Sentencia nº 878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0459

El 23 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2007-2675 del 14 de marzo de 2007, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos NINOSKA DE LA T.P., C.R.M., J.A.L.C. y N.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.058.255, 6.496.130, 6.481.541 y 6.426.530, respectivamente, actuando con el carácter de Legisladores del C.L. delE.V., asistidos por el abogado P.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.904, contra la sentencia del 22 de enero de 2007, que declaró procedente el amparo cautelar interpuesto por los referidos ciudadanos y la decisión del 6 de febrero de 2007, que declaró “improcedente” la apelación ejercida contra la referida sentencia, ambas dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el curso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto de elección e instalación de la Junta Directiva del C.L. delE.V., por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la participación, consagrados en los artículos 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 9 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de marzo de 2007, el abogado P.B.M., antes identificado, aduciendo actuar en su carácter de “apoderado actor”, apeló tempestivamente de la anterior decisión, sin consignar escrito de fundamentación a la misma.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 30 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes esgrimieron los siguientes argumentos:

El 26 de febrero de 2007, los actores actuando con el carácter de Legisladores del C.L. delE.V., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia del 22 de enero de 2007, que declaró procedente el amparo cautelar interpuesto por los referidos ciudadanos y la decisión del 6 de febrero de 2007, que declaró “improcedente” la apelación ejercida contra la referida sentencia, ambas dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el curso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto de elección e instalación de la Junta Directiva del C.L. delE.V., por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la participación, consagrados en los artículos 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que el 5 de enero de 2007, se procedió a celebrar el primer período de las sesiones ordinarias del año en curso, la cual tenía como punto de agenda la elección del Presidente del C.L. delE.V.; la elección del Vicepresidente del mencionado Cuerpo Legislativo; la elección de un Secretario; la elección de las Comisiones para informar al Gobernador; al Juez Rector; a los representantes del C.M.R. y del C.N.E., con la juramentación correspondiente en cada uno de los cargos elegidos.

Que en la referida sesión afirmaron que se encontraban presentes seis de los siete Legisladores Principales, por tanto al dar inicio a la sesión la Legisladora M.C.R.P. del período anterior, en forma inconsulta y basándose en los artículos 64 del Reglamento de Interior y Debates del C.L. delE.V. expresó lo siguiente “(…) hay entonces un empate entre la legisladora C.R. y el legislador J.F.V. queda como Presidente designado para regir el año 2007 el legislador J.F.V., porque sobre la legisladora C.R., corre un acto mediante el cual la Contraloría General de la República da inhabilitación porque la misma está inhabilitada, el legislador J.F.V. asuma para acá (sic), para que sea juramentado en este acto del día de hoy (…)”, pero la referida Legisladora les negó el derecho de palabra al resto de los Legisladores que estaban en desacuerdo con la ilegal decisión y sin más juramentó al supuesto Presidente sin tener el quórum necesario a tal fin, por lo que suspendió la sesión y la convocó para el 8 de enero de 2007.

Que a pesar de lo señalado con anterioridad en el Acta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 208 Extraordinaria del 5 de enero de 2007, se reflejan hechos distintos a los aquí señalados, ya que se siguió con el proceso electivo de las demás autoridades de la Junta Directiva y con un quórum de Legisladores Principales y un Suplente, a saber el ciudadano G.M., quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Presidente J.F.V.; Vicepresidenta S.L. y Secretario Rafael Hernández, así como a los demás cargos antes mencionados, razón por la cual introdujeron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar que se encuentra en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad solicitaron la suspensión de los efectos del referido acto, es decir, la suspensión de toda actividad tanto administrativa como legislativa de la supuesta Junta Directiva y se ordene con carácter de urgencia la celebración de una sesión especial con el fin de elegir y designar una Junta Directiva Provisional que administre y dirija la función legislativa del Consejo hasta que se termine el juicio con la asistencia del Tribunal o de uno comisionado previa convocatoria en un periódico por parte del Estado. No obstante, la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la medida de amparo cautelar pero en vez de ajustarse a lo solicitado, decidió prorrogar el período ya vencido de la Junta Directiva anterior y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición, situación que vulneró los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los actores no tienen apelación y el único recurso es la oposición por la parte contra quien obre la medida que no es la solicitante.

Que ello ocasiona que al decidir una medida distinta a la solicitada equivale, a su modo de ver, a una negativa, por lo que la decisión fue apelada, en vista de que se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, pero la misma fue declarada improcedente, siendo que la Juez no tiene competencia para prorrogar el período de una Junta Directiva, situación que originó la perturbación de la acción legislativa y administrativa del C.L. delE.V..

Que se infringió el derecho a la participación consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que invocan por ostentar cargos de representación popular.

Solicitaron, que sea declarado en la definitiva con lugar la acción de amparo constitucional incoada, y provisionalmente se dicte medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la Junta Directiva del C.L. delE.V. actualmente en ejercicio; cesando todo tipo de actividad tanto administrativa como legislativa, revocando la decisión cuestionada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordene la convocatoria de una sesión especial por la prensa local con el fin de que se elija una Junta Directiva Provisional hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, todo ello con la finalidad de evitar un daño irreparable tanto al Estado Vargas como a la institución del C.L. de dicha entidad, por lo que piden se declare con lugar en la definitiva la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 9 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

(…) La presente acción de amparo constitucional se ejerció en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, que declaró procedente el amparo cautelar interpuesto por los referidos ciudadanos y el auto de fecha 6 de febrero de 2007 que declaró improcedente la apelación ejercida contra la referida sentencia, ambos dictados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

…omissis…

(…) resulta menester indicar que el Juez en materia de amparo cautelar está investido de un poder de tutela genérico que lo faculta para evitar que se produzca un daño jurídico derivado del retardo del pronunciamiento de la sentencia definitiva y para dictar las medidas que considere más aptas para impedir que el mismo se genere, a fin de evitar un daño que no pueda ser reparado en la definitiva y garantizar la tutela judicial efectiva, por lo tanto la medida cautelar acordada por un Órgano Jurisdiccional tiene vigencia temporal, provisoria sometida a la sentencia dada en el juicio principal, es decir, es accesoria.

Ahora bien, se observa que el accionado en aplicación de su poder de tutela genérico y a fin de garantizar una tutela judicial efectiva consideró que lo idóneo no era la designación de una Junta Provisoria, tal como lo solicitaron los accionantes sino que la Junta Directiva durante el año anterior (2006) reasumiera los cargos, para mantener la continuidad que debe existir en el C.L. delE.V. hasta tanto se resuelva el recurso principal, situación que a juicio de esta Corte no conlleva a la improcedencia de la medida cautelar como lo aseveran los accionantes sino a evitar la vulneración de los derechos constitucionales de éstos durante el juicio principal, siendo ajustado a derecho la declaratoria de improcedencia dada por el a quo en cuanto a la apelación interpuesta por los accionantes contra la cautelar acordada a favor de éstos.

De igual manera, resulta menester indicar que tan es así el resguardo del accionado por evitar una vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes que les otorgó como medida cautelar un amparo constitucional, deteniendo el funcionamiento de la Junta Directiva para el año 2007 que, según los actores fue elegida sin tomar en cuenta el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para tal fin. Por tanto, considera esta Corte ajustado a derecho tanto el otorgamiento del amparo cautelar como los límites en los cuales se dictó el mismo, puesto que era necesario dictar tal medida que, sin satisfacer totalmente la pretensión final de los actores, garanticen que, durante el proceso requerido para su emisión, no se lesionen derechos fundamentales de éstos, por lo que mal podrían pretender obtener la tutela constitucional solicitada en virtud de una supuesta amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los accionantes pudieron exponer sus alegatos y promover las pruebas necesarias para sustentar su pretensión, la cual fue acordada, cumpliéndose todas las etapas legales pertinentes, en consecuencia, no se evidencia amenaza alguna de los referidos derechos en ninguna circunstancia (…).

Con respecto a la presunta amenaza de violación del derecho a la participación política, es menester señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 62 del Texto Fundamental (…).

…omissis…

Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe indicar que los accionantes aseguran haberse presentado en la sesión ordinaria de fecha 5 de enero de 2007, que tenía como punto de agenda la elección de la Junta Directiva del C.L. delE.V. y de otras autoridades; sin embargo, al negarles el derecho de palabra se retiraron de dicha sesión. Al respecto, es menester precisar que dicha conducta constituye una manifestación del principio de autonomía de voluntad, hecho que ocurrió con anterioridad al otorgamiento por parte del accionado del amparo cautelar solicitado, razón por la cual mal podrían alegar la vulneración de su derecho a la participación política (…).

Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la accionada al ordenar que la Junta Directiva del año 2006, reasumiera la gestión del presente año mientras dure la tramitación del juicio principal no menoscabó el derecho a la participación política de los accionantes. Por el contrario, realizó tal declaratoria a fin de respetar el derecho tanto de los accionantes como del resto de los Legisladores del Estado Vargas de elegir su Junta Directiva, así como con el objetivo de preservar la actividad administrativa y legislativa del C.L. delE.V., ya que de haber constituido una Junta Provisoria hubiese podido incurrir en el vicio de usurpación de funciones, en virtud de que no le es dable al juez constitucional elegir la Junta Directiva de un C.L. sino que la posibilidad corresponde a los propios legisladores, tal como ocurrió con la elección de la Junta Directiva del año 2006, que fue ajustada a derecho. Situación contraria ocurre con la Junta Directiva elegida para el año 2007, por cuanto los accionantes impugnaron la elección de la misma por ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual no existe en el presente caso amenaza o violación directa del derecho a la participación política, en consecuencia se desecha la referida denuncia (…).

De esta manera, en el caso de autos, no existe una expectativa razonable de que la acción de amparo constitucional interpuesta pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta Corte que, en favor de los principios de economía y celeridad procesal que integran el concepto de tutela judicial efectiva, derecho fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento, respecto del cual no se prevé otra decisión que no sea la Improcedencia, la cual debe ser declarada in limine litis.

…omissis…

Declarada la improcedencia de la presente acción de amparo, debe esta Corte igualmente desestimar la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio a la acción principal (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en los artículos 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, considera perentorio esta Sala advertir que los quejosos interpusieron la presente acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debidamente asistidos por el abogado P.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.904.

Dicha acción fue declarada improcedente in limine litis por el referido Órgano Jurisdiccional, de cuya decisión se dio por notificado tácitamente el mencionado profesional del derecho, apelando de la misma y atribuyéndose la cualidad de “apoderado actor” de los ciudadanos Ninoska de la T.P., C.R.M., J.A.L.C. y N.L.P..

Asimismo, constata esta Sala que al folio 27 del presente expediente corre inserto copia certificada del poder apud acta que fuere otorgado por los ciudadanos Ninoska de la T.P., C.R.M., J.A.L.C. y N.L.P., al abogado P.B.M., antes identificado, para que los representara en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto de elección e instalación de la Junta Directiva del C.L. delE.V..

Cabe destacar que, tratándose de un poder apud acta conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo faculta al abogado para actuar en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.

En efecto, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y siendo que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa contencioso administrativa que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la apelación interpuesta en el curso de la acción de amparo constitucional que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1.377 del 10 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

(…) Vid. sentencias números 2644/2001 del 12 de diciembre, 1007/2003 del 2 de mayo, 3097/2003 del 05 de noviembre, 455/2004 del 25 de marzo, 1377/2006 del 10 de julio, entre otras), que el proceso en el cual se dirime una pretensión de amparo constitucional es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio en el cual se produjo la sentencia que se señala como lesiva de los derechos constitucionales del agraviado. Por ello, la representación procesal conferida para actuar en un juicio distinto al de amparo, no resulta válida en sede constitucional, aún más, si se trata de un poder apud acta otorgado conforme al artículo 152 del Código Procesal Civil, el cual sólo faculta al abogado para actuar en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato. En el presente caso, el abogado A.R.R.B. fundamentó su representación para incoar la pretensión de amparo constitucional en el poder apud acta que le fuese otorgado para actuar en el juicio referido a la demanda que, por prescripción adquisitiva de la propiedad, incoara el ciudadano M.R.B. contra el ciudadano D.B., proceso donde se produjo la decisión que denuncia como lesiva a los derechos constitucionales del ciudadano M.R.B.. Por las razones expuestas, esta Sala considera que el abogado A.R.R.B. no acreditó la representación que alega para incoar la acción de amparo de autos, en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible en aplicación del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

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Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: “Ana T.A.”, ratificada en decisión N° 1.694 del 3 de octubre de 2006, caso: “Agrispín J.C.R.”, precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia (…)

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Al respecto, observa esta Sala que en el presente expediente no se encuentra acreditada la facultad del abogado P.B.M. para continuar la tramitación del amparo constitucional incoado por los actores contra el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto mucho menos para apelar de la decisión del 9 de marzo de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por ello, mal podía dicha Corte remitir el expediente a esta Sala a los efectos de conocer de la “apelación” interpuesta por quien no tiene poder para ello; en consecuencia, y con fundamento en lo antes expuesto esta Sala Constitucional considera como no interpuesta la apelación de marras, por lo que resulta forzoso para esta Sala no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide (Vid. Sentencia de la Sala N° 299 del 27 de febrero de 2007).

No obstante lo anterior, siendo que el deber de la Sala Constitucional es velar por los derechos constitucionales de los justiciables, y que no puede perjudicarse a los mismos por actos acometidos por profesionales del derecho cuya representación se acreditan, pero cuya certeza formalmente es cuestionada, debe indicarse que la anterior declaratoria no debe perjudicar a los actores, en la medida que éstos interpongan la apelación correspondiente asistidos por abogado o interpuesta por apoderado judicial debidamente facultado para tal representación, dentro de los lapsos legales establecidos y en cumplimiento de las demás formalidades de ley ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, visto que la decisión del 9 de marzo de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue dictada fuera de lapso, y por cuanto la misma ha debido ser notificada a la parte actora, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que una vez que reciba el presente expediente proceda a notificar a los quejosos, para que en caso de que estimasen necesario apelen contra dicho fallo, una vez que conste en autos la práctica de las mismas, cumpliendo las formalidades de ley, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, respectivamente, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - NO ACEPTA la remisión del expediente enviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos NINOSKA DE LA T.P., C.R.M., J.A.L.C. y N.L.P., anteriormente identificados, contra la sentencia del 22 de enero de 2007, que declaró procedente el amparo cautelar interpuesto por los referidos ciudadanos y la decisión del 6 de febrero de 2007, que declaró “improcedente” la apelación ejercida contra la referida sentencia, ambas dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el curso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto de elección e instalación de la Junta Directiva del C.L. delE.V..

  2. - Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que una vez que reciba el presente expediente proceda a notificar a los ciudadanos NINOSKA DE LA T.P., C.R.M., J.A.L.C. y N.L.P., antes identificados, para que en caso de que estimasen necesario, apelen de la decisión del 9 de marzo de 2007, emanada de dicho Órgano Jurisdiccional, una vez que conste en autos la práctica de las mismas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0459

LEML/f

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