Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000326

PARTE ACTORA: NINOSKA DEL VALLE L.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.287.886

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C. y J.E.R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.520 y 118.843

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 19-01-19589, bajo el numero 1, tomo 1, con su ultima reforma inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27-08-1993, bajo el numero 48, tomo 45.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados H.C. y L.A.S.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63655 y 162.663 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.R.C. y J.E.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE L.M., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante en fecha 20-03-comenzó a prestar servicios como representante de ventas a la empresa LABORATORIOS VALMORCA, C.A.; que sus labores consistían en la promoción, venta y distribución de productos farmacéuticos fabricados por su patrono, en la zona de Puerto La Cruz, Barcelona, Lecherías y Cumana, de lunes a viernes, con un horario de 08:00 A.m. a 12:00 meridium y de 02:00 P.m. a 06:00 P.m., para un horario de 40 horas semanales y dos días libres a la semana, que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable conformada por las comisiones que generan por ventas, devengando Bs.4.987,50 mensuales; es decir un salario básico diario de Bs.166,25 mas una parte variable, que según recibos de pago alcanzo un promedio en los meses efectivamente trabajados de Bs.36.422,96 es decir un promedio mensual de Bs.3035,25 y diario de Bs.101,16. Que durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo estuvo en discusión el nuevo contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica 2010-2012 el cual entro en vigencia el 30-06-2011, teniendo carácter retroactivo desde junio del 2010, en donde hubo un incremento de salario básico mensual por Bs.1100,00 a partir de julio del 2010, Bs.1500,00 a partir de julio del 2011 montos estos que el patrono se negó a reconocer, por lo que demanda el pago del mismo. Asimismo señala que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la empresa le pagó de manera defectuosa la parte del salario variable, ya que no hizo efectivo el pago de los días de descanso feriados o de asueto, toda vez que en lugar de tomar el monto generado por comisiones durante el mes y dividirlo entre el número de días laborables, lo que hizo fue dividirlo entre 30 días y luego distribuir el monto entre 30 ó 31 del mes, simulando el pago del salario variable; limitándose a pagarle sólo los descansos y feriados al precio del salario fijo; que la demandante el 01 de agosto del 2011, renuncia al cargo, y siendo que todos estos reclamos inciden en el pago de sus prestaciones sociales es por lo que demanda la penalidad establecida en la Cláusula 60, numeral 4 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios y casas de representación), en razón de ello demanda lo siguiente: diferencia de antigüedad Bs.54.970,90, diferencia por intereses Bs.18.498,88; diferencia por utilidades Bs.28.661,83, intereses por utilidades Bs.7.400,96; diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs.14.330,92, intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.3.700,48; diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales Bs.143.505,33, indemnización por falta de pago oportuno Bs.49.542,50,gastos de reparación mayor del vehiculo Bs.22.000,00, aumento del salario básico contemplado en el Contrato colectivo Bs.14.750,00 estimando la cuantía de su pretensión en Bs.464.570,34, requiriendo costas y costos del proceso.

Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación de la demandada previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se instalo en fecha 07-08-2012, siendo prorrogada en tres (3) oportunidades el 25-09, 11-10 y 15-11 ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 15 de mayo del presente año una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a la parte actora quien procedió a ratificar el libelo de la demanda mientras que la parte demandada refuta tal pretensión aduciendo que su representada cancelaba debidamente los beneficios a la actora; en cuanto a las convenciones colectivas aduce que siempre se opuso a su aplicabilidad por lo que la del 2005-2007 se hizo extensible desde la publicación del decreto emanado por el ejecutivo nacional, la 2008-2010 nada dijo y la concerniente 2010-2011 existe una oposición hecho por ella la cual se encuentra en tramite aunado por lo que no ha sido extensible su aplicación debiendo considerarse a su representada con el efecto de los no convocados y en caso de hacerse extensiva la misma la actora no puede ser beneficiaria por cuanto procedió a poner fin a la relación laboral mediante renuncia de fecha 01-08-2011 y, finalmente señala que la penalidad demandada no es procedente por cuanto la misma prospera cuando no se pagan las prestaciones sociales lo cual no ocurrió en el presente casos partes.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: Recibos de pago (Folios 81 al 106 de la primera pieza del expediente) los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Planilla de liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la trabajadora la cual se valora en cuanto a su contenido evidenciándose que el pago de estas se hizo el 01-08-2011. Los Contratos Colectivos de la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007 y 2008-2010 son consideradas normas de derecho no fueron admitidas aunado al hecho de no haber sido agregadas a las actas procesales teniendo el mismo destino la solicitud de la prueba de informe solicitada a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, arrojó como resulta la remisión de contratos colectivos de la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007 y 2008-2010. La referida a la publicación de la Gaceta Oficial el tribunal no valora la misma por el principio iuri novit curia. La exhibición de las documentales requeridas a la accionada, planilla de liquidación y recibos de pago los cuales quedaron reconocidos por la demandada por lo que es innecesario su exhibición; las formulas de calculo utilizadas por la empresa para el calculo de las comisiones, las mismas fueron promovidas como documentales por la demandada, sin embargo el tribunal el monto de las comisiones devengadas por la actora quedo reconocido por las partes al momento de evacuarse los recibos de pago. Llegada la oportunidad al laboratorio demandado de evacuar sus pruebas el mismo lo hizo de la siguiente manera: Documentales referidas a: 1.- Contrato de trabajo el cual los cuales se valoran en cuanto a su contenido, es decir, existencia de la relación laboral y la forma de calculo de las comisiones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (folios 135 al 150 de la primera pieza del expediente). 2.- Carta de renuncia suscrita por la actora donde se evidencia la forma de terminación de la relación laboral lo cual no esta en discusión (Folio 151de la primera pieza del expediente) 3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales las cuales se ratifica lo ut supra señalado al respecto (Folio 152 de la primera pieza del expediente). 4.- Recibos de pago hecho a la actora (Folios 153 al 274 de la primera pieza del expediente) las cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo ut supra señalado. 5.- Histórico de los salarios devengados por la actora (Folios 275 al 291 de la primera pieza) los cuales fueron impugnados por la actora por ser copias simples desechándose su valor probatorio. 6.-Recibo concerniente al pago de utilidades año 2006, 2008 y 2009 (Folio 292 al 294 de la primera pieza) el cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 7.-Recibo de pago de las vacaciones (Folios 295 al 297 de la primera pieza del expediente) se valoran conforme al articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.8.- Constancia de la autorización de la apertura del fideicomiso a favor de la actora (Folios 298 y 299 de la primera pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 9.- Relación de gastos de vehículos a favor de la actora (Folios 300 al 327 de la primera pieza del expediente y del 2 al 63 de la segunda pieza del expediente) se valora conforme a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 10.- Documentales cursantes a los folios 64 al 190 de la segunda pieza del expediente, las cuales se valoran en cuanto a su contenido de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. 11.- Las documentales cursantes a los folios 191 al 257 de la segunda pieza del expediente las cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 12.- Ejemplares de las convenciones colectivas 2005-2007, 2008-2010 y 2010-2012 el tribunal ratifica lo antes señalado al respecto bajo el principio iuri novit curia. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito la cual se valora conforme lo prevé el artículo 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a las cantidades de dinero acreditadas a favor de la actora por parte de la demandada.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los límites de la controversia están circunscritos a determinar: 1.- la diferencia reclamada por la ciudadana NINOSKA LOPEZ, en razón que durante el vínculo laboral con la empresa LABORATORIOS VALMOR CA. no le fueron cancelados los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al devengar un salario variable por comisiones, lo cual debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; 2.- La aplicación o no de las convenciones colectivas 2005-2007, 2008-2010 y 2010-2012 3.- la procedencia de la cancelación de los gastos de reparación del vehiculo conforme a las convenciones colectivas 2005-2007, 2008-2010 y 2010-2012 y, 4.- la reclamación de la indemnización de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica, en virtud de la diferencia de beneficio laborales que pretende.

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo transcrito se colige que la trabajadora que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 196 ibídem, como es el caso subiudice, toda vez que la demandante laboraba de lunes a viernes, recibiendo comisiones, según se advierte en los recibos de pago, debiendo incidir las mismas en los días efectivamente laborados por el vendedor, en ese orden de ideas, en el caso subiudice deben dividirse las comisiones recibidas entre el número de días hábiles laborados por ésta, cuyo resultado será adicionado al valor básico del salario y multiplicado por el número de días de descanso y feriados, lo cual ciertamente se desaplicó en algunos recibos de pago, en el entendido que donde se evidencia la falta de recibos de pago por parte de la demandada de quien era la carga probatoria de demostrar el pago de lo pretendido, el tribunal va a tomar en consideración lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, a tales fines siendo que se advierten diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, y así se declara.-

En cuanto a la pretensión de la parte actora de la aplicación de las convenciones colectivas 2005-2007 y 2010-2012; el tribunal observa lo siguiente: en lo que respecta a la convención colectiva 2005-2007 procedió la empresa demandada a oponerse respecto a la aplicabilidad de la misma en base a lo dispuesto en el articulo 534 de la Ley orgánica del Trabajo tal como se evidencia de las copias certificadas (Folio 66 al 71 de la segunda pieza del expediente) sin embargo el ejecutivo nacional mediante decreto numero 5079 de fecha 22-12-2006, publicado en la Gaceta Oficial numero 38592, del 27-12-2006 ordeno la extensibilidad de dicha convención a todas las empresas del ramo, razón por cual la misma es extensible desde la fecha en que se publico en la Gaceta oficial tal decisión, y siendo que la relación laboral de la actora estaba vigente para esa fecha se ordena la aplicación de tales beneficios a partir de la fecha mencionada -27-12-2006.Y así se decide.

En cuanto a la convención colectiva 2010-2012 nuevamente la demandada se opone a su aplicación (folios 193 al 249 de la segunda pieza del expediente) sin embargo el ejecutivo nacional mediante publicación hecha en la Gaceta Oficial numero 389.503 de fecha 16-11-2011 acordó la notificación de todos los interesados a los fines de la apertura del procedimiento correspondiente para la oposición a la extensibilidad de la misma, sin evidenciarse la extensibilidad de la misma por lo que se niega la aplicación de día convención, pues debe tenerse a la demandad en la condición de no convocada hasta tanto sea resuelto lo concerniente a la extensibilidad o no de la misma, debiendo continuarse la cancelación de los beneficios laborales de la actora conforme a la convención colectiva 2008-2010. Y así se decide.-

En cuanto a lo referido a la cláusula 38 de la Convención colectiva 2005-2007y 2008- 2010: tal como se decidió ut supra la convención colectiva 2005-2007 se hizo extensible a partir de 22-12-2006 es desde dicha oportunidad que prosperaría dicho reclamo, sin embargo la actora se limito a realizar dicha pretensión sin traer a los autos elementos probatorios que demuestren los gastos por ella erogados para la reparación de los desperfectos que haya presentado su vehiculo, mientras que la demandada trajo un manojo de facturas donde se evidencia la cancelación que por gastos de vehículos hechos por la demandada a la actora mientras estuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual forzoso es para el tribunal negar la procedencia de dicha pretensión. Y así se decide.-

En cuanto a la Cláusula 60, numeral 4, del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, este señala lo siguiente:

El Pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara (sic) exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.

No es procedente en derecho la aplicación de la misma por cuanto la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales una vez que puso fin a la relación laboral tal como se evidencia de la planilla de liquidación que cursa a los autos y quedo debidamente reconocida por las partes. Y así es establecido.-

De seguida se efectúan los cálculos acordados, considerando las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007, desde el decreto de extensibilidad, la 2008-2010 desde la fecha de homologación 22 de octubre del 2009, tomando en cuenta los salarios devengados por la actora conforme a los recibos de pago y así se establece.-

Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2007:

Enero: Bs.31, 65

Abril: Bs.755, 98

Julio: Bs.20, 91

Agosto: Bs.1.058, 37

Septiembre: Bs.131, 35

Noviembre Bs.79, 46

2008:

Enero: Bs.144, 83

Septiembre: Bs.130, 44

Octubre: Bs.36, 86

Noviembre: Bs.62, 83

Diciembre: Bs.14, 19

2009:

Enero: Bs.432, 51

Septiembre: Bs.130, 44

2010:

Enero: Bs.176, 23

Junio: Bs.462, 43

Julio: Bs.580, 07

Septiembre: Bs.10, 00

Noviembre: Bs.348, 94

Diciembre: Bs.113, 63

2011:

Enero: Bs.793, 98

Total a pagar por diferencia de días de descanso y feriados: Bs. 5.515,10.Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2006 julio 1520,87 50,70 16,90 33,00 4,65 72,24 5,00 0,00 0,00 361,21 361,21

agosto 1221,81 40,73 13,58 33,00 3,73 58,04 5,00 6,02 0,00 290,18 651,39

septiembre 1221,81 40,73 13,58 33,00 3,73 58,04 5,00 10,86 0,00 290,18 941,57

octubre 1354,43 45,15 15,05 33,00 4,14 64,34 5,00 15,69 0,00 321,68 1263,24

noviembre 1214,14 40,47 13,49 33,00 3,71 57,67 5,00 21,05 0,00 288,36 1551,60

diciembre 3194,57 106,49 35,50 33,00 9,76 151,74 5,00 25,86 0,00 758,71 2310,31

2007 enero 1715,42 57,18 19,06 33,00 5,24 81,48 5,00 38,51 0,00 407,41 2717,72

febrero 1356,98 45,23 15,08 33,00 4,15 64,46 5,00 45,30 0,00 322,28 3040,01

marzo 1415,12 47,17 15,72 33,00 4,32 67,22 5,00 50,67 0,00 336,09 3376,10

abril 2301,47 76,72 25,57 33,00 7,03 109,32 5,00 56,27 0,00 546,60 3922,70

mayo 2133,57 71,12 23,71 33,00 6,52 101,34 5,00 65,38 0,00 506,72 4429,42

junio 1554,73 51,82 17,27 33,00 4,75 73,85 5,00 73,82 0,00 369,25 4798,67

julio 1862,79 62,09 20,70 33,00 5,69 88,48 5,00 79,98 0,00 442,41 5241,08

agosto 3390,47 113,02 37,67 33,00 10,36 161,05 5,00 81,33 0,00 805,24 6046,32

septiembre 2507,15 83,57 27,86 33,00 7,66 119,09 5,00 89,92 0,00 595,45 6641,77

octubre 2370,84 79,03 26,34 33,00 7,24 112,61 5,00 95,00 0,00 563,07 7204,84

noviembre 2350,32 78,34 26,11 33,00 7,18 111,64 5,00 99,03 0,00 558,20 7763,04

diciembre 2654,98 88,50 29,50 33,00 8,11 126,11 5,00 103,52 0,00 630,56 8393,60

2008 enero 2882,56 96,09 32,03 33,00 8,81 136,92 5,00 101,39 0,00 684,61 9078,21

febrero 2371,17 79,04 26,35 33,00 7,25 112,63 5,00 106,01 0,00 563,15 9641,36

marzo 3595,5 119,85 39,95 33,00 10,99 170,79 5,00 110,02 2 220,05 1073,98 10715,34

abril 3297,75 109,93 36,64 34,00 10,38 156,95 5,00 118,65 0,00 784,74 11500,08

mayo 2821,58 94,05 31,35 34,00 8,88 134,29 5,00 122,62 0,00 671,43 12171,51

junio 3252,42 108,41 36,14 34,00 10,24 154,79 5,00 125,37 0,00 773,96 12945,47

julio 3348,1 111,60 37,20 34,00 10,54 159,34 5,00 132,11 0,00 796,72 13742,19

agosto 3654,61 121,82 40,61 34,00 11,51 173,93 5,00 138,02 0,00 869,66 14611,85

septiembre 3606,74 120,22 40,07 34,00 11,35 171,65 5,00 139,09 0,00 858,27 15470,12

octubre 4443,11 148,10 49,37 34,00 13,99 211,46 5,00 143,47 0,00 1057,30 16527,42

noviembre 4567,51 152,25 50,75 34,00 14,38 217,38 5,00 151,71 0,00 1086,90 17614,32

diciembre 2779,03 92,63 30,88 34,00 8,75 132,26 5,00 160,52 0,00 661,31 18275,62

2009 enero 4831,53 161,05 53,68 34,00 15,21 229,95 5,00 161,03 0,00 1149,73 19425,35

febrero 4351,4 145,05 48,35 34,00 13,70 207,09 5,00 168,78 0,00 1035,47 20460,82

marzo 4608,64 153,62 51,21 34,00 14,51 219,34 5,00 176,66 4 706,63 1803,31 22264,13

abril 3670,05 122,34 40,78 34,00 11,55 174,67 5,00 180,70 0,00 873,34 23137,47

mayo 4159,16 138,64 46,21 34,00 13,09 197,95 5,00 182,18 0,00 989,73 24127,19

junio 2286,25 76,21 25,40 34,00 7,20 108,81 5,00 187,48 0,00 544,04 24671,24

julio 5025,19 167,51 55,84 34,00 15,82 239,16 5,00 183,65 0,00 1195,81 25867,05

agosto 4370,88 145,70 48,57 34,00 13,76 208,02 5,00 190,30 0,00 1040,11 26907,15

septiembre 2342,94 78,10 26,03 34,00 7,38 111,51 5,00 193,14 0,00 557,53 27464,69

octubre 4952,05 165,07 55,02 34,00 15,59 235,68 5,00 188,13 0,00 1178,40 28643,09

noviembre 4793,14 159,77 53,26 34,00 15,09 228,12 5,00 190,15 0,00 1140,59 29783,68

diciembre 5149,64 171,65 57,22 34,00 16,21 245,08 5,00 191,05 0,00 1225,42 31009,10

2010 enero 3062,48 102,08 34,03 34,00 9,64 145,75 5,00 200,45 0,00 728,76 31737,86

febrero 3996,13 133,20 44,40 34,00 12,58 190,19 5,00 193,43 0,00 950,93 32688,79

marzo 5804,5 193,48 64,49 34,00 18,27 276,25 5,00 192,02 6 1152,13 2533,39 35222,18

abril 5600,9 186,70 62,23 34,00 17,63 266,56 5,00 196,77 0,00 1332,81 36554,99

mayo 3521,58 117,39 39,13 34,00 11,09 167,60 5,00 204,42 0,00 838,01 37393,00

junio 5340,88 178,03 59,34 34,00 16,81 254,19 5,00 201,89 0,00 1270,93 38663,93

julio 5334,55 177,82 59,27 34,00 16,79 253,89 5,00 214,01 0,00 1269,43 39933,35

agosto 2683,31 89,44 29,81 34,00 8,45 127,71 5,00 215,24 0,00 638,53 40571,88

septiembre 6443 214,77 71,59 34,00 20,28 306,64 5,00 208,54 0,00 1533,20 42105,08

octubre 5330,14 177,67 59,22 34,00 16,78 253,68 5,00 224,80 0,00 1268,38 43373,45

noviembre 4041,29 134,71 44,90 34,00 12,72 192,34 5,00 226,30 0,00 961,68 44335,13

diciembre 4194,88 139,83 46,61 34,00 13,21 199,65 5,00 223,32 0,00 998,23 45333,36

2011 enero 2936,34 97,88 32,63 34,00 9,24 139,75 5,00 219,54 0,00 698,74 46032,10

febrero 6254,12 208,47 69,49 34,00 19,69 297,65 5,00 219,03 0,00 1488,25 47520,34

marzo 5588,44 186,28 62,09 34,00 17,59 265,97 5,00 227,99 8 1823,92 3153,76 50674,11

abril 7456,88 248,56 82,85 34,00 23,48 354,89 5,00 227,13 0,00 1774,46 52448,57

mayo 5038,89 167,96 55,99 34,00 15,86 239,81 5,00 234,49 0,00 1199,07 53647,64

junio 3655,15 121,84 40,61 34,00 11,51 173,96 5,00 240,51 0,00 869,79 54517,43

julio 6123,12 204,10 68,03 34,00 19,28 291,42 5,00 233,83 0,00 1457,08 55974,51

Total de prestación de antigüedad Bs.55.974,51, menos lo depositado en el banco como fideicomiso Bs.62.386,05 y Bs.3.925,66 que le cancelo la empresa nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-.

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina a continuación:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

361,21 12,29 3,70 3,70

651,39 12,43 6,75 10,45

941,57 12,32 9,67 20,11

1263,24 12,46 13,12 33,23

1551,60 12,63 16,33 49,56

2310,31 12,64 24,34 73,90

2717,72 12,92 29,26 103,16

3040,01 12,82 32,48 135,63

3376,10 12,53 35,25 170,89

3922,70 13,05 42,66 213,55

4429,42 13,03 48,10 261,64

4798,67 12,53 50,11 311,75

5241,08 13,51 59,01 370,75

6046,32 13,86 69,83 440,59

6641,77 13,79 76,32 516,91

7204,84 14,00 84,06 600,97

7763,04 15,75 101,89 702,86

8393,60 16,44 114,99 817,85

9078,21 18,53 140,18 958,03

9641,36 17,56 141,09 1099,12

10715,34 18,17 162,25 1261,37

11500,08 18,35 175,86 1437,22

12171,51 20,85 211,48 1648,70

12945,47 20,09 216,73 1865,43

13742,19 20,30 232,47 2097,90

14611,85 20,09 244,63 2342,53

15470,12 19,68 253,71 2596,24

16527,42 19,82 272,98 2869,22

17614,32 20,24 297,09 3166,31

18275,62 19,65 299,26 3465,58

19425,35 19,76 319,87 3785,45

20460,82 19,98 340,67 4126,12

22264,13 19,74 366,24 4492,37

23137,47 18,77 361,91 4854,27

24127,19 18,77 377,39 5231,66

24671,24 17,56 361,02 5592,69

25867,05 17,26 372,05 5964,74

26907,15 17,04 382,08 6346,82

27464,69 16,58 379,47 6726,29

28643,09 17,62 420,58 7146,87

29783,68 17,05 423,18 7570,04

31009,10 16,97 438,52 8008,57

31737,86 16,74 442,74 8451,31

32688,79 16,65 453,56 8904,87

35222,18 16,44 482,54 9387,41

36554,99 16,23 494,41 9881,82

37393,00 16,40 511,04 10392,85

38663,93 16,10 518,74 10911,59

39933,35 16,34 543,76 11455,35

40571,88 16,28 550,43 12005,78

42105,08 16,10 564,91 12570,69

43373,45 16,38 592,05 13162,74

44335,13 16,25 600,37 13763,11

45333,36 16,45 621,44 14384,55

46032,10 16,29 624,89 15009,44

47520,34 16,37 648,26 15657,69

50674,11 16,00 675,65 16333,35

52448,57 16,37 715,49 17048,84

53647,64 16,64 743,91 17792,75

54517,43 16,09 730,99 18523,74

55974,51 16,52 770,58 19294,32

Total de intereses sobre prestación de antigüedad Bs.19.294, 32, menos lo recibido Bs.1660, 28 queda un remanente a favor de de la actora de Bs.17.634, 04.Y así se decide.-

Utilidades

Fracción 2006: 80 días x Bs. 38,88= Bs.3.110, 40, menos lo recibido en Bs.2969, 02 queda una diferencia de Bs.141, 38.

2007: 120 días x Bs.69, 49 = Bs.8.338, 80, menos lo recibido en Bs.14.109, 00, no existe diferencia.

2008: 120 días x Bs.106, 32 = Bs.12.758, 40, menos lo recibido en Bs.19.432, 30, no se evidencia diferencia

2009: 120 días x Bs.133, 18 = Bs.15.981, 60

2010: 120 días x Bs.158, 50 = Bs.19.020, 00

Fracción 2011: Bs.90 días x Bs.167, 73 = Bs.15.095, 70, menos lo recibido en Bs.22.426, 13 no se evidencia diferencia.

Total a pagar por diferencia de utilidades Bs.35.142, 98.Y así se decide.-.

Vacaciones:

Conforme a los recibos de pago que quedaron reconocidos:

2006-2007: 33 + 6= 49 días x Bs.15, 11 = Bs.740, 39, menos lo recibido en Bs.1646, 97, no existe diferencia

2007-2008: 19+7+13+10+6 = 55 días x Bs.83, 52 = Bs.4593, 60, menos lo recibido en Bs.3599, 58, queda un remanente de Bs.994, 02.

2008-2009: 20+7+1+8+26+4+12 = 78 días x Bs.139, 28 = Bs.10.863, 84, menos lo recibido en Bs.6.314, 84, queda un remanente de Bs.4.549, 00

2009-2010: 20+34+24= 78 días x Bs.188, 11 = Bs14.672, 58, menos lo recibido en Bs.11.335, 98, queda un remanente de Bs.3.336, 60

Fracción 2011: 11,67 + 4,08 +2.34 +15,17= 33,26 x Bs.290, 98 = Bs.9.677, 99 menos lo recibido por el actor de Bs.8838, 51 queda un remanente de Bs.839, 48

Total a pagar por diferencia de vacaciones: Bs.9.719, 10.Y así se decide.-

Total a pagar: Total a pagar: Bs.68.011, 22

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01-08-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (22-06-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana NINOSKA DEL VALLE L.M. contra la empresa LABORATORIOS VALMORCA (VALMORCA), antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.515,10.

Intereses de la prestación de antigüedad Bs.17.634, 04.

Utilidades Bs.35.142, 98.

Diferencia de vacaciones: Bs.9.719, 10.

Total a pagar: Bs.68.011, 22

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01-08-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (22-06-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Z.L.B..

Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 A.m.).

La Secretaria,

Z.L.B..

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