 de abril de 2006, puesto que en dicho momento fue cuando comenzó a funcionar el fondo de comercio.

    Para resolver, el juez a quo estableció que en principio no basta con el registro de la firma personal para establecer que a partir de ésta tuvo que necesariamente haber comenzado la relación de trabajo, ello en razón de que no hay obstáculo en el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de fondos de comercio “de hecho” también llamados como “irregulares”, los cuales se caracterizan por no estar inscritos en Registro Mercantil alguno, pero que no por ello quedarían exentos de asumir obligaciones en el ámbito del derecho del trabajo.

    No obstante, en el caso que nos ocupa, además de demostrarse que la firma fue registrada en esa fecha que se señala en la contestación, acreditó otro elemento de suma importancia, como lo es la adquisición –en fecha cercana– de equipos que fueron reseñados en el acta constitutiva del registro del fondo de comercio manejado por la firma del demandado; es decir, en fecha 11 de marzo de 2006 (25 días antes de la constitución del fondo de comercio) adquiere una serie de equipos propios de una carnicería, y en fecha 5 de abril se registra el fondo de comercio. De lo anterior se desprende que existen indicios que adminiculados entre sí, hacen presumir que en efecto la carnicería comenzó a operar en la fecha que señaló la demandada en su contestación; esto es, desde el 5 de abril de 2006.

    Cabe destacar que el acervo probatorio en la cual el demandado acredita que la carnicería comenzó operaciones en fecha 5 de abril de 2006, resulta concordante; puesto que es lógico reconocer que cualquier ciudadano que decida poner en funcionamiento un negocio, primero deberá abastecerse de los equipos necesarios en función de la actividad a realizar, y luego darle existencia jurídica al registrarlo.

    Es importante destacar que tal situación pudo haber sido perfectamente desvirtuada por el actor mediante prueba en contrario, a través de las testimoniales que promovió en su escrito promocional, para luego dar aplicabilidad al principio “de la primacía de la realidad”. Sin embargo, los ciudadanos promovidos por el actor no se presentaron a la audiencia de debate oral; teniendo el Tribunal que dar por cierto lo demostrado por el demandado forzosamente. En consecuencia, se tiene como fidedigno que la relación de trabajo se inició en fecha 5 de abril de 2006, al haber dado cumplimiento la demandada a su carga probatoria.

    No obstante, no acredita el demandado dato alguno que pruebe la terminación de la relación de trabajo, limitándose en la contestación a negar pura y simplemente.

    Ahora bien, consta a los folios 56 al 58 del expediente que el demandado consignó ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, escrito contentivo de oferta real de pago a favor del actor, alegando que éste comenzó a laborar en la fecha antes indicada (5 de abril de 2006). En dicho documento se reconoce una antigüedad superior a los dos (2) años, por lo que se tiene por cierta en base al cálculo de temporalidad estimado por la parte oferente, que la fecha de terminación del vínculo laboral es la señalada por el actor, esto es, el 11 de mayo de 2008.

    De los domingos laborados y los días de descanso.

    Reclama el demandante la cantidad de seis mil ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. F. 6.086,30) por concepto de días domingos, y la cantidad de cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 4.121,47) por concepto de días de descanso no pagados.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

    Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

    Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se establece.

    De las horas extraordinarias y demás conceptos

    En cuanto a las horas extras demandadas, el actor reclama dos horas extras por día, en razón de su horario de trabajo, el cual, según su libelo de demanda, fue de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; mientras que la demandada no estableció su defensa en hechos que se agotan en sí mismos, como los negativos absolutos, sino que trajo a los autos un elemento determinante para la distribución de la carga de la prueba, como lo es un horario distinto al señalado por el actor; esto es, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hecho que hizo invertir en ella la carga de la prueba, y que en momento alguno logró acreditar, por lo que deben declararse procedentes las horas extras.

    A tales efectos, debe observarse lo estipulado en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de (100) horas extraordinarias por año.

    Por lo que, dada tal limitante legal, se acuerda el pago de cien (100) horas por año, con excepción del último año en el cual se realizará el prorrateo sobre 19 semanas trabajadas desde el 1° de enero de 2008 al 11 de mayo de 2008.

    En cuanto a los demás conceptos, se declaran procedentes por no haberlos desvirtuado la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a los cálculos que la Sala realice en el dispositivo del presente fallo, en base al tiempo de prestación de servicio establecido y de acuerdo al salario señalado por el actor.

    DISPOSITIVA

    Por lo que en mérito de las consideraciones precedentes se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.R.R., contra el ciudadano R.M.P.P..

SEGUNDO

SE CONDENA cancelarle al ciudadano N.R.R. las cantidades que se especifican a continuación:

  1. -ANTIGÜEDAD: Se deja establecido que las cantidades que se señalan a continuación son expresadas en Bolívares Fuertes.

    ANTIGÜEDAD
    AÑO SALARIO/DÍA TOTAL SALARIO DÍAS A CANCELAR TOTAL Bs. F.
    2006 17,07 20 40 800,00
    2007 20,49 22,22 60 1.333,20
    2008 26,64 29,62 25 740,50
    TOTAL ANTIGUEDAD Bs.F.2.873,70
  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL
    AÑO SALARIO/DÍA DÍAS A CANCELAR TOTAL Bs. F.
    2006 26,64 22 586.08
    2007 26,64 24 639,36
    2008 26,64 10,75 286,38
    TOTAL VACAC.+BONO Bs.F.1.511,82
  3. - UTILIDADES

    UTILIDADES
    AÑO SALARIO/DÍA DÍAS A CANCELAR TOTAL Bs. F.
    2006 17,07 15 256,05
    2007 20,49 15 307,35
    2008 26,64 5 133,20
    TOTAL UTILIDADES Bs.F.696,50
  4. - DIFERENCIA DE SALARIOS:

    DIFERENCIAS DE SALARIOS
    AÑO SALARIO PERCIBIDO SALARIO /MÍNIMO NACIONAL DIFERENCIA DÍAS A CANCELAR TOTAL
    2006 11,40 17,07 5,67 270 Bs. F. 1.530,90
    2007 14,30 20,49 6,19 360 2.228,8
    2008 21,40 26,64 5,24 132 691,68
    TOTAL Bs. F. 4.451,38
  5. - HORAS EXTRAORDINARIAS

    HORAS EXTRAORDINARIAS
    AÑO SALARIO DIARIO SALARIO/ HORA SALARIO/ HORA+50% TOTAL/ AÑO TOTAL BS.F.
    2006 17,07 2,13 3,20 100 320,00
    2007 20,49 2,56 3,84 100 384,00
    2008 26,64 3,33 5,00 38,46 192,30
    TOTAL Bs. F. 896,30
TERCERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales –resultante de experticia complementaria del fallo–, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –11 de mayo de 2008– hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, y en aplicación del criterio contenido en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: J.S. contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –11 de mayo de 2008– hasta la oportunidad del pago efectivo; y los demás conceptos laborales, desde la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto el cual deberá tomar en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela en el período referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

CUARTO

Se ordena Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dar parte de la presunta irregularidad en cuanto al cobro del Impuesto al Valor Agregado según factura No.13627 del 11-03-2006 emanada de la sociedad mercantil Multi Colchón, C.A., la cual riela en el folio 43; de igual manera se acuerda remitir copia certificada de la decisión.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 12 de agosto de 2009, y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en los términos referidos en la parte motiva de este fallo .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

______________________________ _______________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2009-001294

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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