Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana NINOSKA E.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.588.748.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: A.S.F., y L.G.D.S., ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.318 y 9.461 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: R.D.C.R. MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.017.588.

APODERADOS JUDICIALE:

Los abogados: J.A.C.P., F.R.C. y R.R.L.C., de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.655.857, 15.372.959 y 14.987.006, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.631, 107.446 y 108.230 respectivamente.

CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No.: 10-3683.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 09/07/10, en virtud del auto inserto al folio 305 de la pieza 1, de fecha 30/06/10, que oyó en ambos efectos las apelaciones, cursantes al folio 301, y del folio 302 al 304 de la pieza 1, de fechas 16 y 17 de junio de 2010, formuladas por los abogados J.A.C.P. y A.S., supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, en contra de la decisión de fecha 31/05/10, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana NINOSKA E.S.F., en contra del ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ.

- Se constata al folio 307 de la pieza 1, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 09/07/10, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 3 al 8, y de los folios 14 al 23, ambos inclusive y folios 25 y 26, todos de la pieza 2 de este expediente, las partes hicieron uso de tales derechos en esta Alzada.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Corre inserto a los folios 1 al 6, inclusive de la pieza 1, escrito contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada el 18/09/07 por la ciudadana NINOSKA E.S.F., asistida por los abogados L.G.Z. y A.S., en contra del ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, identificados ut supra, mediante el cual expone:

    • Que en fecha 12/05/88, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, suficientemente identificado ut supra.

    • Que durante la unión matrimonial que duró aproximadamente 19 años, se adquirieron los bienes que conforman la comunidad de gananciales, conforme a lo dispuesto en el Art. 156 del Código Civil, los cuales a continuación se mencionan:

    1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad más un tercio (1/3) del líquido hereditario sobre el valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo B2-B, sobre ella construida, distinguida con el Nº 41 de la calle México, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE, en veintiséis metros con cincuenta y ocho centímetros (26,58mts.) con terrenos de la casa Nº 59 de la calle México, servidumbre en medio de dos metros (2 mts.) de ancho; SURESTE, que es su frente en cincuenta y siete metros coma veintiséis (57,26 mts.) en línea mixta de cuarenta y ocho metros coma diez (48,10 mts.) en recta y nueve metros coma dieciséis (9,16 mts.) en curva circular de seis metros (6,00 mts.) de radio, la calle México; SUROESTE, en veintinueve metros con cincuenta siete centímetros (29, 57 mts.) en línea mixta de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 mts.) en recta y dieciocho metros con ochenta y dos centímetros (18,82 mts.) en curva circular de noventa y un metros (91,00 mts.) de radio, la carrera Estados Unidos; NOROESTE, en cincuenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (54,92 mts.) terreno de la casa Nº 47 de la carrera Estados Unidos; que abarca dentro de linderos una superficie de mil seiscientos noventa y tres coma cero un metros cuadrados (1693,01 mts.2).

    Que tales derechos (50% de los derechos de propiedad más 1/3 del líquido hereditario) sobre el inmueble antes mencionado fueron habidos por la comunidad conyugal por cesión expresa efectuada a la misma, por el ex-cónyuge R.D.C.R. MARTÍNEZ, identificado ut supra, según se evidencia de documento protocolizado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 1.989, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de enero de 1.989.

    Que el resto de los derechos de propiedad (2/3 del líquido hereditario) sobre dicho inmueble pertenecen a las ciudadanas YAIKIRA M. RIVAS REBOLLEDO y YAIMAR RIVAS REOLLEDO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.644.458 y V- 15.782.098, respectivamente, integrantes de la sucesión de ELENITHZA DEL VALLE COROMOTO REBOLLEDO DE RIVAS, fallecida ab-intestato en Ciudad Bolívar en fecha 20/11/87, según Planilla Sucesoral Nº 474, expedida por la Dirección General Sectorial del Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Guayana, en fecha 28 de diciembre de 1.988. A tales fines, dice acompañar copia simple del aludido documento, marcada “B”; y estimó el valor de los derechos de propiedad señalados en este punto en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 800.000.000,00).

    2) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que poseen los ex-cónyuges sobre una parcela de terreno ubicada en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y comprendida dentro de los siguientes linderos: Partiendo del punto principal de referencia, generado por el punto Nº 17 de la Avenida Estados Unidos, común a las parcelas Nº 11 y Nº 12, desde ese punto se sigue con rumbo Este y distancia de cincuenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (54,44 mts.) para llegar al punto 22-A; desde el punto se sigue con rumbo Sur y distancia de seis metros (6,00 mts.) para llegar al punto 22; desde el punto se sigue con rumbo Oeste y distancia de cincuenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (54,92 mts.) para llegar al punto de partida Nº 17 y cerrar en este punto la poligonal perimétrica que deslinda esta franja, la cual queda limitada así: Norte, Parcela Nº 12 (terreno de la casa Nº 47 de la carrera Estados Unidos); Sur. Parcela Nº 11 (terreno de la casa 41 de la calle México); Este. Parcela Nº 10 (terreno de la casa Nº 39 de la calle México); Oeste, Avenida Estados Unidos, abarcando entre linderos una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163,32 mts.); tal y como se indicó en el plano, que dice el actor acompañó oportunamente al Cuaderno de Comprobantes. Dicho inmueble, dice el actor que corresponde y es parte de la parcela distinguida con al Nº 12 de la manzana Nº 79 en el plano OMC-M-A13-280-2 titulado “Terrenos y Parcelas en el Parcelamiento Nº 2 el Área U. deP.O.” agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el Tercer trimestre de 1.975 y los cuales terrenos y parcelas en el Parcelamiento Nº 2 y entre ellos del Nº 2-32 son a su vez parte de mayor extensión del inmueble denominado “Propiedad Nº 1”, según consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fecha 10 de Diciembre de 1.976, anotado bajo el Nº 93, Protocolo Primero, Tomo 3, adicional Nº 2. Dicha parcela antes citada está registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 8, tomo 5, Primer Trimestre del año 1.992, de fecha 15/01/1992, como se evidencia en copia simple que se anexa a este escrito identificada con la letra “C”; Y estima el valor de la descrita parcela de terreno en la cantidad de Trescientos millones de Bolívares exactos (Bs. 300.000.000,oo).

    3) El cien por ciento de los derechos de propiedad sobre una bienhechuría o casa ubicada en la calle México Nº 41 de la Urbanización Ferrominera del Orinoco, Campo B2-B, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alinderada así: NORESTE, en treinta y dos metros con cincuenta y ocho centímetros (32,58 mts.) con terrenos de la casa Nº 39 de la calle México; SURESTE, Que es su frente en cincuenta y siete metros coma veintiséis (57,26 mts.) en línea mixta de cuarenta y ocho metros coma diez (48,10 mts.) en recta y nueve metros coma dieciséis (9,16 mts.) en curva circular de seis metros (6,00 mts.) de radio, la calle México; SUROESTE, en veintinueve metros con cincuenta y siete (29,57 mts.) en línea mixta de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 mts.) en recta y dieciocho metros con ochenta y dos centímetros en curva circular de noventa y un metros (91,00 mts.) de radio, la carrera Estados Unidos. Expresa la parte demandante, que las referidas bienhechurías están registradas según Título Supletorio de Propiedad de mejoras a favor de los ex-cónyuges otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 25, Primer Trimestre de 1.998; que dice anexar en copia simple marcado “D”. Estima el valor de este inmueble en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares exactos (Bs. 400.000.000,00).

    4) El cien por ciento (100%) de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “MOITACO”, identificado con el Nº 61, en la planta pent-house (PH) del edificio, con un área aproximada de ciento noventa y cuatro metros cuadrados (194,00 mts.2), ubicado en la Vía Venezuela, Unidad de Desarrollo Nº 223, construido sobre una parcela 223-09-01, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio el Estado Bolívar, bajo el Nº 74, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 30 de Marzo de 1.979; que a su decir, da aquí por reproducidos en su totalidad. Alinderado así: Norte, con la fachada norte del edificio; Sur, área de circulación, escaleras y en parte con el apartamento Nº 62; Este, con la fachada este del Edificio; y Oeste, con la fachada oeste del Edificio. Arguye que conforme al precitado Documento de Condominio le corresponde un porcentaje de SIETE ENTEROS CON OHENTA Y UNA CENTÉSIMA POR CIENTO (7,81%) sobre los derechos y las cargas derivadas de la comunidad de propietarios. Que el mencionado bien pertenece a la comunidad conyugal de los ex cónyuges, según documento protocolizado de fecha 04 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar; que dice acompañar marcada “E”. Estima el valor de este inmueble en la cantidad de Trescientos millones de Bolívares exactos (Bs. 300.000.000,00).

    5) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre una de las bienhechurías constituidas por un galpón constante de 90 metros de construcción y la casa anexa, construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento campesino Las Minas, M.A. (sector Agua Blanca), parcela uno, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que abarca una superficie de nueve puntos doscientos veintidós hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte, terrenos ocupados por el señor O.S.; Sur, vía de penetración a M.A.; Este, terreno ocupado por el señor M.O.C.; y Oeste, vía de penetración de M.A. y carretera nacional San Félix-El Pao. El citado bien pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de Título Supletorio de propiedad evacuado en fecha 8 de Octubre de 2.002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dice anexar en copia simple marcada “F”. Estima el valor de este inmueble en la cantidad de Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    6) El cien por ciento de los derechos de propiedad sobre enseres, equipos electrodomésticos y obras de arte (pinturas), como propiedad de la comunidad conyugal; según consta en Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dice anexar marcada con la letra “G” a este escrito. Estimando el valor de tales muebles en la cantidad de ciento veinte millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00).

    7) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre una acción signada con el Nº 830, en el Club I.V. deP.O., Municipio Caroní del Estado Bolívar; indica anexar copia del certificado de propiedad de dicha acción marcada “H”. Y estima el valor de esta acción a precio del mercado en Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00).

    8) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que pertenece a la comunidad conyugal de dos (02) parcelas de terreno signadas con el Nº C-23-38 y C-23-39, adquiridas según contrato Nº 1.218, en el Parque Cementerio Jardines del Orinoco, Ciudad Guayana, según reevidencia de documento privado marcado “I”, que dice anexar a este escrito. La parte actora estima este bien en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

    9) El cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, otros beneficios y Gananciales Conyugales que le correspondan al ciudadano R.D.C.R. MARTÍNEZ, identificado al inicio de este escrito, que haya adquirido desde la fecha del matrimonio - 12 de Mayo de 1.998 - hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial - 03 de Mayo del 2.007 -, como Jefe del Servicio Materno Infantil del Hospital A.B., dependiente de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Ciudad Guayana. Asimismo advierte la actora, que el ciudadano R.R.M., desde la fecha de la demanda - Diciembre del 2.003 - se consumió su cincuenta por ciento (50%) aproximadamente la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00), disponible en cuenta bancaria a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas cantidades solicita le sean entregadas y cuantificadas en la relación definitiva del presente juicio.

    10) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre los siguientes vehículos automotores:

    1. Marca: Chevrolet; Modelo Swif 1.6; Año 1.995; Color Blanco; Clase Automóvil; Placa FAB-54C; Serial Carrocería Nº 1R69NSV325729; Serial del Motor Nº NSV325729; Tipo Sedan; Uso Particular. Valor estimado: Quince millones de Bolívares (Bs.15.000.000, 00).

    2. Marca Ford; Modelo Bronco XLT Automática; Año 1.990; Color Blanco; Clase Rústico; Placas 72G-BAK; Serial de Carrocería Nº AJU1LP15775; Uso Particular. Valor estimado de este bien: Veinte millones de Bolívares (BS. 20.000.000,00).

    3. Marca Toyota; Modelo Corolla Automático; año 1.994; Color Rojo; Clase Automóvil; Placas BBD-71L; Serial de Carrocería Nº AE1019804015; Tipo Sedan; Uso Particular. Valor estimado: Quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

    • Al finalizar las actora el anterior inventario de bienes, fundamenta su pretensión en el artículo 164 del Código Civil, y los artículos 768, 761 y 777 del Código de Procedimiento Civil; indicando que demanda al ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

  2. A que existe efectivamente entre ellos una comunidad de gananciales desde el matrimonio efectuado el 12/05/1.988, y por tanto, se parte y liquide los bienes gananciales mencionados ut supra, a razón de un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno.

  3. Al pago de la corrección monetaria o indexación, en caso de no convenir en la demanda.

    • Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.200.000.000,00), y solicita que la demanda se admita y se declare con lugar en la definitiva.

    1.1.1.- Al referido escrito de demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, la ciudadana NINOSKA E.S.F. acompañó los siguientes recaudos, insertos en el presente expediente del folio 8 al folio 73 de la pieza 1, ambos inclusive:

    • Marcada “A”, copia certificada de actuaciones relacionadas con la sentencia de Divorcio de la demandante de autos con el ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios 8 al 24, inclusive.

    • Marcado “B”, copia fotostática de documento Protocolizado por ante la (Sic…) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caronì, Ciudad Guayana, de fecha 26/01/1989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 1.989, inserto a los folios 25 al 28.

    • Marcada “C”, copia fotostática de documento de venta de inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì, bajo el Nº 8, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1.992, inserto a los folios 29 al 31, inclusive.

    • Marcada “D”, copia fotostática de documento contentivo de Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30/01/1.998; Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caronì, Ciudad Guayana Estado Bolívar, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 25, Primer Trimestre del año 1.998, inserto a los folios 32 al 40, inclusive.

    • Marcado “D”, copia fotostática de documento de venta sobre un apartamento, que según la parte actora, forma parte del edificio denominado “MOITACO”, distinguido con el Nº 61, ubicado en la planta pent-house del referido edifico, en la vía Venezuela, Unidad de Desarrollo Nº 223, construido sobre la parcela 223-09-01, de Ciudad Guayana, con los linderos y medidas que constan en (Sic…) “Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Caronì del Estado Bolívar, bajo el Nº 74, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 30 de marzo de 1.979,…”; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del (Sic…) Distrito Municipal Caronì, Ciudad Guayana, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 1.988. Inserto del folio 41 al 47, inclusive.

    • Marcada “H”, (Sic…) “Certificación de Acción” fechada 06/09/07, donde se lee que fue expedida por J.L.F., Gerente General del Centro I.V. deG., inserta al folio 48.

    • Marcada “I”, copia fotostática de planilla del CONTRATO Nro. 001218 y (Sic) “SOLVENCIA DE PAGO DE PARCELA. Corporación Galáctica C.A.”; inserto en los folios 50 y 51 de este expediente.

    • Copias fotostáticas de dos (2) documentos referidos cada uno de ellos, a Certificado de Registro de Vehículo, Nros. 1196501 y 718891, respectivamente, a nombre de R.D.C.R., el primero, y NINOSKA E.S.D.R., el segundo de ellos; que cursan a los folios 51 y 52.

    • Marcada “F”, copia fotostática de actuaciones relacionadas con Titulo Supletorio, declarado a nombre de los partes de autos en fecha 11/10/02, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sobre un Galpón (Sic…) “utilizado como vivienda”, con aproximadamente noventa metros cuadrados (90,oo mts.2) de construcción, fabricado una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, desde el año 1.995, Sector Agua Blanca, Parcela 1, Jurisdicción del Municipio Caronì del Estado Bolívar, con una superficie de Nueve Punto Doscientos Veintidós Hectáreas (9.222 HAS); delimitada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el señor O.S., SUR: Vía de penetración principal del sector M.A.; ESTE: Terrenos ocupados por el señor M.O.C.; y OESTE: Vía de Penetración de M.A. y carretera Nacional San Félix – El Pao. Tales actuaciones corren insertas desde el folio 53 al folio 62, inclusive.

    • Marcada “G”, copia fotostática de Inspección Judicial practicaba en fecha 22/01/04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del juicio de Divorcio de la ciudadana NINOSKA SALCEDO, solicitante de la inspección. De la cual se desprende que para su práctica el tribunal se constituyó primeramente en la calle México Nº41, Campo B-Ferrominera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y luego en el inmueble situado en la vía Venezuela, edificio Moitaco P.H. 81, en Puerto Ordaz. Esa actuación riela a los folios 63 al 71, ambos inclusive.

    • Copias fotostáticas de documento correspondientes a Certificado de Circulación a nombre de NINOSKA E.S.D.R. y documento donde se lee (Sic…) “POLIZA NUEVA. CUADRO DE POLIZA. 93 AUT. RESPONSABILIDAD CIVIL. (…) CEDULA/RIF 000358748. POLIZA 00015650. VIGENCIA DE LA POLIZA 14/02/2003 14/02/2004 (…) NOMBRE DEL ASEGURADO SALCEDO DE RIVAS NINOSKA. (…).”, expedida por la empresa SEGUROS CARONI., C.A. fechado 21/03/09, insertos a los folios 72 y 73.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    En escrito que corre inserto a los folios 84 al 100 de la pieza 1, ambos inclusive, presentado el 28/11/07, los abogados J.A.C.P. y F.R.C., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, e interponer reconvención en contra de la parte actora, a tenor de lo siguiente:

    En primer lugar, admiten como cierto:

    • Que mediante decisión de fecha 03/05/07, fue disuelto el vínculo matrimonial que unió a su mandante con la demandada de autos y ordena la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ellos.

    • Que disuelto el matrimonio, quedó extinguida la comunidad de gananciales que existió entre las partes de autos, cuya situación de comunidad especial en que se encontraban tales bienes, quedó sustituida por una situación de (Sic…) “indivisión” o de “comunidad ordinaria”, reglada por los artículos 759 al 779 del Código Civil, y no por los artículos 148 y 172 de la misma Ley.

    • Que la comunidad de gananciales abarcó el periodo comprendido desde la fecha de celebración del matrimonio, 13/05/1.988 a la fecha 03/05/07, en que quedó firme y ejecutoriada la sentencia de Divorcio.

    • Que solo pertenecen a la comunidad de gananciales por haber sido adquiridos a costa del caudal común, los bienes que a continuación se mencionan:

  4. El 100% de los derechos de propiedad de una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar, adquirida a nombre de partes involucradas en esta causa, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15/01/1.992, anotado bajo el Nº 8, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1.992.

  5. El 100% de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurìas constituidas por obras de ampliación de una vivienda ubicada en la Calle México, Nº 41 de la Urbanización Ferrominera del Orinoco, Campo B2-B, de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar; cuyas bienhechurìas, según el actor, les pertenecen conforme a Titulo Supletorio de propiedad de mejoras a favor de la demandante y demandado de autos, otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/10/1.992, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caronì en fecha 06/11/1.992, bajo el Nº 4, protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre de 1.992.

  6. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Moitaco, identificado con el Nº 61, en la planta Pent-Hause. Alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Área de circulación, escaleras y en parte con el apartamento Nº 62; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Documentado a nombre de los ciudadanos R.D.C.M. y NINOSKA E.S.F., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caronì del Estado Bolívar, en fecha 04/11/1.988, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de 1.988.

  7. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre las bienhechurìas constituidas por un (1) galpón constante de noventa metros (90 Mts) de construcción y la casa anexa construidos sobre terrenos de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el asentamiento campesino Las Minas, M.A. (sector Agua Blanca), Parcela 1, Jurisdicción del Municipio Caronì del Estado Bolívar, ubicada dentro de los linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el señor O.S.; SUR: Vía de penetración de M.A.; ESTE: Terreno ocupado por el señor M.O.C.; y OESTE: Vía de penetración de M.A. y carrera nacional de San Félix - El Pao; con Titulo Supletorio evacuado en fecha 08/10/02, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

  8. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre muebles, enseres domésticos, equipos electrodomésticos y obras de arte (sic…) “Pinturas” ; que según los dichos de la representación judicial de la parte demandada aparecen relacionados en inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

  9. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre una acción distinguida con el Nro. 830, en el Club I.V. deP.O., Municipio Caronì del Estado Bolívar.

  10. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre (2) parcelas de terrenos, distinguidas con los Nros. C-23-38 y C-23-39, adquiridas según Contrato Nro. 1218 en el Parque Cementerio Jardines del Orinoco, Ciudad Guayana.

  11. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre las prestaciones sociales que corresponden al demandado R.R.M., causadas en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha del matrimonio 12/05/1.988 y la fecha de disolución del vínculo matrimonial el 03/05/07, en el cargo de jefe del servicio Materno Infantil del Hospital Américo Babò, (Sic…) dependiente de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., Ciudad Guayana.

  12. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes automotores, propiedad de los comuneros:

    1. Vehículo marca: Chevrolet, Modelo Swift; año: 1.995, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placa: FAB-54C, Serial Carrocería: 1R69NSV325729, Serial del Motor: NSV325729, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

    2. Vehículo marca: Ford, Modelo: Bronco XLT Automática; año: 1.990, Color: Blanco, Clase: Rustico, Placa: 72G-BAK, Serial Carrocería: AJU1LP15775, Uso: Particular.

    3. Vehículo marca: Toyora, Modelo: Corolla Automático; año: 1.994, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Placa: BBD-71L, Serial Carrocería: AE1019804015, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

      En segundo lugar niega que forma parte de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio, el bien que la actora identifica con el Nº 1 de los bienes conformados por:

    4. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad mas un tercio (1/3) del líquido hereditario del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo B2-B sobre ella construida, distinguida con el Nº 41, de la calle México, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Veintiséis metros con cincuenta y ocho centímetros (26,58 mts), con terreno de la casa Nº 59, de la calle México, servidumbre en medio de dos metros (2 mts.) de ancho; SURESTE: Que es su frente en cincuenta y siete metros coma veintiséis (57,26 mts) en línea mixta de cuarenta y ocho metros con diez (48,10 Mts) en recta y nueve metros coma dieciséis (9,16 mts) en curva circular de seis metros (6,00 mts) de radio, la calle México; SUROESTE, en veintinueve metros con cincuenta y siete centímetros (29,57 mts) en línea mixta de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 mts) en recta y dieciocho metros con ochenta y dos centímetros (18,82 mts) en curva circular de noventa y un metros (91,00 mts) de radio, la carrera de Estados Unidos; NOROESTE, en cincuenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (54,92 mts) terreno de la casa Nº 47 de la Carrera Estado Unidos; abarcando dentro de los linderos una superficie de mil seiscientos noventa y tres coma cero un metro cuadrado (1693,01 mts2). Indicando la prenombrada representación judicial, que en cuanto al resto de los derechos de propiedad (Sic…) “(2/3 del liquido hereditario)” sobre dichos inmuebles pertenecen a las ciudadanas: YAIKIRA M. RIVAS REBOLLEDO y TAIMAR RIVAS REBOLLEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.644.458 y 15.792.098 respectivamente, integrantes de la sucesión de ELENITHZA DEL VALLE COROMOTO REBOLLEDO DE RIVAS, (Sic…) “fallecida ab-intestato en Ciudad Bolívar en fecha 20/11/87” según planilla sucesoral Nº 474, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Guayana, el 28/12/1.988.

      La prenombrada representación judicial dice negar lo antes expuesto, con base al siguiente fundamento:

    5. Porque, tal como lo dispone el artículo 1.481 del Código Civil, entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como único supuesto de incapacidad para vender y comprar.

    6. Porque la declaración contenida en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del estado Bolívar, de fecha 26/01/1.988, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989, debe reputarse como una típica manifestación del abuso de influencia de un cónyuge sobre el otro; indicando que en el caso de autos, de la ex cónyuge del demandado sobre éste, para moverlo a consentir en la materialización de una declaración en la cual, el demandado reconocía a favor de aquella, que los derechos de propiedad que tenía sobre un bien propio adquirido antes de la celebración del matrimonio, producto de la comunidad de gananciales y de herencia habida con motivo del fallecimiento de su primera esposa, quedaban integrados a la comunidad conyugal que había formado con NINOSKA S.F., por causa del matrimonio celebrado en fecha 12/05/1.988.

    7. Porque con tal declaración, según su criterio nula de nulidad absoluta, se pretendió eludir la aplicación del Art. 1.481 del Código Civil.

    8. Porque el Art. 142 del Código Civil, establece que serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de la norma, y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación y sucesión hereditaria.

    9. Porque la declaratoria contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, de fecha 26/01/1.989, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989, no forma parte de Capitulación Matrimonial alguna.

    10. Porque el régimen legal de comunidad de gananciales dispone que entre “marido y mujer”, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, siendo que tales derecho de propiedad no fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio que en fecha 12/05/1.988, celebró R.D.C.R. MARTINEZ con NINOSKA S.F., por tratarse de un bien propio de su mandante, producto en parte por la participación en la comunidad de gananciales que mantuvo con su difunta primera esposa y en parte por herencia con ocasión al fallecimiento de la misma.

    11. Porque de acuerdo a lo dispuesto por el Art.151 del C.C., tales derechos de propiedad tienen el carácter de bienes propios de R.D.C.R. MARTINEZ, por haberle pertenecido con antelación a la fecha de celebración del nuevo matrimonio con NINOSKA E.S.F., el 12/05/1.988.

    12. Por cuanto la aludida integración a la comunidad, no puede reputarse como una donación y para el caso que así lo considerase el Tribunal, manifiestan la voluntad de su mandante de revocar la misma conforme a lo dispuesto en el Art. 1.415 del C.C. Expone a su vez, la representación judicial de la demandada, que tal documento sirve de medio fehaciente para poner en conocimiento la voluntad revocatoria de su mandante a la ciudadana NINOSKA ALVIRA S.F..

      En tercer lugar, respecto a la Reconvención propuesta por los prenombrados abogados ut supra, conjuntamente con la contestación a la demanda, mediante el nombrado escrito que cursa a los folios 84 al 100 de la pieza 1, inclusive, expuso lo que de seguidas se sintetiza:

      • Que tal declaratoria constituye un acto nulo de nulidad absoluta por haber sido realizado en contravención con lo dispuesto en el Art. 1.481 del C.C., conforme a lo dispuesto en el Art. 381 parte in fine del C.P.C., en nombre de su mandante, reconviene en nulidad (Sic…) y “contra demandamos a su excònyuge,…” NINOSKA E.S.F., supra identificada, para que convenga o sea condenada en lo siguiente:

  13. Que la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, de fecha 26/05/1.989, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989, es nula de nulidad absoluta por haber sido realizada en contravención a lo dispuesto por el Art. 1.481 del C.C.

  14. En que los derechos de propiedad a que se contrae el aludido documento corresponden en única y exclusiva propiedad al demandado R.R.M., por tratarse de un bien propio de éste habido antes de la celebración del matrimonio que en fecha 12/05/1.988 contrajo con NINOSKA S.F..

  15. Que para el caso, que dicha integración a la comunidad pueda reputarse como una donación, EN FORMA EXPRESA MANIFIESTAN LA VOLUNTAD DE SU MANDANTE DE REVOCAR LA MISMA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 1.451 DEL C.C. Alegan lo mencionado abogados reconvinientes, que tal documento sirve como medio fehaciente para poner en conocimiento de la voluntad revocatoria de su mandante a la ciudadana NINOSKA E.S..

  16. En que dicho bien no forma parte de los bienes sujetos a liquidación partición.

  17. En pagar costas de la reconvención incoada.

  18. Conforme a lo previsto en el Art. 38 del C.P.C., estiman la (Sic…) “acción reconvencional” en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000, oo).

    Al finalizar la demanda de Reconvención intentada en fecha 28/11/07, tal como consta al folio 100 de la pieza 1, la parte demandada solicitó que la misma se admita y sea declarada con lugar.

    - Consta al folio 103 de la pieza 1, que mediante diligencia de fecha 07/12/07, la parte actora solicita pronunciamiento respecto a la reconvención intentada ut supra, y se notifiquen a las partes para la continuación de la causa.

    - Se evidencia a los folios 104 al 107 de la pieza 1, inclusive, que EN FECHA 12/12/07, EL TRIBUNAL A-QUO, ADMITIÓ LA RECONVENCIÓN PROPUESTA UT SUPRA Y ORDENÓ EMPLAZAR A LA ACTORA-RECONVENIDA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA, AL QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN.

    - Según diligencia inserta al folio 109 de la pieza 1, el abogado A.S.F., en fecha 09/01/08 con el carácter de autos procede a darse por citado de la reconvención intentada en contra de su representada.

    1.3. Contestación a la Reconvención.

    Consta a los folios 110 al 113 de la pieza 1, inclusive, escrito de contestación a la reconvención propuesta, presentado por la parte actora a través de los abogados L.G.D.S. y A.S.F., suficientemente identificados ut supra, donde entre otros señaló lo siguiente:

    • Niegan, rechazan y contradicen que la declaratoria efectuada por el ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì, de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989; que a su decir, dicha copia constituya un acto nulo de nulidad absoluta, y que la misma según el demandado reconviniente, contravenga lo dispuesto en el Art. 1.481 del C.C., y que debe reputarse como una típica manifestación del abuso de influencia de un cónyuge sobre el otro. Asimismo indica, que en el caso de su representada, para moverlo a consentir en la materialización de una declaración mediante la cual el demandado reconviniente reconocía a favor de aquella, que los derechos de propiedad que tenia sobre un bien propio, adquirido antes de la celebración del matrimonio, producto de la comunidad de gananciales y de herencia habida con motivo del fallecimiento de su primera esposa quedaron integrados a la comunidad conyugal que había formado con su nueva cónyuge NINOSKA S.F., por causa del matrimonio que habían celebrado el 12/05/1.988.

    • Que lo alegado por la parte demandada-reconviniente en el punto 1, de su escrito de reconvención no procede en el caso de autos; por cuanto lo realizado por la cónyuge para dicha época, fue que (Sic…) “agregó” dicho inmueble al patrimonio conyugal de ambos, de un bien propio que el había adquirido antes de su matrimonio con su representada, libre de todo apremio y coacción a favor de la comunidad conyugal que había formado con su cónyuge NINOSKA S.F., por causa del matrimonio que había celebrado en la aludida fecha 12/05/88, y no a favor de su representada, como pretende el demandado reconviniente hacer ver al Tribunal de (Sic…) “forma malintencionada”, según los dichos de la representación de la actora.

    • Que de acuerdo al documento de la reconvención protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 30, Protocolo primero, Tomo 1º, Primer Trimestre de 1.989, tal instrumento no contiene los requisitos de una venta; a ese respecto deduce, que la obligación de pagar un precio por parte del comprador, considera que en el aludido documento no existe una venta entre cónyuges al carecer de precio expresamente indicado y obligaciones bilaterales de las partes.

    • Que ante lo expuesto, considera que el demandado reconviniente fundamentó mal su reconvención al aplicar la forma equívoca el Art.1.481 del Código Civil, por cuanto nunca hubo venta entre los cónyuges; y a su decir, resulta evidente estar frente a una donación de derechos del demandado reconviniente a favor de la comunidad conyugal que formó 12/05/1.988 con su representada.

    • Que no existe contravención al Art.1.481 del Código Civil, y por ello considera no procede nulidad de ninguna clase de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì, de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989.

    • Que la causal de divorcio que prosperó para disolver el matrimonio entre las partes fue el abandono voluntario del demandado, según consta de la sentencia de divorcio de fecha 03/05/07, dictada por el juzgado A-quo.

    • Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandado reconviniente en el punto 2 de su reconvención. Alega que los derechos de propiedad a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì, de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989, le correspondieron al demandado reconviniente, quien los donó a la comunidad conyugal que había formado con su esposa en fecha 12/05/1.988, que a su decir da por reproducido.

    • Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandado reconviniente en el punto 3 de su reconvención. Afirmando que la reconvención fue realizada por el cónyuge en forma voluntaria, sin coacción o de influencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar. (Sic…) “;y siendo en la acción de reconvención en que un excónyuge, pretende revocar la donación en cuestión basándose en el referido artículo, sin que ahora exista la condición de cónyuges que es requisito sinequanom para que pueda proceder tal revocatoria,..” indicando que a dicho inmueble le fueron hechas grandes reformas o bienhechurìas en la época del matrimonio que superaron (Sic…) “astronómicamente” el precio original de adquisición del inmueble.

    • Que las mencionadas reformas fueron hechas en su gran mayoría con patrimonio propio de su representada.

    • Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandado reconvincente, en cuanto a que pueda revocar la aludida donación por su sola voluntad manifestada en el documento de reconvención propuesta, como medio fehaciente para poner en conocimiento de la voluntad revocatoria del demandado reconviniente a su representada; por resultar improcedente, y contravenir expresamente el Art. 1.451 del C.C.

    • Que la acción de revocatoria caducó de conformidad con la norma Art.1.451 ejusdem, por lo cual considera que su ejercicio en (Sic…) “esta fecha” sería extemporáneo.

    • Que es improcedente la revocación de la donación que (Sic…) “pretende hacer” el demandado reconviniente de su declaratoria contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì, de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989.

    • Que el Art.1.251 del C.C., es inaplicable en el caso ut supra, por parte del accionado, por cuanto las partes actualmente no son cónyuges, por estar divorciados desde el 03/05/07, y por cuanto la voluntad del donante para revocar la donación debe constar en la misma forma en que se realizó la donación (Sic…) “por documento registrado” y no por medio de este escrito de reconvención, como lo hace el accionado.

    • Que la causal de ingratitud del donatario no puede ser ejercida por el donante, (Sic…) “en este caso por parte demandado reconviniente”, ya que tal revocatoria debió demandarse por vía autónoma separada y previamente a este juicio, por las mismas causales a que se refiere el Art.810 del C.C., que a su decir, no consta en autos, y su ejercicio (Sic…) “por lo que su ejercicio hoy por hoy” sería extemporáneo.

    • Que la revocatoria de donación por causa de supervivencia no puede ser alegado en el caso de autos por el demandado reconviniente, por cuanto no existen hijos que hubiesen nacido luego de la donación en comento.

    • Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandado reconviniente en el punto 4. Alega, que de ser el caso, que el demandado reconviniente se refiera al bien mencionado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì, de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989; afirma que dicho bien forma parte de los bienes sujeto a liquidación y partición de la comunidad conyugal por las partes, por haber sido adquirido dentro del término de la misma.

    • Que el demandado reconviniente, en su escrito de contestación al fondo de la demanda ni admite ni niega los hechos que fueron señalados para la partición o liquidación, referente a mejoras o reformas o bienhechurìas; en tal sentido ratifican que si forman parte de esta liquidación de la comunidad conyugal. A este respecto, dice también la actora reconvenida, que el silencio de la demandada reconviniente, quedan reconocidas tales bienhechurìas como patrimonio común conyugal de las partes.

    • Que convienen y aceptan las bienhechurìas señaladas por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda indicada en el punto 2, referentes a unas mejoras efectuadas por las partes litigantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caronì, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre de 1.992, de fecha 06/11/1.992; que a su decir, aumentan el caudal patrimonial de la comunidad conyugal a liquidar y partir en este juicio.

    • Que expuesto lo anterior, (Sic…) “, la supuesta y negada” nulidad absoluta de venta entre su cónyuge y la revocatoria de donación alegada por el desmandado reconviniente en su acción de reconvención, considera que la misma debe ser ‘declarada improcedente y sin lugar con expresas condenatorias en costas’.

    1.4. De las pruebas aportadas por las partes:

    - Pruebas de la parte Demandante:

    Corre inserto del folio 117 al folio 119 de la pieza 1, inclusive, escrito de promoción de pruebas, de fecha 30/01/08, presentado por el abogado A.S.F., con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN RIVAS MARTINEZ, supra identificado, mediante el cual promueve pruebas a favor de su representada, y recaudos anexos correspondientes a pruebas documentales insertas del folio 120 al 140, inclusive.

    - Cursa al folio 141 de la pieza 1, diligencia de fecha 13/02/08, suscrita por el abogado J.A.C.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual formula oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la actora en el Capitulo Primero, acotando que la expresión (Sic…) “la reproducción del mérito favorable que se desprende de autos” no tiene el carácter de medio de prueba previsto en el C.P.C., e indica que debe tenerse por ilegales e impertinentes.

    - Cursa a los folios 142 y 143, diligencia de fecha 14/02/08, mediante el cual los abogados J.A.C.P. y F.R.C., con el carácter ya acreditado, complementan diligencia de fecha 13/02/08, inserta al folio 141 de la pieza 1, sobre la oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la actora en el Capitulo I. A estas diligencias se opuso la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 145, por considerar que la oposición efectuada por la parte demandante, es extemporánea, y solicita la admisión de las pruebas promovidas. Al efecto el Tribunal realizó cómputo que cursa al folio 147 de la pieza 1, de fecha 18/02/08, siguientes a la admisión de la reconvención en el (Sic…) “12 de diciembre del 2.008”.

    - Consta al folio 148 de la pieza 1, que en fecha 18/02/08, el tribunal A-quo, admitió las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

    - Informes en Primera Instancia

    Mediante escrito de fecha 30/04/08, que cursa a los folios 150 al 152, inclusive, el co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informe en el cual alega entre otros, que el escrito de fecha 14/02/08, fue presentado en forma extemporánea, por cuanto cualquier oposición a las pruebas debió ser presentada en fecha máxima 13/02/08, que por tal razón dicho instrumento carece de valor procesal. Del mismo modo alega, que aunque la parte demandada contestó al fondo de la demanda, conviniendo parcialmente en la misma, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, que sustente los alegatos contenidos en la contestación y reconvención respectiva, por lo cual considera, debe entenderse que la demandada conviene en todo lo pedido por la actora, que quedan aceptados los bienes y derechos pertenecientes a la comunidad conyugal que iniciaron los ex-cónyuges cuando contrajeron matrimonio el 12/05/1.988, por haber sido adquirido dentro del tiempo de la comunidad.

    - Las actuaciones que van desde el folio 171 al folio 275, inclusive de la pieza 1, corresponden al expediente que se ordenó acumular a este expediente (Nº 16.607 nomenclatura del tribunal A-quo) por decisión de fecha 23/02/09 inserto al folio 246 de la misma 1, relativas al procedimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad - Exp.N° 18244 – seguido por la demandante de autos, ciudadana NINOSKA S.F., asistida por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.318, en contra del demandado de autos, ciudadano R.R., supra identificados, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; tal como quedó señalado ut supra.

    - Consta al folio 276 de la pieza 1, auto de fecha 04/12/09, en el cual el tribunal A-quo, en primer lugar, deja sentado la preclusión del lapso correspondiente a los informes en esta causa; y segundo lugar, ordena acumular a este expediente (16.607 nomenclatura del tribunal A-quo) el expediente Nº 18.244, contentivo de la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana NINOSKA ELVIRA en contra del ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, seguida por ante ese mismo tribunal.

    1.5.- Consta a los folios 281 al folio 295, inclusive de la pieza 1 de este expediente, la decisión recurrida de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces de la abogada ZURIMA J. F.D., que declaró (Sic…) parcialmente con lugar la demanda, y con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano R.D.C.M.R. en contra de la ciudadana NINOSKA E.S.F., de Acción de Nulidad, y revocado el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del estado Bolívar, el 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989.

    -Riela a los folios 302 al 303, inclusive de la pieza 1, diligencia de fecha 17/06/10, en la cual, la representación judicial de la parte actora, ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solo en lo que respecta al particular segundo de la misma, referida a la declaratoria con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, en contra de su representada, de la acción de nulidad; igualmente se desprende de dicha diligencia, que la parte actora apela de la decisión, referente a la declaratoria que el documento registrado y protocolizado de fecha 26/01/1.989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, de 1.989, haya quedado revocado, alegando que el ciudadano R.D.C.R., no revocó la donación a que se refiere la reconvención intentada.

    1.6.- Actuaciones en esta Alzada.

    Mediante escrito que consta a los folios 3 al 5, inclusive de la pieza 2, y de los folios 6 al 8, inclusive, tanto la parte demandada-reconviniente como la parte actora-reconvenida, presentaron sendos escrito contentivo de los informes respectivos, en fecha 18/10/11 respectivamente. Así como también ambas partes presentaron las observaciones escritas en fechas 27/10/10 y 02/11/10 respectivamente.

    CAPITULO II

    Argumentos de la decisión

    El thema decidendum de la presente acción lo constituye en primer lugar la demanda de LIQUIDACIÒN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada en fecha 18/09/07 por la ciudadana NINOSKA E.S.F. en contra del ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ; y en segundo lugar, la LIQUIDACIÒN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD, intentada el 07/04/09 por la ciudadana NINOSKA S.F. en contra del ciudadano R.R., ambas seguidas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; cuyas causas, en fecha 04/12/09, ordenó el tribunal a-quo, acumular a la primera de ellas, signada con el Nro. 16-607, la segunda de las nombradas Nro. 18.244, al ser ambos expedientes referidos al mismo motivo y el mismo bien objeto del litigio, así como también las mismas partes, según se desprende del aludido auto de fecha 04/12/09, que ordena dicha acumulación inserto al folio 276 de la pieza 2.

    Así las cosas el eje del recurso que corresponde decidir en el caso de autos a esta Alzada, consiste en las apelaciones de fechas 16 y 17 de junio de 2010, la primera ejercida por la parte demandada, a través del abogado J.A.C.P., inserta al folio 301 de la pieza 1, contra la sentencia de fecha 31/05/10, respecto a las costas, por considerar el prenombrado apelante, que el a-quo, debió exonerar a la parte demandada de las costas del proceso, y condenado en costas a la demandante-reconvenida en la acción de nulidad por haber sido declarada con lugar en todas sus partes; y la segunda ejercida por el abogado A.S.F., apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA E.S.F., con relación a la declaratoria realizada por el Tribunal a-quo, al decidir en fecha 31/05/10 (Sic…) parcialmente con lugar la demandada, con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano R.D.C.M.R. en contra de la ciudadana NINOSKA E.S.F., de Acción de Nulidad, y revocado el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del estado Bolívar, el 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989.

    Ciertamente la ciudadana NINOSKA E.S.F., asistida por los abogados L.G.D.S. y A.S., supra identificados, tal como se desprende de las actuaciones que encabezan la primera pieza de este expediente, en su demanda de LIQUIDACION DEL CARMEN RIVAS MARTINEZ, argumenta que en fecha 12/05/88, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, suficientemente identificado ut supra, cuya unión matrimonial duró aproximadamente 19 años. Al mismo tiempo, aduce que adquirieron los bienes que conforman la comunidad de gananciales, conforme a lo dispuesto en el Art. 156 del Código Civil, mencionados en los límites de la controversia de este fallo, y que este Tribunal por lo extenso de su contenido, da aquí totalmente por reproducidos para evitar repeticiones tediosas, y el desgaste de la función jurisdiccional. Fundamenta su demanda en los artículos 164 del Código Civil, y los artículos 768, 761 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Con apoyo en lo antes explanado, demanda al ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: a) Que existe efectivamente entre ellos una comunidad de gananciales desde el matrimonio efectuado el 12/05/1.988, y por tanto, se parte y liquide los bienes gananciales mencionados ut supra, a razón de un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno. b) Al pago de la corrección monetaria o indexación, en caso de no convenir en la demanda. Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.200.000.000, 00), la cual solicita se admita y se declare con lugar en la definitiva.

    Por su parte, los abogados J.A.C.P. y F.R.C., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, tal como consta desde el folio 84 al folio 100 de la pieza 1, inclusive de la primera pieza, en su escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en primer lugar, admite que mediante decisión de fecha 03/05/07, fue disuelto el vínculo matrimonial que unió a su mandante con la demandada de autos y ordenada la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ellos. Que disuelto el matrimonio, quedó extinguida la comunidad de gananciales que existió entre las partes de autos, cuya situación de comunidad especial en que se encontraban tales bienes, quedó sustituida por una situación de (Sic…) “indivisión” o de “comunidad ordinaria”, reglada por los artículos 759 al 779 del Código Civil, y no por los artículos 148 y 172 de la misma Ley. Que la comunidad de gananciales abarcó el periodo comprendido desde la fecha de celebración del matrimonio, 13/05/1.988 a la fecha 03/05/07, en que quedó firme y ejecutoriada la sentencia de Divorcio. Que solo pertenecen a la comunidad de gananciales por haber sido adquiridos a costa del caudal común, los bienes mencionados precedentemente, específicamente en el punto 1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    En segundo lugar, la parte demandada niega que forma parte de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio, el bien que la actora identifica con el Nº 1 de los bienes conformados por: a) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad mas un tercio (1/3) del líquido hereditario del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo B2-B sobre ella construida, distinguida con el Nº 41, de la calle México, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Veintiséis metros con cincuenta y ocho centímetros (26,58 mts), con terreno de la casa Nº 59, de la calle México, servidumbre en medio de dos metros (2 mts.) de ancho; SURESTE: Que es su frente en cincuenta y siete metros coma veintiséis (57,26 mts) en línea mixta de cuarenta y ocho metros con diez (48,10 Mts) en recta y nueve metros coma dieciséis (9,16 mts) en curva circular de seis metros (6,00 mts) de radio, la calle México; SUROESTE, en veintinueve metros con cincuenta y siete centímetros (29,57 mts) en línea mixta de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 mts) en recta y dieciocho metros con ochenta y dos centímetros (18,82 mts) en curva circular de noventa y un metros (91,00 mts) de radio, la carrera de Estados Unidos; NOROESTE, en cincuenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (54,92 mts) terreno de la casa Nº 47 de la Carrera Estado Unidos; abarcando dentro de los linderos una superficie de mil seiscientos noventa y tres coma cero un metro cuadrado (1693,01 mts2). Indicando la prenombrada representación judicial, que en cuanto al resto de los derechos de propiedad (Sic…) “(2/3 del liquido hereditario)” sobre dichos inmuebles pertenecen a las ciudadanas: YAIKIRA M. RIVAS REBOLLEDO y TAIMAR RIVAS REBOLLEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.644.458 y 15.792.098 respectivamente, integrantes de la sucesión de ELENITHZA DEL VALLE COROMOTO REBOLLEDO DE RIVAS, (Sic…) “fallecida ab-intestato en Ciudad Bolívar en fecha 20/11/87” según planilla sucesoral Nº 474, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Guayana, el 28/12/1.988.

    Tales excepciones las hace el demandado de autos, por cuanto, según lo dispone el artículo 1.481 del Código Civil, entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como único supuesto de incapacidad para vender y comprar. Porque la declaración contenida en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del estado Bolívar, de fecha 26/01/1.988, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989, debe reputarse como una típica manifestación del abuso de influencia de un cónyuge sobre el otro; indicando que en el caso de autos, de la ex-cónyuge del demandado sobre éste, para moverlo a consentir en la materialización de una declaración en la cual, el demandado reconocía a favor de aquella, que los derechos de propiedad que tenía sobre un bien propio adquirido antes de la celebración del matrimonio, producto de la comunidad de gananciales y de herencia habida con motivo del fallecimiento de su primera esposa, quedaban integrados a la comunidad conyugal que había formado con NINOSKA S.F., por causa del matrimonio celebrado en fecha 12/05/1.988. Que tal declaración, según su criterio nula de nulidad absoluta, se pretendió eludir la aplicación del Art. 1.481 del Código Civil. Por cuanto el Art. 142 del Código Civil, establece que serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de la norma, y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación y sucesión hereditaria, pues a su decir, la declaratoria contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, de fecha 26/01/1.989, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989, no forma parte de Capitulación Matrimonial alguna. Puesto que el régimen legal de comunidad de gananciales dispone que entre “marido y mujer”, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, siendo que tales derecho de propiedad no fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio que en fecha 12/05/1.988, celebró R.D.C.R. MARTINEZ con NINOSKA S.F., por tratarse de un bien propio de su mandante, producto en parte por la participación en la comunidad de gananciales que mantuvo con su difunta primera esposa y en parte por herencia con ocasión al fallecimiento de la misma. Que de acuerdo a lo dispuesto por el Art.151 del C.C., tales derechos de propiedad tienen el carácter de bienes propios de R.D.C.R. MARTINEZ, por haberle pertenecido con antelación a la fecha de celebración del nuevo matrimonio con NINOSKA E.S.F., el 12/05/1.988. Que por cuanto la aludida integración a la comunidad, no puede reputarse como una donación y para el caso que así lo considerase el Tribunal, manifiestan la voluntad de su mandante de revocar la misma conforme a lo dispuesto en el Art. 1.415 del C.C. Del mismo modo expone la representación judicial de la demandada, que tal documento sirve de medio fehaciente para poner en conocimiento la voluntad revocatoria de su mandante a la ciudadana NINOSKA ALVIRA S.F..

    En tercer lugar, la prenombrada parte demandada conjuntamente con la contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en el Art. 381 parte in fine del C.P.C., en nombre de su mandante, reconviene en nulidad (Sic…) y “contra demandamos a su excónyuge,…” NINOSKA E.S.F., supra identificada, para que convenga o sea condenada en que la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26/05/1.989, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989, es nula de nulidad absoluta por haber sido realizada en contravención a lo dispuesto por el Art. 1.481 del C.C. Que los derechos de propiedad a que se contrae el aludido documento corresponden en única y exclusiva propiedad al demandado R.R.M., por tratarse de un bien propio de éste habido antes de la celebración del matrimonio que en fecha 12/05/1.988 contrajo con NINOSKA S.F.. Que para el caso, que dicha integración a la comunidad pueda reputarse como una donación, EN FORMA EXPRESA MANIFIESTAN LA VOLUNTAD DE SU MANDANTE DE REVOCAR LA MISMA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 1.451 DEL C.C. Alegan los mencionado abogados reconvinientes, que tal documento sirve como medio fehaciente para poner en conocimiento de la voluntad revocatoria de su mandante a la ciudadana NINOSKA E.S.. En que dicho bien no forma parte de los bienes sujetos a liquidación partición, y en pagar costas de la reconvención incoada, y estima la (Sic…) “acción reconvencional” en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000, oo).

    Del mismo modo, mediante escrito que corre inserto desde el folio 110 al folio 113, inclusive de la pieza 1, los abogados L.G.D.S. y A.S.F., suficientemente identificados ut supra, en la contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada NINOSKA E.S.F., entre otros, paso a negar, rechazar y contradecir, la declaratoria efectuada por el ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989; que a su decir, dicha copia constituye un acto nulo de nulidad absoluta, y que la misma según el demandado reconviniente, contravenga lo dispuesto en el Art. 1.481 del C.C., que debe reputarse como una típica manifestación del abuso de influencia de un cónyuge sobre el otro. Asimismo indica, que en el caso de su representada, para moverlo a consentir en la materialización de una declaración mediante la cual el demandado reconviniente reconocía a favor de aquella, que los derechos de propiedad que tenía sobre un bien propio, adquirido antes de la celebración del matrimonio, producto de la comunidad de gananciales y de herencia habida con motivo del fallecimiento de su primera esposa quedaron integrados a la comunidad conyugal que había formado con su nueva cónyuge NINOSKA S.F., por causa del matrimonio que habían celebrado el 12/05/1.988. Aduce, que lo alegado por la parte demandado-reconviniente en el punto 1, de su escrito de reconvención no procede en el caso de autos, ya que, lo realizado por la cónyuge para dicha época, fue que (Sic…) “agregó” dicho inmueble al patrimonio conyugal de ambos, de un bien propio que el había adquirido antes de su matrimonio con su representada, libre de todo apremio y coacción a favor de la comunidad conyugal que había formado con su cónyuge NINOSKA S.F., por causa del matrimonio que había celebrado en la aludida fecha 12/05/88, y no a favor de su representada, como pretende el demandado reconviniente hacer ver al Tribunal de (Sic…) “forma malintencionada”, según los dichos de la representación de la actora. Asimismo cita, que de acuerdo al documento de la reconvención protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 30, Protocolo primero, Tomo 1º, Primer Trimestre de 1.989, tal instrumento no contiene los requisitos de una venta; a ese respecto deduce, que la obligación de pagar un precio por parte del comprador, considera que en el aludido documento no existe una venta entre cónyuges al carecer de precio expresamente indicado y obligaciones bilaterales de las partes. Concluye, ante lo expuesto, considera que el demandado reconviniente fundamentó mal su reconvención al aplicar la forma equívoca el Art.1.481 del Código Civil, por cuanto nunca hubo venta entre los cónyuges; y a su decir, resulta evidente estar frente a una donación de derechos del demandado reconviniente a favor de la comunidad conyugal que formó 12/05/1.988 con su representada. Dice que no existe contravención al Art.1.481 del Código Civil, por tal razón, discurre la no procedencia de nulidad de ninguna clase de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989. Menciona que la causal de divorcio que prosperó para disolver el matrimonio entre las partes fue el abandono voluntario del demandado, según consta de la sentencia de divorcio de fecha 03/05/07, dictada por el juzgado A-quo.

    De otro lado, la parte demandante-reconvenida, en el aludido escrito de contestación, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandado reconviniente en el punto 2 de su reconvención. Afirman que los derechos de propiedad a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.9089, le correspondieron al demandado reconviniente, quien los donó a la comunidad conyugal que había formado con su esposa en fecha 12/05/1.988, que a su decir da por reproducido. Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandado reconviniente en el punto 3 de su reconvención. Afirmando que la reconvención fue realizada por el cónyuge en forma voluntaria, sin coacción o de influencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Sic…) “; y siendo en la acción de reconvención en que un ex cónyuge, pretende revocar la donación en cuestión basándose en el referido artículo, sin que ahora exista la condición de cónyuges que es requisito sine quanom para que pueda proceder tal revocatoria,..” indicando que a dicho inmueble le fueron hechas grandes reformas o bienhechurías en la época del matrimonio que superaron (Sic…) “astronómicamente” el precio original de adquisición del inmueble. Opina que las mencionadas reformas fueron hechas en su gran mayoría con patrimonio propio de su representada. Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandado reconviniente, que pueda revocar la aludida donación por su sola voluntad manifestada en el documento de reconvención propuesta, como medio fehaciente para poner en conocimiento de la voluntad revocatoria del demandado reconviniente a su representada; por resultar improcedente, y contravenir expresamente el Art. 1.451 del C.C.

    Asimismo, la parte demandante-reconvenida, en su escrito de contestación, se excepciona al señalar que la acción de revocatoria caducó de conformidad con la norma Art.1.451 ejusdem, por lo cual considera que su ejercicio en (Sic…) “esta fecha” sería extemporáneo. Que es improcedente la revocación de la donación que (Sic…) “pretende hacer” el demandado reconviniente de su declaratoria contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989. Que el Art.1.251 del C.C., es inaplicable en el caso ut supra, por parte del accionado, por cuanto las partes actualmente no son cónyuges, por estar divorciados desde el 03/05/07, y por cuanto la voluntad del donante para revocar la donación debe constar en la misma forma en que se realizó la donación (Sic…) “por documento registrado” y no por medio de este escrito de reconvención, como lo hace el accionado. Que la causal de ingratitud del donatario no puede ser ejercida por el donante, (Sic…) “en este caso por parte demandado reconviniente”, ya que tal revocatoria debió demandarse por vía autónoma separada y previamente a este juicio, por las mismas causales a que se refiere el Art.810 del C.C., que a su decir, no consta en autos, y su ejercicio (Sic…) “por lo que su ejercicio hoy por hoy” sería extemporáneo. Que la revocatoria de donación por causa de supervivencia no puede ser alegada en el caso de autos por el demandado reconviniente, por cuanto no existen hijos que hubiesen nacido luego de la donación en comento. Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandado reconviniente en el punto 4. Alega, que de ser el caso, que el demandado reconviniente se refiera al bien mencionado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì, de fecha 26/01/1.989, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989; afirma que dicho bien forma parte de los bienes sujetos a liquidación y partición de la comunidad conyugal, por haber sido adquirido dentro del término de la misma. Asevera que la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación al fondo de la demanda ni admite ni niega los hechos que fueron señalados para la partición o liquidación, referente a mejoras o reformas o bienhechurías; en tal sentido ratifican que si forman parte de esta liquidación de la comunidad conyugal. A este respecto, dice también la actora reconvenida, que el silencio de la demandada reconviniente, quedan reconocidas tales bienhechurías como patrimonio común conyugal de las partes. Al finalizar su contestación a la reconvención, convienen y aceptan las bienhechurías señaladas por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda indicada en el punto 2, referidas a unas mejoras efectuadas por las partes litigantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Caronì, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre de 1.992, de fecha 06/11/1.992; que a su decir, aumentan el caudal patrimonial de la comunidad conyugal a liquidar y partir en este juicio. Concluye, que (Sic…) “, la supuesta y negada” nulidad absoluta de venta entre su cónyuge y la revocatoria de donación alegada por el desmandado reconviniente en su acción de reconvención, considera debe ser declarada improcedente y sin lugar con condenatoria en costas.

    Por consiguiente, se observa, a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento que la jueza A-quo, una vez que expone los alegatos de la parte actora-reconvenida y las excepciones de la parte demandada-reconviniente, pasa al análisis de las pruebas aportadas en juicio, enlazadas con los dispositivos legales que la contemplan para su apreciación y valoración, las cuales analiza y fundamenta, exponiendo su motiva en cada una de ellas, vinculadas al resultado arrojado por las pruebas con respecto al asunto controvertido en juicio, así las cosas cabe destacar que una vez que termina dicho análisis pasa a dictar la dispositiva del fallo, cuyos argumentos y razonamientos jurídicos como ya se dijo ut supra, contenidos en cada análisis del material probatoria, la conllevaron al pronunciamiento del siguiente dictamen:

    (Sic…)…

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NINOSKA E.S.F., (…), contra del ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ, (…).

En consecuencia se ordena la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, de los bienes habidos desde el 12 de mayo de 1988 fecha de la celebración del matrimonio hasta el 03 de mayo del 2007 fecha de la disolución definitivamente firme del vínculo matrimonial, el cual se realizará correspondiendo a cada una de las partes, el cincuenta por ciento (50%) solo en lo respecta a los siguientes bienes: (…).”

SEGUNDO

CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano R.D.C.M.R. en contra de la ciudadana NINOSKA E.S.F., de la ACCION DE NULIDAD, y por consiguiente queda revocado el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 1989, anotado bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 10, primer trimestre de 1989.

De conformidad con el artículo 778 de la norma adjetiva se emplaza a las para que procedan al nombramiento del partidor, para el décimo (10) día de despacho siguiente que conste en autos las últimas de las notificaciones.

En lo relativo a las costas procesales, y vista la configuración, conclusión y naturaleza del presente fallo, de conformidad con los artículos 274, 275 y 276 del código de procedimiento civil, este tribunal considera que cada parte deberá pagas sus gastos. (…).”

(Expediente Nº 10-3683 – Nomenclatura del Tribunal Superior- . Vuelto del folio 292 de la pieza 1.).

En informes presentados en fecha 18 de Octubre de 2.010, esta Alzada, a los folios 3 al 5, inclusive de la pieza 2 de este expediente, el abogado J.A.C.P., apoderado judicial de la parte demandada, advierte que el recurso interpuesto se dirige contra la determinación del tribunal mediante la cual, en contravención a lo dispuesto en el Art. 274 del C.P.C., incurriendo en error, en relación a la interpretación y alcance de la referida norma impuso a cargo de ambas partes sus gastos, siendo que, al haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda principal, la demandada no resultó totalmente vencida; por ello, estima que debió haberla exonerado de costas en el proceso, y condenar en costas a demandante-reconvenida por haber sido declarada con lugar en todas sus partes la acción de nulidad propuesta por el demandado reconviniente. Dice además el prenombrado abogado, que de haber correctamente el Art.274, la recurrida pudo declarar la exoneración de costas del demandado en la demanda de autos, condenando en costas a la actora en la reconvención, por resultar vencida.

Por su lado, el abogado A.S.F., apoderado judicial de la parte actora, en sus informes presentados en fecha 18 de Octubre de 2.010, que rielan a los folios 6 al 8 de la pieza No.2, inclusive, expresó que la nulidad absoluta alegada por el demandado en el acto de reconvención, trata de un acto que él realizó pacíficamente y voluntariamente libre de toda coacción que se tradujo en una integración (Sic…) “Donación” del cincuenta por cinto (50%) de los derechos de propiedad mas un 1/3 del líquido hereditario del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa B2-B sobre ella construida distinguida con el Nº 41, de la calle México, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, dice la representación judicial de la actora, los da por reproducidos; a favor de la comunidad conyugal que había establecido con su esposa NINOSKA E.S.F. en fecha 12/05/1.988, según se evidencia del documento protocolizado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Del mismo modo alega el informante de la actora, que el demandado fundamentó mal su reconvención al alegar nulidad de venta entre cónyuges. Que en el caso de autos, el documento antes descrito, no evidencia venta de bienes, sino una donación o integración de bienes a favor de su comunidad conyugal, efectuada por el demandado que se desprende del aludido documento que consta en autos; y a su decir, (Sic…) “…mal que bien se puede hablar que el documento protolizado y señalado antes este viciado de nulidad absoluta por motivo de venta entre cónyuges.”. Además asienta que la voluntad del donante – demandado – de revocar la donación nunca fue manifestada expresamente en la misma forma que fue realizada, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que por el contrario pretendió revocar la donación en el mismo acto de la reconvención incoada sin cumplir ninguna formalidad ni fundamento de tipo legal. Que en el caso de autos, el demandado-reconviniente no alegó ninguna de las causales exigidas por la ley para revocar la comentada donación.

Que el demandado fundamentó mal su reconvención. Que en su escrito de reconvención no alegó causal de ingratitud para revocar la donación ni fecha en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda, y alega no tener conocimiento que el donante haya demandado por tal causal en tiempo oportuno. Asimismo cita la prenombrada representación judicial, que el demandado, no alegó en su escrito de reconvención la causal por supervivencia de hijos para revocar la donación ni la fecha en que el donante haya podido tener conocimiento de la existencia de hijos; arguye no tener conocimiento que el donante haya demandado por tal causal en tiempo oportuno.

Advierte igualmente la parte actora, que el demandado-reconviniente no puede revocar válidamente una donación que voluntaria, pacífica y libremente otorgó por documento protolizado (Sic…) “DIECIOCHO (18) AÑOS antes,” por cuanto no fueron ejercidas por el demandado, las causales de ley para tal revocación oportunamente. De otro lado, dice (Sic…) “; y lo más grave, las acciones de revocación y/o de nulidad de la donación o integración PRESCRIBIERON de conformidad con la ley. …” Para finalizar, la prenombrada representación judicial de la actora solicita se revoque la sentencia dictada por el A-quo, de fecha 31/05/10, en el sentido que se declare sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de su representada y, en consecuencia quede sin ningún efecto, así como también solicita la revocatoria del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989; ya que el sentenciador de la recurrida no calificó ni motivó al pronunciar su decisión, ante que tipo de contrato dictaminaba, ya sea de donación o venta ni acción de nulidad, que contraviene el Art.243 del C.P.C. De igual modo, solicita se declare con lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y Gananciales, con inclusión del bien excluido por el descrito fallo, sumado a los bienes indicados en el escrito contentivo de la demanda.

En escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2.010, que riela del folio 14 al 23, inclusive, contentivo de las observaciones que hace la parte demandada a los informes de la parte actora, el abogado J.A.C.P., apoderado judicial de la parte demandada, aduce que las observaciones a los informes presentados por la actora, recae sobre la base argumental de la improcedencia de la revocatoria de la donación por incumplimiento a lo dispuesto en el Art.1.451 del C.C., indicando que la revocatoria de la donación presentada como base reconvencional es improcedente por no haber sido manifestada en la misma forma en que fue realizada, por no haber sido notificada por el donante a la donataria, porque (Sic…) según alega, las donaciones pueden revocarse solo por la ingratitud del donatario o supervivencia de hijos,” y porque la acción para demandar la prescripción por ingratitud estaría prescrita. Además alega que los argumentos que sirven de sustento a la apelación de la actora deben ser desestimados: a) Por cuanto la revocatoria de la donación fue manifestada en forma auténtica, de la misma forma en que fue realizada aquella por ante el funcionario público competente, siendo que dado el carácter reconvencional mediante la cual presentada la revocatoria, una vez obtenido el pronunciamiento y este que quede firme, la sentencia servirá de titulo donde consta la revocatoria para su protocolización. b) Que la revocación fue notificada a la actora en su carácter de Donataria, mediante la demanda reconvencional. c) Porque la disposición del Art.1.451, permite la revocación de la donación entre los cónyuges, siempre y en todo momento por la sola voluntad del donante manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquella, con la sola obligación de ser notificada por el donante a la donataria o sus herederos. Que en consecuencia no operan para su revocatoria las causas de ingratitud o sobrevivencia de hijos como lo prevé el Art. 1.459 eiusdem. d) Por cuanto las donaciones entre cónyuges, al ser siempre revocables, no están sujetas a prescripción extintiva de la acción; por ello considera, no aplica el Art. 1.461 del C.C., que regula lo concerniente a los lapsos de prescripción en los casos de revocatoria de la donación por causa de ingratitud del donatario o supervivencia de hijos. Ello, a decir de la parte demandada, en aplicación del Art. 209 del C.P.C. Por todo lo anterior, solicita la declaratoria con lugar de la apelación que ha presentado contra la sentencia dictada por el juez A-quo, y la reposición de la causa al estado de proferir nuevo fallo, con atención a los argumentos contenidos en su contestación y observaciones.

Respecto a las observaciones que hace la parte actora a los informes de la demandada, inserto a los folios 25 y 26 de la pieza 2, opina su represtación judicial, abogado A.S.F., (sic…) “Llama poderosamente la atención que en dicho escrito de Informes, no se menciona que la parte demandada (aunque admitió y negó algunos hechos en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención) NO HAYA PROMOVIDO Y EVACUADO PRUEBA ALGUNA en el período de pruebas respectivo,…” que le favoreciere como fundamento de sus dichos contenidos en su escrito, tanto en la contestación como en la reconvención propuesta. Alega que la parte demandada fundamenta mal su alegato respecto a que documento protocolizado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, está viciado de nulidad absoluta; toda vez, que de su contenido se desprende que se habla de una Donación, y para que exista venta debería cumplir con los requisitos del Art.1.474 del C.C.

Alega además la actora en las observaciones, que la parte demandada en su escrito de informes insiste en confundir al tribunal, cuando indica que una donación se puede revocar en cualquier tiempo y sin cumplir con las formalidades previstas en los Arts. 1.451, 1.459, 1.461 y 1.464 del C.C. De otro lado, ratifica su petición, en que revoque la decisión dictada por el A-quo, de fecha 31/05/10, solo en el sentido, que se declare sin lugar la reconvención propuesta; que en consecuencia quede sin efecto la revocatoria dictado sobre el documento protocolizado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de 1.989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar; por cuanto el juez de la recurrida, no calificó ni motivó al proferir su decisión, ante que tipo de contrato sea de donación o venta ni acción de nulidad se encontraba dictaminando, y por cuanto tal decisión, considera que lesiona el patrimonio de su representada, al causarle un gravamen irreparable, por lo cual pide se revoque la decisión que declaró con lugar la reconvención propuesta. Para concluir peticiona se declare con lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y Gananciales, con inclusión del bien excluido por la referida sentencia, sumado a los bienes indicados en el escrito contentivo de la demanda.

Planteada así la controversia de autos, esta Alzada al respecto observa:

Que es de suma importancia analizar como punto previo, si la presente causa, fue tramitado en conformidad al procedimiento respectivo, y al respecto se observa:

2.1. Punto previo

Como punto previo este Juzgador a los efectos de constatar si el a-quo se ajustó a la norma adjetiva aplicable en el presente caso destaca, lo señalado por el autor A.S. NOGUERA (2.004), en su ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, p. 486 y ss.’, cuando apunta que el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición(…)’

El aludido artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes.

Sigue señalando el mencionado autor, en referencia al citado dispositivo legal que, en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla

.

Cabe destacar que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso de autos, se infiere de la simple lectura del escrito de contestación a la demanda que, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, formuló oposición a la partición planteada por el demandante, específicamente a los bienes que voluntariamente el ciudadano R.D.C.R. MARTINEZ integró al la comunidad conyugal que formó en fecha 12 de Mayo de 1.988, con la ciudadana NINOSKA S.F., según se extrae del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer (1er) Trimestre, del Año 1.989; cursante en copia del folio 2 al 28, y en copia certificada del folio 120 al 124, el cual se aprecia y valora, como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo documento vale señalar lo indicado por el demandado con respecto a que‘del total del líquido hereditario fue de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 262.183,45), el cual está compuesto por un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa B2-B, sobre ella construida, distinguida con el No. 41 de la calle Méjico de la ciudad de Puerto Ordaz, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, bajo el No. 6, tomo 13 de fecha 16 de Agosto de 1.985; y CINCUNTA POR CIENTO (50%) del valor total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA (2.930), acciones nominativa de la empresa mercantil ACPERI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 8, Tomo A No. 11, folios 74 vto al 84 de fecha 28.11.85, correspondiéndoles a cada heredero una cuota parte equivalente a un TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) o sea la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 87.394,48). Igualmente declaró, que en fecha 12 de Mayo de 1.988 contrajo matrimonio con la ciudadana NINOSKA S.F., tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 107, Vto del folio 150 al folio 151 y su Vto del Libro de Registro Civil del Matrimonio del año 1.988 llevado por el Juzgado del Distrito Caroní. Por último declara que la parte del líquido hereditario antes señalado, así como también los derechos sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que posee en propiedad del valor total del inmueble antes referido y los derechos sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que posee en propiedad de las Acciones de la empresa Mercantil ACPERI C.C. que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 420.294,93) , quedan integrados a la comunidad conyugal que formó en fecha 12 de Mayo de 1.988, con la ciudadana NINOSKA S.F..

Ahora, bien tal declaratoria de voluntad, contenida en dicho documento público, es negada y cuestionada por el propio declarante R.D.C.R. MARTINEZ, en su escrito de contestación a la demanda, tal como se extrae del folio 92 al 100 de la primera pieza, señalando que en atención al artículo 1.481 del Código Civil, entre marido y mujer no puede haber venta de bienes; asimismo argumenta la representación judicial del accionado que debe reputarse como una típica manifestación de abuso de influencia de un cónyuge sobre el otro; además apunta que revoca el demandado dicha manifestación de voluntad de conformidad con el artículo 1.451 del Código Civil, en lo relativo a que las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquellas. Que tal acto es nulo de conformidad con el artículo 1.481 del Código Civil.

Ante lo planteado por la parte demandada reconviniente, la parte actora reconvenida refiere al vuelto del folio 110, en su escrito de contestación a la reconvención, que el acto aquí cuestionado trata de una donación efectuada por el demandado reconviniente, el 26/01/1989, posteriormente de haber contraído matrimonio con la actora, en fecha 12 de Mayo de 1.988, y que tal donación es a favor de la comunidad conyugal, que había formado con su nueva cónyuge NINOSKA S.F..

Es así que se desprende claramente que ante la oposición así formulada, el a-quo en atención al referido artículo 780 del Código de Procedimiento Civil debió aperturar un cuaderno separado a fin de sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la contradicción de los bienes antes referidos en el aludido documento público, a fin de que ello no impidiera la división de los demás bienes cuyo condominio no fue contradicho, para lo cual se emplazaba a las partes para el nombramiento del partidor, y así se establece.

Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de todo lo antes esbozado, cuando el a-quo no aperturó el cuaderno separado, ante la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de tramitar la contradicción

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